Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 26 de 07/02/2005

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 15 de diciembre de 2004, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Cordel de Alcaudete", tramo III, que va desde la Hacienda del Corzo hasta el Camino de Santiche, en el término municipal de Carmona, provincia de Sevilla (V.P. 646/01).

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Examinado el Expediente de Deslinde de la vía pecuaria denominada "Cordel de Alcaudete", tramo tercero, que va desde la Hacienda del Corzo hasta el Camino de Santiche, en el término municipal de Carmona (Sevilla), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Carmona, provincia de Sevilla, fueron clasificadas por Orden Ministerial de fecha 2 de mayo de 1935.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 18 de septiembre de 2001, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria "Cordel de Alcaudete", tramo tercero, en el término municipal de Carmona, provincia de Sevilla.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el 30 de abril de 2002, y se continuaron el 27 de junio de 2002, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 63 de fecha 18 de marzo de 2002 y Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 118 de fecha 24 de mayo de 2002, respectivamente.

El día 30 de abril se recogieron en acta las siguientes manifestaciones por parte de:

Don Jaime Toro Pérez de Guzmán:

- El carril del Alcaudete es una invención administrativa, citando un libro de la Academia de Historia, que no aporta.

- Presenta un escrito en el que alega disconformidad con el trazado de la vía pecuaria y se refiere al título de propiedad de su finca.

- Existencia de un yacimiento arqueológico en el lugar, por lo que exige la presencia de los Servicios Arqueológicos de la Junta de Andalucía.

- No convocatoria de la Diputación Provincial y de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

Francisco Lobo Rodríguez, en calidad de representante de Hacienda Vadillo, S.A.:

- El deslinde atribuye al dominio público un bien que es propiedad de su representado.

- Las instalaciones desag?e existentes y la carretera pertenecen a la finca.

- En el punto 3D y en la propiedad de esta entidad se vierten aguas residuales de la urbanización La Celada.

Don Bernardo Pedregosa Gálvez no está conforme con la ubicación del hito 19D por no tomarse ninguna referencia física constatable y tener una inclinación en la trayectoria respecto al hito 18.

La representante de la Urbanización El Corzo alega que los hitos 9 a 26 lado derecho se han fijado de forma aleatoria.

Don José Cano alega que los hitos se están situando en propiedad privada.

Estas alegaciones serán objeto de valoración en los

Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

El día 27 de junio de 2002 se recogieron las manifestaciones siguientes:

Don Jaime Toro Pérez de Guzmán alega que no existe apeo del camino a deslindar y que la Diputación Provincial no ha sido convocada, lo cual no se corresponde con la realidad, como se puede comprobar en la documentación obrante en el expediente de deslinde.

Don Ignacio Muñoz Priega no está conforme con el trazado propuesto sin aportar prueba o documento en contra del

estaquillado provisional.

Don Manuel Benítez López, don Juan Jiménez Ortiz y don Antonio Castro Muñoz se oponen al acceso a sus fincas lo que no se considera una alegación.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y

colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado

alegaciones por parte de los siguientes interesados:

La Delegación de Patrimonio de Andalucía y Extremadura de RENFE propone que se tenga en cuenta la Ley 16/98, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres y el Reglamento que la desarrolla, y con ello las zonas de dominio público, servidumbre y afección, existentes en los terrenos a ambos lados de la vía del ferrocarril, a la hora de realizar los deslindes, lo que no se puede considerar alegación sino consideración a tener en cuenta.

Don Miguel Afán de Ribera, en nombre de ASAJA (Sevilla):

- Falta de motivación.

- Arbitrariedad del deslinde y anchura de la vía pecuaria.

- Irregularidades desde el punto de vista técnico.

- Efectos, alcance del deslinde y situaciones posesorias existentes.

- Nulidad de la Clasificación origen del presente

procedimiento.

- Nulidad del deslinde. Vía de hecho.

- Desarrollo del artículo 8.º de la Ley como competencia estatal.

- Indefensión.

- Perjuicio económico y social.

Sebastián Martín Recio, Alcalde-Presidente del Excmo.

