Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 206 de 21/10/2005

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 27 de septiembre de 2005, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde parcial de la vía pecuaria "Cordel de Arcos y Descansadero Llanos del Campo", en su totalidad, en el término municipal de Grazalema (Cádiz) (V.P. 152/03).

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada "Cordel de Arcos y Descansadero Llanos del Campo", en su totalidad, en el término municipal de Grazalema (Cádiz), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada "Cordel de Arcos y Descansadero Llanos del Campo", en su totalidad, en el término municipal de Grazalema (Cádiz), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 25 de febrero de 1959, con una anchura legal de 37,61 metros.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 11 de abril de 2003, se acordó el inicio del deslinde de la mencionada vía pecuaria.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 4 de junio de 2003, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado, el citado extremo, en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz número 104, de 8 de mayo de 2003.

En el Acto de Apeo y en el Acta recogida al efecto se recogen manifestaciones por parte de los asistentes al acto que serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz número 76, de 1 de abril de 2004.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones que asimismo será objeto de valoración en los fundamentos de derecho de la presente Resolución.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de modificación de la Ley

30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada "Cordel de Arcos y Descansadero Llanos del Campo", en su totalidad, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 25 de febrero de

1959, por tanto, el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, debe ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.

Cuarto. En cuanto a las manifestaciones realizadas durante el Acto de Apeo se informa lo siguiente:

Don Juan Mangana Pérez, don Antonio Sánchez Castro, don Vicente Guerrero Castro, don Juan Salguero Barea, y don Diego Sánchez Ponce manifiestan que: "Arriba del poste eléctrico de media tensión (entre los puntos 4I y 4D) existe una era para trillar trigo con lo cual difícilmente el ganado podía pasar por dicho lugar. Igualmente manifiestan la existencia de un descansadero conocido como "El Lagunazo". Desde el mismo, junto a los puntos 3D y 4D, entre ambas carreteras continuando posteriormente por la carretera a Benamahoma, siendo dicha carretera límite norte de la vía pecuaria, este tramo descrito nunca ha sido vallado".

Don Vicente Guerrero Castro señala la "existencia de un algarrobo y de una quejigo de más de cien años a unos 50 metros al sur de la línea base entre los puntos 4D y 5D, argumentando que él y otros testigos presentes son conocedores de que dichos árboles se encontraban en la vía pecuaria. Asimismo manifiesta que el tramo que discurre entre lo que se conoce como "Descansadero Lagunazo" y el punto 6D de la línea base nunca ha estado vallado. De la misma manera está en desacuerdo con el trazado propuesto por la Administración. También dice que entre los pares de puntos 6I-6D y 7I-7D cruza la azúa de un molino de más de tres siglos de antig?edad que impedía el paso del ganado y que la alambrada de su propiedad está sobre una pared antigua de piedra".

A estas manifestaciones les diremos que el deslinde se ajusta a lo indicado y recogido en el Proyecto de Clasificación, marcándose sobre el terreno y mediante estaquillas los límites de la vía pecuaria, con una anchura legal de 37,61 metros. El Proyecto de Clasificación de las Vías Pecuarias pertenecientes al término municipal de Grazalema, fue aprobado por Orden Ministerial de 25 de febrero de 1959, y dicho trazado y anchura han sido determinados después de haber sido estudiada la clasificación y croquis de las vías pecuarias de este término, toda la documentación disponible, tanto actuales como antiguas, fotografías aéreas, así como el estudio "in situ" de la vía pecuaria llegando a la conclusión de que la vía

pecuaria en cuestión transcurre por el lugar marcado en los planos no siendo en absoluto arbitraria su determinación. Por lo tanto, se ratifica el trazado y debido a que ninguno de los alegantes aporta prueba alguna que acredite que el trazado no es el propuesto, según las indicaciones de los propios

interesados, se procede a desestimar las alegaciones.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se presentan alegaciones por parte de:

1. Don Juan Chacón García.

2. Don Vicente Guerrero Castro.

3. Don José Angel Zurita Millán, en representación de Aguas de Grazalema, S.A.

4. Don Francisco Fernández Jiménez.

5. Doña María Rivero Medinilla.

6. Don José Antonio Portillo Serrano.

7. Hnos. Calvillo Román.

8. Don Pedro Román Rodríguez.

9. Don Atanasio Ramírez Gil.

10. Don Juan Román Morales.

11. Doña Ana Calvillo Benítez.

12. Don José Rodríguez Román.

13. Don Juan Mangana Pérez.

Los mencionados presentan alegaciones de carácter técnico, a las cuales se informa lo siguiente. Así respecto a lo alegado por:

