Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 194 de 04/10/2005

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 12 de agosto de 2005, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Vereda de Martín Gonzalo", completa en todo su recorrido, en el término municipal de Montoro, provincia de Córdoba (VP 046/04).

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada "Vereda de Martín Gonzalo", en el término municipal de Montoro (Córdoba), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada "Vereda de Martín Gonzalo", en el término municipal de Montoro, provincia de Córdoba, fue clasificada por Orden Ministerial de 15 de noviembre de 1957, publicada en el BOE de 29 de noviembre de

1957.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 23 de enero de 2004, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria denominada "Vereda de Martín Gonzalo", en el término municipal de Montoro, en la provincia de Córdoba.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron los días 1 de abril de 2004 y 13 de abril de 2004, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm., de 5 de marzo de 2004.

Cuarto. En el acto de apeo se formularon alegaciones por parte de:

1. Doña Encarnación Camino Madueño.

2. Don Rafael Planelles Pérez.

3. Don Ramón Muñoz Lara.

4. Doña Isabel Solís García.

5. Don José Fuster Mena.

6. Don Francisco Javier Fimia García.

7. Don Juan Expósito Alonso.

8. Don Manuel Cachinero Navarro.

Tales alegaciones serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. Con posterioridad a la realización de las operaciones materiales de deslinde, se recibe en la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, con fecha 26 de abril de 2004, escrito remitido por doña Juana María Román Cantarero, en el que plantea alegaciones frente al presente deslinde.

Sexto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm., de fecha 4 de enero de 2005.

Séptimo. A la proposición de deslinde se ha presentado alegaciones por parte de:

1. Doña Isabel Moreno Mazuelas.

2. Doña M.ª Carmen Planelles Notario.

3. Don Manuel Cachinero Navarro.

Tales alegaciones serán contestadas en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Octavo. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 18 de julio de 2005. A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

Resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de Modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable.

Tercero. La vía pecuaria denominada "Vereda de Martín

Gonzalo", en el término municipal de Montoro (Córdoba), fue clasificada por Orden Ministerial de 15 de noviembre de 1957, publicada en el BOE de 29 de noviembre de 1957.

Cuarto. Sobre las alegaciones expuestas durante el acto de apeo, cabe informar lo siguiente:

1. Doña Encarnación Camino Madueño manifiesta que desde su linde hasta la linde vecina hay suficientes metros y que si hace falta algún metro que se introduzca en la parcela de su propiedad.

Se informa que tal como señalan la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y el Decreto 155/1998, de Vías Pecuarias, el deslinde es el acto administrativo que tiene como objetivo definir los límites de la vía pecuaria, de acuerdo con la clasificación aprobada; siendo la clasificación el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.

El presente deslinde se ha realizado conforme a la

Clasificación aprobada por Orden Ministerial de 15 de

noviembre de 1957, publicada en el BOE de 29 de noviembre de

1957.

2. Don Rafael Planelles Pérez solicita que se enderece el tramo comprendido entre las estacas 10 y 12, hasta la portera.

Se informa que una vez revisado el tramo solicitado, se ha modificado levemente la línea base.

3. Don Ramón Muñoz Lara solicita que si no hubiera oposición por parte de los vecinos y de Medio Ambiente, se rectifique el trazado al menos en dos metros a la izquierda; alegando para ello las siguientes cuestiones:

Antonia; Lara Calero, Antonia; Lara Calero, Antonia; Tendero Muñoz, Francisco; Lara Calero, Antonia; García Peñalver, Rafael; Ayto. Montoro; Romero Pérez, Pedro; Fernández Arroyo Medina, José Félix; Ayto. Montoro; Fuster García, Francisco; Cabello Muñoz, Francisco.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de 13 de enero, de

Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la

notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Sevilla, 12 de agosto de 2005.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE 12 DE AGOSTO DE 2005, DE LA

SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "VEREDA DE MARTIN GONZALO", COMPLETA EN TODO SU RECORRIDO, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE MONTORO, PROVINCIA DE CORDOBA.

RELACION DE COORDENADAS U.T.M. DE LA VIA PECUARIA

"VEREDA DE MARTIN GONZALO". T.M. MONTORO (CORDOBA)

height="15">. - Que no se ha tenido en cuenta el eje real del camino, sino que se ha desplazado hacia la derecha mirando desde El

Retamar.

A este respecto, cabe indicar que el eje de la vía pecuaria en el tramo que le afecta, y tras revisar el vuelo del año 1956 (en el cual no se aprecia variación del trazado actual), viene a ser el que determina la línea base representada en los planos de deslinde.

- Que los olivos existentes en la margen derecha son mucho más antiguos que los de la margen izquierda, por lo que si ha existido una ocupación es lógico pensar que se ha llevado a cabo por los más recientes.

Este hecho no necesariamente implica la no intrusión en la vía pecuaria ya que el carácter imprescriptible, inalienable e inembargable, con que la legislación vigente dota al dominio público de las vías pecuarias supone que la existencia de elementos de gran antig?edad en el interior de las mismas no reduce su entidad, características ni anchura.

