Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 57 de 22/03/2005

1. Disposiciones generales

Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa

RESOLUCION de 23 de febrero de 2005, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se establecen normas complementarias para la conexión de determinadas instalaciones generadoras de energía eléctrica en régimen especial y agrupaciones de las mismas a las redes de distribución en baja tensión.

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El Real Decreto 1663/2000, de 29 de septiembre, regula, con carácter básico, la conexión de instalaciones fotovoltaicas generadoras de energía eléctrica en régimen especial a la red de distribución en baja tensión, limitando su ámbito de aplicación a potencias nominales de generación no superiores a 100 kVA.

Por otro lado el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión establece, en el punto 4.3 de su ITC-BT-40, que la suma de las potencias nominales de las centrales generadoras interconectadas en un punto de la red de baja tensión de

400/230 V no excederá de 100 kVA, en consonancia, igualmente, con lo contemplado en la Orden de 5 de septiembre de 1985, por la que se establecen normas administrativas y técnicas para funcionamiento y conexión a las redes eléctricas de centrales hidroeléctricas de hasta 5.000 kVA y centrales de autogeneración eléctrica.

La entrada en vigor del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, como norma reguladora de la producción de energía en régimen especial, en sustitución del hasta entonces vigente Real Decreto 2818/98, de 23 de diciembre, ha propiciado un aumento considerable de solicitudes de inscripción en este régimen de instalaciones fotovoltaicas de potencia igual o inferior a 100 kW, pertenecientes a diferentes titulares, que se encuentran situadas en parcelas urbanas o rústicas, constituyendo una agrupación funcional de generación, así como la consiguiente petición a las compañías distribuidoras de puntos de conexión en baja tensión para zonas que no disponen de este tipo de red o, caso de existir, presentan una capacidad de evacuación limitada.

Situación análoga se plantea en determinadas instalaciones receptoras rurales cuando, disponiendo de un suministro eléctrico en media tensión con medida en el lado de baja, de propiedad particular, su titular pretende incorporar un generador fotovoltaico de potencia no superior a los 100 kW y verter la energía a su propia red de baja tensión.

En general, el problema planteado no es exclusivo de la generación fotovoltaica y debe extenderse a cualquiera de los diferentes grupos o formas de generar que contempla el citado RD 436/2004, de 12 de marzo, en función de la naturaleza de la energía primaria que se utilice, cuando la energía producida se vierta en la red de baja.

Las especiales dificultades que encuentran estas instalaciones para obtener punto de conexión en la red de distribución de baja tensión, junto con la ventaja que supone su condición de productor distribuido, desde el punto de vista de optimización de las pérdidas en la red, aconsejan implementar un sistema normativo complementario del Real Decreto 1663/2000, de 29 de septiembre y generalizarlo a las demás formas de generación con conexión en la red de baja.

En su virtud, esta Dirección General de Industria, Energía y Minas, de conformidad con lo dispuesto en el Título I, artículo 13.14 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, así como el Decreto del Presidente de la Junta de Andalucía

11/2004, de 24 de abril, sobre Reestructuración de Consejerías y Decreto 201/2004, de 11 de mayo, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa.

R E S U E L V E

Establecer normas complementarias para la obtención de punto de conexión de generadores fotovoltaicos o de otra naturaleza, contemplados en el RD 436/2004, de 12 de marzo, de potencia no superior a 100 kW, susceptibles de conectarse a la red de distribución de baja tensión, así como para agrupaciones de estas instalaciones, promovidas por distintos titulares, que estén situadas en parcelas urbanas o rústicas, en los

siguientes términos:

1. Conexión a la red de baja tensión de agrupaciones de generadores de potencia no superior a 100 kW,

1.1. De conformidad con la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, al objeto de conseguir que varias instalaciones productoras utilicen las mismas instalaciones de evacuación de energía eléctrica, las

agrupaciones de estos generadores, situados en parcelas urbanas o rústicas, podrán diseñar una infraestructura común en baja tensión a partir de una instalación de media tensión de la compañía distribuidora, mediante la incorporación a esta última de una subestación de transformación MT-BT en cuyo lado de baja se establecerá el punto de entrega de la energía de cada productor.

1.2. Las instalaciones comunes de evacuación en MT deberán ser cedidas a la empresa distribuidora con la condición de que pasarán a tener la consideración de red de distribución, en aplicación de lo dispuesto en el punto 5 de la citada

Disposición Transitoria Tercera que faculta a los órganos de la Administración competente a fijar las condiciones que deben cumplir los titulares a fin de no desvirtuar las medidas de energía eléctrica excedentaria de cada una de las

instalaciones de producción que utilicen las citadas

instalaciones comunes de evacuación.

