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Examinado el Expediente de Deslinde de la Vía Pecuaria "Cañada o Vereda Real de Jerez", en su tramo segundo, que va desde el entronque con la Cañada o Colada de Montellano hasta el límite del término de Montellano, en el término municipal de Morón de la Frontera (Sevilla), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se ponen de manifiesto los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria "Cañada o Vereda Real de Jerez", en el término municipal de Morón de la Frontera, provincia de Sevilla, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 5 de abril de 1948.
Segundo. Mediante Resolución de fecha 14 de mayo de 2004 de la Viceconsejería de Medio Ambiente, se acordó el Inicio del Deslinde de la vía pecuaria antes referida, enmarcado dentro del deslinde de las vías pecuarias necesarias para las conexiones de los municipios de Morón, El Coronil y Montellano con la Vía Verde de la Sierra.
Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarios, se realizaron el día 9 de noviembre de 2004, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla número 216, de fecha 16 de septiembre de 2004.
Durante el Acto de Apeo y en el acta levantada al efecto se recogieron manifestaciones por parte de los asistentes al acto, que serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla número 111, de fecha 17 de mayo de 2005.
Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones que serán objeto de información en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Sexto. Sobre las alegaciones efectuadas, se solicitó el preceptivo informe del Gabinete Jurídico.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley
4/1999, de 13 de enero, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. A las alegaciones presentadas al Acto de Apeo se informa lo siguiente:
1. Doña María del Carmen Franconetti Sánchez alega su
disconformidad con el acto de deslinde realizado "en el día de hoy".
A lo que se le responde que los actos materiales del deslinde se realizan de acuerdo a lo indicado y recogido en el Proyecto de Clasificación, marcándose sobre el terreno y mediante estaquillas los límites de la vía pecuaria, con una anchura legal de 75,22 metros. El Proyecto de Clasificación de las Vías Pecuarias pertenecientes al término municipal de Morón de la Frontera, fue aprobado por Orden Ministerial de 5 de abril de 1948, y dichos trazado y anchura han sido determinados después de recabar toda la documentación cartográfica,
histórica y administrativa existente, al objeto de hallar todos los antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que la definen (expediente de clasificación del término municipal, bosquejo planimétrico, planos
catastrales históricos y actuales, imágenes del vuelo
americano del, datos topográficos actuales de la zona objeto del deslinde, así como otros documentos depositados en
diferentes archivos y fondos documentales). Seguidamente se procede al análisis de la documentación recopilada así como el estudio "in situ" de la vía pecuaria llegando a la conclusión de que la vía pecuaria en cuestión transcurre por el lugar marcado en los planos no siendo en absoluto arbitraria su determinación. Por lo tanto, dado que la alegante no aporta prueba alguna que invalide el deslinde practicado se procede a desestimar su alegación.
Cuarto. A las alegaciones presentadas a la Proposición de Deslinde se informa lo siguiente:
1. Don José Antonio Carmona Fernández de Peñaranda, con posterioridad al acto de apeo y antes de la exposición pública comunica haber sido notificado de las operaciones materiales del deslinde de la vía pecuaria "Cañada o Vereda Real de Jerez", en el término municipal de Morón de la Frontera (Sevilla), como interesado en el mismo, cuando prueba que la finca "Los Mercaderes", afectada por el deslinde ya no es de su propiedad, anunciando los nuevos titulares y que dicho cambio se comunicó a la Dirección General del Catastro.
De lo dicho se toma nota para tenerlo en cuenta en las
sucesivas notificaciones, subsanándose así la falta, por discordancia en los datos obrantes en el Registro General del Catastro, lo que se toma en consideración para el trámite de exposición pública.
2. Don Francisco Castro Molero, en nombre de la Hacienda El Cigarrón, S.L., como adquirentes de la parcela a nombre de don Luciano Bernáldez Pouza y doña Ana María Molero Jiménez alegan:
- Inadecuación del deslinde a la Clasificación de 1948.
El deslinde practicado se ha realizado de acuerdo con el Proyecto de Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Morón de la Frontera, marcando para la misma una anchura legal de 75,22 metros. Por otro lado, la normativa aplicable al ámbito pecuario, la Ley 3/1995, de 23 de marzo, aboga por la recuperación del dominio público pecuario para destinarlo, no sólo a usos ganaderos, sino también a otros usos compatibles y complementarios de aquel, siendo por tanto, los 75,22 metros la anchura resultante de la clasificación.
- Falta de motivación y arbitrariedad.
