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Examinado el expediente de Deslinde Parcial de la vía pecuaria denominada "Vereda de la Viñuela", en el término municipal de Montoro (Córdoba), en el tramo que va desde el Descansadero de Benigna hasta el Puente del Río Arenoso, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria denominada "Vereda de la Viñuela", en el término municipal de Montoro, provincia de Córdoba, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 15 de noviembre de
1957, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 29 de noviembre de 1957.
Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 23 de enero de 2004, se acordó el inicio del Deslinde Parcial de la vía pecuaria denominada "Vereda de la Viñuela", en el tramo que va desde el Descansadero de Benigna hasta el Puente del Río Arenoso, en el término municipal de Montoro, en la provincia de Córdoba. El presente deslinde se realiza en virtud del Protocolo de Intenciones suscrito entre la Consejería de Medio Ambiente y el Ayuntamiento de Montoro para el deslinde y acondicionamiento de varias vías pecuarias.
Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el día 17 de marzo de 2004, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 20, de fecha 9 de febrero de 2004.
Cuarto. En el acto de apeo no se formularon alegaciones.
Quinto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 87, de fecha 16 de junio de 2004.
Sexto. A la Proposición de Deslinde se presentaron alegaciones, que serán contestadas en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Séptimo. Mediante Resolución de fecha 25 de enero de 2005, de la Secretaría General Técnica, se solicita Informe a Gabinete Jurídico, acordándose la interrupción del plazo establecido para instruir y resolver el presente procedimiento de deslinde, plazo que se reanudará en la fecha de emisión del citado informe.
Octavo. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 16 de junio de 2005. A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientesFUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la Resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de Modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable.
Tercero. Sobre las alegaciones formuladas a la proposición de deslinde, se informa lo siguiente:
- Don Alfonso Moya Marín, en representación de doña María Dolores Reina Benítez, expone las siguientes cuestiones:
- Que la Vereda objeto de deslinde se halla delimitada por paredes y cunetas de piedra.
Este extremo será alegado de forma más detallada por un alegante posterior, por lo que a su contestación nos
remitimos.
- Que el deslinde afectaría a diversos olivos centenarios que se encuentran en su finca, no constando en las escrituras la pretendida intromisión de tales olivos en dominio público.
- Por ello, solicita el alegante que no se vean afectados físicamente los citados olivos, independientemente de que se realicen labores de recuperación o mantenimiento de la Vereda objeto de deslinde.
Se informa que el hecho de que existan olivos centenarios, no implica necesariamente la no intrusión de los mismos en la vía pecuaria ya que el carácter imprescriptible, inalienable e inembargable, con que la legislación vigente dota al dominio público de las vías pecuarias supone que la existencia de elementos de gran antig?edad en el interior de las mismas no reduce su entidad, características ni anchura.
Por otro lado, acerca del hecho de que no conste en la
escritura de la finca la pretendida intromisión de los olivos en el dominio público, se informa que la Doctrina del Tribunal Supremo establece que el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuanto intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley, y es protegible frente a los
asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada (Sentencia de 5 de enero de 1995).
El Registro de la Propiedad carece de una base física
fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos
materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas
(Sentencia de 1 de octubre de 1991).
- Don José Aguilar de Dios Fernández alega lo siguiente:
- Considera excesiva la anchura que se fija y marca en el estaquillado, máxime cuando hay zonas donde se aprecia
que la vía pecuaria discurre entre dos vallas de piedra que lo delimitan, sin alcanzar los metros que se le han asignado.
En contestación conjunta con la anterior alegación, se informa que tal como señalan la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y el Decreto 155/1998, de 21 de julio, de Vías Pecuarias, el deslinde es el acto administrativo que tiene como objetivo definir los límites de la vía pecuaria, de acuerdo con la clasificación aprobada; siendo la clasificación el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.
La clasificación de la vía pecuaria constituye un acto
administrativo firme y consentido, y fue dictado cumpliendo todas las garantías del procedimiento; resultando, por tanto, incuestionable, al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello; por tanto, la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde resulta extemporánea e improcedente.
En este sentido se pronuncia la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 8 de marzo de 2001.