Ayuntamiento de Carmona, aporta un Informe Técnico junto con planimetría y un Informe Jurídico sobre los terrenos

intrusados por las urbanizaciones "El Corzo-El Caudal" y "La Celada", que vienen a concluir que ambas urbanizaciones constituyen suelo urbano en aplicación de la normativa

urbanística vigente, por lo que solicita la desafectación de los tramos intrusados, por concurrir en dichos terrenos los requisitos establecidos por la disposición adicional segunda de la Ley 17/1999 de 28 de diciembre de medidas fiscales y administrativas.

Don Jaime Toro Pérez de Guzmán manifiesta que:

- El deslinde administrativo, aun afectando al Dominio

Público, no puede desconocer las normas civiles y registrales protectoras de la propiedad.

- Pone en duda la existencia de la clasificación previa.

- Imposibilidad de reivindicación de la vía pecuaria por parte de la Administración.

- Errores evidentes en la clasificación de la vía pecuaria.

- Ausencia de valores complementarios o compatibles en el expediente de deslinde.

Doña Sara García-Espejo Gutiérrez:

- En el expediente no figura la copia de la Orden Ministerial de 2 de mayo de 1935, ni la referencia a la legislación aplicable en su momento. Duda de la existencia de la vía pecuaria.

- Arbitrariedad del deslinde.

- Nulidad del expediente por no haberse tenido en cuenta lo manifestado por los participantes en las operaciones

materiales de deslinde.

- No inclusión en el expediente de las actas y cuadernillos de campo del deslinde de 1936 y de la cartografía completa.

- Ausencia de base en la afirmación contenida en la última línea del primer párrafo de la línea 8 cuando dice: "De aquí en adelante la carretera (y el antiguo camino de los Jorges) discurre por el interior de la vía pecuaria).

- En la penúltima línea y en la última de la página 8 se dice: "... finaliza el deslinde de este tramo pasado el camino de Santiche..." cuando en verdad finaliza en la vereda de

Santiche, cuyo recorrido es muy diferente al del camino.

- No coincidencia entre el trazado que aparece en los planos y en la descripción del proyecto de clasificación.

- En las comunicaciones a los interesados se ha tenido sólo en cuenta los datos del catastro y prescindido del Registro de la Propiedad.

- En el acta de apeo se dice que el cordel comienza o proviene del Camino de La Rinconada, cuando se constata que proviene del antiguo camino de Alcalá del Río a Carmona.

- En el apeo no se tiene en cuenta que el supuesto cordel pasa por el kilómetro 517 de la carretera de Madrid y por la vereda de Las Ventas.

- Con base a las actas de apeo y los cuadernillos de 1936 tan sólo en cinco puntos coinciden la carretera con el carril y la vereda, lo que demuestra los errores cometidos en el apeo. El apeo de la guerra civil sólo habla de coincidencias con la carretera en los siguientes puntos: 136, 162 (centro de la carretera y vereda), 163 (centro de la carretera y vereda),

169 (izquierda de la carretera y vereda), 170 (centro de la carretera y vereda), 184 (centro de la carretera y vereda) y

185 (centro de la carretera y vereda).

- En el acta de apeo se habla de Carretera de Carmona, que es una denominación moderna.

- El punto 32D está justo en la linde, cuando según el acta de apeo debería estar dos metros y medio dentro de la propiedad de don José Cano Laredo.

- En el plano 2/2 aparece como Camino de Santiche lo que en realidad es la Vereda de Santiche.

- Como consecuencia lo anterior el trazado de la vía pecuaria es incorrecto.

- En el vuelo fotográfico se ha añadido a rotulador un camino inexistente.

- Solicita información sobre la ubicación del Arroyo del Corzo, lo que no se considera alegación al deslinde.

Don Francisco Lobo Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Hacienda Vadillo, S.A.

- La resolución de Inicio del deslinde contempla que la Orden Ministerial de Clasificación es de fecha 9 de febrero de 1962, cuando en realidad es de 2 de mayo de 1935. Considera que la vía pecuaria no está debidamente clasificada.

- En el expediente de deslinde aparecen como documentos de referencia un plano del término de Carmona del Instituto Geográfico de 1873 y el plano de las vías pecuarias del término de Carmona, en los que no aparece reseña gráfica de la vía pecuaria que se pretende deslindar. Tampoco existe

referencia alguna en los títulos de propiedad.

- Prescripción adquisitiva.

