Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 49 de 10/03/2005

3. Otras disposiciones

Consejería de Obras Públicas y Transportes

RESOLUCION de 16 de noviembre de 2004, de la Delegación Provincial de Cádiz, Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, referente a la aprobación definitiva del expediente correspondiente al Plan Especial del Esquema Sectorial de Infraestructuras de los Recursos Eólicos en Barbate, Conil de la Frontera y Vejer de la Frontera (La Janda-Litoral), promovido por la Mesa Eólica de La Janda.

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Para general conocimiento, una vez se ha procedido al depósito y publicación en el Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento, de Convenios Urbanísticos y de los Bienes y Espacios Catalogados de la aprobación definitiva del expediente correspondiente al Plan Especial del Esquema Sectorial de Infraestructuras de los Recursos Eólicos en Barbate, Conil de la Frontera y Vejer de la Frontera (La Janda-Litoral), promovido por la Mesa Eólica de La Janday en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 41 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se hace publico que la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz, constituida legalmente en sesión ordinaria de fecha 16 de noviembre de 2004, ha acordado lo siguiente:

Visto el expediente administrativo y documentación técnica correspondiente alPlan Especial del Esquema Sectorial de Ordenación de Infraestructuras de los Recursos Eólicos en Barbate, Conil y Vejer de la Frontera (La Janda-Litoral), promovido por la Mesa Eólica de La Janda, tramitado y aprobado inicialmente por resolución del Delegado Provincial de Obras Públicas y Transportes de 19 de julio de 2004; vistas la alegaciones presentadas por los Ayuntamientos de Conil de la Frontera y Vejer de la Frontera, y visto el informe emitido por el Servicio de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Delegación Provincial de Obras Públicas y Transportes con fecha 10 de noviembre de 2004, y en virtud de la competencia atribuida por el artículo 31.2.B.b) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (BOJA 154, de 31 de diciembre), en relación con el art. 13.2.b) del Decreto 193/2003, de 1 de julio (BOJA 133, de 14 de julio), la Comisión, por unanimidad, acuerda:

Primero. Aprobar definitivamente el expediente correspondiente al Plan Especial del Esquema Sectorial de Infraestructuras de los Recursos Eólicos en Barbate, Conil y Vejer de la Frontera (La Janda-Litoral).

Segundo. El presente acuerdo se notificará a los Ayuntamientos de Barbate, Conily Vejer de la Frontera y a cuantos interesados consten en el expediente administrativo, publicándose en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, junto con el contenido del articulado del instrumento de planeamiento aprobado, previo depósito de dicho instrumento en el Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento, Convenios Urbanísticos yBienes y Espacios Catalogados, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 41 de la citada Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Contra la presente Resolución que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su notificación antela correspondienteSala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y con cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

N O R M A T I V A

Este apartado pretende desarrollar el marco normativo por el que se regirán la ubicación, el diseño, la ejecución y la actividad de generación industrial de energía eléctrica de los parques eólicos que se pretendan promover en el ámbito del Sector de Programación "Litoral de La Janda". Esta Normativa será de obligado cumplimiento.

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Definición, ámbito y marco legal.

1. El Esquema Sectorial de Programación, en adelante ESP, es el instrumento de planificación que desarrolla el Capítulo II de la Normativa del Plan Especial (PEOIELJ), aprobado

definitivamente por Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Delegación

Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo de Cádiz con fecha 12 de mayo de 2003, en lo referente a la conjunción de las diferentes infraestructuras necesarias para los proyectos de parques eólicos que en el ámbito de la Comarca puedan proponerse.

2. El ámbito del ESP es el definido en el Plano 8411-LJ-3315-

210.

3. El contenido del ESP se adecua a lo establecido en el artículo 10 del Plan Especial (PEOIELJ) mencionado en el Epígrafe 1 de este artículo.

Artículo 2. Definiciones.

