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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada "Vereda de Cacín", en su totalidad, en el término municipal de Chimeneas, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Chimeneas, provincia de Granada, fue clasificada por Orden Ministerial de
3 de febrero de 1969, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 10 de febrero de 1969.
Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 26 de mayo de 2003, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria.
Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el 13 de noviembre de 2003, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm. 240 de 18 de octubre de 2003. Las manifestaciones recogidas en el acta de apeo son objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm.
109 de 10 de junio de 2004.
Quinto. Durante los trámites de audiencia e información pública se han presentado alegaciones que son objeto de valoración en los Fundamentos de derecho de la Presente Resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la Resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de modificación de la Ley
30/1992, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria denominada "Vereda de Cacín", en su totalidad, en el término municipal de Chimeneas, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, fue clasificada por Orden Ministerial de 3 de febrero de 1969, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 10 de febrero de 1969, debiendo por tanto, el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.
Cuarto. A las alegaciones recogidas en el acta de las operaciones materiales de deslinde, se contesta lo siguiente:
- Don José Ruiz Caballero alega no estar conforme con el criterio aplicado de coger el eje de la carretera actual ya que la finca de su propiedad en casi todo su recorrido está más alta que la carretera.
En cumplimiento de lo establecido en los artículos 8 de la Ley
3/1995 y 17 del Decreto 155/1998, la Vereda de Cacín se ha trazado por donde indica la Clasificación de las Vías Pecuarias del término municipal de Chimeneas: " Penetra esta vía pecuaria en el término de Chimeneas procedente del de Cacín por el lugar denominado Majada de las Peñas, tomando dirección este y llevando consigo el llamado camino de Turro al Castillo de Tajarja".
Tras estudiar la documentación y cartografía presente en el procedimiento de deslinde se comprueba que el camino del Turro al Castillo de Tartaja coincide con la carretera actual. Por lo tanto el eje de la vía pecuaria coincide sensiblemente con el eje de dicha carretera. Por otra parte, el que la finca del alegante esté en casi todo el recorrido más alta que la vía pecuaria no tiene por qué determinar el trazado de ésta.
- Don Francisco Caballero Avila manifiesta que la cueva que se describe en el Proyecto de Clasificación queda a la izquierda de la vía pecuaria, cosa que en la propuesta no queda bien reflejada, y que viéndolo en el campo dicha cueva queda en estos momentos a la derecha del trazado propuesto. Y que el Barranco de los Morrones también nombrado en el Proyecto de Clasificación, por el cual debe discurrir la vía pecuaria, en la Propuesta el trazado se aleja de este Barranco, por lo que solicita sean subsanados estos errores para la propuesta definitiva.
Una vez estudiada la cartografía y documentación existente y valorada esta alegación se procedió a la corrección del trazado de la vía pecuaria en la propuesta definitiva, de modo que se ajuste a lo establecido a lo indicado en la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Chimeneas: "... llega hasta la Parireras separándosele el camino anteriormente citado por su izquierda. Con rumbo este y dejando a su
izquierda la Cueva y el Cortijo de los Morrones, sale a la Loma de la Joaquina hasta llegar al Barranco de los Morrones, baja por él hasta llegar a unirse al barranco de la Zarza y penetra en el término de Ventas de Huelma..."
- Don Miguel Angel Villalba Martín en representación de don Antonio Villalba Martín, manifiesta que el vallado existente en la parcela con colindancia 145 de la que es titular su hermano don Antonio, contaba con el permiso del Ayuntamiento de Chimeneas y se respetó el carril existente que había en ese momento, no realizando obra nueva sino que se alambró sobre el muro de piedra que existe desde antiguo.
El territorio ha de concebirse como soporte físico para el ejercicio de competencias a cargo de distintas Administraciones o incluso de distintos órganos de una misma Administración. La actos; licencia municipal de obras mencionada, se concedió exclusivamente en el ámbito de competencias de la
Administración Pública correspondiente, en este caso la municipal, y siempre sin perjuicio de terceros de mejor derecho, o de las competencias de otras Administraciones Públicas, en el caso que nos ocupa, de la competencia exclusiva en materia de vías pecuarias que de acuerdo con el artículo
13.7 del Estatuto de Autonomía se atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía. Además en ningún caso puede
interpretarse que los actos citados implican la negación del carácter de dominio público de los terrenos en cuestión, y aún menos la legitimación de la ocupación de los mismos.
En cuanto a las alegaciones presentadas a la Proposición de Deslinde, se informa lo siguiente:
- Don Juan Arévalo Moreno manifiesta que no posee titularidad alguna en el término municipal de Chimeneas. Esta alegación es estimada y no se le considera como interesado en el
procedimiento de deslinde.
