Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 238 de 07/12/2005

1. Disposiciones generales

Consejería para la Igualdad y Bienestar Social

DECRETO 247/2005, de 8 de noviembre, por el que se regula el censo de entidades de participación juvenil de Andalucía.

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La Constitución Española de 1978, en su Título Preliminar, artículo 9.2, dispone que corresponde a los poderes públicos "promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social".

El Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, establece en su artículo

12.1 que la Comunidad Autónoma de Andalucía facilitará la participación de todos los andaluces en la vida política, económica, cultural y social; asimismo el artículo 13.30 confiere a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencia exclusiva en materia de promoción de actividades y servicios para la juventud.

La Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, en su artículo 147 dispone que se establecerá en el Instituto Andaluz de la Juventud el censo de entidades de participación juvenil de Andalucía y que los requisitos para la inscripción, modificación y baja en el citado censo, así como su forma de organización y funcionamiento, serán establecidos reglamentariamente.

Con el fin de promover la participación y el asociacionismo juvenil, se hace necesario el establecimiento de un censo de entidades de participación juvenil de Andalucía de carácter público y único.

Este se concibe como un instrumento que favorecerá un mayor conocimiento de la realidad asociativa juvenil en nuestra Comunidad Autónoma, y para que aquellas entidades de participación juvenil de ámbito regional que lo deseen, puedan formar parte del Consejo de la Juventud de Andalucía, interviniendo así directa y activamente en el cumplimiento del objeto y de los fines atribuidos al citado órgano.

Asimismo, y a los solos efectos de publicidad, los Consejos Provinciales de Jóvenes, así como los Locales o de Zona, una vez constituidos legalmente, serán objeto de inscripción en el citado censo.

En su virtud, en el ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 26.5 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera para la Igualdad y Bienestar Social, oído el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 8 de noviembre de 2005,

D I S P O N G O

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente Decreto el establecimiento del censo de entidades de participación juvenil de Andalucía, la regulación de su forma de organización y funcionamiento y la fijación de los requisitos para la inscripción, modificación y baja en el mismo.

Artículo 2. Naturaleza y adscripción del censo.

El censo de entidades de participación juvenil de Andalucía es público, único, y se establece en el Instituto Andaluz de la Juventud, Organismo Autónomo de carácter administrativo, adscrito actualmente, a la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social.

Artículo 3. Fines del censo.

El censo de entidades de participación juvenil de Andalucía tiene como finalidad la elaboración y actualización permanente de datos sobre las entidades de participación juvenil que actúen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 4. Entidades inscribibles.

1. Podrán inscribirse en el censo las entidades de

participación juvenil de ámbito regional, provincial o local.

2. A estos efectos, se consideran entidades de participación juvenil de ámbito regional, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre:

a) Las asociaciones juveniles que, constituidas legalmente, cumplan los siguientes requisitos:

- Que estén compuestas mayoritariamente por jóvenes andaluces mayores de catorce años.

- Que carezcan de ánimo de lucro.

- Que tengan como finalidad el desarrollo de actuaciones y programas encaminados a la plena incorporación de la juventud en la sociedad.

- Que actúen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- Que tengan sede social e implantación en al menos cuatro provincias de Andalucía.

- Que no formen parte de sus órganos directivos o de

representación personas menores de dieciocho años o mayores de treinta.

b) Las federaciones de asociaciones juveniles y las secciones juveniles de otras entidades legalmente reconocidas, que desarrollen su actividad en al menos cuatro provincias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que cumplan los requisitos específicos a los que se refiere este artículo en su apartado

2.a) y que, además, tengan establecido en los Estatutos que las rigen su autonomía funcional, organización, y órganos de gobierno propios para los asuntos específicamente juveniles.

3. Se consideran entidades de participación juvenil de ámbito provincial, las asociaciones juveniles, las federaciones de asociaciones juveniles y las secciones juveniles de otras entidades legalmente reconocidas que, cumpliendo los

requisitos específicos a los que se refiere este artículo en su apartado.a), tengan su sede social e implantación en al menos dos municipios de la misma provincia de la Comunidad Autónoma y que tengan establecido en los Estatutos que las rigen su autonomía funcional, organización, y órganos de gobierno propios para los asuntos específicamente juveniles.

4. Se consideran entidades de participación juvenil de ámbito local, las asociaciones juveniles, las federaciones de

asociaciones juveniles y las secciones juveniles de otras entidades legalmente reconocidas que, cumpliendo los

requisitos específicos a los que se refiere este artículo en su apartado.a), tengan su sede social e implantación en un solo municipio de la Comunidad Autónoma y que tengan

establecido en los Estatutos que las rigen su autonomía funcional, organización, y órganos de gobierno propios para los asuntos específicamente juveniles.