1. Sector de programación: Partes continuas del territorio con un potencial eólico que permita desarrollar una potencia instalada igual o superior a 50 MW, mediante infraestructuras de evacuación comunes.

2. Esquema Sectorial de Programación: Es el instrumento de planificación de los Sectores de Programación.

3. Parque Eólico: Instalación integrada del conjunto de aerogeneradores, de potencia individual superior a 600 kW, interconectados mediante redes eléctricas propias y que comparten unas mismas estructuras de accesos, control,

transformación y evacuación.

4. Líneas de conexión interna: Son las líneas eléctricas que se distribuyen por el interior del Parque Eólico. Deben discurrir enterradas en todo su trayecto, preferiblemente aprovechando el trazado de los viales del parque eólico.

5. Construcciones anejas: son las edificaciones anejas a las edificaciones u obras de fábrica necesarias para albergar el edificio de explotación (área de control, seguimiento y administración), los servicios generales (vestuarios,

servicios higiénicos, almacén de consumibles y repuestos) y el taller de mantenimiento.

6. Subestación de parque: Es la instalación que concentra la energía generada en uno o varios parques y la transforma hasta la tensión de evacuación.

7. Infraestructuras de evacuación: Se entiende por éstas aquellas infraestructuras que evacuan la energía generada desde la Subestación de Parque hasta su incorporación a la Red Eléctrica General.

8. Subestación secundaria: Subestación eléctrica colectora que concentra la energía procedente de un Esquema Sectorial de Programación o de parte de él y la transforma hasta un nivel de tensión adecuada para su transporte a la Subestación colectora primaria.

9. Subestación colectora primaria: Subestación eléctrica que concentra la energía procedente de las Subestaciones

eléctricas secundarias y conecta con la red eléctrica general.

10. Líneas de evacuación secundaria: son aquellas líneas eléctricas de transporte que conectan las subestaciones secundarias con la subestación colectora primaria.

11. Líneas de evacuación primaria: son aquellas líneas

eléctricas de transporte que conectan la subestación colectora primaria con los puntos de conexión de la red de transporte.

Artículo 3. Objeto.

El objeto del ESP "Litoral de La Janda" es la planificación del Sector de Programación correspondiente, atendiendo a los siguientes fines:

- Definir y señalar las condiciones particulares de evacuación del Sector de Programación.

- Determinar la localización de las infraestructuras de evacuación: subestaciones y líneas eléctricas.

- Concretar la disposición de los parques eólicos ya

programados en función de los efectos generales relacionados con el conjunto de los parques eólicos contemplados en el Esquema Sectorial y previa justificación de una escasa

existencia de efectos acumulativos negativos sobre la fauna o sobre el paisaje.

- Formular criterios orientadores del diseño de los Parques Eólicos, programados y futuros, y los criterios para la elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental e Informes Ambientales de los Parques Eólicos del Sector.

Artículo 4. Contenido documental.

Los proyectos de los parques eólicos que se pretendan instalar en el ámbito del SP "Litoral de La Janda" deberán incluir:

- Memoria.

- Planos.

- Presupuesto.

Artículo 5. Condicionantes.

Para que el proyecto de parque eólico sea susceptible de ser aprobado se requiere el cumplimiento de los siguientes

criterios:

- Compatibilidad estricta con la ordenación urbanística y territorial en el momento de la aprobación.

- Que la red de evacuación y las instalaciones de

transformación previstas se ajusten a lo reglamentado en este ESP "Litoral de La Janda".

- Que la ordenación del parque eólico propuesta no contradiga ninguna de los condicionantes del Esquema Sectorial de

Programación "Litoral de La Janda" y, en particular, los relativos a las Zonas de Exclusión y Zonas de Compatibilidad Condicionada que en éste se definen.

CAPITULO II

Proyectos de parques eólicos

Artículo 6. Ambito territorial.

