Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 193 de 03/10/2005

4. Administración de justicia

Otros. JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUM. 23 DE SEVILLA

EDICTO dimanante del procedimiento de separación núm. 611/2004.

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NIG: 4109100C20040024627.

Procedimiento: Separación contenciosa (N) 611/2004. Negociado:

4.º

De: Doña Basilia Navarro Danarro.

Procurador: Sr. Francisco Mariano Ostos Mateos Cañero 61.

Letrado: Sr. Francisco Cantudo Aguera.

Contra: Don Manuel Jiménez Jiménez.

E D I C T O

CEDULA DE NOTIFICACION

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

SENTENCIA NUM. 411/05

En Sevilla, a 13 de septiembre de 2005.

Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Veintitrés de Sevilla, doña M.ª Amelia Ibeas Cuasante, los presentes autos de divorcio contencioso núm.

611-04-4.º, instados por el Procurador don Francisco Mariano Ostos Mateos Cañero, en nombre y representación de doña Basilia Navarro Danarro, con la asistencia del Letrado don Francisco de Asís Cantudo Aguera, contra don Manuel Jiménez Jiménez, en situación procesal de rebeldía; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por el Procurador don Francisco Mariano Ostos Mateos Cañero, en nombre y representación de doña Basilia Navarro Danarro, se presentó escrito de fecha 26 de julio de 2004 por el que formulaba demanda de separación contra don Manuel Jiménez Jiménez de su matrimonio contraído en Sevilla el 17 de agosto de 1999 del que consta la existencia de dos hijos comunes menores de edad, en base a los hechos y fundamentos de derecho alegados en el escrito de demanda, y terminaba suplicando se dictara Sentencia conforme a los pedimentos del indicado escrito y se adoptasen durante su sustanciación las medidas que peticionaba.

Segundo. Turnada a este Juzgado, se admitió a trámite la indicada demanda por Auto de 21 de septiembre de 2004, se acordó el emplazamiento del demandado, así como del Ministerio Fiscal para que comparecieran y contestaran en el plazo de veinte días; y habiendo transcurrido el plazo sin verificarlo el demandado se le declaró en rebeldía. El Ministerio Fiscal en fecha 4 de octubre de 2004 contestó a la demanda solicitando se dictase Sentencia conforme a los hechos que resultasen probados.

Tercero. Por providencia de fecha 21 de julio de 2005 se convocó a las partes a la celebración de la vista principal del juicio, la que tuvo lugar con la asistencia de la parte actora, defendida por Letrado y representada por Procurador y del Ministerio Fiscal, cuyo resultado obra en autos.

Cuarto. Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Conforme a lo dispuesto en el punto 2 de la

disposición transitoria única de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, habiendo la parte actora en el acto de la vista solicitado se acordase el divorcio, procede, al haber quedado acreditado que han transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio, así acordarlo, al concurrir los presupuestos legalmente establecidos para ello.

Segundo. Como medida inherente a tal declaración debe

acordarse la disolución del régimen económico y la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los

cónyuges se hubieren otorgado.

Tercero. En relación con las medidas que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 90 y siguientes del Código Civil y dado que desde la separación de hecho de los progenitores, los hijos comunes menores de edad, han permanecido con la madre, no desprendiéndose de lo actuado hechos que aconsejen otra cosa, procede no alterar dicha situación y así acordarlo; siendo el ejercicio de la patria potestad compartido por ambos progenitores, al no justificarse la concurrencia de circunstancias que impongan su atribución en exclusiva a uno de los padres, ni la privación de su ejercicio. Por lo que se refiere al régimen de visitas a favor del Sr. Jiménez a tenor del contenido del artículo 94 del Código Civil, visto el término durante el cual las relaciones se han interrumpido entre padre e hijosaños-, la inexistencia de contactos

telefónicos y prácticamente de ningún tipo, y la edad de los pequeños, 6 y 3 años respectivamente, no procede establecer ninguno, por ahora, en aras a la estabilidad y correcto desarrollo de los niños. No existiendo domicilio familiar, no procede la asignación del uso y disfrute.

Cuarto. En cuanto a la cantidad que en concepto de alimentos ha de satisfacer el padre a los hijos, teniendo en cuenta, además del artículo 93 del Código Civil, los artículos 142,

145 y 146 del mismo Cuerpo Legal, según los cuales, cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar

alimentos se repartirá entre ellas el pago en cantidad

proporcional a su caudal respectivo, debiendo la cuantía de los alimentos ser proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; no habiéndose acreditado cuales sean las necesidades de los menores debe atenderse a criterios medios o de normalidad y a la vista del origen de los ingresos del padre, desconociéndose los que percibe, es preciso fijar un porcentaje sobre los que pueda obtener a fin de garantizar la proporcionalidad que debe presidir su determinación, estimando proporcional el 33 % de los ingresos netos mensuales con un mínimo de 150 euros para cada hijo, suma que hará efectiva el Sr. Jiménez dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante su ingreso en la cuenta que al efecto se designe y que se actualizará

anualmente el 1.º de enero de forma automática y sin necesidad de previo requerimiento de conformidad con el Indice de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de

Estadística.Quinto. Por lo que respecta a la pensión

compensatoria entre cónyuges regulada en el artículo 97 del Código Civil, decir que su otorgamiento se halla sometido al principio de rogación, de manera que los Tribunales sólo podrán pronunciarse sobre ella en el supuesto de que exista petición al respecto; por ello y no habiéndola en estos autos, no es procedente su examen.

Sexto. Conforme al artículo 755 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, ha de comunicarse de oficio esta resolución al

encargado del Registro Civil donde conste inscrito el

matrimonio.

Séptimo. No procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas judiciales causadas en este procedimiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L O

Que estimando la demanda de divorcio formulada por el

Procurador don Francisco Mariano Ostos Mateos Cañero, en nombre y representación de doña Basilia Navarro Danarro, contra don Manuel Jiménez Jiménez, en rebeldía, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio que ambos contrajeron, declarando asimismo como medida inherente al divorcio la disolución del régimen económico del matrimonio y la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges se hubiesen otorgado, acordando las siguientes medidas reguladoras a los efectos de la crisis matrimonial: Primera. Los hijos menores de edad quedarán bajo la guarda y custodia de la madre compartiendo ambos progenitores el ejercicio de la patria potestad; no estableciéndose a favor del padre el régimen de visitas. Segunda. Se fija el 33% de los ingresos líquidos mensuales que por razón de su trabajo, prestación por desempleo, incapacidad o concepto análogo perciba o pueda percibir el Sr. Jiménez con un mínimo de 150 euros para cada hijo, la cantidad que el padre deberá

satisfacer y en concepto de alimentos a los hijos. Dicha suma deberá hacerla efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante su ingreso en la cuenta que al efecto se designe y que se actualizará anualmente el 1.º de enero de forma automática y sin necesidad de previo requerimiento de conformidad con el Indice de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística. Sin expresa imposición de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia, firme que sea, al Registro Civil correspondiente para su anotación.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

Y como consecuencia del ignorado paradero de don Manuel Jiménez Jiménez, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

Sevilla, 13 de septiembre de 2005.- El/La Secretario.

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