Tal Clasificación, por tanto, es un acto administrativo definitivo y firme que goza de la presunción de validez de los actos administrativos ex-artículo 57.1 de la Ley 30/1992, Ley de Procedimiento Administrativo.
Por todo ello, se concluye que, independientemente de la anchura que tenga actualmente el camino, al estar clasificada con una anchura legal uniforme de 20,89 metros, es ésta la anchura con la que se deslinda.
- El alegante expone que es colindante a ambos lados de la vía pecuaria con terrenos de olivar, solicitando que se modifique y rectifique el trazado en orden a que tales terrenos se vean afectados lo menos posible por el deslinde.
Se informa que una vez revisada toda la documentación generada en la investigación de esta vía pecuaria, se ha estimado parcialmente esta alegación en cuanto a la disconformidad con parte del trazado de la Vereda, una vez comprobado que se ajusta a la descripción del Proyecto de clasificación,
realizándose las correcciones pertinentes, y rectificándose ligeramente las líneas base, tal como consta en el anejo a la propuesta de deslinde elaborado al efecto y obrante en el expediente.
- Doña M.ª Josefa García Palma alega las siguientes
cuestiones:
- Considera incomprensible que se proceda a iniciar el
deslinde basándose en el acto de clasificación, acto que la alegante considera dictado de conformidad a un procedimiento preconstitucional y sin que se haya dictado ninguna resolución de convalidación con unas mínimas garantías de los derechos constitucionales.
Esta alegación se refiere a la pretendida nulidad del acto de clasificación; extremo que ya ha sido objeto de contestación, por lo que a ella nos remitimos.
- Alega vulneración de derechos fundamentales como el de la propiedad privada y el de la tutela efectiva, artículos 33 y
24 de la Constitución Española.
Se informa que la normativa actual sobre vías pecuarias las configura como bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables (artículo 2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y artículo 3 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, de Vías Pecuarias).
Se reitera que el objeto del presente procedimiento de
deslinde es el de definir los límites de la vía pecuaria, de acuerdo con la clasificación aprobada; competencia que
corresponde a la Comunidad Autónoma Andaluza en virtud de lo dispuesto en el artículo 13.7 del Estatuto de Autonomía de Andalucía.
- Estima incongruente y de dudosa legalidad que en la
propuesta de deslinde se atribuya a la vía pecuaria una anchura de 20,89 metros, cuando el artículo 4 de la Ley
3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, establece para las veredas una anchura máxima de 20 metros.
A este respecto, se reitera que el Proyecto de Clasificación de las Vías Pecuarias del término municipal de Montoro, aprobado por Orden Ministerial de fecha 15 de noviembre de
1957, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 29 de noviembre de 1957, clasifica esta vía pecuaria como "Vereda de la Viñuela" y le reconoce, en aplicación de la normativa entonces vigente, el Decreto de 1944, una anchura legal de veinticinco varas equivalente a 20,89 metros; la misma anchura que se deslinda, en aplicación de la referida Clasificación.
La anchura máxima que establecen los artículos 4 de la Ley
3/1995, de Vías Pecuarias, y 5 del Decreto 155/1998, de 21 de junio, de Vías Pecuarias, es aplicable a las clasificaciones realizadas con posterioridad a la entrada en vigor de la citada normativa, pero siempre respetando la anchura de las clasificaciones anteriores a la entrada en vigor de dichas leyes; de manera que las llevadas a cabo con anterioridad se rigen por la legislación vigente en dicho momento.
A este respecto, el Informe del Gabinete Jurídico señala que siendo la clasificación de 1957, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto 2876/78, de 3 de noviembre, el cual establecía expresamente que "las vías pecuarias cuya clasificación haya sido aprobada con anterioridad a la
promulgación de la vigente ley, mantendrán las anchuras con que en su día fueron clasificadas".
Concretamente, en el caso que nos ocupa, la anchura legal que se determina es la que establecía la legislación entonces vigente; siendo esta clasificación un acto administrativo firme, cuya impugnación con ocasión del presente deslinde resulta extemporánea.