Alegaciones que serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 14 de enero de 2004.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los

siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de 13 de enero, de

modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria "Cordel de Alcaudete", en el término municipal de Carmona, en la provincia de Sevilla, fue

clasificada por Orden Ministerial de fecha 2 mayo de 1935, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en dicho acto de Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones presentadas durante las operaciones materiales de deslinde, se informa lo siguiente:

A lo alegado por don Jaime Toro Pérez de Guzmán:

- La existencia de la vía pecuaria que nos ocupa es un hecho incuestionable, tal y como se puede comprobar en los diversos antecedentes administrativos y documentales generados a lo largo del tiempo por la misma, entre los cuales pueden citarse a título ilustrativo el Proyecto de Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Carmona, plano del término de Carmona del Instituto Geográfico, actas de deslinde de 1936 y diversa cartografía entre otros.

- El deslinde se ha practicado de acuerdo con el trazado, anchura y demás características físicas recogidas en el expediente de clasificación, en aplicación de lo establecido en la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias y en el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, resultando a todas luces extemporáneo utilizar de forma encubierta el expediente de deslinde para cuestionarse otro distinto, como es la clasificación. En cuanto al título de propiedad de su finca, que no se aporta, inscrito en el Registro de la

Propiedad, se informa que las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y esta naturaleza demanial se contempla en el artículo 8.3 de la Ley de Vías Pecuarias, que regula que las inscripciones en el Registro no podrán prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados, y que por tanto, no juegan los principios de legitimación y de fe pública registral, y sobre todo, el que la usurpación haya tenido al Registro como parte de una finca, no constituye título para la prescripción adquisitiva.

- La existencia de yacimientos arqueológicos en el lugar en nada afecta a la finalidad del presente deslinde, es decir,

delimitar el dominio público, y con ello fomentar su adecuada gestión y conservación.

- Tanto la Diputación Provincial como la Confederación

Hidrográfica del Guadalquivir fueron debidamente notificadas tal y como consta en el expediente administrativo.

A lo alegado por don Francisco Lobo Rodríguez se informa que:

- El deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, y no supone una atribución de propiedad, sino una declaración de la posesión y la titularidad demanial de los bienes deslindados a favor de la Comunidad Autónoma.

- No se aporta documentación alguna en el sentido de que tanto el desagüe como la carretera pertenezcan a la finca.

- El vertido de las aguas residuales en la urbanización La Celada no es objeto del presente procedimiento de deslinde.

A lo alegado por don Bernardo Pedregosa Gálvez y por la representante de la Urbanización El Corzo se informa que todos los hitos se enmarcan en el terreno conforme a las referencias que se miden en la planimetría a escala 1:2.000 que se realiza para tal fin, donde están levantados topográficamente todos los elementos existentes sobre el terreno.

José Cano no presenta ningún tipo de prueba fehaciente o documento en contra del estaquillado provisional llevado a cabo ese día.

A lo alegado por don Ignacio Muñoz Priega se contesta que el deslinde se ha practicado de acuerdo con el trazado, anchura y demás características físicas recogidas en el expediente de clasificación, en aplicación de lo establecido en la Ley

3/1995 de Vías Pecuarias y en el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, resultando a todas luces extemporáneo utilizar de forma encubierta el expediente de deslinde para cuestionarse otro distinto, como es la clasificación.

En relación con las alegaciones presentadas durante el trámite de audiencia se informa lo siguiente:

A lo alegado por don Miguel Afán de Ribera Ibarra, en nombre de ASAJA Sevilla, se informa que:

- Para llevar a cabo el deslinde se ha realizado una ardua investigación por parte de los técnicos deslindadores,

recabando toda la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que lo definen (expediente de Clasificación del término municipal, bosquejo planimétrico, planos

catastrales históricos y actuales, imágenes del vuelo

americano del año 1956, datos topográficos actuales de la zona objeto del deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales). A continuación, se procede al análisis de la documentación recopilada y a la superposición de diferentes cartografías e imágenes,

obteniéndose las primeras conclusiones del estudio, que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2.000 u otras, según detalle, realizada expresamente para el deslinde. Finalmente, se realiza un minucioso reconocimiento del

terreno. De todo ello se deduce que los criterios del deslinde no son en ningún modo arbitrarios ni caprichosos.

- El acto de deslinde de la vía pecuaria se realiza en base a un acto de clasificación aprobado y firme, en el cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás

características físicas generales de cada vía pecuaria, siendo en este caso de 25 metros de anchura. La Resolución de

aprobación del deslinde deriva de un expediente en el que consta una Proposición de Deslinde realizada conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la Vía Pecuaria, por lo que en modo alguno puede hablarse de arbitrariedad en el presente procedimiento.