1. Don Juan Chacón García señala que como propietario de una parcela de tierra en la pedanía de Benamahoma, el Cordel de Arcos la atraviesa debiendo establecerla por otro lugar que está entre la carretera de Grazalema y la localidad,

atravesando unas 12 pequeñas huertas familiares que quedarían destrozadas por ese nuevo trazado; y que existiendo montes del Estado se podría hacer el trazado por ellos y no perjudicar así a pequeñas propiedades.

Respecto a lo alegado se responde que el presente expediente tiene como objeto el deslinde de la vía pecuaria "Cordel de Arcos y Descansadero Llanos del Campo" y no una modificación de trazado como sostiene el alegante, señalando que el

deslinde tiene por objeto la determinación física de la vía pecuaria, y que éste se lleva a cabo de acuerdo con el

Proyecto de Clasificación aprobado por Orden Ministerial de 25 de febrero de 1959, y respecto al trazado nos remitimos a lo contestado a las manifestaciones realizadas al Acto de Apeo.

2. Don Vicente Guerrero Castro alega que el expediente tiene por objeto la desafectación y modificación de trazado de la vía pecuaria en cuestión, a lo que se le responde en el sentido respondido al alegante número 1 anterior, es decir que se encuentra equivocado, pues el presente expediente tiene por objeto determinar los límites de la vía pecuaria de acuerdo con el Proyecto de la Clasificación. Por otro lado, alega falta de justificación del expediente, a lo que hay que aclarar que el objeto del mismo es la recuperación del dominio público pecuario y, de esta manera, favorecer el desarrollo de los usos compatibles y complementarios previstos en la Ley

3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

3. Don José Angel Zurita Millán, en representación de Aguas de Grazalema, S.A., alega disconformidad con el trazado de la vía pecuaria señalando la existencia de fuertes pendientes y dificultades que provocaría dicho trazado al tránsito

ganadero; a lo que se responde que como es bien conocido, las vías pecuarias son rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero, con lo cual y observando la zona geográfica en la que nos

encontramos, la existencia de grandes desniveles no puede ser alegado como hecho significativo de que el trazado de la vía pecuaria no sea el propuesto por esta Administración, pues éste es fruto de una profunda investigación, a partir de toda la documentación cartográfica, histórica y administrativa recabada, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas básicas que la definen. Asimismo, se han tenido en cuenta los datos de fondo documental (expediente de clasificación vigente de la vía pecuaria, bosquejo planimétrico, planos catastrales históricos y actuales, vuelo americano de 1956, datos

topográficos actuales, así como el resto de los documentos del fondo documental). En virtud de estos datos que se plasman en los planos de deslinde a escala 1:2.000 y posteriormente acompañados de los Agentes de Medio Ambiente se hace un reconocimiento del terreno. Por todo ello, se entiende que el deslinde no se realiza de manera arbitraria ni caprichosa.

Por otro lado, alega que la parcela afectada por el deslinde forma parte del suelo urbano de Benamahoma, a lo que se le responde que consultada la línea de zona urbana en las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico del municipio de Grazalema, que fue aprobado definitivamente por la Consejería de Obras Públicas y Transportes, por Resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de Cádiz, de fecha 13 de marzo de

1991, vigente en el momento del comienzo del expediente de deslinde de la vía pecuaria que nos ocupa, los terrenos a los que hace mención el alegante están calificados como Suelo No Urbano de Especial Protección y, por tanto, sometidos a deslinde, careciendo de fundamento lo manifestado por el alegante.

4. Don Francisco Fernández Jiménez manifiesta asimismo

disconformidad con el trazado y señala como el anterior la existencia de fuertes pendientes y dificultades que provocaría dicho trazado al tránsito ganadero, a lo que se le responde lo mismo que al anterior en el punto 3, párrafo primero del Fundamento de Derecho número quinto.

5. Doña María Rivero Medinilla alega también disconformidad con el trazado y se le responde en el mismo sentido que a los anteriores, por lo tanto la remitimos a lo dicho en el punto

3, párrafo primero del Fundamento de Derecho número quinto.