A lo que se responde que el presente procedimiento tiene por objeto definir los límites de la vía pecuaria que nos ocupa, de acuerdo con la clasificación aprobada, que constituye el acto administrativo, de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, anchura, denominación, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.
Respecto a la arbitrariedad del deslinde, debe rechazarse de plano dado que la Proposición de Deslinde se ha realizado conforme a los trámites legalmente establecidos, esto es, conforme a los antecedentes documentales recopilados y
estudios técnicos necesarios efectuados. Todo ello sin olvidar la puesta a disposición de todo interesado del expediente mediante el trámite de la exposición pública. Más
concretamente y conforme a la normativa aplicable, en dicho expediente se incluyen Informe, con determinación de la longitud, anchura y superficies deslindadas; superficie intrusada y número de intrusiones; plano de situación de la vía, de ubicación del tramo y plano del deslinde, así como los listados de coordenadas UTM de todos los puntos que definen la citada vía y que han sido trasladados durante el acto de apeo, conforme se recoge en las reglamentarias actas que también constan en el proyecto.
Por otro lado, destacar que las vías pecuarias son rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero y, aun cuando su
primitiva funcionalidad se ve bastante disminuida tras la Ley
3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, la Junta de
Andalucía pretende actualizar el papel de las vías pecuarias, dotándolas de un contenido funcional, sin olvidar el
protagonismo que las vías pecuarias tienen desde el punto de vista de la Planificación Ambiental y la Ordenación
Territorial.
- Nulidad de la clasificación origen del presente
procedimiento.
Con referencia a la pretendida nulidad del procedimiento de clasificación, al amparo de lo establecido en el artículo 62.1 de la LRJAP y PAC, al considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el artículo 24 de la Constitución Española, al no haber sido notificado de forma personal del resultado del expediente de clasificación de las vías
pecuarias del término municipal, se ha de manifestar que no es procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto por cuanto que no concurren los requisitos materiales exigidos. Concretamente, los procedimientos de referencia no incurren en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto de 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación, estableciéndose en su artículo 12:
"La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.
La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación."
3. Don Juan José Escudero Reina alega:
- De acuerdo a las certificaciones de titularidad que se aportan, la parcela referida es propiedad en tres partes indivisas por adjudicación de herencia de tres titulares distintos.
Lo manifestado se tendrá en cuenta para futuras notificaciones que se produzcan en el expediente de deslinde en cuestión.
- El Proyecto de Clasificación del año 1948, considera como necesaria una anchura de 20,89 metros catalogándose los 54,33 metros sobrantes como bienes enajenables.
Considerando que la Orden Ministerial que aprueba la
clasificación de las vías pecuarias de Morón de la Frontera reduce la vía pecuaria que nos ocupa a una Vereda de 20,89 metros, informar que el artículo 7 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias determina la Clasificación como el acto
administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás
características físicas generales de cada vía pecuaria.
Anchura que, en este caso, responde al acto administrativo de Clasificación recogido en la Orden Ministerial ya referida. Dicho acto administrativo es un acto firme y consentido, no cuestionable en el presente procedimiento -STSJ de Andalucía, de 24 de mayo de 1999-.
En este sentido, respecto a la reducción de la vía pecuaria a Vereda de 20,89 metros, aclarar que dicha afirmación no puede ser compartida en atención a la naturaleza y definición del acto de clasificación de una vía pecuaria, cuyo objeto es la determinación de la existencia y categoría de las vías
pecuarias; es decir, la clasificación está ordenada a
acreditar o confirmar la identidad y tipología de una vía pecuaria.
A pesar de que las clasificaciones efectuadas al amparo de lo establecido en los Reglamentos anteriores a la vigente Ley de Vías Pecuarias, distinguiesen entre vías pecuarias necesarias, innecesarias o sobrantes, dichos extremos no pueden ser tenidos en consideración en la tramitación de los
procedimientos de deslindes de vías pecuarias, dado que dichas declaraciones no suponían sin más la desafectación de la vía pecuaria.
La filosofía que impregna la nueva regulación de las vías pecuarias, consistente en dotar a las mismas, al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario, de nuevos usos que las rentabilicen social, ambiental y económicamente, dado su carácter de patrimonio público, choca frontalmente con el espíritu que inspiró a los anteriores Reglamentos en los que se preveía la venta por el Estado de los terrenos
pertenecientes a las mismas que, por una u otras causas, hubiesen perdido total o parcialmente su utilidad como tales vías pecuarias. En la Ley 22/1974, de 27 de junio, de Vías Pecuarias se establece el procedimiento para declarar la innecesariedad para las vías pecuarias que ya no cumplen su finalidad, a partir de la cual han de considerarse
enajenables, y los diversos supuestos previstos para su aplicación a otros destinos o para su enajenación, mediante los que pasarán del dominio público al de sus nuevos
titulares, pero sin adquirir en ningún momento la condición de bienes patrimoniales.