- Respecto a las irregularidades detectadas desde un punto de vista técnico, se establece que no se ha realizado en el campo el eje de la vía pecuaria, cuando en el acto de apeo de un procedimiento de deslinde se realiza un estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas base de la vía pecuaria; se establece que se han tomado los datos desde un vehículo en circulación o que no se ha tenido en cuenta la dimensión Z o la cota de la supuesta vía pecuaria, para acto seguido manifestar que "el deslinde se hace con mediciones a cinta métrica por la superficie del suelo, por tanto se tiene en cuenta la Z".

El único proceso donde se ha tenido en cuenta la técnica del GPS ha sido en la obtención de los puntos de apoyo necesarios para la orientación exterior del vuelo fotogramétrico

realizado para cubrir la vía pecuaria; siendo esta técnica la empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto, la técnica del GPS no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

La información que se tiene para la definición del eje de la vía pecuaria se obtiene aplicando la metodología de trabajo que a continuación se describe, apoyados en la cartografía a escala 1/2.000 obtenida a partir del vuelo fotogramétrico:

En primer lugar, se realiza una investigación de la

documentación cartografía, histórica y administrativa

existente al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que la definen (Expediente de Clasificación del término municipal de dos bosquejo planimétrico, planos catastrales históricos y actuales, imágenes del vuelo americano del año 1956, datos topográficos actuales de la zona objeto del deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales).

Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2.000 u otras, según detalle, realizada expresamente para el deslinde. A continuación, se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano del deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria (aristas o eje en su caso).

Finalmente, se realiza el acto formal de apeo en el que se estaquillan todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases recogidas en el mencionado plano, levantando acta de las actuaciones practicadas así como de las posibles alegaciones al respecto.

Por lo tanto, podemos concluir que el eje de la vía pecuaria no se determina de modo caprichoso o aleatorio.

- El art 8.3 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, establece que el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones en el Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

De este precepto se desprende que el Registro no opera frente al deslinde, y por tanto, no juegan los principios de

legitimación y de fe pública registral, y sobre todo, el que la usurpación haya tenido acceso al Registro como parte de

una finca registral, no constituye título para la prescripción adquisitiva respecto de esa porción de terreno. Admitir lo contrario sería como hacer prevalecer lo que del Registro resulta frente a la naturaleza demanial del bien, sin olvidar la referencia de González de Poveda en la STS de 6 de febrero de 1998: "el Registro de la Propiedad por sí solo no lleva consigo ni produce una verdadera y auténtica identificación real sobre el terreno, teniendo en cuenta que dicho Registro tiene un simple contenido jurídico, no garantizando en

consecuencia la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto que tal situación puede o no concordar con la realidad existente".

También es de reseñar que el Derecho Hipotecario asume que puede haber discordancias entre la realidad registral y la extrarregistral y por eso centra sus esfuerzos en proteger la titularidad en un sentido global. La legitimación registral que el art. 38 de la Ley Hipotecaria otorga a favor del titular inscrito, por sí sola nada significa, al ser una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento,

susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario, ya que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica

fehaciente, al basarse en simples declaraciones de los

otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc., relativos a la finca, que

consecuentemente caen fuera de la garantía de fe pública (SSTS de 27.5.1994, y 22.6.1995).

La STS de 5 de enero de 1999 establece que "El principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada".Por otra parte, mantener que el deslinde no se realiza teniendo en cuenta los títulos de propiedad registral ya que las vías pecuarias son bienes de dominio público y por tanto gozan de las características definidoras del art. 132 de la Constitución Española; dada su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o

inmunidad, de manera que en ellos la inscripción en el

Registro resulta superflua.