5. A los solos efectos de publicidad, los Consejos

Provinciales de Jóvenes y los Consejos Locales o de Zona serán objeto de inscripción en el censo al que se refiere el

presente Decreto.

Artículo 5. Actos inscribibles.

1. Respecto de las asociaciones, federaciones de asociaciones juveniles y las secciones juveniles de otras entidades

legalmente reconocidas, serán objeto de inscripción, de acuerdo con lo previsto en este Decreto, los siguientes datos:

a) La denominación y demás datos identificativos que consten en la resolución de inscripción en el pertinente Registro en que hubiere sido inscrita la Entidad.

b) Los fines y actividades que persiguen.

c) La identidad de los titulares de la Junta Directiva u órgano de dirección y representación, así como el número de miembros de la entidad, con datos desagregados por sexos y edades.

d) El nivel de implantación territorial.

e) La sede social y delegaciones o establecimientos, así como la apertura, cambio y cierre de las mismas.

f) Las modificaciones estatutarias que afecten a algunos de los actos inscritos.

g) La suspensión, disolución o baja de la asociación,

federación o sección juvenil de entidades legalmente

constituidas, inscritas en este censo.

2. Respecto de los Consejos Provinciales de Jóvenes y de los Consejos Locales o de Zona, serán objeto de inscripción los siguientes datos:

a) La denominación, domicilio y demás datos identificativos que consten en el acta de constitución de los Consejos

Provinciales de Jóvenes y de los Consejos Locales o de Zona.

b) La identidad y edad, con datos desagregados por sexos y edades, de los miembros de los distintos órganos directivos y de gestión de los Consejos Provinciales de Jóvenes y de los Consejos Locales o de Zona.

3. La inscripción de los Consejos Provinciales y de los Locales o de Zona, así como la variación de datos inscritos, será realizada a instancia del órgano que ostente la

representación del mismo, previo acuerdo del órgano de

gobierno.

4. En el caso de los Consejos Provinciales será necesario acreditar que los mismos forman parte del Consejo de la Juventud de Andalucía.

5. En el supuesto de tratarse de un Consejo Local o de Zona deberá acreditarse, en su caso, su pertenencia al respectivo Consejo Provincial.

Artículo 6. Organización del censo.

1. El censo de entidades de participación juvenil de Andalucía se organiza en las siguientes Secciones:

- Sección primera, de entidades de participación juvenil de ámbito regional.

- Sección segunda, de entidades de participación juvenil de ámbito provincial.

- Sección tercera, de entidades de participación juvenil de ámbito local.

- Sección cuarta, de los Consejos Provinciales de Jóvenes y de los Consejos Locales o de Zona.

2. Las Secciones primera a tercera a las que se refiere este artículo, estarán a su vez subdivididas en los siguientes apartados:

- Asociaciones juveniles.

- Federaciones de asociaciones.

- Secciones juveniles de otras entidades.

3. La Sección cuarta estará dividida, a su vez, en:

- Consejos Provinciales de Jóvenes.

- Consejos Locales o de Zona.

Artículo 7. Informatización.

El censo de entidades de participación juvenil de Andalucía se instalará en soporte informático. Para ello, el Instituto Andaluz de la Juventud determinará las características

técnicas del sistema informático que ha de servir de soporte al censo, y la organización y estructura básica de ficheros que considere más adecuada para el cumplimiento de los fines que lo justifican, así como para la determinación del régimen de funcionamiento interno del mismo.

Artículo 8. Efectos de la inscripción en el censo.

1. La inscripción en el censo será requisito indispensable para acceder a las subvenciones o ayudas públicas, que en materia de juventud convoque la Consejería competente en materia de juventud con cargo a las consignaciones

presupuestarias del Instituto Andaluz de la Juventud.

2. Asimismo, las entidades inscritas recibirán información de interés por parte del Instituto Andaluz de la Juventud, y figurarán en las publicaciones o guías que en materia de participación juvenil e igualdad de género pueda elaborar la Consejería competente en materia de juventud a través del citado Instituto.

3. En el caso de las entidades de participación juvenil de ámbito regional a las que se refiere el artículo 4.2 de este Decreto, la inscripción en el censo es requisito indispensable para obtener la condición de miembro del Consejo de la

Juventud de Andalucía.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION

Artículo 9. Solicitudes y documentación.

1. Las entidades que manifiesten su voluntad de ser inscritas en el censo de entidades de participación juvenil de

Andalucía, deberán cumplimentar una solicitud formulada conforme al modelo que se establezca, dirigida a la persona titular de la Dirección General del Instituto Andaluz de la Juventud.

