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NIG: 0401342C20040002306.
Procedimiento: Proced. Ordinario (N) 496/2004. Negociado: 2R.
Sobre: Declaración de propiedad.
De: Doña Elisa Sánchez Aguilera.
Procuradora: Sra. Lina Martínez Giménez.
Contra: Herederos de Francisco Aguilera Carretero y posibles Herederos de doña Eloísa Escobar Padua.
E D I C T O
CEDULA DE NOTIFICACION
En el procedimiento Proced. Ordinario (N) 496/2004 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Almería (Antiguo Mixto núm. Dos) a instancia de Elisa Sánchez Aguilera contra Herederos de Francisco Aguilera Carretero y posibles Herederos de doña Eloísa Escobar Padua sobre declaración de propiedad, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente,
SENTENCIA NUMERO
En la ciudad de Almería, a diecisiete de marzo de dos mil cinco.
Habiendo visto los presentes autos de Juicio Declarativo Ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número 496/04, a instancias de doña Elisa Sánchez Aguilera, representada, por la Procuradora Sra. Martínez Giménez, y dirigida por el Letrado Sr. Redondo Miralles, contra los herederos y causahabientes ignorados de don Francisco Aguilera Carretero y doña Eloísa Escobar Padua, en situación procesal de rebeldía, sobre acción declarativa de dominio.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Que por la representación de la parte actora se dedujo demanda de juicio ordinario de acción declarativa de dominio alegando los hechos y fundamentos en derecho que estimó de aplicación al caso para terminar suplicando del Juzgado que previos los trámites legales en su día se dicte sentencia por la que se declare su dominio sobre la finca registral núm. 22.705 inscrita en el Registro de la Propiedad núm. Dos de Almería con expresa imposición de costas en caso de oposición a la misma.
Segundo. Admitida a trámite la demanda se emplazó al demandado por término legal ordinario.
Tercero. Los demandados no comparecieron en debida forma por lo que fueron declarados en rebeldía.
Se procedió a señalar día y hora para la audiencia previa prevista en la Ley, a la que compareció la parte actora quien se ratificó en su escrito inicial de demanda, no compareciendo los demandados, por lo cual se procedió por el demandante a solicitar la admisión de prueba.
Siendo la única prueba propuesta y admitida la documental y habiéndose aportado los documentos al proceso previamente y no habiendo sido impugnados los mismos, se declararon los autos conclusos para sentencia.
Como diligencias finales se acordaron diversas actuaciones de prueba, y una vez practicadas, se dio traslado a la parte personada para que realizara sus conclusiones, que se unen a la causa mediante la presente resolución quedando los autos en poder de S.S.ª para dictar sentencia.
Se suspendió el término para dictar sentencia al observar que no habían sido emplazados los ignorados herederos de doña Eloísa Escobar Padua, subsanándose dicha omisión, sin que hubiera personación alguna por lo cual, se ha reanudado el término para dictar sentencia ante la situación de rebeldía procesal de los mismos.
Cuarto. En la tramitación de los presentes se han observado cuantas prescripciones legales venían ordenados para los de su clase.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Es doctrina procesal consolidada la de que la
rebeldía del demandado no implica allanamiento "ficta
Confessio" por lo que la parte actora debe probar la realidad de los hechos, pero si se le impide oponer excepciones, procesales o fondo, derivadas de hechos impeditivos o
extintivos, limitando la cuestión litigiosa a lo que resulte de la pretensión formulada en la demanda, cuya eficacia, total o parcial, está condicionada a la prueba de los hechos que le sirven de fundamento.
Asimismo el artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su párrafo segundo recoge que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley disponga lo contrario.
Segundo. Se ejercita por la parte demandante acción para que se declare que la finca 22.705 del Registro de la Propiedad núm. Dos de Almería es de su propiedad.
Como recoge el demandante en su fundamentación jurídica la acción declarativa de dominio tiene como finalidad obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye sin aspiraciones de ejecución en el mismo pleito, aunque pueda tenerlas en ulterior proceso (Sentencias del Tribunal Supremo 28.2.62, 11.6.76, 5.12.83, entre otras).
Asimismo como señala las Sentencias del Tribunal Supremo de
25.4.49, 5.10.59 y 3.12.77, entre otras, la relación jurídico- procesal queda correctamente constituida trayendo solamente al predio a la persona que niega o no reconoce el derecho de dominio controvertido. El propio demandante en su escrito de demanda reconoce que trae al proceso a los ignorados herederos de don Francisco Aguilar Carretero y doña Eloísa Escobar Padua por ser los posibles titulares de derechos en la herencia de la titular registral del bien litigioso, don Francisco
Aguilera Carretero, persona que transmitió el predio al demandante mediante documento privado y como aquellos que debieran otorgar escritura pública del contrato privado antes aludido. Se refiere pues a unas posibles personas, cuya existencia no acredita y que en modo alguno queda probado que nieguen o no reconozcan su derecho.