Se regirán por esta Normativa todos los proyectos de

instalación de parques eólicos, así como las infraestructuras de evacuación asociadas a ellos, cuya ubicación se encuentre dentro del ámbito territorial al que afecta el presente ESP "Litoral de La Janda", y que se encuentra delimitado tal como se muestra en el Plano 8411-LJ-3315-210.

Artículo 7. Contenido.

Cada parque eólico será objeto de un proyecto unitario. Este proyecto deberá contemplar el conjunto de la instalación integrada, esto es, deberá contemplar los aerogeneradores, las líneas interiores, el puesto de control, las construcciones anexas, las líneas de conexión Parque-Subestación, así como la Subestación de Parque. Como tal proyecto estará sometido a todos los condicionantes y procedimientos que les sean de aplicación, esto es, a la declaración previa de utilidad pública e interés social y al correspondiente procedimiento de Prevención Ambiental, y deberá incluir un Plan de

Desmantelamiento de la instalación.

Dentro del proyecto del parque eólico se debe incluir la subestación de parque que se requiera para concentrar la energía generada y transformarla hasta la tensión de

evacuación. La localización y características constructivas de la subestación del parque eólico se definirán en el propio proyecto del parque.

Además, deberán incluirse estimaciones del ruido que pueda producir el parque, en condiciones de viento medio, y dentro de un radio de 2 km en torno al mismo, justificando que en la ubicación seleccionada se cumple con las condiciones

establecidas por el Decreto 74/1996, de 20 de febrero, y con el Reglamento de Calidad del Aire de 7 marzo de 1996. En todo caso, el proyecto deberá asegurar que no se producirá una situación que supere los 50 dB (A) a 500 metros del

aerogenerador más cercano al núcleo de población. Si el ruido de fondo supera los 50 dB (A), se cambiará este límite al valor medio del ruido de fondo.

Artículo 8. Ejecución.

Todos los proyectos de ejecución de parques eólicos que se presenten en el ámbito de aplicación del ESP contendrán un Pliego de Condiciones para la Ejecución.

En él deben describirse, de forma general, el alcance de las obras a realizar, las responsabilidades y control de las mismas, los plazos de ejecución, abonos y liquidaciones. Se describirán detalladamente todos los materiales a emplear en las obras, así como las calidades de los mismos. Además se impondrán las condiciones de aceptación o rechazo de éstos a su recepción o en el montaje.

Será obligatorio incluir un Estudio de Seguridad y Salud, en los términos que marca el RD 1627/1997 de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas en materia de Seguridad y Salud en las obras de construcción, como

transposición de la Directiva 95/57/CEE de 24 de junio al ordenamiento jurídico español, y en base a la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, por la que se determina el cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo en el marcode una política

coherente, coordinada y eficaz. Se aplicarán plenamente las disposiciones del RD 39/1997 de 7 de enero, por el que se aprobó el Reglamento de Servicios de Prevención, sin perjuicio de las disposiciones específicas previstas en el citado RD

1627/1997.

Este Estudio servirá como base para la redacción, por parte de cada contratista, del correspondiente Plan de Seguridad y Salud, donde se analizarán, estudiarán, desarrollarán y completarán las previsiones contenidas en el Estudio de Seguridad y Salud, en función de su propio sistema de

ejecución de obra, siempre según las disposiciones que

establece el RD 1627/1997 de 24 de octubre. Será obligación del coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra la de aprobar el mencionado Plan antes del inicio de la obra, según las determinaciones del

mencionado RD 1627/1997 de 24 de octubre.

Por otro lado, el transporte y montaje de los aerogeneradores, debido a su gran tamaño, presenta algunas características especiales a la hora de la ejecución de los proyectos. El transporte hasta el parque eólico hay que realizarlo mediante transportes especiales, y seguirán lo dispuesto en el artículo

108 del RD 1812/1994 de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras. Una vez en los terrenos del parque, el transporte de los aerogeneradores se realizará a través de los caminos y viales propios.