- Don Benito y don Manuel Morón Puertas manifiestan que el deslinde afecta a una parcela de su propiedad, que tiene inscrita y por la que ha pagado todos los tributos pertinentes. Señalar que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 22 de diciembre de 2003, señala que para que entre en juego la eficacia de la fe pública registral en relación con un deslinde de vía pecuaria, es necesario que el particular acredite que con anterioridad a la clasificación, adquirió la finca con todos los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, es decir que adquirió de quien constaba en el Registro como titular y con facultades para transmitir, a título oneroso, de buena fe e inscribiendo su nombre.
Circunstancias que no se cumplen en el supuesto que nos ocupa, ya que una vez estudiadas las escrituras aportadas, se
comprueba que la interesada adquirió su finca agosto de 2001, es decir, más de 22 años después de la clasificación de la vía pecuaria, que fue aprobada por Orden Ministerial de fecha 3 de febrero de 1969. Por otra parte, la descripción de la finca que se recoge en las escrituras dice que linda por el Sur y por el este con el Camino del Turro, por lo que los interesados no pueden alegar su desconocimiento en el supuesto de que se encuentre intrusando la vía pecuaria, que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 3/1995 tiene la naturaleza de bien de dominio público de las Comunidades Autónomas, y en
consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables. En este sentido, recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 1995 establece que el principio de
legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada, y la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 establece que la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento,
susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples
declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc, relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.
De igual modo, el pago de recibos en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles no constituye por sí mismo una forma de adquisición de la propiedad
Por las razones anteriormente expuestas se desestima la alegación.
- D. Cándido Delgado Llamas manifiesta su disconformidad en la forma de señalización por parte de la Administración, en lo cual no se ha respetado la Vereda como eje para la
señalización.
Se considera que el deslinde ha sido practicado de conformidad con lo establecido en el proyecto de clasificación que
establece que:
"Sigue con el término con dirección este, atraviesa el camino de Escúzar y llega hasta la Vereda del Camino de la Costa donde finaliza". Además a la altura de la parcela 11/538 la vía pecuaria no podría seguir llevando como eje el camino, ya que ésta se adentraría en el término municipal de Ventas de Huelma. En la Clasificación de Ventas de Huelma se menciona que la vía pecuaria "continúa por el Camino del Cerro Valencia dentro del término de Chimeneas y más adelante toca otra vez la mojonera de Ventas de Huelma para unirse a la Vereda de la Costa". Por lo tanto se desestima esta alegación.
- Don Jesús Calvo Moya solicita una indemnización económica por la pérdida de terreno y de un número importante de olivos, así mismo que se rectifique camino de la vereda pues antiguamente iba mucho más adentro.
El art. 2 de la Ley 3/1995 de 23 marzo de Vías Pecuarias y el art.3 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las vías pecuarias cuyo itinerario discurre por el territorio andaluz, son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en
consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables. En definitiva, mediante el acto administrativo de deslinde se trata de recuperar un bien de dominio público, y no de
expropiar un bien privado, por lo que no implica compensación económica alguna a los particulares colindantes ni a los intrusantes.
Por otra parte se considera que el trazado de la vía pecuaria ha sido trazado por donde indica la clasificación del término municipal de Chimeneas, "siguiendo el Camino de Valencia, pasa por el norte del Cortijo de Noniles..." Por lo tanto se desestima esta alegación.
Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.
Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga con fecha 5 de agosto de 2005, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitido con fecha 29 de septiembre de 2005.
R E S U E L V O
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Vereda de Cacín", en su totalidad, en el término municipal de Chimeneas (Granada) instruido por la Delegación Provincial de la
Consejería de Medio Ambiente en Granada a tenor de la
descripción que sigue, y en función de las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.
- Longitud deslindada: 12.864,31 m.
- Anchura: 26,87 m.
Descripción:
Finca rústica de domino público según establece la ley 3/95 de Vías Pecuarias y el Decreto 155/98 por el que se aprueba el Reglamento de vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinada a los fines y usos que estas normas estipulan, que se encuentran en el Término Municipal de Cijuela.
Norte: De Este a Oeste linda con el Núcleo Urbano de Cijuela. Sur: Linda con el Término Municipal de Chimeneas.
Este: Linda consecutivamente con:
C. Sevillana de Electricidad
Vilchez Trescastro, Juan Luis
C. Hidrográfica del Guadalquivir
Sierra Nevada de Inversiones, S.A.