Tercero. Ahora bien, no se ha acreditado que doña Eloísa Escobar Padua tuviera otro heredero que su esposo, don
Francisco Aguilera Carretero (en esa calidad compró la finca objeto de este pleito conforme aparece en la escritura de compraventa de la misma unida a la demanda como documento núm.
1). Doña Eloísa Escobar, conforme a su partida de defunción (documento núm. 3 de la demanda) falleció sin testar
(certificación de Registro General de Actos de Ultima
Voluntad, documento núm. 4 unido a la demanda) con
anterioridad a su esposo, según se deriva su certificado de defunción, documento núm. 10 unido a la demanda.
Tampoco encontramos en el supuesto de don Francisco Aguilar Carretero otro heredero que no pudiera ser la demandante, que se afirma sobrina del mismo y que según el documento núm. 9 unido a la demanda, fue su tutor legal desde 1951.
Cierto es que en ese documento, como en otros presentados, por ejemplo facturas de suministro eléctrico, la demandante aparece como Eloísa y no Elisa, pero de todos modos el núm. de DNI, aparece invariable en todos los documentos en los que figura, aunque en algunos como el núm. 12, su nombre se escriba como Eloísa.
Se ha acreditado asimismo el fallecimiento de don Francisco Carretero sin disposición testamentaria (documento núm.).
Además se ha acreditado que ambos no tuvieron descendencia por la declaración testifical de doña Trinidad Carretero del Aguila, quien manifestó ser vecina de don Francisco y doña Eloísa desde 1956, y que también manifestó que la demandante era como la hija de don Francisco.
Asimismo se ofició por este Juzgado a la Policía Local de Almería, que ningún dato pudo aportar a la posible existencia de otros herederos.
Todo ello da lugar a la posibilidad muy remota de unos
posibles herederos, aunque no existen indicios de su
existencia, sí que nos encontramos ante la posibilidad de declarar el dominio que presuntamente puede ser controvertido y que corresponde al demandante por prescripción adquisitiva, quedando probada que la posesión que da lugar a la misma se ha realizado a título de dueña por doña Elisa Sánchez Aguilera con base en el contrato de compraventa privado obrante en
autos con el documento núm. 7 unido a la demanda, basándose esta posesión pues en justo título, probándose este extremo a través de la prueba testifical y documental (recibos de luz) traspaso de póliza en 1992, ya que desde hace más de veinte años (don Francisco falleció en 1991), disfruta pacíficamente de la finca y presumiéndose la buena fe en dicha posesión pues no se ha intentado probar en modo alguno mala fe al respecto, todo ello en base al artículo 1.957 del Código Civil.
Hemos de precisar que de la documental aportada aparece la prueba testifical que ha acreditado que la finca discutida es la que don Francisco Aguilera vendió a la actora en su día resulta la base para acreditar la identidad de la misma a pesar de los cambios de nombres de las calles donde se
encuentra ubicada.
Por todo ello procede declarar que doña Eloísa Sánchez
Aguilera resulta ser propietaria de la finca registral núm.
22.705 del Registro de la Propiedad núm. Dos de Almería, correspondiendo el resto de los pronunciamientos que se solicitan a la esfera privada de actuación de la parte en ejecución de sentencia.
Tercero. A pesar de la estimación de la demanda, no procede imponer las costas a la parte demandada, dada la ausencia de contradicción expresada por la misma, e incluso, su condición de ignorados herederos, lo cual llevaba a la existencia de serias dudas de derecho respecto al fondo del asunto, todo ello conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede especial pronunciamiento en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
F A L L O
Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez Giménez en nombre y representación de doña Elisa Sánchez Aguilera frente a los herederos y causahabientes ignorados de don Francisco Aguilera Carretero y doña Eloísa Escobar Padua en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro que la demandante es propietaria de la finca
registral núm. 22.705 inscrita en el Registro de la Propiedad núm. Dos de Almería, sin que proceda realizar ningún otro pronunciamiento; todo ello sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese la presente sentencia en forma legal a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme pudiendo anunciar recurso de apelación en el término de cinco días en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Almería.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
E/.
Y con el fin de que sirva de notificación en forma a los demandados herederos de Francisco Aguilera Carretero y
posibles herederos de doña Eloísa Escobar Padua y de don Francisco Aguilera Carretero, extiendo y firmo la presente en Almería, a diecisiete de marzo de dos mil cinco.- El/La Secretario.
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