6. Don José Antonio Portillo Serrano alega:

- Disconformidad con el trazado.

- Existencia de un descansadero que el procedimiento de deslinde omite.

- Alusión a una carta de la compañía Sevillana-Eléctrica que señala desconocimiento de que la línea aérea de media tensión a su paso por la finca "El Batán de Lara" discurra por la vía pecuaria.

- Existencia de elementos físicos que desvirtúan el trazado propuesto.

- Existencia de fuertes pendientes que tiene la vía pecuaria en algunos puntos del trazado que dificultan el tránsito ganadero.

Respecto a la disconformidad con el trazado propuesto se le remite a lo respondido a las manifestaciones realizadas en el Acto de Apeo, es decir, a lo contestado en el Fundamento de Derecho número cuarto.

En cuanto a la existencia de un descansadero, conocido por la gente del lugar y que no aparece en el proyecto de la

clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Grazalema, decir que como el deslinde se realiza de acuerdo con lo establecido en la clasificación y ésta no dice nada al respecto, el deslinde hace lo mismo al no estar declarada su existencia, pero además hay que añadir que la clasificación de la vía pecuaria constituye un acto administrativo firme y consentido, de carácter declarativo, dictado por un órgano competente en su momento, cuya impugnación en el presente procedimiento resulta extemporáneo e improcedente. Por

consiguiente, la clasificación es incuestionable,

determinándose en la misma la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

En relación a la carta aportada por la compañía Sevillana- Eléctrica, decir que este documento carece de valor y no es prueba suficiente para acreditar la inexistencia de una vía pecuaria, pues lo único que aporta es que la mencionada compañía desconocía de su existencia, pero ello no significa que no exista. Por otro lado decir que la compañía Sevillana- Eléctrica no es la competente en materia de vías pecuarias, y por otro lado decir que el procedimiento de clasificación y su posterior deslinde los que determinan las características de la vía pecuaria. Dicha carta no tiene más valor que dejar constancia del desconocimiento de su existencia, pero en ningún caso señala que no pueda existir.

En cuanto a la existencia de elementos físicos que desvirtúan el trazado propuesto, en concreto una era para trillar el trigo en épocas anteriores, hay que señalar que estos lugares destinados a la trilla solían estar en zonas de dominio público para no causar menoscabo en los terrenos de siembra de las personas del lugar, en cualquier caso lo señalado por el alegante no son más que opiniones carentes de fundamento.

En cuanto a la existencia de fuertes pendientes que dificultan el tránsito ganadero, nos remitimos a lo dicho en el

Fundamento de Derecho quinto, punto tercero, primer párrafo.

7. Hnos. Calvillo Román alegan disconformidad con el trazado de la vía pecuaria en cuestión, y nos remitimos a lo dicho en el Fundamento de Derecho número quinto, punto tercero, párrafo primero.

8. Don Pedro Román Rodríguez, don Atanasio Ramírez Gil, don Juan Román Morales, doña Ana Calvillo Benítez, don José Rodríguez Román, don Juan Mangana Pérez, alegan lo mismo que el anterior, por lo que los remitimos a lo respondido

en el Fundamento de Derecho número quinto, punto tercero, párrafo primero.

Los mismos alegantes realizan alegaciones de carácter jurídico que pasamos a informar. Al respecto alegan:

- Disconformidad con el trazado de la vía pecuaria.

- Disconformidad y nulidad de la Clasificación.

- Anchura de la vía pecuaria.

- Naturaleza. Prescripción adquisitiva.

- Licencias concedidas por el Ayuntamiento.

- Perjuicios económicos.

- Solicitud de Modificación de Trazado.

1. Respecto a las disconformidades con el trazado se tienen por informadas en las alegaciones técnicas por lo que nos remitimos a lo dicho en las mismas.

2. En cuanto a la nulidad de la Clasificación decir que al amparo de lo establecido en el artículo 62.1 de la LRJAP y PAC, al considerarse vulnerado el derecho a la defensa

establecido en el artículo 24 de la Constitución Española, al no haber sido notificado de forma personal del resultado del expediente de clasificación de las vías pecuarias del término municipal, se ha de manifestar que no es procedente la

apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto por cuanto que no concurren los requisitos materiales

exigidos. Concretamente, los procedimientos de referencia no incurren en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto de 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal

notificación, estableciéndose en su artículo 12: "La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación".