- Que en la margen derecha existe un talud natural que es de suponer sería la linde original del camino en cuestión, y que ahora se pretende incluir dentro del camino.

Tal como señalan la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y el Decreto 155/1998, de Vías Pecuarias, el

deslinde es el acto administrativo que tiene como objetivo definir los límites de la vía pecuaria, de acuerdo con la clasificación aprobada; siendo la clasificación el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.

El presente deslinde se ha realizado conforme a la

Clasificación aprobada por Orden Ministerial de 15 de

noviembre de 1957, publicada en el BOE de 29 de noviembre de

1957.

4. Doña Isabel Solís García alega que la vía pecuaria debería repartirse entre finca y finca y expone que cada vez que el camino de Martín Gonzalo se repasa se va echando la tierra hacia sus olivos y se va comiendo el terreno hacia abajo.

Se informa que una vez comprobado el trazado del camino actual con el del vuelo de 1956, no existe variación apreciable respecto del camino, y por lo tanto el eje de la vía pecuaria se ha hecho coincidir con el del camino existente.

5. Don José Fuster Mena manifiesta: "Se ve que nunca han existido los metros que la Ley de 1957 dice, y que como la descripción de la vía pecuaria en este tramo dice, es

"Callejón de la Huerta Cerrilla", viéndose como tras pasar ese tramo la vía pecuaria es respetada con su anchura legal. Nunca nos negamos a que se transite por esa zona".

Se reitera que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada por Orden Ministerial de 15 de noviembre de 1957, publicada en el BOE de 29 de noviembre de

1957.

6. Don Francisco Javier Fimia García alega que cree que el ancho del camino a su paso por su parcela es el que se ve sobre el terreno.

Se informa que independiente de la anchura que tenga

actualmente el camino, se ha procedido a deslindar la presente vía pecuaria con arreglo a la Clasificación de la misma, que establecía una anchura legal uniforme de 20,89 metros.

7. Don Juan Expósito Alonso señala que a su parecer 50 metros tiene de largo desde la cochera a la casa, y pide que en este tramo se pueda reducir la anchura legal unos 3-4 metros, con objeto de que se queden fuera de la vía pecuaria las

edificaciones.

En contestación a esta solicitud, señalar la imposibilidad de reducir la anchura de la vía pecuaria, ya que se ha deslindado conforme al ancho legalmente establecido en la clasificación aprobada.

La Orden de Clasificación es un acto firme, y conforme a ella se ha efectuado el deslinde, no siendo este procedimiento, el adecuado para discutir el ancho de la vía ya que éste se determinó a través de la Clasificación.

8. Don Manuel Cachinero Navarro alega, en referencia a la parcela número 32 del plano del deslinde, que si se demuestra que los olivos que le afectan están plantados antes de hacerse la vía pecuaria, tendrán que indemnizar al afectado.

Acerca de la existencia de olivos en su parcela; este extremo ya fue alegado por don Ramón Muñoz Lara, por lo que nos remitimos a lo contestado anteriormente.

Se reitera que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada por Orden Ministerial de 15 de noviembre de 1957, publicada en el BOE de 29 de noviembre de

1957.

La Clasificación, tal como establecen los artículos 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y 12 del Decreto

155/1998, de 21 de julio, de Vías Pecuarias, es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás

características físicas generales de cada vía pecuaria. Al tratarse de un acto administrativo declarativo, se limita a declarar la existencia de la vía pecuaria; existencia que es, por tanto, previa a tal acto de Clasificación.

En referencia a la posible indemnización a la que se refiere el alegante, se informa que el deslinde es una figura jurídica distinta de la expropiación.

La expropiación se define en la legislación vigente, como la privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, por causa de interés público o social y previa la correspondiente indemnización. Y el deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, de acuerdo con la

clasificación aprobada. La expropiación parte de la existencia de una previa propiedad privada, cuya privación ha de ser resarcida mediante el justiprecio; el deslinde tiene como objetivo delimitar el dominio público pecuario y determinar las intrusiones y colindancias que afecten al mismo, no procediendo por ello ninguna indemnización, pues los terrenos eran ya de dominio público y lo que se lleva a cabo con el deslinde es la determinación de su trazado de acuerdo con la clasificación.

Quinto. Doña Juana María Román Cantarero, mediante escrito recibido en la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, con fecha 26 de abril de 2004, planteaba las siguientes alegaciones:

- Que según se deduce a la vista de las estacas de

señalamiento del recorrido de la vía, ésta invade terreno de su propiedad, aportando como prueba Escritura Pública y su correspondiente anotación en el Registro de la Propiedad de Montoro a su favor.

Las Vías Pecuarias se configuran en la legislación actual como bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables (artículo 2 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias y artículo 3 del Decreto 155/1998, de Vías Pecuarias).

Tal como establece el artículo 8.3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento, y sin que las

inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

- Que el terreno que ahora se pretende ocupar por pertenecer a la referida vía, ha formado parte desde tiempo inmemorial de la llamada Hacienda María José, como demuestra el hecho de la existencia de olivos centenarios en dicha superficie, y de muros de piedra de gran valor paisajístico y cultural.