En este sentido, el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía establece que la declaración de innecesariedad o de terreno sobrante efectuada en la clasificación no convertía en bien patrimonial a la vía pecuaria, ni hacía que ésta perdiera su naturaleza.
Simplemente, la hacía enajenable: Abría el camino para que consumada la enajenación y no antes, pasara del dominio público al de sus nuevos titulares sin pasar por el estadio intermedio de bien patrimonial.
Y respecto a las porciones de vía pecuaria innecesarias o sobrantes cuya enajenación no se haya consumado, han
continuado siendo vía pecuaria, y por tanto bien de dominio público. Luego el deslinde que de la vía pecuaria se haga debe comprender la totalidad de la anchura y superficie de la vía pecuaria y, por tanto, también las partes declaradas en su día como innecesarias o sobrantes.
Habiendo desaparecido dichas categorías de la Ley así como el régimen a fin de cuentas simplificado de enajenación previsto, la Comunidad Autónoma, vinculada por el principio de
legalidad, necesariamente deberá atenerse a la ley vigente que ya no prevé como parámetros únicos a estos efectos la utilidad para el tránsito del ganado o las comunicaciones rurales.
- La escritura de la parcela está registrada y los linderos no han variado desde 1931.
Se informa que el artículo 8.3 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, establece que el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las
inscripciones en el Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.
De este precepto se desprende que el Registro no opera frente al deslinde, y por tanto, no juegan los principios de
legitimación y de fe pública registral, y sobre todo, el que la usurpación haya tenido acceso al Registro como parte de una finca registral, no constituye título para la prescripción adquisitiva respecto de esa porción de terreno. Admitir lo contrario sería como hacer prevalecer lo que del Registro resulta frente a la naturaleza demanial del bien, sin olvidar la referencia de González de Poveda en la STS de 6 de febrero de 1998: "El Registro de la Propiedad por sí solo no lleva consigo ni produce una verdadera y auténtica identificación real sobre el terreno, teniendo en cuenta que dicho Registro tiene un simple contenido jurídico, no garantizando en
consecuencia la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto que tal situación puede o no concordar con la realidad existente".
También es de reseñar que el Derecho Hipotecario asume que puede haber discordancias entre la realidad registral y la extrarregistral y por eso centra sus esfuerzos en proteger la titularidad en un sentido global. La legitimación registral que el art. 38 de la Ley Hipotecaria otorga a favor del titular inscrito, por sí sola nada significa, al ser una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento,
susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario, ya que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica
fehaciente, al basarse en simples declaraciones de los
otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc. relativos a la finca, que
consecuentemente caen fuera de la garantía de fe pública (SSTS de 27.5.1994 y 22.6.1995).
La STS de 5 de enero de 1999 establece que "El principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada".Por otra parte, mantener que el deslinde no se realiza teniendo en cuenta los títulos de propiedad registral ya que las vías pecuarias son bienes de dominio público y por tanto gozan de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española; dada su
adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e
imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la
inscripción en el Registro resulta superflua.
4. Doña María Cristina Durban Carmona alega:
- Inadecuación del deslinde a la clasificación de 1948.
A lo que se responde remitiéndonos a lo dicho en el Fundamento de Derecho número cuarto, en el punto segundo a la primera de las alegaciones.
- Falta de motivación y arbitrariedad.
Nos remitimos a lo dicho en el Fundamento de Derecho número cuarto, punto segundo a la segunda de las alegaciones.
- Nulidad de la Clasificación origen del presente deslinde.
Nos remitimos a lo mismo, pero en la tercera de las
alegaciones.
- Situaciones posesorias existentes.
Partiendo de la base de que la alegante no aporta escrituras de propiedad, sino que el documento que nos consta es un poder notarial otorgado a favor de su hijo para representarla y ejercer facultades en su nombre, decir respecto a lo alegado lo que decíamos el los Fundamentos de Derecho número cuarto, punto tercero, en la tercera de las alegaciones.
5. Doña Carmen Sainz de la Maza y Falcó alega:
- Falta de motivación y arbitrariedad.