Por lo que se refiere a la disconformidad con la Clasificación decir que constituye un acto administrativo firme y

consentido, de carácter declarativo, dictado por un órgano competente en su momento, cuya impugnación en el presente procedimiento resulta extemporáneo e improcedente.

3. Por lo que se refiere a la anchura de la vía pecuaria, decir que el acto de deslinde se realiza conforme a la

Clasificación aprobada por Orden Ministerial de 25 de febrero de 1959, donde se determinó una anchura legal de 37,61 metros.

4. A este respecto, manifestar que la vía pecuaria constituye un bien de dominio público y como tal goza de unas notas intrínsecas que lo caracteriza: inalienabilidad,

imprescriptibilidad e inembargabilidad. En consecuencia, no son susceptibles de enajenación, quedando fuera del comercio o del tráfico jurídico privado de los hombres, ni la posesión de los mismos durante un lapso determinado de tiempo, da lugar a prescripción adquisitiva, siendo susceptibles de prescripción las cosas que están en el comercio de los hombres, tal como preceptúa el artículo 1.936 del Código Civil. Estas notas definitorias del régimen jurídico demanial hacen inaccesibles e inatacables los bienes demaniales, con objeto de preservar la naturaleza jurídica y el interés público a que se destinan; llevando en su destino la propia garantía de inmunidad.

5. En cuanto a licencias concedidas por al Ayuntamiento, hay que resaltar que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia en materia de vías pecuarias, según la normativa vigente en la materia (Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía), de manera que el

Ayuntamiento carece de las competencias para establecer los límites de la vía pecuaria en cuestión y de habilitar la construcción de edificaciones sobre terrenos con el carácter de dominio público.

6. En otro orden de cosas, sostienen, el perjuicio económico y social que supondría el deslinde para los numerosos titulares de las explotaciones agrícolas afectadas, así como para los trabajadores de las mismas. A este respecto, manifestar que el deslinde no es más que la determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las

consecuencias del mismo en cada caso podría ser susceptible de estudio en un momento posterior.

7. Para acabar, en cuanto a la solicitud de Modificación de Trazado de la vía pecuaria que nos ocupa, señalar que el expediente en curso tiene por finalidad definir los límites de las vías pecuarias de acuerdo con la clasificación aprobada, siendo la posible modificación de trazado objeto de otro expediente diferente al actual, que se encuentra contemplado en el Capítulo IV del citado Reglamento de Vías Pecuarias.

Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz con fecha 1 de febrero de 2005, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitido con fecha

22 de junio de 2005,

HE RESUELTO

Primero. Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cordel de Arcos y Descansadero Llanos del Campo", en su totalidad, en el término municipal de Grazalema (Cádiz), a tenor de la descripción que sigue, y en función de las

coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Vía pecuaria:

- Longitud deslindada: 10.617,87 metros.

- Anchura: 37,61 metros.

Descripción: Finca rústica, en el término de Grazalema, provincia de Cádiz, de forma alargada e irregular con una anchura constante de 37,61 metros, la longitud deslindada es de 10.617,87 metros, la superficie deslindada de 399.241 m, que en adelante se conocerá como "Cordel de Arcos", y posee los siguientes linderos:

Tramo I.

Norte:

- Excmo. Ayuntamiento de El Bosque.

- Junta de Andalucía.

- Término municipal de El Bosque.

Sur:

- Diputación Provincial de Obras Públicas y Transportes.

- Excmo. Ayuntamiento de Grazalema.

- Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

- Junta de Andalucía.

- Descansadero Llanos del Campo.

Este:

- Junta de Andalucía.

- Compañía Sevilla de Electricidad.

- Don Fernando Jorge Portillo Scharfhausen.

- Don Vicente Guerrero Castro.

- Compañía Sevillana de Electricidad.

- Excmo. Ayuntamiento de Grazalema.

- Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

- Desconocido.

- Don Francisco Fernández Jiménez.

- Don Antonio Chacón Martín.

- Don Juan Mangana Pérez.

- Hnos. Calvillo Román (Diego, Joaquina, Juan, Antonio, Isabel M.ª y José).

- Don José Rodríguez Román.

- Don Atanasio Ramírez Gil.

- Don Juan Calvillo Jarillo.

- Don Francisco Rodríguez Jiménez.

- Don Fernando Vega Román.

- Don Pedro Román Rodríguez.