La existencia de olivos centenarios fue alegada por otro interesado, por lo que nos remitimos a lo expuesto

anteriormente.

- Que durante cientos de años hasta nuestros días, todos y cada uno de los propietarios de la mencionada "Hacienda María José", han pagado todos los impuestos y tributos en vigor y que por consiguiente, durante cientos de años la propia Administración Pública ha considerado el referido terreno como parte integrante de la referida finca, y por tanto propiedad privada como lo prueba el hecho de la exigencia del pago de impuestos y contribuciones por esta superficie.

Se informa que el pago de impuestos no es un modo de

adquisición del dominio, ni legitima la ocupación de dominio público. Las Haciendas Locales recaudan impuestos según Catastro que normalmente no refleja el dominio público

pecuario.

Se recuerda que desde el momento de su clasificación y tal como establece el artículo 2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, éstas "... son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables".

- Que a toda propiedad privada en caso de expropiación forzosa por razones de interés general le es de aplicación la Ley de Expropiaciones Forzosas en vigor y por tanto la fijación de su correspondiente justiprecio.

La diferenciación jurídica entre el deslinde y la expropiación ya ha sido contestada con respecto a otra alegación, por lo que nos remitimos a lo expuesto anteriormente.

- Que en ningún momento se nos ha demostrado documentalmente que la denominada "Vereda de Martín Gonzalo" efectivamente sigue el recorrido exacto que ahora han señalado mediante estacas en el campo, por lo que la única prueba real existente a día de hoy es la presencia de olivos centenarios, lo que permite establecer dudas más que razonables de que fuesen plantados en su día en terrenos pertenecientes a un camino público; siendo más lógico pensar que la mencionada Vereda a su paso por la "Hacienda María José", sigue el recorrido de la antigua carretera de Cardeña que a día de hoy ha quedado en desuso como vía de servicio y que por tanto permite ser utilizada como vía rural.

A este respecto, se reitera que el presente deslinde se ha realizado de acuerdo con la Clasificación aprobada por Orden Ministerial de 15 de noviembre de 1957, publicada en el BOE de

29 de noviembre de 1957. En el Proyecto de Clasificación de las Vías Pecuarias del término municipal de Montoro se

expresan en su apartado de Descripción, los parajes, cruces con carreteras y con otras vías pecuarias, que se corresponden con el trazado que de ella se dibuja en el Croquis, que coincide además con el que se dibuja en la demás cartografía recopilada y que se aprecia en las fotografías aéreas de diferentes épocas.

No obstante, en el caso de que se quisieran conocer más datos sobre este expediente, los ciudadanos, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesado y podrán tener acceso al mismo, tal y como establece el artículo

35 de de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo.

Sexto. Con respecto a las alegaciones formuladas a la

proposición de deslinde, cabe informar lo siguiente:

1. Con fecha 27 de enero de 2005 se recibe en la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, un escrito remitido por doña Isabel Moreno Mazuelas, en el que expone las siguientes alegaciones:

- Que durante la realización del acto de apeo, su esposo Juan Expósito Alonso planteó su disconformidad con el trazado y solicitó que en ese tramo se pueda reducir la anchura legal

unos 3-4 metros, con objeto a que se queden fuera de la vía pecuaria las edificaciones.

- Que la finca que según el expediente, se encuentra dentro de la vía pecuaria, tiene una antig?edad de unos 200 años

aproximadamente y que el lagar, ubicado dentro de la

mencionada parcela, se construyó hace unos 20 años.

Respecto de estas cuestiones, se reitera que la presente vía pecuaria se ha deslindado conforme a la clasificación aprobada por Orden Ministerial de fecha 15 de noviembre de 1957, publicada en el BOE de 29 de noviembre de 1957 y con arreglo a la anchura legal y uniforme de 20,89 metros que establecía la misma; siendo esta Orden de Clasificación un acto firme, no siendo este procedimiento, el adecuado para discutir el ancho de la vía, que, reiteramos, ya fue determinado a través de la Clasificación.

Se ha comprobado el trazado que indica la colindante sobre la cartografía histórica incluida en el expediente, y el trazado propuesto con el vuelo fotogramétrico de 1956. A la vista de toda la documentación estudiada y de todos los indicios encontrados y teniendo en cuenta que la anchura que se

deslinda es la clasificada, de acuerdo con el Proyecto de Clasificación de las Vías Pecuarias de Montoro, se puede concluir que el trazado incluido en la presente propuesta de deslinde es el reseñado en la documentación mencionada.

La alegada prevalencia del registro y su posible incidencia en el presente procedimiento de deslinde, será objeto de estudio con respecto a una alegación posterior, por lo que valga la respuesta dada líneas abajo a la cuestión planteada.

- Que, según se le indica, el mencionado deslinde fue aprobado sobre el año 1957, estimando la que suscribe, que dicho deslinde se debería haber efectuado acto seguido a su

aprobación, y no esperar 48 años después para efectuarlo.