CAPITULO III

Proyectos de parques eólicos

Artículo 9. Aerogeneradores.

La ubicación de los aerogeneradores dentro del parque eólico deberá cumplir con las siguientes características:

- Las distancias mínimas entre aerogeneradores de eje

horizontal, ya sean dentro del mismo parque o de parques colindantes, serán las siguientes:

a) En dirección perpendicular a la dirección principal del viento, será de tres veces el diámetro del rotor. Para

aerogeneradores de potencia igual o superior a 1,5 MW se aplicará una distancia mínima inferior, nunca por debajo de dos veces y media el diámetro del rotor, según la fórmula siguiente:

Distancia mínima = 4,8 * raíz cuadrada de la potencia nominal Donde la potencia está expresada en kilowatios y la distancia en metros.

b) En dirección paralela a la dirección principal del viento, será de siete veces el diámetro del rotor.

- Las distancias mínimas entre aerogeneradores de eje

vertical, ya sean de un mismo parque o de parques colindantes, serán las siguientes:

a) 175 metros en la dirección perpendicular a la dirección principal del viento.

b) 400 metros en la dirección paralela a la dirección

principal del viento.

- En zonas urbanas habitadas permanentemente se establecerá una distancia mínima de protección de 500 metros.

- Los aerogeneradores se localizarán a una distancia mínima de

120 metros al eje de las carreteras. En caso de que se

instalen aerogeneradores de altura superior a 80 metros, medidos entre la rasante y el buje, la distancia mínima será de una vez y media dicha altura.

- Las estructuras verticales de soporte de los aerogeneradores tendrán recubrimiento en toda su superficie y adoptarán el color que minimice su visibilidad en el emplazamiento en el que se instale.

Artículo 10. Líneas de conexión interna.

Se denominan líneas de conexión interna a las líneas

eléctricas y de control que discurren por el interior del parque. Estas se llevarán enterradas en todo su trayecto, a ser posible aprovechando el trazado de los viales del parque eólico.

Artículo 11. Accesos.

El acceso a los parques eólicos deberá hacerse, en la medida de lo posible, a través del entramado viario ya existente, como son carreteras, vías pecuarias o caminos. En relación con las vías pecuarias, se cumplirá con lo expuesto en el Decreto

155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el reglamento de vías pecuarias de la Junta de Andalucía.

Se prioriza el uso compartido de los viales por parte de varios parques eólicos, sin embargo, debido a la ordenación del territorio que se ha llevado a cabo en este ESP "Litoral de La Janda", esto no ha sido posible.

Los caminos preexistentes que sean necesarios para el

mantenimiento de los parques podrán ser dotados de firme granular, quedando expresamente prohibida la utilización de firmes semirígidos (asfalto) o rígidos (hormigón) para el tratamiento de los caminos.

Se podrá modificar puntualmente el trazado de caminos

preexistentes cuando tengan una pendiente superior al 12%, o curvas con un radio de giro inferior a 12 metros.

En aquellos casos en que sea imprescindible para la ejecución y mantenimiento de las obras, podrá ampliarse el ancho de los caminos, de forma temporal o permanente, siempre que esté justificada técnicamente dicha necesidad.

Los tramos de camino inutilizados o modificados temporalmente, los sistemas de drenaje u otras infraestructuras que puedan verse alteradas por la remodelación de accesos serán

restauradas o restituidas adecuadamente, siendo obligatorio la incorporación de su proyecto de restauración junto con el proyecto conjunto.

Sólo podrán abrirse caminos nuevos para la ejecución y

servicio de los parques eólicos cuando no puedan aprovecharse las vías preexistentes, tomándose como criterio la

minimización de la longitud de caminos y el menor impacto ambiental y paisajístico de los mismos.

Podrá dotarse de firme granular a los caminos de nueva

construcción necesarios para el mantenimiento y servicio de los parque eólicos. Queda expresamente prohibido el uso de firmes semirígidos (asfalto) o rígidos (hormigón) para los nuevos caminos.