- Respecto de la nulidad de la clasificación por falta de notificación, habiéndose vulnerado el derecho a la defensa del artículo 24 de la Constitución Española, por no haber sido notificado de forma personal el expediente de clasificación, se ha de mantener que no procede abrir el procedimiento de revisión de oficio de dicho acto, por cuanto no concurren los requisitos materiales para ello. Concretamente, no se incurre en la causa de nulidad alegada, debido a que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1944 y entonces vigente no exigía tal notificación.- La supuesta nulidad del deslinde por vía de hecho, se entiende

convenientemente contestada en la primera de las alegaciones formuladas, en la que se expresaba la falta de motivación del deslinde. Aun así, se informa que el Tribunal Supremo ha venido estableciendo reiteradamente que la vía de hecho precisa la existencia de actuaciones materiales realizadas sin acto administrativo previo, prescindiendo de procedimiento legitimador. En este sentido se pronuncia la STS de 22 de septiembre de 1990. El acto de deslinde que nos ocupa deriva de un procedimiento realizado con estricta sujeción a los trámites establecidos en la Ley y el Reglamento de Vías Pecuarias, sometido a información pública, y en el que constan todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la Vía Pecuaria, por tanto, en modo alguno puede hablarse de existencia de vía de hecho.

- En relación con el desarrollo del art. 8 de la Ley como competencia estatal, por afectar a la Propiedad como

institución de Derecho Civil, destacar que de acuerdo con el art. de la Ley 3/1995, las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas, y que el art.

13.6 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva sobre los bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad le corresponda. El apartado 7 del citado artículo establece la competencia exclusiva en materia de vías

pecuarias, sin perjuicio de la normativa básica estatal. Por tanto, compete a la Comunidad Autónoma el desarrollo

reglamentario, así como la máxima responsabilidad resolutoria en los expedientes de deslinde.

- En referencia a la indefensión, se informa que no existe obligación de incorporar toda la documentación citada en la proposición de deslinde de la vía pecuaria. Dichos documentos son de carácter público y de libre acceso, encontrándose a disposición de cualquier interesado que lo solicite en las oficinas de la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Sevilla.

- En cuanto al perjuicio económico y social que supondría el deslinde para los numerosos titulares de las explotaciones agrícolas afectadas, así como para los trabajadores de las mismas, manifestar que el deslinde no es más que la

determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las consecuencias del mismo en cada caso podría ser susceptible de estudio en un momento

posterior.

Los Informes aportados por el Excmo. Ayuntamiento de Carmona son tenidos en cuenta en lo que respecta a la superficie de suelo calificado como urbano por la normativa urbanística vigente, y se procede a modificar la propuesta de deslinde en este sentido. Por otra parte se desestima la solicitud de desafectación de los citados terrenos, ya que para ello se requiere un procedimiento distinto del deslinde

administrativo.

A lo alegado por don Jaime Toro Pérez de Guzmán se informa que:

- En lo referente a la aplicación de la legislación

hipotecaria nos remitimos a la contestación dada a ASAJA en su alegación sobre efectos jurídicos del deslinde y situaciones posesorias existentes.

- La Orden Ministerial de Clasificación de las Vías Pecuarias del término municipal de Carmona tiene su antecedente

normativo en el Real Decreto de 5 de junio de 1924, que si bien disponia los trámites concretos para la clasificación de las vías pecuarias, no contenía disposición expresa sobre su publicación. En fondo documental consta no sólo el expediente de clasificación sino también actos de aplicación de dicha Orden: Oficios de la Dirección General de Ganadería de 3 y 18 de mayo en los que se comunica al Ayuntamiento de Carmona la aprobación de la clasificación, Edicto de 11 abril de 1936 en el que se anuncian operaciones de deslinde, entre otros documentos que acreditan suficientemente la existencia y eficacia del acto de clasificación.

- Los artículos 2 de la Ley de Vías Pecuarias y 3 del

Reglamento de Vías Pecuarias establecen que las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas, y en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e

inembargables, por lo que no cabe hablar de imposibilidad de reivindicación por la Administración de las zonas intrusadas.- El alegante hace referencia a la supuesta existencia de errores en la clasificación de la vía pecuaria a deslindar. Ante estos supuestos errores hay que señalar que el deslinde se ha practicado de acuerdo con el trazado, anchura y demás características físicas recogidas en el expediente de

clasificación, que fue aprobado por Orden Ministerial de 2 de mayo de 1935, sin perjuicio del carácter firme de que goza este acto de clasificación, resultando extemporáneo utilizar de forma encubierta el expediente de deslinde, para

cuestionarse otro distinto, como es la clasificación.