No existe ningún precepto legal que sujete a temporalidad el inicio del acto administrativo del deslinde y es en este momento cuando la administración ha visto oportuno iniciar de oficio el procedimiento de deslinde; inicio llevado a cabo mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 23 de enero de 2004.

- Que por mencionada casa, viene abonando su correspondiente Contribución desde hace unos 10 años aproximadamente, lo que demuestra que en ningún momento ha ocultado la propiedad del edificio; adjuntando como prueba de ello recibos de IBI urbana de los años 2002/3 y 4.

Se reitera que el pago de impuestos no es un modo de

adquisición de la propiedad, ni legitima una ocupación del dominio público. Las Haciendas Locales recaudan impuestos según catastro que normalmente no refleja el dominio público pecuario.

- Por todo lo expuesto, la alegante solicitaba que se

procediera a la reducción de la anchura legal en dicho tramo, para respetar la propiedad del referido inmueble; solicitud que se desestima en base a las contestaciones anteriores.

2. Doña M.ª Carmen Planelles Notario, mediante escrito

recibido en la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba con fecha 3 de febrero de 2005, alega no estar de acuerdo con las medidas tomadas, ya que el ancho de la calzada se puede retrancar a parte de la propiedad de la finca de enfrente y así se libra la portera y parte de la alambrada, solicitando por ello una nueva revisión y medidas.

En referencia a esta alegación, cabe decir que durante la realización de las operaciones materiales de Deslinde, se solicitó de parte de don Rafael Planelles Pérez enderezar un tramo. Una vez revisado el mismo, se modificó levemente la línea base.

Posteriormente doña M.ª Carmen Planelles Notario solicita una nueva revisión para retrancar y salvar la portera. Se informa que después de una nueva revisión del tramo solicitado, y debido al trazado de la vía pecuaria y a las diferentes colindancias afectadas, no ha sido posible reducir al completo la superficie intrusa por su parcela.

3. Con fecha 25 de febrero de 2005 se recibe en la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba escrito remitido por don Manuel Cachinero Navarro, en el que manifiesta su disconformidad con el trazado proyectado en el tramo que afecta a la finca de su propiedad, conforme a las siguientes alegaciones:

- Que según descripción que obra en el título de propiedad de su finca, no consta en ninguno de sus linderos vía pecuaria alguna, y en consecuencia, el trazado proyectado no debe afectar a su propiedad. En la descripción registral consta que su finca sólo linda con el camino de Mohinos, siendo la primera inscripción registral del año 1894, muy anterior a la Clasificación realizada en el año 1956.

Hay que indicar que el hecho de que en las escrituras

registrales no se vea reflejada la linde con la Vereda, no implica la no existencia de dicha vía pecuaria a su paso por la parcela de su propiedad.

Acerca de la prevalencia de la inscripción registral y la posibilidad del Registro de incidir en el dominio público, la Doctrina del Tribunal Supremo establece que el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuanto intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley, y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada (Sentencia de 5 de enero de 1995).

En cuanto al valor de las inscripciones registrales, tanto el Tribunal Supremo como la Dirección General de Registros y del Notariado, han venido estableciendo reiteradamente, que el principio de fe pública registral que atribuye a las

inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, no lo hace con carácter absoluto e

ilimitado, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida,

condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), de tal manera que la presunción "iuris tantum" que establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral (Sentencia de 24 de abril de 1991).

El Registro de la Propiedad carece de una base física

fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos

materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas

(Sentencia de 1 de octubre de 1991).

- Asimismo señala que en el lindero del camino, existe una cerca propia, de tal forma que en el caso de que realmente la vía pecuaria pasara por las proximidades de su finca, su trazado siempre debería respetar el límite natural que

constituye dicha cerca o muro de piedra.

Ateniéndonos a la descripción efectuada en el Proyecto de Clasificación de las Vías Pecuarias del término municipal de Montoro, aprobado por Orden Ministerial de fecha de 15 de noviembre de 1957, y tras haber revisado de nuevo el tramo que afecta al alegante, el eje de la vía pecuaria en dicho tramo, y el vuelo del año 1956 (en el cual no se aprecia variación del trazado actual), se concluye que el citado trazado viene a ser el que determina la línea base representada en los planos de deslinde.

- Otro dato que aporta es la existencia de olivos centenarios en su finca, con una antig?edad anterior a la vía pecuaria, lo que supone necesariamente que no estarían afectados por la misma, dada su antig?edad.

Este extremo ya ha sido objeto de contestación con respecto a una alegación anterior, por lo que a ella nos remitimos.

- Por otro lado, hace constar que la finca está libre de cargas y gravámenes, por lo que no aparece en modo alguno que esté afectada por el paso de la vía pecuaria.

Se informa que las vías pecuarias no se configuran en nuestra legislación como una carga o gravamen, sino como bienes de dominio público, tal como señalan los ya citados artículos 2 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias y 3.1 del Decreto

155/1998, de Vías Pecuarias.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de

14 de noviembre de 1995 establece que: "La falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio".