- Excmo. Ayuntamiento de Grazalema.

- Diputación Provincial de Obras Públicas y Transportes.

- Excmo. Ayuntamiento de Grazalema.

- Diputación Provincial de Obras Públicas y Transportes.

Oeste:

- Excmo. Ayuntamiento de El Bosque.

- Diputación Provincial de Obras Públicas y Transportes.

- Junta de Andalucía.

- Diputación Provincial de Obras Públicas y Transportes.

- Junta de Andalucía.

- Don Antonio Morales Ramírez.

- Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

- Don Vicente Guerrero Castro.

- Don Francisco Fernández Jiménez.

- Don Fernando Calvillo Lamela.

- Doña María Rivero Medinilla.

- Don Diego Calvillo Román.

- Sociedad Agraria de Trasformación.

- Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

- Don Juan Román Morales.

- Doña María Josefa Sánchez Gijón Martínez.

- Diputación Provincial de Cádiz (Serv. Carreteras).

- Excmo. Ayuntamiento de Grazalema.

- Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

Tramo II

Norte:

- Excmo. Ayuntamiento de Grazalema.

- Diputación Provincial de Obras Públicas y Transportes.

- Doña Ana Lobato Ruiz.

- Don Diego Medinilla Sierra.

- Don Vicente Masabeu Vidal.

- Doña Ana Lobato Ruiz.

- Junta de Andalucía.

- Diputación Provincial de Obras Públicas y Transportes.

- Excmo. Ayuntamiento de Grazalema.

- Junta de Andalucía.

- Diputación Provincial de Obras Públicas y Transportes.

- Junta de Andalucía.

- Compañía Sevillana de Electricidad.

- Excmo. Ayuntamiento de Grazalema.

- Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

- Don Joaquín Villalobos Moreno.

- Don Antonio Villalobos Moreno.

Sur:

- Descansadero Llanos del Campo.

- Excmo. Ayuntamiento de Grazalema.

- Doña Ana Lobato Ruiz.

- Diputación Provincial de Obras Públicas y Tranportes.

- Don Vicente Masabeu Vidal.

- Excmo. Ayuntamiento de Grazalema.

- Don Bartolomé Sánchez Fernández.

- Don Antonio Sánchez Fernández.

- Don Pedro Mateos Salguero.

- Don Pedro Mateos Salguero y doña Leonor Salguero Medinilla.

- Don Pedro Mateos Salguero.

- Junta de Andalucía.

- Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

- Junta de Andalucía.

- Excmo. Ayuntamiento de Grazalema.

- Zona Urbana.

Este:

- Don Joaquín Villalobos Moreno.

- Don Antonio Villalobos Moreno.

- Excmo. Ayuntamiento de Grazalema.

- Zona Urbana.

Oeste:

- Diputación Provincial de Obras Públicas y Transportes.

- Excmo. Ayuntamiento de Grazalema.

- Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

Finca rústica, en el término de Grazalema, provincia de Cádiz, de forma trapezoide irregular, con una superficie deslindada de 19.320,20 m, que en adelante se conocerá como "Descansadero de los Llanos del Campo", y posee los siguientes linderos:

Norte:

- Diputación Provincial de Obras Públicas y Transportes.

- Excmo. Ayuntamiento de Grazalema.

Sur:

- Junta de Andalucía.

Este:

- Excmo. Ayuntamiento de Grazalema.

- Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

Oeste:

- Excmo. Ayuntamiento de Grazalema.

- Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la

notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 27 de septiembre de

2005.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2005, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE PARCIAL DE LA VIA PECUARIA "CORDEL DE ARCOS Y DESCANSADERO LLANOS DEL CAMPO", EN SU TOTALIDAD, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE GRAZALEMA (CADIZ)

CORDEL DE ARCOS (Tramo único)

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Nota: Los tramos de vía pecuaria que discurren entre los puntos (8I-9I), (11I-12I), (14I-14I), (8D-9D) y (11D-12D); y del (177I-177D) hasta la Cañada Real, de Ronda, se encuentran recogidos en las Normas Subsidiarias de Planeamiento

Urbanístico del municipio de Grazalema aprobado

definitivamente por la Consejería de Obras Públicas y

Transportes (Resolución de Comisión Provincial de Urbanismo de Cádiz de fecha 13 de marzo de 1991), como suelo urbano el cual no es objeto de este deslinde.

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