Por tanto no cabe hablar de exceso de anchura de la vía pecuaria, dado que se ha deslindado conforme al ancho
legalmente establecido en la clasificación aprobada.
En similar sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 1 de febrero de
2005, que señala que la propia definición de la vía pecuaria, delimitaba al tiempo de su clasificación, una anchura
históricamente determinada; anchura que por tanto resulta ínsita en la misma clasificación.
- Considera absolutamente irreal la propuesta de deslinde en el tramo que afecta a la finca de su propiedad, ya que la vía pecuaria está delimitada por viejos muros de piedra con una anchura que en su parte más amplia pudiera llegar a los 6 metros.
Esta alegación coincide con una anterior, por lo que a su contestación nos remitimos.
- Por último, manifiesta que no comprende cómo se afirma que ha habido una intrusión en el dominio público, y considera que con la propuesta que se pretende se están llevando a cabo actuaciones expropiatorias al margen del procedimiento
legalmente previsto para ello.
A este respecto, se informa que el deslinde es una figura jurídica distinta de la expropiación.
La expropiación se define en la legislación vigente, como la privación singular de la propiedad privada o de derechos
o intereses patrimoniales legítimos, por causa de interés público o social y previa la correspondiente indemnización. Y el deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, de acuerdo con la
clasificación aprobada.
La expropiación parte de la existencia de una previa propiedad privada, cuya privación ha de ser resarcida mediante el justiprecio; el deslinde tiene como objetivo delimitar el dominio público pecuario y determinar las intrusiones y colindancias que afecten al mismo, no procediendo por ello ninguna indemnización, pues los terrenos eran ya de dominio público y lo que se lleva a cabo con el deslinde es la
determinación de su trazado de acuerdo con la clasificación.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el
procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las modificaciones introducidas por la Ley 4/1999, de 13 de enero, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.
Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, con fecha 13 de enero de 2005, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía,
R E S U E L V O
Aprobar el Deslinde Parcial de la vía pecuaria denominada "Vereda de la Viñuela", en el tramo que va desde el
Descansadero de Benigna hasta el Puente del Río Arenoso, en el término municipal de Montoro, provincia de Córdoba, a tenor de la descripción que sigue, y en función de las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.
Vía pecuaria.
- Longitud deslindada: 2.882,85 metros.
- Anchura: 20,89 metros.
Descripción:
Finca rústica, en el término municipal de Montoro, provincia de Córdoba, de forma alargada, con una anchura de 20,89 metros, la longitud deslindada es de 2.882,85 metros, la superficie deslindada es de 60.072,36 metros cuadrados, que en adelante se conocerá como "Vereda de la Viñuela", en el tramo que va desde el Descansadero de Benigna hasta el Puente del Río Arenoso, que linda:
- Al Norte: Con la Vereda de Navarredondilla.
- Al Sur: Con el Descansadero de Benigna.
- Al Este: Con fincas de Ayuntamiento de Montoro; Aguilar de Dios Fernández, José; Reina Benítez, María Dolores; Lara Tintor, Francisco; Fernández Albarca, Rafael; Fernández Albarca, Rafael; Lara Tintor, Francisco; Rey Arnau, Josefa; Rey Arnau, Josefa; Ayuntamiento de Montoro; Desconocido; Ayto. Montoro y Ayto. Montoro.
- Y al Oeste: Con fincas de García Palma, María Josefa; Galán Mialdea, Lorenzo; Galán Higuera, María; Aguilar de Dios Fernández, José; Reina Benítez, María Dolores; Reina Benítez, María Dolores; Soriano Moreno, Miguel; Ayto. Montoro; Soriano Moreno, Miguel; Hera Rivera, Alberto y Ayoso Albacete, Pedro.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía
administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de 13 de enero, de
Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la
notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.
Sevilla, 30 de noviembre de 2005.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.
ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2005, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE PARCIAL DE LA VIA PECUARIA "VEREDA DE LA VIÑUELA", EN EL TRAMO QUE VA DESDE EL
DESCANSADERO DE BENIGNA HASTA EL PUENTE DEL RIO ARENOSO, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE MONTORO, PROVINCIA DE CORDOBA
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