- De acuerdo con lo expuesto anteriormente, alega que sus derechos de propiedad y posesión pacífica, deberán ser

respetados en el presente deslinde, ya que la Administración al efectuar el deslinde ha de tener en cuenta los títulos de propiedad y posesión alegados por los distintos propietarios, que de ningún modo puede obviar.

La alegada prevalencia de la inscripción registral y la posibilidad del Registro de incidir en el dominio público, ya ha sido objeto de contestación, por lo que nos remitimos a lo dicho anteriormente. Se reitera que las cuestiones de

propiedad podrán ser debatidas ante la jurisdicción civil y no con ocasión del deslinde de la vía pecuaria, al ser éste un procedimiento administrativo cuyo objetivo es el de definir los límites de la misma.

- Alega que la documentación recopilada y la cartografía empleada no es suficiente para la correcta ubicación sobre el terreno del recorrido de la vía pecuaria, careciendo los métodos y medios empleados de la solidez necesaria, resultando insuficientes, para determinar con exactitud los límites exactos de la vía pecuaria a deslindar, toda vez que no se ha tenido en cuenta las señas históricas catastrales de las parcelas por donde discurre presuntamente la vía.

- Alega además no tener constancia de que se haya recopilado información testifical para la determinación del recorrido de la vía al realizar el amojonamiento provisional.

- Considera que el Proyecto de Clasificación de las Vías Pecuarias del término municipal de Montoro da una descripción excesivamente genérica de la vía, de forma que por sí sola no puede servir de base para establecer con exactitud el trazado de la misma que ahora se pretende; y considera por ello que sería necesaria una nueva clasificación actualizada para la descripción del recorrido de la vía que permitiera definirla con todas las garantías legales.

En contestación conjunta a las anteriores alegaciones, se informa que el alegante no aporta pruebas que desvirtúen el trabajo de investigación realizado por los técnicos encargados de realizar el deslinde. Frente a simples opiniones personales nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico.

En cuanto a la plasmación física del trazado de la vía

pecuaria propuesto, ha de considerarse que responde al acto administrativo de clasificación, el cual, según señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 24 de mayo de 1999, ha de considerarse consentido y firme, resultando extemporánea su impugnación con ocasión del

deslinde. Constituye, además, un ejercicio de discrecionalidad técnica que tal como expone la Sentencia del Tribunal

Constitucional 40/99, sólo es controlable en sede

jurisdiccional si comporta desviación de poder, arbitrariedad o error patente, no concurriendo en este supuesto ninguna de estas circunstancias.

La existencia de la vía pecuaria deviene del acto de

clasificación, en el cual se declaró la existencia, trazado, dirección y anchura de la misma.

Con carácter previo al acuerdo de inicio de la citada

clasificación, se realizó un estudio en el que constaba:

- Las referencias que de la vía existen en el fondo documental de que dispone la Consejería.

- Las referencias existentes en los municipios por cuyo territorio pueda discurrir la misma.

- Los datos que en cualquiera de los fondos o documentos públicos o privados consten sobre su existencia.

Actuando de conformidad con la normativa vigente, se instruyó el citado procedimiento empleando todos los medios posibles (documentos históricos, fotografías, gentes del lugar, etc.) para determinar el trazado de la vía en cuestión, y por tanto se entiende que no se ha incurrido en arbitrariedad alguna.

Por todo lo expuesto, esta Administración no entiende que exista la necesidad de una nueva clasificación, ya que la existente se realizó con todas las garantías pertinentes.

- Señala el alegante que en el presente expediente, se

establece una anchura deslindada de 20,89 m, con lo que se sobrepasa la anchura máxima determinada legalmente en el artículo 5 del vigente Reglamento de vías pecuarias que es de

20,00 m.

- Añade que la medida indicada se trata de una anchura máxima, lo que no quiere decir que la vía necesariamente deba tener esa anchura, sobre todo si tenemos en cuenta la orografía del terreno y la descripción de la propia vía pecuaria, que hacen imposible esa anchura en diversos puntos de la misma.

- Considera que la anchura pretendida por este organismo es desorbitada y excesiva toda vez que, dicha medida estaba pensada para el fin propio de la vía, la trashumancia de ganado, que hoy en día es un fenómeno residual, por lo que carece de sentido mantener esa medida si, conforme al objetivo de la nueva Ley 3/1995 de Vías Pecuarias, de lo que se trata es de adaptar la utilización de la vía a otros usos

compatibles y complementarios acordes con su naturaleza y fines, tales como la cabalgada, el senderismo, etc..., que no necesitan de tal anchura para su ejercicio.

- Concluye que de no tener en cuenta lo anterior, podríamos encontrarnos ante un manifiesto abuso de derecho y fraude de ley, ya que se trataría de recuperar una vía pecuaria

abandonada por el desuso, al amparo de la legislación

aplicable, pero persiguiendo finalidades ajenas del derivado de la propia norma y de la naturaleza originaria de la vía.

En contestación conjunta a las cuatro alegaciones anteriores, se informa que, independientemente de la opinión que le merezca al alegante la anchura de la vía pecuaria, ésta se ha deslindado, siguiendo lo preceptuado en la normativa vigente, con arreglo al ancho legal establecido en la Clasificación de la misma, aprobada por Orden Ministerial de fecha 15 de noviembre de 1957.