Los nuevos caminos tendrán una anchura máxima de calzada de

4,5 metros, y de siete metros en las curvas.

Una vez terminadas las obras de ejecución del parque se procederá a la restitución del terreno a su estado inicial, siendo obligatoria la inclusión de su proyecto de restauración junto con el proyecto del parque eólico correspondiente.

Artículo 12. Subestaciones de parque.

Debe incluirse en el proyecto del parque eólico la ubicación y características de la subestación de parque que concentra la energía producida y la transforma hasta la tensión de

evacuación. Esta tensión de evacuación será de 66 kV.

La localización y características de la subestación de parque deberá incluirse dentro del proyecto del propio parque. En la ordenación del suelo que se ha llevado a cabo, se ha tratado de minimizar el número de estas instalaciones, de modo que se integren varios parques en ellas, cada proyecto de parque eólico deberá contemplar la ubicación y características de la subestación completa, ya sea compartida o no.

Artículo 13. Construcciones anejas.

Se entiende por construcciones anejas a las edificaciones u obras de fábrica necesarias para albergar el edificio de explotación, los servicios generales y el taller de

mantenimiento.

Sólo se permitirá ejecutar un edificio anejo por parque eólico, en el mismo se integrarán o adosarán el edificio de explotación, los servicios generales y el taller de

reparación.

Las construcciones anejas deberán ubicarse en puntos de baja visibilidad.

Las condiciones de edificación de las construcciones anejas serán las siguientes:

a) La superficie máxima ocupada por las construcciones anejas no podrá superar los 400 m2.

b) El edificio destinado a construcciones anejas tendrá una altura máxima de 10 metros.

c) El edificio se diseñará de acuerdo con la tipología

edificatoria de la comarca, utilizándose materiales de

características cromáticas similares a las del entorno en el que se inserte para garantizar su integración paisajística.

d) La red de saneamiento de las construcciones anejas está dotada de una fosa séptica o digestor, con capacidad

suficiente para tratar las aguas sanitarias antes de su vertido.

e) En caso de existir taller de mantenimiento, estará dotado de los elementos adecuados para el almacenamiento y

manipulación de los aceites y sustancias contaminantes

necesarias para su funcionamiento.

El proyecto de parque eólico deberá definir las construcciones anejas del parque que se requieran, su localización y

características constructivas.

CAPITULO IV

Infraestructuras de evacuación

Artículo 14. Subestaciones secundarias.

Se entiende por subestación secundaria a la que recoge toda la producción de los parques que integran el SP. A ella llegan las líneas aéreas a 66 kV desde las subestaciones de parque, para su posterior transformación a 220 kV y transporte hacia a la subestación primaria.

En el caso del SP "Litoral de La Janda", la subestación secundaria se localiza orientativamente tal como se muestra en el Plano 8411-LJ-3315-240, en el paraje conocido como

"Parralejo". Esta subestación se ha ubicado de forma que se minimizan las infraestructuras necesarias para su conexión con las subestaciones de parque, y a su vez implica el menor impacto sobre el medio.

Artículo 15. Subestaciones primarias.

Se entiende por subestación primaria a la que recoge toda la producción de varios Sectores de Programación. A ella llegan las líneas aéreas a 220 kV desde las subestaciones

secundarias, para su posterior transformación, caso de ser necesario, y transporte hacia a los puntos de enganche con la Red Eléctrica General. En La Janda se prevé la instalación de una subestación primaria en el Término Municipal de Paterna de Rivera y que denominaremos "Paterna".

El SP "Litoral de La Janda" tiene previsto su conexión a la Red General tal como se sigue:

- Desde la subestación secundaria "Parralejo" se conecta con la subestación primaria "Paterna", situada en el término municipal de Paterna de Rivera, al norte del ámbito del ESP "Litoral de La Janda", mediante una línea aérea a 220 kV. Esta línea se encuentra ya aprobada y cuenta con los

correspondientes permisos.

