Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 205 de 20/10/2005

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 14 de septiembre de 2005, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Cordel del Camino Vecinal de Arahal a Morón de la Frontera", tramo II, desde el límite del casco urbano hasta el arroyo Saladillo, en el término municipal de Arahal, provincia de Sevilla (VP 73/04).

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Examinado el Expediente de Deslinde de la vía pecuaria denominada "Cordel del Camino Vecinal de Arahal a Morón de la Frontera", tramo segundo, desde el límite del casco urbano hasta al arroyo Saladillo, en el término municipal de Arahal, (Sevilla), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Arahal, provincia de Sevilla, fueron clasificadas por Orden Ministerial de fecha 30 de septiembre de 1963.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 4 de febrero de 2004, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria "Cordel del Camino Vecinal de Arahal a Morón de la Frontera", tramo segundo, en el término municipal de Arahal, provincia de Sevilla.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el 31 de mayo de 2004, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla número 82, de 10 de abril de 2004. Durante el Acto de Apeo y en el acta levantada al efecto no se recogieron manifestaciones por parte de los asistentes al acto.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla, número 20, de 26 de enero de 2005.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones que serán objeto de información en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 28 de junio de 2005.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria "Cordel del Camino Vecinal de Arahal a Morón de la Frontera", en su tramo II, en el término municipal de Arahal, en la provincia de Sevilla, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 30 de septiembre de

1963, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto

administrativo definitorio de los límites de cada vía

pecuaria, ajustarse a lo establecido en dicho acto de

Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones presentadas a la Propuesta de Deslinde se informa lo siguiente:

1. Don Miguel Afán de Ribera, en representación de ASAJA hace referencia a cuestiones varias como:

- Falta de motivación.

- Desacuerdo con la anchura de la vía.

- Arbitrariedad del deslinde.

- Irregularidades desde el punto de vista técnico.

- Efectos y alcance del deslinde.

- Nulidad de la Clasificación origen del presente

procedimiento.

- Nulidad del deslinde.

- Respeto a las situaciones posesorias existentes.

- Desarrollo del artículo 8.º de la Ley como competencia estatal.

- Indefensión.

- Perjuicio económico y social.

1. Respecto a la alegación de falta de motivación del

deslinde, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su

fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

Asimismo, no puede entrar a cuestionarse en el presente procedimiento el acto de clasificación de la vía pecuaria, dado el carácter firme y consentido del mismo. Además, a la hora de llevar a cabo el procedimiento de deslinde se han tenido en cuenta los datos de fondo documental (expediente de clasificación vigente de la vía pecuaria, bosquejo

planimétrico, planos catastrales históricos y actuales, vuelo americano de 1956, datos topográficos actuales, así como el resto de los documentos del fondo documental). En virtud de estos datos que se plasman en los planos de deslinde escala

1:2.000 y posteriormente acompañados de los Agentes de Medio Ambiente se hace un reconocimiento del terreno. Por todo ello, se entiende que el deslinde no se realiza de manera arbitraria ni caprichosa.

2. Por lo que se refiere a la anchura de la vía pecuaria, decir que el acto de deslinde se realiza conforme a la

Clasificación aprobada por Orden Ministerial de 30 de

septiembre de 1963, donde se determinó una anchura legal de

37,61 metros.

3. Respecto a la arbitrariedad del deslinde, debe rechazarse de plano dado que la Proposición de Deslinde se ha realizado conforme a los trámites legalmente establecidos, esto es, conforme a los antecedentes documentales recopilados y

estudios técnicos necesarios efectuados. Todo ello sin olvidar la puesta a disposición de todo interesado del expediente mediante el trámite de la exposición pública. Más

concretamente y conforme a la normativa aplicable, en dicho expediente se incluyen Informe, con determinación de la longitud, anchura y superficies deslindadas; superficie intrusada y número de intrusiones; plano de situación de la vía, de ubicación del tramo y plano del deslinde, así como los listados de coordenadas UTM de todos los puntos que definen la citada vía y que han sido trasladados durante el acto de apeo, conforme se recoge en las reglamentarias actas que también constan en el proyecto.

Por otro lado, destacar que las vías pecuarias son rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero y, aun cuando su

primitiva funcionalidad se ve bastante disminuida tras la Ley

3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, la Junta de

Andalucía pretende actualizar el papel de las vías pecuarias, dotándolas de un contenido funcional, sin olvidar el

protagonismo que las vías pecuarias tienen desde el punto de vista de la Planificación Ambiental y la Ordenación

Territorial.