La anchura máxima que establecen los artículos 4 de la Ley

3/1995, de Vías Pecuarias y 5 del Decreto 155/1998, de 21 de junio, de Vías Pecuarias, es aplicable a las clasificaciones realizadas con posterioridad a la entrada en vigor de la citada normativa; de manera que las llevadas a cabo con anterioridad se rigen por la legislación vigente en dicho momento. Concretamente, en el caso que nos ocupa, la

clasificación de la vía pecuaria fue llevada a cabo mediante Resolución de 15 de noviembre de 1957, y la anchura legal que se determina es la que establecía la legislación entonces vigente; siendo esta clasificación, un acto administrativo firme, cuya impugnación con ocasión del presente deslinde resulta extemporánea.

Por tanto no cabe hablar de exceso de anchura de la vía pecuaria, dado que se ha deslindado conforme al ancho

legalmente establecido en la clasificación aprobada.

En cuanto a la alegación referente a que las actuaciones de deslinde persigan finalidades ajenas del derivado de la propia norma y de la naturaleza originaria de la vía, se informa que la vigente regulación de las vías pecuarias, iniciada con la Ley 3/1995, tiene entre sus objetivos el de garantizar la preservación de la red de vías pecuarias, consideradas, con sus elementos culturales anexos, un legado histórico de interés capital, único en Europa.

La actuación de las Comunidades Autónomas, titulares del dominio público pecuario, debe estar orientada, además de a la preservación y adecuación del mismo, a garantizar su uso público.

En consonancia con esta orientación, una de las novedades más significativas de la nueva normativa es la regulación de los usos compatibles y complementarios, siempre en relación con el tránsito ganadero, por cuanto que, aun primando éste, pone a las vías pecuarias al servicio de la cultura y el

esparcimiento ciudadano y las convierte en un instrumento más de la política de conservación de la naturaleza.

De esta manera, las vías pecuarias podrán ser destinadas a otros usos compatibles y complementarios en términos acordes con su naturaleza y sus fines, inspirándose en el desarrollo sostenible y el respeto al medio ambiente, al paisaje y al patrimonio natural y cultural.

Igualmente el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía establece que entre los fines que han de presidir la actuación de la Consejería de Medio Ambiente en materia de vías pecuarias, se encuentra el de fomentar, entre otros fines ambientales: la biodiversidad, el intercambio genético de especies faunísticas y florísticas, la movilidad territorial de la vida salvaje, la mejora y diversificación del paisaje rural, además del uso público y las actividades compatibles y complementarias (artículo 4.2 del Decreto

155/1998).

- El alegante aduce que el presente proyecto de deslinde supone una violación de los derechos de propiedad y de

posesión libre y pacífica de la finca de su titularidad, alegando el principio de fe pública registral consagrado en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria.

- En base a ello, manifiesta que en el supuesto de que

finalmente se determinara que el presente deslinde de la vía pecuaria afecta a la finca de su propiedad, debería declararse no conforme a derecho el deslinde efectuado, y

consecuentemente remitir a la jurisdicción civil ordinaria la presente cuestión, a fin de que se pronuncie sobre la

propiedad de la parte de la finca que ocupa el deslinde.

- Alega también la protección registral que otorga el artículo

34 de la Ley Hipotecaria al tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo.

Las tres cuestiones alegadas, que pueden resumirse en la pretendida prevalencia de la inscripción registral y la posibilidad del Registro de incidir en el dominio público, ya han sido objeto de contestación, por lo que nos remitimos a lo dicho anteriormente. Las cuestiones de propiedad podrán ser debatidas ante la jurisdicción civil y no con ocasión del deslinde de la vía, al ser éste un procedimiento

administrativo cuyo objetivo es el de definir los límites de la vía pecuaria.

Los efectos del deslinde se determinan en el artículo 8.3 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, ya expuesto, que establece que el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones en el Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

El acto de deslinde consiste en traducir sobre el terreno los límites de una porción demanial cuya existencia ha quedado suficientemente acreditada con el acto previo de

clasificación. Como afirma Barcelona Llop, lo que al

legislador le interesa es asegurar la integridad física del dominio público, motivo por el cual arbitra técnicas jurídicas dirigidas a tal fin. Y como afirma Olga Herraiz, el citado artículo ha eliminado el único obstáculo serio que podría oponerse a la nueva eficacia atribuida a la resolución

aprobatoria del deslinde, paralizando el efecto enervante que pudieran tener sobre ella los títulos inscritos en el Registro de la Propiedad a favor de particulares.Sin olvidar la

referencia de González de Poveda en la STS de 6 de febrero de

1998: "El Registro de la Propiedad por sí solo no lleva consigo ni produce una verdadera y auténtica identificación real sobre el terreno, teniendo en cuenta que dicho Registro tiene un simple contenido jurídico, no garantizando en

consecuencia la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto que tal situación puede o no concordar con la realidad existente".

