Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 53 de 16/03/2005

3. Otras disposiciones

Consejería de Salud

ORDEN de 9 de marzo de 2005, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que prestan los trabajadores de las consultas externas del Hospital Punta Europa de Algeciras (Cádiz) mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por la Organización Sindical CSI-CSIF y la Asociación Profesional de Facultativos del Hospital Punta Europa de Algeciras ha sido convocada huelga que, en su caso, podría afectar a todos/as los trabajadores/as de las consultas externas del Hospital Punta Europa de Algeciras (Cádiz) el día

15 de marzo de 2005 desde las 0,00 horas hasta las 24,00 horas.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo y ratificada en la de 29 de abril de 1993.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que "exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables".

Es claro que los trabajadores de las consultas externas del Hospital Punta Europa de Algeciras (Cádiz) prestan un servicio esencial para la comunidad, en cuanto éste afecta a servicios sanitarios, cuya paralización puede afectar a la salud y a la vida de los usuarios de la sanidad y por ello la Administración se ve compelida a garantizar el referido servicio esencial mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que por la presente Orden se determina, por cuanto que la falta de protección del referido servicio prestado por dicho personal colisiona frontalmente con los derechos a la vida y a la salud proclamados en los artículos

15 y 43 de la Constitución Española.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2.15 y 43 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 26 de noviembre de 2002; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

D I S P O N G O

Artículo 1. La situación de huelga que podrá afectar a la totalidad de los trabajadores/as de las consultas externas del Hospital Punta Europa de Algeciras (Cádiz) el día 15 de marzo de 2005 desde las 0,00 horas hasta las 24,00 horas, oídas las partes afectadas y vista la propuesta de la Delegación Provincial de Cádiz de la Consejería de Salud, se entenderá condicionada al mantenimiento de los mínimos estrictamente necesarios para el funcionamiento de este servicio, según se recoge en Anexo I.

Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de

4 de marzo.

Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y

reglamentarias vigentes en materia de garantías de los

usuarios de servicios sanitarios, así como se garantizará, finalizada la huelga, la reanudación normal de la actividad.

Artículo 5. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 9 de marzo de 2005

MARIA JESUS MONTERO CUADRADO

Consejera de Salud

ANEXO I

1. Atención en consultas externas al 100% de los pacientes en alguna de estas situaciones:

1.1. Solicitud de carácter preferente (entendida ésta como la existencia de alguna característica clínica que haga

especialmente necesaria la asistencia al paciente en un plazo breve de tiempo).

1.2. Cuando la demora implique riesgo para la salud.

1.3. Aquéllos que lleguen desplazados de localidades situadas a distancia o mal comunicadas. Puede ocasionar graves

perjuicios a los pacientes, la suspensión de la asistencia, en los casos de ciudadanos que vienen de otras localidades, por derivación desde otros centros sanitarios, por su patología específica, o por suspensiones de estudios por convocatorias anteriores en otros centros. Al posible perjuicio sobre su integridad física, se añaden las dificultades del

desplazamiento. El 100% de estos pacientes deben atenderse el día en que estaban citados.

Por lo tanto, los mínimos garantizarán que queden cubiertos los servicios esenciales descritos en este apartado.

2. En todo caso, garantizar la continuidad asistencial en aquellos pacientes en los que, desde el punto de vista

clínico, no deba interrumpirse la asistencia.

2.1. Los pacientes que salen de una consulta con una

presunción diagnóstica que hace aconsejable la realización de pruebas complementarias de inmediato, o la realización de un tratamiento inmediato (procesos cardíacos, respiratorios, oncológicos, etc.) no deben ser sometidos a una interrupción en el proceso asistencial.

2.2. Por extensión, debe garantizarse la continuidad

asistencial en todos aquellos enfermos en los que la

interrupción del proceso asistencial puede generar riesgos para su vida o integridad física o moral.

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