2. La solicitud se acompañará de la siguiente documentación:

a) Certificado de la persona titular de la Secretaría de la entidad, con el visto bueno de quien ostente la titularidad de la Presidencia, del acuerdo adoptado por su órgano de

gobierno, solicitando la inscripción en el censo.

b) Certificado de la persona titular de la Secretaría de la entidad, con el visto bueno de quien ostente la titularidad de la Presidencia, acreditativo de su número de miembros, con datos desagregados por sexos y edades, sede social y

delegaciones o establecimientos de la misma, así como su nivel de implantación territorial.

c) Resolución de inscripción en el correspondiente Registro de Asociaciones de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía o del Ministerio o Registro Público que corresponda en su caso, así como la hoja registral correspondiente.

d) Estatutos vigentes de la entidad.

e) Certificación literal del acta de elección de cargos vigentes, con datos desagregados por sexos y edades.

f) Código de Identificación Fiscal (CIF).

En el supuesto de asociaciones juveniles, deberá acompañarse además el siguiente documento:

- Certificado suscrito por la persona titular de la

Secretaría, con el visto bueno de quien ostente la titularidad de la Presidencia, acreditativo de la composición mayoritaria de la misma por jóvenes andaluces y andaluzas mayores de catorce años, no formando parte de su órgano directivo ninguna persona menor de dieciocho años ni mayor de treinta.

3. Los Consejos Provinciales y los Locales o de Zona deberán aportar la siguiente documentación:

a) Solicitud conforme al modelo que se fije por la Consejería competente en materia de juventud, dirigida a la persona que ostente la titularidad de la Dirección General del Instituto Andaluz de la Juventud.

b) Certificado de la persona titular de la Secretaría del Consejo, con el visto bueno de quien ostente la titularidad de la Presidencia, del acuerdo adoptado por su órgano de

gobierno, solicitando la inscripción en el censo.

c) Para los supuestos de Consejos Provinciales certificado del Consejo de la Juventud de Andalucía, donde conste su

pertenencia al mismo.

d) Los Consejos Locales o de Zona, aportarán, en su caso, certificado acreditativo del respectivo Consejo Provincial de que se encuentran integrados en el mismo.

e) Certificación literal del acta de constitución.

f) Estatutos vigentes, si los hubiere.

g) Certificado de cargos vigentes, con datos desagregados por sexos y edades, suscrito por la persona titular de la

Secretaría del Consejo, con el visto bueno de quien ostente la titularidad de la Presidencia.

4. Toda la documentación será original o copia que tenga el carácter de autenticada, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.

Artículo 10. Presentación de solicitudes y subsanación y mejora de la solicitud.

Las solicitudes, que se presentarán acompañadas de la

documentación preceptiva, serán examinadas en el Instituto Andaluz de la Juventud. Si las mismas no reunieran los

requisitos exigidos o no se acompañasen los documentos

preceptivos, se requerirá a las entidades a fin de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley

30/1992, en el plazo de diez días contados a partir de la fecha de recepción de la notificación, subsanen la falta o acompañen los documentos preceptivos con la indicación de que si así no lo hicieran, se les tendrá por desistidas de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.1 de la referida Ley.

Artículo 11. Resolución de inscripción.

1. La persona titular de la Dirección General del Instituto Andaluz de la Juventud dictará la resolución procedente, motivando los acuerdos denegatorios de inscripción.

2. El plazo máximo para dictar las correspondientes

resoluciones y notificarlas a las entidades interesadas será de dos meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro General del Instituto Andaluz de la Juventud. Si transcurrido el plazo para resolver no se hubiera dictado y notificado resolución expresa, la entidad interesada podrá entenderla estimada por silencio

administrativo.

Artículo 12. Asignación de número de inscripción.

Aprobada mediante resolución la inscripción de una de las entidades de participación juvenil o de un Consejo Provincial o Local o de Zona, la unidad encargada del censo de entidades de participación juvenil asignará un número de forma

correlativa e independiente para cada una de las Secciones y apartados en que se estructura, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de este Decreto.

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO DE BAJA, MODIFICACION Y REVISION

DEL CENSO

Artículo 13. De las bajas en el censo.

1. Las entidades censadas causarán baja en el censo cuando concurran alguna de las siguientes causas:

a) Por renuncia expresa de la entidad, acreditada mediante certificado de la persona titular de la Secretaría, suscrito con el visto bueno de quien ostente la titularidad de la Presidencia, donde se acredite el acuerdo del órgano de gobierno favorable a la baja en el censo.

b) Por disolución de la entidad.

c) Por incumplimiento de alguna de las obligaciones

establecidas en este Decreto.

d) Por falseamiento de los datos aportados para su

inscripción.

e) Por la pérdida de alguno de los requisitos exigidos en el artículo 4 del presente Decreto.