Con respecto a la legitimación que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria otorga a favor del titular inscrito, se informa que se trata de una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuada por prueba en contrario, ya que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, al basarse en simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc., relativos a la finca, que consecuentemente caen fuera de la garantía de fe pública (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 y 22 de junio de 1995).

En relación con la fe pública registral, manifestar que no alcanza a las cualidades físicas de la finca que conste inscrita, pues la ficción jurídica del artículo 34 de la Ley Hipotecaria sólo cabe en cuanto a los aspectos jurídicos del derecho y de la titularidad y no sobre datos descriptivos, esto es, que los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas

inscripciones.

- En otro orden de cosas, el alegante expone el abandono permanente de la vía pecuaria por parte de la Administración, sin que se haya mantenido su trazado, impidiendo cualquier tipo de invasión, y evitando la consolidación de derechos de algunos propietarios que es posible que hayan ocupado parte de la vía. Considera que, para el caso de que no sean estimadas las anteriores alegaciones, esa situación de abandono debe considerarse como una desafectación tácita de los terrenos, y en consecuencia una adquisición de derechos por quienes hubieran ocupado los mismos, y por quienes los hubieran adquirido de éstos libres de cargas, con buena fe, toda vez que es la propia Administración la que ha provocado y

permitido esta consolidación de derechos.

- Prueba de lo anterior, es que la propia Administración le ha cobrado los correspondientes impuestos por el terreno que ahora se dice pertenece a la vía pecuaria, reconociéndome de forma expresa la propiedad de ese terreno que se pretende ocupar, lo que supondría ir contra sus propios actos, conforme a la doctrina de los actos propios. Y para el caso de que finalmente se ocupara el terreno por este organismo, se debería devolver con carácter previo el importe de los

impuestos abonados por el mismo.

En primer lugar, destacar que el marco normativo generado tras la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, pretende cubrir la

disminución de su primitiva funcionalidad mediante la

actualización del papel que las mismas han de cumplir en el incremento de la calidad de vida por su valor en el territorio y para el medio ambiente, sin olvidar el protagonismo que tienen desde el punto de vista de la Planificación Ambiental y de la Ordenación Territorial.

El hecho de que hayan caído en desuso no obstaculiza su existencia, sino que es precisamente lo que pretende evitar la actual normativa vigente en la materia, la cual considera a las vías pecuarias como una parte importante del patrimonio público andaluz, que ha de contribuir, mediante usos

compatibles y complementarios al tránsito ganadero, a la satisfacción de nuevas necesidades sociales actualmente demandadas en nuestra Comunidad Autónoma.

La alegada "situación de abandono" no puede considerarse como una desafectación tácita de los terrenos, ya que para la desafectación de las vías pecuarias la legislación vigente establece un procedimiento específico regulado en los

artículos 31 y siguientes del Decreto 155/1998, de Vías Pecuarias.

En referencia al pago de impuestos, se reitera de nuevo que tal pago no es un modo de adquisición de la propiedad, ni legitima una ocupación del dominio público. Las Haciendas Locales recaudan impuesto según catastro que normalmente no refleja el dominio público pecuario.

En lo que se refiere a su solicitud de devolución de las cantidades satisfechas en concepto de impuestos sobre su finca, se informa que esta Consejería no es competente para atender tal solicitud.

- Alega también, para el supuesto de que no se tengan en cuenta las anteriores alegaciones, que habría adquirido la propiedad del terreno afectado por el deslinde por

prescripción adquisitiva.

Sobre la prescriptibilidad de las vías pecuarias, se informa que tal como señala el artículo 2 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Las vías pecuarias constituyen un bien de dominio público y como tal gozan de unas notas intrínsecas que lo caracterizan: Inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.

En consecuencia, no son susceptibles de enajenación, quedando fuera del comercio o del tráfico jurídico privado de los hombres, ni la posesión de los mismos durante un lapso

determinado de tiempo, da lugar a prescripción adquisitiva, siendo susceptibles de prescripción las cosas que están en el comercio de los hombres, tal como preceptúa el artículo 1936 del Código Civil.

Estas notas definitorias del régimen jurídico demanial hacen inaccesibles e inatacables los bienes demaniales, con objeto de preservar la naturaleza jurídica y el interés público a que se destinan; llevando en su destino la propia garantía de inmunidad.

- Por último, el alegante solicitaba la práctica de una serie de pruebas a los efectos de acreditar las manifestaciones efectuadas. En referencia a este punto, se informa que

mediante acuerdo de fecha 7 de junio de 2005, se acordó rechazarlas, al considerarlas innecesarias por los siguientes motivos:

- La prueba consistente en que se libre oficio a la Gerencia Territorial del Catastro, a fin de que remitan cartografía existente y fotografías aéreas de la zona, se considera innecesaria habida cuenta de que al expediente de deslinde se ha incorporado toda la documentación existente en el fondo documental, así como fotografías del vuelo americano de 1956 y posteriores.

- El oficio a la OCA también se considera innecesario puesto que dicho organismo no tiene atribuida competencias en materia de vías pecuarias.