- En el marco normativo generado tras la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias las vías pecuarias al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario de tránsito del ganado, pueden

desempeñar un importante papel de diversidad paisajística, contribuir a mejorar la gestión y conservación de los espacios naturales, fomentar la biodiversidad al posibilitar el

intercambio genético de las especies vegetales y animales, incrementar el contacto social con la naturaleza y permitir el desarrollo de actividades de tiempo libre compatibles con el respeto a la conservación del medio natural, el desarrollo socioeconómico sostenible y la defensa y protección de un patrimonio público idóneo para satisfacer los intereses generales. Sin olvidar su protagonismo desde el punto de vista de la Planificación Ambiental y la Ordenación Territorial. Todas estas finalidades están implícitas en el significado actual de las vías pecuarias, no siendo necesario mencionarlas expresamente en el expediente.

A lo alegado por doña Sara García-Espejo Gutiérrez se informa que:

- En cuanto a la no incorporación de la Orden Ministerial al expediente y a la no existencia de la vía pecuaria, nos remitimos a lo contestado a don Jaime Toro Pérez de Guzmán, en sus alegaciones a la proposición de deslinde y al acto de apeo, respectivamente.

- A la actuación arbitraria durante las operaciones de

deslinde hacemos extensiva la contestación dada a ASAJA Sevilla, sobre la misma cuestión.

- Las manifestaciones y alegaciones realizadas por los

participantes en las operaciones materiales de deslinde han sido valoradas y aparecen contestadas en el expediente

administrativo.

- La no inclusión en el expediente de los documentos citados no produce indefensión, puesto que se encuentran a disposición de cualquier interesado que quiera consultarlos en la

Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla.

- De acuerdo con la Orden de clasificación un tramo de la vía pecuaria objeto del deslinde discurre por el antiguo Camino de los Jorges. Posteriormente se construyó la Carretera de Mairena a Brenes tomando parte del recorrido de dicho Camino, por lo tanto parte de la vía pecuaria coincide en su recorrido con la citada carretera.

- En la cartografía existente se reflejan varios recorridos como Camino de Santiche, quedando el tramo deslindado

perfectamente definido por las coordenadas UTM de los puntos que definen las líneas bases de la vía pecuaria.

- En el plano a escala 1:50.000 citado por la alegante aparece el recorrido del Camino de los Jorges, que según

Clasificación, es por donde discurre la vía pecuaria. Los planos que se aportan en los proyectos son copias de los existentes en los diversos archivos públicos consultados, de forma que se encuentran a disposición de cualquier particular que lo solicite.

- El sistema seguido para las comunicaciones a los interesados no es irregular, ya que se realiza tomando como base el Catastro, y con los datos obtenidos de éste se realiza una investigación de los propietarios en el Registro de la

Propiedad.- En ningún momento se refleja en el acta de apeo que el cordel comienza o proviene del Camino de La Rinconada, comprobándose efectivamente que el Cordel Proviene del antiguo camino de Alcalá del Río a Carmona.

- El presente expediente de deslinde sólo afecta al tramo de la vía pecuaria comprendido entre la Hacienda del Corzo y el Camino de Santiche, no afectando al tramo que cruza la

carretera de Madrid ni la vereda de las Ventas, que se

realizarán posteriormente.

- En las actas de apeo y cuadernillos del levantamiento topográfico del deslinde de 1936 se comprueba que:

1. El tramo deslindado actualmente se corresponde con los puntos del 159 al 186 del deslinde de 1936.

2. Los puntos 184 y 185 del deslinde de 1936 no se encuentran en la carretera.

3. En este deslinde se describe claramente la vía pecuaria que discurre con la carretera de Mairena a Brenes en su interior desde los puntos 159 al 178. A partir de este punto describe cómo deja la carretera a la izquierda buscando el arroyo del Corzo (o Santiche, según la denominación actual del Mapa topográfico de Andalucía a escala 1:10.000).

4. El deslinde efectuado en la actualidad ha tomado como referencia el realizado en 1936, aparte de otra documentación, realizando el mismo recorrido.

5. El hecho de utilizar las denominaciones modernas en el apeo no quita validez a lo realizado, ya que la realidad física a que se refieren estas denominaciones es la misma.

- El hito que se coloca a dos metros y medio dentro de la propiedad es el 32I y no el 32D, como afirma la alegante.

- El hecho de denominar un camino como "vereda" o "camino" no invalida en ningún sentido las actuaciones realizadas, ya que no afectan a la situación de la vía pecuaria que se deslinda.