4. Respecto a las irregularidades desde el punto de vista técnico decir que para definir el trazado en campo de la vía pecuaria objeto del deslinde se desarrolla un laborioso y delicado procedimiento consistente en primer lugar, en la realización de una investigación de la documentación

cartográfica, histórica y administrativa existente al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan

facilitar la identificación de las líneas base que la definen (expediente de Clasificación del término municipal de Dos bosquejo planimétrico, planos catastrales históricos y

actuales, imágenes del vuelo americano del año 1956, datos topográficos actuales de la zona objeto del deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales).

Seguidamente se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2.000 u otras, según detalle, realizado expresamente para el deslinde. Posteriormente se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano de deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria.

Finalmente se realiza en el acto formal de apeo el

estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas base de la vía pecuaria.

Considerar también que normalmente no es el eje de la vía pecuaria el que se replantea en el campo sino los vértices de las líneas bases que definen la anchura de la misma y que se describen en su mayoría literalmente, pudiéndose reconocer sobre el terreno y, por tanto, posibilitando su replanteo. Una vez definidas en campo las líneas base de la vía pecuaria se puede obtener el eje de la misma.

Por lo tanto, podemos concluir, que los límites de la vía pecuaria, y su eje, no se determinan de un modo aleatorio y caprichoso.

- La técnica del GPS ha sido en la obtención de los puntos de apoyo necesarios para la orientación exterior del vuelo fotogramétrico realizado para cubrir la vía pecuaria; siendo esta técnica la empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto, la técnica del GPS no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

- Con respecto a la calibración del receptor GPS, indicar que estos aparatos vienen actualizados y calibrados, no pudiéndose desajustar en ningún momento debido a la tecnología utilizada, por lo que carecen de certificado de calibración. Los

componentes de estos aparatos son puramente electrónicos (placa base, reloj interno, sistema de almacenamiento, sistema de alimentación, antena, amplificador...) y sólo se pueden verificar.

- Por otra parte, respecto a la apreciación que expone el recurrente, relativa a que "el Plan de Ordenación y

Recuperación de las Vías Pecuarias andaluzas dice claramente que deben incluirse los datos de altitud en la toma de datos", manifestar que dicho Plan no establece ni prescribe las previsiones técnicas que se han de reflejar en los expedientes de Clasificación y Deslinde de vías pecuarias, sino que únicamente constituye un instrumento de planificación, cuyo objeto es determinar la Red Andaluza de Vías Pecuarias, así como establecer las actuaciones necesarias para su

recuperación y puesta en uso, determinando unos niveles de prioridad.

5. En otro orden de cosas, los efectos y el alcance del deslinde aparecen determinados en el artículo 8 de la Ley de Vías Pecuarias, a cuyo tenor "3. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las

inscripciones del Registro de Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. 4. La resolución de aprobación del deslinde será título

suficiente para rectificar, en forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la

correspondiente reclamación judicial".

6. Frente a la alegación de nulidad de la Clasificación origen del presente procedimiento decir que al amparo de lo

establecido en el art. 62.1 de la LRJAP y PAC, al considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la Constitución Española, al no haber sido notificado de forma personal del resultado del expediente de clasificación de las vías pecuarias del término municipal, se ha de manifestar que no es procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto por cuanto que no concurren los

requisitos materiales exigidos. Concretamente, los

procedimientos de referencia no incurren en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías

Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación, estableciéndose en su artículo 12: "La Dirección General de Ganadería, previos los opor

tunos informes sobre las reclamaciones y propuestas

presentadas, elevará el expediente a la resolución

ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación".

7. Respecto a la nulidad del deslinde, sostener que el

procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Asimismo, no puede entrar a cuestionarse en el presente procedimiento el acto de

clasificación de la vía pecuaria, dado el carácter firme y consentido del mismo.

8. Por lo que se refiere a las situaciones posesorias

existentes, decir que esta Administración no pone en duda su condición de propietario de las fincas que lindan con la vía pecuaria en cuestión, es más, es en base a esa titularidad que se le ha considerado como interesado en el expediente de deslinde por ser su finca colindante con la vía pecuaria. Pero además conviene decir que de las notas simples informativas aportadas por los alegantes, del Registro de la Propiedad, se deduce que las inmatriculaciones de las fincas se producen con posterioridad a la Clasificación que se aprueba por Orden Ministerial de 30 de marzo de 1950, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 11 de abril del mismo año, es decir muy posteriormente a cuando se hizo la clasificación de la vía pecuaria que nos ocupa. En apoyo de este argumento podemos citar las recientes Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 30 de diciembre de 2004.

Además conviene decir que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una Vía Pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público. A este respecto, la Sentencia del TS de 5 de enero de 1995 que establece que el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuanto intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley, y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada.