- En la subestación primaria "Paterna" se conecta a la Red General la línea a 220 kV procedente de la subestación de "Parralejo". Esta conexión se realiza mediante el remonte de la línea "Parralejo-Paterna", para su conexión a la línea Cartuja-Pinar del Rey, a 220 kV.

La ubicación orientativa de estas infraestructuras se muestran en el Plano 8411-LJ-3315-240.

Artículo 16. Líneas de evacuación Parque-Subestación de Parque.

Las líneas que conectan los aerogeneradores dentro del parque, se tenderán subterráneas siempre que esto sea posible.

En particular, la línea de evacuación "Peñuelas-Parralejo", que servirá para evacuar cinco parques del Sector de

Programación "Litoral de la Janda", cuenta con DIA favorable. En los Planos 8411-LJ-3315-221 a 8411-LJ-3315-239, se pueden observar la ubicación orientativa de las infraestructuras de evacuación de los parques hacia las correspondientes

subestaciones de parque.

Artículo 17. Líneas de evacuación secundarias.

Las líneas de evacuación secundarias conectan las

subestaciones colectoras secundarias con las primarias. Se ha priorizado la utilización conjunta de las líneas de evacuación secundaria por parte de varios Sectores. Para el SP "Litoral de La Janda" se ha previsto una línea de evacuación secundaria tal como se muestra en el Plano 8411-LJ-3315-240. Dicha línea a 220 kV se denomina "Parralejo-Paterna".

Articulo 18. Líneas de evacuación Primarias.

Son aquéllas que conectan las subestaciones primarias con los puntos de enganche a la Red Eléctrica General.

El SP "Litoral de La Janda" tiene prevista su evacuación primaria a través de dos vías, por un lado mediante la línea existente a 220 kV "Cartuja-Pinar del Rey", ubicándose el punto de enganche a la Red General tal como se muestra en el Plano 8411-LJ-3315-240. Este enganche a la Red General se realiza mediante el remonte de la línea de evacuación

secundaria, "Parralejo-Paterna", en la subestación primaria. Por otro lado, la nueva línea "Paterna-Arcos" evacuará la energía desde la subestación "Paterna" hasta la subestación "Arcos Sur".

CAPITULO V

Desmantelamiento

Artículo 19. Parques eólicos.

Al cese de la actividad, total o parcialmente, deberá

procederse al desmantelamiento y demolición de las

instalaciones, conforme al plan detallado de desmantelamiento que debe ser incluido en el proyecto unitario de cada parque eólico.

Se entenderá que una instalación ha cesado totalmente su actividad cuando se constate que, en el plazo de seis meses, ha dejado de cumplir los objetivos para los cuales fue

construida. Se considerará cese parcial de actividad cuando esto mismo ocurra en una parte de la instalación perfectamente individualizable.

Se considerará que el plazo necesario para el desmantelamiento de un Parque será de un año. El Plan de Desmantelamiento se redactará según los siguientes criterios:

- Restitución del terreno a su estado original, a efectos de restituir su capa vegetal.

- Demolición de las zapatas de cimentación de los

aerogeneradores hasta un mínimo de 50 cm respecto a la cota natural del terreno, una vez éste haya sido restituido.

- Restauración paisajística de las zonas de movimiento de tierras correspondiente a los aerogeneradores y zanjas de líneas de media y baja tensión.

- Eliminación y restauración vegetal de los caminos de acceso creados para el uso exclusivo del Parque. Esto se hará

mediante la siembra o plantación de especies autóctonas locales, de características ecológicas similares a las de su entorno.

Todos los excedentes de tierras y demoliciones derivados de estos trabajos serán retirados y destinados a un vertedero autorizado acorde a su naturaleza.