- La alegación de trazado incorrecto de la vía pecuaria se fundamentaba en las dos alegaciones anteriores, por lo que también queda desestimada.

- El recorrido de la vía pecuaria se marca con rotulador sobre la foto actual debido a que como consecuencia de la usurpación ha desaparecido el rastro de la vía pecuaria en dicho tramo.

A lo alegado por don Francisco Lobo Rodríguez se informa que:

- El error manifestado es subsanable por la Administración en virtud del art. 105.2 de la Ley 30/1992, que regula la

rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos. Así mismo en las notificaciones de las operaciones materiales de deslinde se hizo constar expresamente la fecha de la Orden Ministerial recogida en el acuerdo de inicio era errónea. En cuanto a la no validez del acto de clasificación nos remitimos a lo anteriormente contestado sobre dicho extremo a ASAJA, don Jaime Toro Pérez de Guzmán y doña Sara García-Espejo

Gutiérrez.

- Es el proyecto de clasificación quien declara la existencia de la vía pecuaria, para incluirla dentro de la categoría de bienes de dominio público, sin perjuicio de que la vía

pecuaria existe de hecho con anterioridad a la aprobación del referido acto de clasificación. En cuanto a la no constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio. En este sentido se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1995.

- En cuanto a la prescripción adquisitiva y situaciones posesorias existentes, nos remitimos a lo contestado a ASAJA en relación con los efectos del deslinde y situaciones

posesorias existentes.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el

procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 5 de septiembre de 2003, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 14 de enero de

2004,

R E S U E L V O

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cordel de Alcaudete", tramo tercero, que va desde la Hacienda del Corzo hasta el Camino de Santiche, en el término municipal de Carmona (Sevilla), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes:

- Longitud deslindada: 3.205 metros.

- Anchura: 25 metros.

- Superficie deslindada: 72.687 m.

DESCRIPCION

Finca rústica, de forma alargada, en el término municipal de Carmona, provincia de Sevilla, con una longitud total de 3.205 m, una anchura legal de 25 m y una superficie deslindada total de 72.687 m, que en adelante se conocerá como "Cordel de Alcaudete", tramo 3.º, cuyos linderos son los siguientes: Al Norte linda con terrenos de Ruiz Espejo, S.C.A.; arroyo de Santiche; don Jaime Toro Pérez de Guzmán; Ruiz Espejo, S.C.A.; Consorcio de Aguas del Huesna; Explotaciones Colchado, S.A.; Hacienda Vadillo, S.A.; Consorcio de Aguas del Huesna, don Nicolás Betanzo Guerra, don José Vergara Roldán; Consorcio de Aguas del Huesna; don Juan Ortiz López; Consorcio de Aguas del Huesna, don Juan Jiménez Ortiz. Al Sur con las fincas de don Emilio Jiménez López; Ruiz Espejo, S.C.A.; don Jaime Pérez de Guzmán; Ruiz Espejo, SCA; carretera SE-116; Vega de los Melonares, S.L.; don Fernando Barroso Cabella; don Antonio Ocaña Hoyos; desconocido; don Rafael García Jiménez,

Explotaciones Agrícolas el Corzo, S.A.; don Francisco Manuel Barco Maceda, don José Palma Donaire; don Baltasar Salvador Rodríguez, don José Domínguez Rodríguez, don José Domínguez Jaén; don Bernardo Pedregosa Gálvez; doña M.ª Sagrario

Jaraquemada Rodríguez; don Francisco Villalba Caballero, desconocido, don Juan Fernández Merino; don Manuel Espada Rodríguez; don Mariano Bayo Martín, don José Cano Laredo, desconocido, don Laureano Cortés Abril, don Francisco Díaz Flores, don Antonio Castro Muñoz. Al Oeste con más de la vía pecuaria. Al Este con más vía pecuaria y la carretera de Brenes a Mairena del Alcor.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 15 de diciembre de

2004.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2004, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "CORDEL DE ALCAUDETE", TRAMO III, QUE VA DESDE LA HACIENDA DEL CORZO HASTA EL CAMINO DE SANTICHE, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE CARMONA, PROVINCIA DE SEVILLA

RELACION DE COORDENADAS U.T.M. DE LA VIA PECUARIA

HUSO 30

"CORDEL DE ALCAUDETE" TRAMO TERCERO

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