C. Sevillana de Electricidads/R
C. Hidrográfica del Guadalquivir
Nogueras Vilchez, Segismundo
Viceira Nieto, Mª Carmen
Avila López, Joaquín
Avila López, Joaquín
Ramos Izquierdo, María
Izquierdo Ramos, José
Rueda Benavides, Juan
Rueda Benavides, José
Rueda Benavides, José
García Camino, M.ª Isabel
Fernández García, José
Bohórquez Reyes, Elisa
Bohórquez Rodríguez, Emilio
Baldomero Bohórquez, Ana
Bohórquez Rodríguez, Emilio
Baldomero Bohórquez, Ana
Baldomero Bohórquez, Ana
Bohórquez Reyes, Elisa
Fernández García, Juan
Sánchez Fernández, Antonio
Revelles Garcés, Francisca
Garcés Martín, Manuel
Martín Bocanegra, José
Avila López, Joaquín
Avila Avila, José
Avila García, Josefa
Avila García, Cándida
López Salvatierra, Manuela
Molina Salvatierra, J. María
Salvatierra Caballero, Trinidad
Salvatierra Caballero, Felisa
Salvatierra Ramos, Carmen
Salvatierra Alvarez, M.ª Magdalena
Salvatierra Salvatierra, José
Salvatierra Salvatierra, María
Salvatierra Salvatierra, Marcelino
Caballero Caballero, Miguel
Ramos Caballero, Estrella
Caballero Avila, María
Caballero Avila, María
Oeste: Linda consecutivamente con:
Pérez Muñoz, Modesto
Zarco Maroto, Enrique
Chica, Gerardo Gil
C. Hidrográfica del Guadalquivir
García Peña, José
C. Hidrográfica del Guadalquivir
García Peña, José
Vílchez Trescastro, Juan Luis
Vílchez Trescastro, Juan Luis
Nogueras Vílchez, Segismundo
Rueda Benavides, Juan
Revelles Revelles, Benjamín
Viceira Nieto, Francisco
Revelles Sáez, Francisco
Lizana Navarro, Salvador
Revelles Revelles, José
Arjona Montes, Isidro
Rueda Benavides, Juan
Fernandez García, J. Antonio
Revelles Revelles, José
Revelles Revelles, Benjamín
Lizana Navarro, Salvador
Lizana Navarro, Salvador
Bohórquez Albarral, Emilio
Fernández García, J. Antonio
Caballero Fernández, José
Fernández García, J. Antonio
Ramos Ramos, Enrique
López García, José
Donaire López, Jacinto
Sánchez García, Luis
Avila Avila, José
Ortega Saldaña, Antonio
Avila García, José
Jiménez Alvarez, Juan Antonio
Jiménez Alvarez, Juan Antonio
Avila Avila, Antonio
Molina Molina, Manuel
Molina Molina, Manuel
Fernández Molina, Antonio
Sanchez Fernández, Antonio
Molina Avila Antonio
Molina Avila, Francisco
Molina Avila, Antonio
Molina Ramos, José
Fernández Salvatierra, M.ª Carmen
Molina Salvatierra, Isabel
Molina Salvatierra, Josefa
Molina Salvatierra, M.ª Carmen
Molina Ramos, José
Fernández Molina, José
Molina Río, Joaquín
Molina Albarral, Francisca
Molina Río, Joaquín
Molina Albarral, Brígida
Molina Molina, Manuel
Molina Garcés, Laureano
Molina Garcés, Felicidad
Pérez López, M. Jesús
Abad Salvatierra, Miguel
Abad Salvatierra, Ramiro
Fernández Caballero, José
Abad Salvatierra, Ramiro
Abad Salvatierra, Ramiro
Arévalo Molina, Carmen
Caballero Garcés, Andrés
Muñoz Ramos, José
Caballero Fernández, José
Caballero Caballero, María
Caballero Caballero, María
Contra la presente Resolución, que no agota la vía
administrativa, podrá interponerse Recurso de Alzada, conforme a la Ley 4/1999 de modificación de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la
notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.
Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 7 de octubre de 2005.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.
ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 7 DE OCTUBRE DE 2005, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "VEREDA DE CACIN", EN EL
TERMINO MUNICIPAL DE CHIMENEAS (GRANADA)
RELACION DE COORDENADSA UTM DE LA VIA PECUARIA
"VEREDA DE CACIN"
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RESOLUCION de 7 de octubre de 2005, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "El Cordel de Guarromán", tramo 2.º, en el término municipal de Baños de la Encina (Jaén) (VP 486/02).
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