CAPITULO VI

Desmantelamiento

Artículo 20. Zonificación del Plan Especial (PEOIELJ).

El Plan Especial (PEOIELJ) establece una zonificación de la comarca de La Janda, donde se encuentra ubicado este SP, en función de su compatibilidad ambiental y paisajística con la construcción de parques eólicos.

Todo terreno contemplado en el ámbito del ESP "Litoral de La Janda" puede quedar adscrito a una de las siguientes zonas:

a) Zonas de Exclusión: Son aquellas zonas en las que el desarrollo de parques eólicos puede poner en peligro la supervivencia de sus valores ambientales, paisajísticos o socioeconómicos, o alterar la ordenación urbanística vigente. Queda pues expresamente prohibida la instalación de parques eólicos en estas zonas.

b) Zonas Sin Condicionamientos Específicos: Son zonas con características ambientales, paisajísticas o socioeconómicas compatibles con el desarrollo de parques eólicos.

Se permite el desarrollo de parques eólicos sin otras

limitaciones o condicionantes que los establecidos por la legislación general de aplicación y en el presente ESP

"Litoral de La Janda".

c) Zonas de Compatibilidad Condicionada: Son aquellas zonas en cuyo interior se han delimitados recintos de protección en función del interés de determinadas calificaciones

urbanísticas, variables ambientales (medio físico, vegetación, avifauna), paisajísticas o territoriales que es necesario proteger.

En función del valor que justifica la delimitación de los recintos, se distinguen las siguientes tipologías de recinto dentro de las Zonas de Compatibilidad Condicionada:

I. Avifauna.

II. Vegetación.

III. Medio Físico.

IV. Avifauna y vegetación.

V. Medio Físico y Vegetación.

VI. LIC (Lugares de Interés Comunitario no afectados por otras tipologías).

La regulación en estas Zonas de Compatibilidad Condicionada será la que sigue:

- No se permitirá el desarrollo de parques eólicos salvo que se constate la no afectación de los factores contemplados en los recintos correspondientes en el sentido e intensidad establecidos en este ESP.

- En todo caso, los parques deberán cumplir lo establecido en los Capítulos II, III, IV, V y VI de este ESP.

d) Zonas Exluidas para Parques Eólicos por el Plan General de Ordenación Urbana de Conil de la Frontera.

Artículo 21. Prevención ambiental.

Según marca la Ley 7/1994 de 18 de mayo de Protección

Ambiental, en sus Anexos I, II, y III, y los Decretos que la desarrollan: Decreto 292/1995 de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental, Decreto 153/1996 de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Informe Ambiental, y el Decreto 297/1995 de 19 de diciembre por, el que se aprueba el Reglamento de

Calificación Ambiental, las instalaciones necesarias para el aprovechamiento eólico, según su caso, deberán someterse a los procedimientos que se siguen:

- Parques eólicos: Requerirán Evaluación de Impacto Ambiental.

- Líneas Eléctricas Aéreas: Requerirán Evaluación de Impacto Ambiental todas las líneas eléctricas aéreas de tensión igual o superior a 66 kV, las derivaciones de líneas existentes cuando su longitud supere los 1.000 metros, y las

sustituciones y modificaciones de líneas existentes cuando la distancia entre el nuevo trazado y el antiguo supere los 100 metros, o cuando la longitud de trazado que no cumpla esta condición supere los 2.000 metros. Para el caso que nos ocupa, las líneas aéreas proyectadas entran dentro de este epígrafe, por lo que todas las líneas eléctricas aéreas deberán

someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.

- Subestaciones Eléctricas: Requerirán Evaluación Ambiental todas las subestaciones eléctricas con superficie cercada superior a 2.000 m2. Para subestaciones menores de 2.000 m2, no se requerirá sometimiento a procedimiento alguno de

evaluación ambiental.

Cádiz, 16 de noviembre de 2004.- El Delegado, Pablo Lorenzo Rubio.

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