2. Las entidades que hayan sido dadas de baja en el censo no podrán volver a solicitar su inscripción hasta transcurrido un año desde la fecha de notificación de la correspondiente resolución de baja, que en todo caso deberá dictarse y

notificarse en el plazo máximo de tres meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro General del Instituto Andaluz de la Juventud, en los casos de las letras a) y b) del apartado anterior, o desde el inicio de oficio del expediente de baja, en los casos de las letras c),

d) y e) del citado apartado.

3. En el supuesto de que una misma entidad sea dada de baja, de forma reiterada, el Instituto Andaluz de la Juventud se reserva de oficio, la posibilidad de excluirla definitivamente del censo de entidades de participación juvenil de Andalucía.

Artículo 14. Modificación y revisión del censo.

1. La Consejería competente en materia de juventud, a través del Instituto Andaluz de la Juventud, podrá modificar a solicitud de parte o de oficio, en este último caso previa audiencia de las entidades afectadas, aquellos datos de los que tenga constancia de su modificación.

2. Al objeto de garantizar la actualización del censo, la Consejería competente en materia de juventud, a través del Instituto Andaluz de la Juventud procederá a la revisión de los datos contenidos en el mismo, requiriendo a las entidades censadas para que confirmen que los datos inscritos no han sufrido alteración, o por el contrario manifiesten aquellos otros que deban ser objeto de modificación. Dicho

requerimiento se efectuará, al menos, con una periodicidad anual.

Artículo 15. Régimen Jurídico.

1. Los procedimientos de baja, modificación y revisión de los datos inscritos, se tramitarán conforme a lo establecido en las normas del procedimiento administrativo común.

2. La resolución de estos procedimientos, será dictada por la persona titular de la Dirección General del Instituto Andaluz de la Juventud.

CAPITULO IV

DEBERES DE COLABORACION Y PUBLICIDAD DEL CENSO

Artículo 16. Deberes de colaboración.

1. Las entidades censadas tienen el deber de colaborar en la actualización de los datos inscritos en el censo de entidades de participación juvenil de Andalucía, a cuyos efectos vendrán obligadas a facilitar cuanta información sea necesaria para su revisión.

2. En particular, vienen obligadas a:

a) Comunicar al Instituto Andaluz de la Juventud cualquier modificación de los datos inscritos en el censo, en el plazo de dos meses desde que se produzca.

b) Comunicar, de forma inmediata, al Instituto Andaluz de la Juventud la disolución de la entidad.

c) Responder a los requerimientos de información y

documentación relativos a los datos contenidos en el censo y formulados por el Instituto Andaluz de la Juventud.

Artículo 17. Publicidad y acceso a datos.

1. La Consejería competente en materia de juventud, a través del Instituto Andaluz de la Juventud, procederá a dar

publicidad de las entidades inscritas en el censo a través de la página web del citado Instituto, o bien mediante las publicaciones que en su caso pudieran realizarse para lograr la mayor difusión entre los colectivos interesados en materia de asociacionismo y participación juvenil.

2. El acceso a los datos contenidos en el censo se hará en la forma y condiciones establecidas en el artículo 37 de la Ley

30/1992, con los límites fijados por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter

Personal.

Disposición transitoria primera. Entidades actualmente

inscritas.

Las entidades de participación juvenil que se encuentren inscritas en el Censo General de Asociaciones Juveniles, creado por Orden de la Consejería de Cultura de 28 de abril de

1986, dispondrán de tres meses desde el momento de entrada en vigor del presente Decreto para solicitar su inscripción en el nuevo censo de entidades de participación juvenil de Andalucía y durante dicho período gozarán de todos los efectos previstos en el artículo 9 de este Decreto. Una vez finalizado el plazo sin haber solicitado la inscripción en el nuevo censo, la inscripción se cancelará de oficio.

Disposición transitoria segunda. Régimen de las entidades miembros del Consejo de la Juventud de Andalucía.

Las entidades objeto de este Decreto que en la actualidad sean miembros del Consejo de la Juventud de Andalucía, dispondrán de tres meses desde el momento de la entrada en vigor del presente Decreto para solicitar la inscripción en el censo de entidades de participación juvenil de Andalucía, manteniendo, durante este período, dicha condición de miembro; finalizado el plazo sin haber solicitado la referida inscripción, o cuando la resolución recaída sea denegatoria de la misma, se perderá tal condición.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en el presente

Decreto y, expresamente, la Orden de 28 de abril de 1986, de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, por la que se crea el Censo General de Asociaciones Juveniles con ámbito de actuación en Andalucía.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la Consejera para la Igualdad y Bienestar Social para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de

Andalucía.Sevilla, 8 de noviembre de 2005

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

MICAELA NAVARRO GARZON

Consejera para la Igualdad y Bienestar Social

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