La empresa distribuidora responderá de la seguridad y calidad de su funcionamiento, pudiendo exigir los promotores la suscripción de un convenio de resarcimiento frente a terceros por una vigencia de cinco años, quedando dicha infraestructura abierta al uso de dichos terceros.

Los referidos convenios deberán ser puestos en conocimiento de la Delegación Provincial de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa correspondiente.

1.3. Las agrupaciones de esta clase de instalaciones, a efectos de diseñar las subestaciones MT-BT, en ningún caso supondrán una potencia de generación instalada que supere los

1.890 kW.

1.4. Agrupaciones con potencia de generación superior a la establecida en el punto anterior estarán obligadas a verter la energía eléctrica producida en la red de alta tensión, en cuyo caso les será de aplicación el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de

transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como la Orden de 30 de septiembre de 2002, de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico por la que se regula el procedimiento para priorizar el acceso y conexión a la red eléctrica para evacuación de energía de las

instalaciones de generación contempladas en el Real Decreto

2818/1998,sobre producción de energía eléctrica por

instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, residuos y cogeneración (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, núm. 124, de 24 de octubre de 2002).

2. Conexión a la red de baja tensión de generadores de

potencia no superior a 100 kW, asociados a suministros en alta tensión y lectura en baja tensión.

Los generadores fotovoltaicos y, en general, los contemplados en el RD 436/2004, de 12 de marzo, de potencia no superior a

100 kW, susceptibles de conectarse a la red de distribución de baja tensión y que estén asociados a una instalación receptora de suministro en alta y lectura en baja tensión podrán verter la energía producida a su propia red de baja, quedando

establecido como punto de entrega la salida en baja de su propio transformador.

Con objeto de poder discriminar posibles perturbaciones de la calidad de la onda suministrada por el distribuidor al

consumidor particular, como consecuencia de la influencia de la instalación generadora de este último, se instalará, por cuenta del generador, un registrador de tensión con capacidad de almacenamiento de 30 días como mínimo.

3. Condiciones Técnicas Adicionales de las instalaciones.

La infraestructura a diseñar a que se refiere el punto 1.1 de esta Resolución, se ajustará a lo siguiente:

- Cada salida de BT de la subestación MT-BT, provinente del correspondiente cuadro de BT, será dedicada exclusivamente a la alimentación de una sola instalación productora de la agrupación.

- En el límite exterior de la subestación MT-BT y en un lugar de libre acceso, se dispondrá una Caja General de Protección (CGP) para cada instalación productora de la agrupación, siendo la CGP el primer elemento de la instalación productora. Cada CGP se alimentará de la subestación MT-BT a través de la salida de BT que corresponde a su instalación productora. La CGP para instalaciones productoras en BT, cumplirá los mismos requisitos que las CGP para suministros de BT.

- Para la instalación y características del equipo de medida de cada una de las instalaciones productoras de la agrupación, se estará a lo dispuesto para suministros individuales en baja tensión, de potencia igual a la potencia de cada instalación productora. En todo caso, los equipos de medida deberán estar lo más próximos posible a su correspondiente CGP.

- Si la subestación MT-BT a construir debiera contener más de dos transformadores, dicha subestación estará compuesta por varios edificios prefabricados de hormigón, en el número que proceda según los transformadores a instalar, de forma que en cada edificio prefabricado haya como máximo dos

transformadores.

- De conformidad con la Disposición Transitoria Tercera del RD

436/2004, de 12 de marzo, la potencia máxima total de las instalaciones productoras conectadas a una misma subestación MT-BT no podrá ser superior al 50% de la potencia de

transformación de dicha subestación, ni podrá superar el 50% de la capacidad, en términos de potencia, de la línea que alimenta a la estación o estaciones de transformación de dichas instalaciones productoras.

- En general, las instalaciones correspondientes en BT y MT se atendrán a lo especificado en las normas particulares de la empresa distribuidora a la que se conecten.

Contra la presente Resolución que no pone fin a la vía

administrativa podrá interponer recurso de alzada, ante el Excmo. Sr. Consejero de Innovación, Ciencia y Empresa, en el plazo de un mes contado a partir del día de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 114.2 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sevilla, 23 de febrero de 2005.- El Director General, Jesús Nieto González.

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