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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Ramón Daniel Gómez Diago de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
"En Sevilla, a 28 de septiembre de 2005.
Vistas de las alegaciones presentadas y sobre la base de los siguientes
ANTECEDENTES
Primero. Como consecuencia de acta de denuncia formulada, en fecha 23 de marzo de 2004, por agentes de la Guardia Civil, la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba acordó incoar expediente sancionador contra Don Ramón Gómez Diago, titular del establecimiento público denominado "El Buho", sito en carretera Córdoba-Málaga, km 490,800, del término municipal de Encinas Reales, por supuestas infracciones a lo previsto en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía (en adelante, LEEPP), consistentes en ejercer la actividad de Bar con música, cuando la licencia municipal de apertura con la que contaba era para la de Hotel Restaurante, y tener las puertas de las salidas de emergencia dotadas de rejas y cerraduras y sin estar provistas de mecanismos de fácil apertura.
Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el día 12 de julio de 2004, se dicta resolución por la que se le imponen las sanciones que a continuación se detallan, al considerarse probados los hechos a que se hace mención en el antecedente primero de esta resolución:
- Sanción de multa por importe de seiscientos (600) euros, por la comisión de una infracción tipificada y calificada como grave en el artículo 20.1 de la LEEPP consistente en "la realización de las acciones u omisiones descritas en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, sin que se produzcan situaciones de grave riesgo para personas o bienes", en relación con el artículo 19.2 "la dedicación de los establecimientos públicos a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas distintos de aquellos para los que estuvieren autorizados, así como excederse en el ejercicio de tales actividades, de las limitaciones fijadas en las correspondientes autorizaciones, cuando se produzca situación de grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas".
- Sanción de multa por importe de seiscientos (600) euros, por la comisión de una infracción tipificada y calificada como grave en el artículo 20.3 de la LEEPP, consistente en "El cumplimiento defectuoso o parcial o el mantenimiento inadecuado, bien de las condiciones de seguridad y salubridad que sirvieron de base para la concesión de la licencia o, en su caso, autorización autonómica, bien de las medidas correctoras que se fijan con ocasión de las intervenciones administrativas de control e inspección que a tal efecto se realicen".
Por tanto, el importe total de las sanciones impuestas se eleva a mil doscientos (1.200) euros.
Tercero. Notificada dicha Resolución al interesado, interpone recurso de alzada en tiempo y forma, formulando las
alegaciones que se dan por reproducidas en aras del principio de eficacia administrativa.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
I
La Consejera de Gobernación es competente para resolver los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.
Por Orden de 30 de junio de 2004, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC), esta competencia de resolución de recursos administrativos ha sido delegada en la Secretaría General Técnica.
I I
El recurrente admite en las alegaciones que formula en el recurso, la existencia de los hechos por los que se le
sanciona, ya que manifiesta no encontrarse en poder de la licencia municipal de apertura para la actividad que se ejerce, puesto que se encuentra en trámite. Por lo que se refiere a la debida observancia de las medidas de seguridad en las instalaciones y salidas de emergencia del local, también reconoce que, en el momento en que se formuló el acta de denuncia, no estaban operativas, aunque sea
circunstancialmente. A este respecto, la sentencia del
Tribunal Supremo, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección 6.ª, de 19 de noviembre (Aranz. RJ 2002/1518) dice, con respecto al Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Diversas, que "... Las autorizaciones que, en ejercicio de esta función de `policía? se otorgan lo son de funcionamiento, en el sentido de que el control formal que mediante ellas se ejerce se manifiesta no sólo en el momento de su otorgamiento sino a todo lo largo de la vigencia de aquella, ... Las actividades de cuyo control se ocupa el Reglamento tienen -por regla general de común un dato que es el verdaderamente relevante desde el punto de vista de esa interpretación: la concurrencia de un número de personas, grupo de personas, que puede ser elevado... en un local cerrado, sea o no cubierto, lo que, como está demostrado por la experiencia, y está estudiado también por los sociólogos, contribuye, por un lado, a condicionar el comportamiento de aquellas en la medida en que la individualidad de cada uno de los asistentes se debilita en algún modo, pasando a primer plano la conciencia de pertenecer a un grupo con el que, de alguna manera se siente en común... En determinadas
circunstancias -y la salida por una escalera
de emergencia para escapar a un peligro súbito, incendio por ejemplo- el individuo pasa a hacerse miembro de lo que
técnicamente se designa como masa, cuyo comportamiento puede, y suele ser, cualquier cosa menos reflexivo".
Por ello, no es suficiente con que las medidas de seguridad exigidas legalmente para los establecimientos públicos existan realmente en ellos, sino que sean efectivas en su
funcionamiento, siempre que éstos se encuentren abiertos al público, para cumplir con el fín para el que se prevén, argumento que priva de la posibilidad de acoger la excusa alegada por el recurrente, ya que en el expediente resulta probado que el local estaba abierto y con clientes en su interior.
Por tanto, vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación,
RESUELVO
Desestimar el recurso interpuesto por don Ramón Daniel Gómez Diago contra la Resolución del Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba, de fecha 12 de julio de 2004, recaída en expediente CO-52/2004-EP, confirmándola a todos los efectos.
Notifíquese la presente resolución al interesado con
indicación de los recursos que caben contra ella. El
Secretario General Técnico. Fdo. Rafael Cantueso Burguillos."
Contra la presente Resolución, que agota la vía
administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
ContenciosoAdministrativa.
Sevilla, 4 de noviembre de 2005.- El Jefe del Servicio, Manuel Núñez Gómez.
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