A lo que se le responde remitiéndonos a lo dicho en los Fundamentos de Derecho número cuarto, punto segundo a la segunda de las alegaciones.
- Anchura de la vía pecuaria.
Nos remitimos a lo contestado en los Fundamentos de Derecho número cuarto, punto tercero, en la segunda de las
alegaciones.
- Irregularidades desde el punto de vista técnico.
Para definir el trazado en campo de la vía pecuaria objeto del deslinde se desarrolla un laborioso y delicado procedimiento consistente en primer lugar, en la realización de una
investigación de la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que la definen (expediente de Clasificación del término municipal, bosquejo planimétrico, planos
catastrales históricos y actuales, imágenes del vuelo
americano del año 1956, datos topográficos actuales de la zona objeto del deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales).
Seguidamente se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2.000 u otras, según detalle, realizado expresamente para el deslinde. Posteriormente se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano de deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria.
Finalmente se realiza en el acto formal de apeo el
estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas base de la vía pecuaria.
Considerar también que normalmente no es el eje de la vía pecuaria el que se replantea en el campo sino los vértices de las líneas bases que definen la anchura de la misma y que se describen en su mayoría literalmente, pudiéndose reconocer sobre el terreno y, por tanto, posibilitando su replanteo. Una vez definidas en el campo las líneas base de la vía pecuaria se puede obtener el eje de la misma. Por lo tanto, podemos concluir que los límites de la vía pecuaria, y su eje, no se determinan de un modo aleatorio y caprichoso.
La técnica del GPS se ha tenido en cuenta en la obtención de los puntos de apoyo necesarios para la orientación exterior del vuelo fotogramétrico realizado para cubrir la vía
pecuaria; siendo esta técnica la empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto, la técnica del GPS no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.
Con respecto a la calibración del receptor GPS, indicar que estos aparatos vienen actualizados y calibrados, no pudiéndose desajustar en ningún momento debido a la tecnología utilizada, por lo que carecen de certificado de calibración. Los
componentes de estos aparatos son puramente electrónicos (placa base, reloj interno, sistema de almacenamiento, sistema de alimentación, antena, amplificador, ...) y sólo se pueden verificar.
Por otra parte, respecto a la apreciación que expone el recurrente, relativa a que "el Plan de Ordenación y
Recuperación de las Vías Pecuarias andaluzas dice claramente que deben incluirse los datos de altitud en la toma de datos", manifestar que dicho Plan no establece ni prescribe las previsiones técnicas que se han de reflejar en los expedientes de Clasificación y Deslinde de vías pecuarias, sino que únicamente constituye un instrumento de planificación, cuyo objeto es determinar la Red Andaluza de Vías Pecuarias, así como establecer las actuaciones necesarias para su
recuperación y puesta en uso, determinando unos niveles de prioridad.
- Efectos y alcance del deslinde.
Los efectos y el alcance del deslinde aparecen determinados en el artículo 8 de la Ley de Vías Pecuarias, a cuyo tenor "3.- El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. 4. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las
situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen
pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la
anotación preventiva de la correspondiente reclamación
judicial".
- Situaciones posesorias existentes.
La alegante no aporta escrituras de propiedad ni certificación registral alguna en la que fundar su alegación, no obstante, la remitimos a lo dicho en los Fundamentos de Derecho número cuarto, punto tercero, en la tercera de las alegaciones.
- Nulidad de la clasificación origen del presente
procedimiento.
Nos remitimos a lo dicho en el Fundamento de Derecho número cuarto, punto segundo, en la tercera de las alegaciones.
- Falta de desarrollo del artículo 8 de la Ley como
competencia estatal.
Dicho artículo resulta de aplicación directa, al establecer con claridad que las inscripciones del Registro de la
Propiedad no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.
Asimismo, tampoco puede prosperar la alegación relativa a la posible inconstitucionalidad de dicho precepto al no
constituir una norma de carácter expropiatorio dado que no hay privación de bienes a particulares, sino determinación de los límites físicos del dominio público.
- Indefensión.
La presente Resolución de aprobación del deslinde deriva de un expediente en el que consta una Proposición de Deslinde realizada conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria, por lo que en modo alguno puede hablarse de existencia de indefensión en el presente procedimiento.
- Perjuicio económico y social.
El perjuicio económico y social que supondría el deslinde para los numerosos titulares de las explotaciones agrícolas
afectadas, así como para los trabajadores de las mismas. A este respecto, manifestar que el deslinde no es más que la determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las consecuencias del mismo en cada caso podrían ser susceptibles de estudio en un momento
posterior.