- En cuanto a que por técnicos competentes de esta Consejería se proceda a realizar una nueva delimitación del trazado de la vía pecuaria, en base a las alegaciones y documentos

aportados; se informa que dicha delimitación ha sido realizada de acuerdo con la propuesta de resolución y teniendo en cuenta la documentación existente en el expediente y la aportada por los interesados.

- La Prueba de que por técnicos de esta Consejería se

determine la antig?edad de los olivos afectados por la vía pecuaria, tampoco se considera necesaria, puesto que la "Vereda de Martín Gonzalo" fue clasificada en el año 1957, pero su existencia es anterior, por lo que la antig?edad de los olivos no es obstáculo para la existencia y límites de dicha vía pecuaria, ni afecta a la misma.

- Por último, la prueba testifical de los vecinos de la zona para determinar el trazado, fue realizada al tiempo de

redactarse la clasificación de la vía pecuaria, y además aquellos han podido formular las alegaciones que estimaran oportunas en el presente procedimiento.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el

procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con las modificaciones introducidas por la Ley 4/1999, de 13 de enero, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vstos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, con fecha 14 de junio de 2005, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía,

RESUELVO

Aprobar el Deslinde de la vía pecuaria denominada "Vereda de Martín Gonzalo", completa en todo su recorrido, en el término municipal de Montoro, provincia de Córdoba, a tenor de la descripción que sigue, y en función de las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Vía Pecuaria:

Longitud: 10.168,52 metros.

- Anchura legal: 20,89 metros desde el par 1 hasta el.

- Anchura variable: Desde el par 90 hasta el final.

Descripción: Finca rústica, en el término municipal de

Montoro, provincia de Córdoba, de forma alargada con una anchura variable, la longitud deslindada es de 10.168,5197 metros, la superficie deslindada es de 425.497,5500 metros cuadrados, que en adelante se conocerá como "Vereda de Martín Gonzalo", completa en todo su recorrido, que linda:

- Al norte: Con el embalse de Martín Gonzalo.

- Al sur: Con el núcleo urbano de Montoro.

- Al este: Con fincas de Camino Madueño, Juana María; Camino Madueño, Encarnación; Planelles Pérez, Rafael; Villegas Béjar, Juan; Muñoz Lara, María Teresa; Valera García, Pedro; Lagar de Quirós, SL; Román Cantarero, Juana María; Izquierdo Román, Isaac José; León Cañete, Manuel; Cantarero Zorro, Ana Antonia; Corredor Gómez, Bartolomé; Cachinero Padilla, Tomás; Cachinero Gracia, Tomás; Mazuelas Vacas, Manuela; Cachinero Navarro, Manuel; Amate Fuster, José Raúl; Amate Fuster, José Raúl; Muñoz Alvarez, María Teresa; Muñoz Alvarez, María Teresa; Cachinero Navarro, Manuel; Merino Fuentes, Antonio; Ayto. Montoro; Ayto. Montoro; Ayto. Montoro; Vacas Criado,

Concepción; Criado Vacas, Juana Antonia; Vacas Criado,

Concepción; García Criado, Jesús Manuel; Vacas Criado,

Concepción; Deleg. Prov. de Economía y Hacienda; Velasco Lozano, Francisco; García Tendero, Rafael; Muñoz Arévalo, Francisco; Desconocido; Ayto. Montoro; Tendero Muñoz, José María; Tendero Muñoz, Manuel; Lara Calero, Antonia; Ayto. Montoro; Romero Pérez, Pedro; Ayto. Montoro; Castillo

Rodríguez, Antonio; Olmo Mohedo, José; Castillo Rodríguez, Antonio; Olmo Mohedo, José; Ayto. Montoro; Pérez Calero, Juan; Deleg. Prov. de Economía y Hacienda;

- Y al oeste: con fincas de Ayto. Montoro; Capet Ruiz, María; Capet Ruiz, María; Alarcón Expósito, Miguel; Caro Hervas, Antonia; Fimia Zorro, Francisco; Reina Benítez, María José; Montero Molina, Francisca; Márquez Delgado, Bartolomé;

Mazuelas Vacas, Manuela; Román Cantarero, Juana María; Mora Cuartero, Isabel; Desconocido; Reina Benítez, María José; Olmo Lara, Gonzalo; Lara Pérez, José; Conde Carpintero, Francisco; Medina Salina, Francisco; Desconocido; Conde Carpintero, Francisco; Moreno Mazuelas, Isabel; Moreno Mazuelas, Juan; Ortiz Ruano, Ana; Merino Fuentes, Antonio; Deleg. Prov. de Economía y Hacienda; Ayto. Montoro; Merino Fuentes, Antonio; Deleg. Prov. de Economía y Hacienda; Deleg. Prov. de Economía y Hacienda; Merino Fuentes, Antonio; García Criado, Jesús Manuel; Romero Quesada, Bernardo; Merino Fuentes, Antonio; Tinahones Notario, Juan Ramón; Madueño Molina, Alfonso; Madueño Molina, Alfonso; Madueño Molina, Alfonso; Lara Calero, Antonia; Lara Calero,

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