Acabaremos diciendo que la vía pecuaria constituye un bien de dominio público y como tal goza de unas notas intrínsecas que lo caracteriza: inalienabilidad, imprescriptibilidad e

inembargabilidad. En consecuencia, no son susceptibles de enajenación, quedando fuera del comercio o del tráfico

jurídico privado de los hombres, ni la posesión de los mismos durante un lapso determinado de tiempo, da lugar a

prescripción adquisitiva, siendo susceptibles de prescripción las cosas que están en el comercio de los hombres, tal como preceptúa el art. 1.936 del Código Civil. Estas notas

definitorias del régimen jurídico demanial hacen inaccesibles e inatacables los bienes demaniales, con objeto de preservar la naturaleza jurídica y el interés público a que se destinan; llevando en su destino la propia garantía de inmunidad.

9. Por otra parte, respecto a la alegación relativa a la falta de desarrollo reglamentario del artículo 8 de la Ley de Vías Pecuarias, así como, a la competencia estatal de dicho

desarrollo, sostener que dicho artículo resulta de aplicación directa, al establecer con claridad que las inscripciones del Registro de la Propiedad no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

10. No puede admitirse la indefensión como alegación cuando estamos ante un procedimiento público, que prevé y recoge todas las garantías procedimentales que exige la normativa para su tramitación, cuando además el alegante ha podido tener acceso a toda la información que contiene el expediente, el cual integra todos los documentos que han sido detallados.

11. Sostiene el recurrente el perjuicio económico y social que supondría el deslinde para los numerosos titulares de las explotaciones agrícolas afectadas, así como para los

trabajadores de las mismas. A este respecto, manifestar que el deslinde no es más que la determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las

consecuencias del mismo en cada caso podría ser susceptible de estudio en un momento posterior.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el

procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con

sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 3 de mayo de 2005, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 28 de junio de 2005.

R E S U E L V O

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cordel del Camino Vecinal de Arahal a Morón de la Frontera", tramo segundo, desde el límite del casco urbano hasta al arroyo Saladillo, en el término municipal de Arahal (Sevilla), a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Vía pecuaria:

- Longitud deslindada: 996,53 metros.

- Anchura: 37,61 metros.

Descripción: Finca rústica, que discurre por el término municipal de Arahal, de forma rectangular, con una anchura de

37,61 metros y una longitud deslindada de 996,53 metros dando una superficie total de 37.303,67 m, que en adelante se conocerá como Cordel del Camino Vecinal de Arahal a Morón de la F. tramo segundo, que linda:

- Al Norte con la autovía A-92, Compañía Sevillana de

Electricidad, Telefónica, Muebles de Artesanía y Antig?edades S.L., las fincas propiedad de don Antonio Hinojosa Rodríguez, don Rafael López Fernández, doña Angeles Vega Alcalá, doña Manuela Jiménez Moreno, don Francisco Jiménez Cabrera, don Manuel Guerrero Lobato, D. Eduardo Catalán Martín, D.

Francisco Rodríguez Humanes, doña Josefa Vega Gómez de

Cadiñanos y don Guillermo López Fernández.

- Al Sur con las fincas propiedades don Juan José Cabello González, doña Rosario Cabello González, don Rafael Cabello González, doña Ana Rodríguez Portillo, doña M.ª Carmen Llavado Rodríguez, doña Dolores Martín Molina, don Antonio Barrera Mallado y Patrocino López Sánchez, doña M.ª Josefa Cabrera Ruiz, don Francisco Antequera Caballero, doña Ana y Rosario Salvago Rodríguez, respectivamente, doña Antonia

Fernández Fernández Catalán, don Tomás Rodríguez Losano, doña Josefa Guerrero Martín, don Antonio Rivero García, don

Francisco Marín Marín, Confederación Hidrográfica del

Guadalquivir (arroyo Saladillo) y doña Antonia Córdoba Lobato.

- Al Este con más vías pecuarias, y

- Al Oeste con el casco urbano de la localidad de Arahal.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 14 de septiembre de

2005.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2005, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "CORDEL DEL CAMINO VECINAL DE ARAHAL A MORON DE LA FRONTERA", TRAMO II, DESDE EL LIMITE DEL CASCO URBANO HASTA EL ARROYO

SALADILLO, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE ARAHAL, PROVINCIA DE SEVILLA

RELACION DE COORDENADAS UTM DE LA VIA PECUARIA

HUSO 30

CORDEL DEL CAMINO VECINAL DE ARAHAL A MORON

DE LA FRONTERA (Tramo II)

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