6. Don Francisco Gordillo Montaño, don Isidoro Gordillo Mesa y don Antonio Gordillo Mesa formulan alegaciones relativas a:
- Falta de motivación y arbitrariedad.
A lo que se le responde remitiéndonos a lo dicho en los Fundamentos de Derecho número cuarto, punto segundo a la segunda de las alegaciones.
- Efectos y alcance del deslinde.
Se responde en el mismo sentido que lo dicho en los
Fundamentos de Derecho número cuarto, punto quinto, a la alegación cuarta.
- Nulidad de la clasificación origen del presente
procedimiento.
Nos remitimos a lo dicho en el Fundamento de Derecho número cuarto, punto segundo, en la tercera de las alegaciones.
- Situaciones posesorias existentes.
Los alegantes no aportan escrituras de propiedad ni
certificación registral alguna en la que fundar su alegación, no obstante, nos remitimos a lo dicho en los Fundamentos de Derecho número cuarto, punto tercero, en la tercera de las alegaciones.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el
procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con
sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.
Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 22 de septiembre de 2005, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, de fecha 14 de noviembre de 2005,
R E S U E L V O
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada o Vereda Real de Jerez", en su tramo segundo, que va desde el entronque con la Cañada o Colada de Montellano hasta el límite del término de Montellano, en el término municipal de Morón de la Frontera (Sevilla), a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.
Vía Pecuaria:
- Longitud deslindada: 6.715,22 metros.
- Anchura: 75,22 metros.
Descripción:
La vía pecuaria denominada "Cañada o Vereda Real de Jerez, tramo segundo", constituye dos parcelas rústicas en el término municipal de Morón de la Frontera de forma rectangular con una superficie total de 499.129,21 metros cuadrados con una orientación Noreste-Suroeste.
La primera parcela tiene una superficie de 465.462,58 metros cuadrados, y sus linderos son los siguientes:
- Norte: Linda con las fincas propiedad de doña María Cristina Durbán Carmona, Lalo Siles, S.A., la Aldea de Calera de la Sierra, don Juan José Escudero Reina, doña Carmen Sainz de la Maza Falco, Colada de la Navilla, doña Carmen Sainz de la Maza Falco, don José Galbarro Román, doña Carmen Sainz de la Maza Falco, don Sebastián Carmona Pérez de Vera y don Juan Sánchez Osuna.
- Sur: Linda con la Cañada o Colada de Montellano y con las fincas propiedad de don Ignacio Siles González, la Aldea de Caleras de la Sierra, doña Guillermina Muñoz Aguadín, don Luciano Bernáldez Pousa, doña Ana María Molero Jiménez, la Vereda o Colada del Puntal o del Callejón de Ronda, doña Ana María Molero Jiménez, doña Carmen Sainz de la Maza Falco, don José Escot Albarrán y la Cañada Real de Morón a Montellano.
- Este: Linda con la Cañada o Vereda Real de Jerez, con las fincas propiedad de doña Ana María Molero Jiménez, Vereda o Colada del Puntal o del Callejón de Ronda, doña Ana María Molero Jiménez, doña Carmen Sainz de la Maza Falco y don José Escot Albarrán.
- Oeste: Linda con las fincas propiedad de doña Carmen Ssinz de la Maza Falco, don José Galbarro Román, doña Carmen Sainz de la Maza Falco, don Sebastián Carmona Pérez de Vera, Cañada o Vereda Real de Jerez (ramal de El Coronil), don Sebastián Carmona Pérez de Vera y Juan Sánchez Osuna.
La segunda parcela tiene una superficie de 33.666,63 metros cuadrados, y sus linderos son los siguientes:
- Norte: Linda con las fincas propiedad de don Sebastián Carmona Pérez de Vera y don José Antonio Carmona Fernández de Peñaranda.
- Sur: Linda con la finca propiedad de don Sebastián Carmona Pérez de Vera y Juan Sánchez Osuna.
- Este: Linda con la Cañada o Vereda Real de Jerez.
- Oeste: Linda con la Cañada Real Morón a Jerez o del Pozo.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía
administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.
Sevilla, 2 de diciembre de 2005.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.
ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 2 DE DICIEMBRE DE 2005 DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "CAÑADA O VEREDA REAL DE JEREZ", TRAMO II, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE MORON DE LA FRONTERA, PROVINCIA DE SEVILLA
RELACION DE COORDENADAS U.T.M. DE LA VIA PECUARIA "CAÑADA O VEREDA REAL DE JEREZ" (Tramo II)
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