Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 72 de 14/4/2005

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 1 de abril de 2005, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen "Antequera" y de su Consejo Regulador.

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Visto el proyecto de Reglamento elaborado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Antequera", de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.16 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes (BOE núm. 292, de 5 de octubre de 1970) y su Reglamento, aprobado por Decreto

835/1972, de 23 de marzo (BOE núm. 87, de 11 de abril de 1972); la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino (BOE núm.

165, de 11 de julio); el Real Decreto 728/1988 de 8 de julio, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las Denominaciones de Origen, Específicas y Genéricas de productos agroalimentarios no vínicos (BOE núm. 166, de 12 de julio); el Reglamento (CEE) 2081/1992 del Consejo, de 14 de julio, relativo a la protección de las Indicaciones Geográficas y de las Denominaciones de Origen de los productos agrícolas y alimenticios (DOCE núm. 208, de 24 de julio de 1992); el Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen protegidas y de las Indicaciones Geográficas protegidas (BOE núm. 265, de

5 de noviembre); y en virtud de las facultades conferidas: D I S P O N G O

Artículo único. Objeto.

Se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen "Antequera" y de su Consejo Regulador, cuyo texto articulado aparece como Anexo a la presente Orden.

Disposición transitoria primera. Protección nacional transitoria.

Conforme se establece en el artículo 5.5 del Reglamento (CEE) núm. 2081/92 del Consejo, de 14 de julio, relativo a la protección de las Indicaciones Geográficas y de las Denominaciones de Origen de los productos agrícolas y alimenticios, así como el artículo 5 del Real Decreto

1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, la aprobación del presente Reglamento de la Denominación de Origen "Antequera" se realiza a los efectos de la concesión de la protección transitoria que se prevé en tales artículos, la cual cesará a partir de la fecha en que se adopte por la Comisión una decisión sobre su inscripción en el citado registro comunitario.

Disposición transitoria segunda. Consejo Regulador de la Denominación de Origen.

El actual Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Antequera", asumirá la totalidad de funciones que corresponden al Consejo Regulador al que se refiere el Capítulo VII, de este Reglamento, continuando sus actuales vocales en el desempeño de sus cargos hasta que el Consejo Regulador quede constituido de acuerdo con lo que prevé el artículo 29 del Reglamento.

Disposición final única. Entrada en vigor. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 1 de abril de 2005

ISAIAS PEREZ SALDAÑA

Consejero de Agricultura y Pesca

A N E X O

REGLAMENTO DE LA DENOMINACION DE ORIGEN "ANTEQUERA" Y DE SU CONSEJO REGULADOR

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Producto protegido.

Quedan protegidos con la Denominación de Origen "Antequera" los aceites de oliva vírgenes extra que, reuniendo las

características definidas en este Reglamento, hayan cumplido en su producción, elaboración y envasado todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

Artículo 2. Extensión de la protección.

1. La protección otorgada se extiende al nombre de la

Denominación de Origen y al nombre geográfico "Antequera", aplicado a aceites.

2. El nombre de la Denominación de Origen se empleará en su integridad, es decir, con la palabra que lo compone y con los mismos caracteres.

3. Queda prohibida la utilización en otros aceites de nombres, marcas, términos, expresiones y signos, que por su similitud fonética o gráfica con el protegido, puedan inducir a

confundirlos con los que son objeto de esta Reglamentación, aún en el caso de que vayan precedidos de los términos "tipo"; "estilo"; "variedad"; "envasado en"; "con almazara en" u otros análogos.

Artículo 3. Organos competentes.

1. La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los aceites amparados quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. La Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de

Andalucía aprobará el Manual de Calidad y Procedimientos en aplicación de la norma EN 45.011: "Criterios generales

relativos a los organismos de certificación de productos" y que será puesto a disposición de los inscritos.

3. El Consejo Regulador elevará a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía los acuerdos que afecten a los deberes y derechos de los inscritos, para su aprobación.

CAPITULO II

De la Producción

Artículo 4. Zona de producción.

1. La zona de producción de los aceites de oliva amparados por la Denominación de Origen "Antequera" está constituida por los terrenos ubicados en los términos municipales de Alameda, Almargen, Antequera, Archidona, Campillos, Cañete Real, Cuevas Bajas, Cuevas de San Marcos, Fuente de Piedra, Humilladero, Mollina, Sierra de Yeguas, Teba, Villanueva de Algaidas, Villanueva del Rosario, Villanueva de Tapia y Villanueva del Trabuco, de la provincia Málaga, y Palenciana, de la provincia de Córdoba.

2. La calificación de los terrenos y de los olivares, a efectos de su inclusión en la zona de producción, la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitados en la

documentación cartográfica correspondiente que obre en el Consejo Regulador, y los criterios recogidos en el Manual de Calidad y Procedimientos.

3. En caso de que el titular del terreno o del olivar esté en desacuerdo con la resolución del Consejo, sobre la calificación del mismo, podrá interponer un recurso de alzada ante el titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de Málaga que resolverá, previo informe del Organismo competente de la Junta de Andalucía y de los Organismos técnicos que estime

necesarios.

Artículo 5. Variedades aptas.

1. La elaboración de los aceites protegidos por la Denominación de Origen "Antequera" se realizará con aceitunas procedentes de las variedades Hojiblanca, Picual o Marteño, Arbequina, Lechín de Sevilla o Zorzaleño, Picudo, Gordal de Archidona, Verdial de Vélez-Málaga y Verdial de Huévar.

2. De estas variedades de aceituna se considera como principal la Hojiblanca.

3. En caso de aumento de la plantación de olivar en la zona de producción, el Consejo Regulador fomentará las plantaciones de la variedad principal.

4. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, que sean

autorizadas nuevas variedades que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se comprueben producen aceites de calidad, que puedan ser asimilados a los aceites tradicionales de la zona.

Artículo 6. Prácticas culturales.

1. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales de la zona, siempre y cuando tiendan a conseguir la mejor calidad del aceite, para lo cual el Consejo Regulador propondrá que se dicten normas que estime oportunas de acuerdo con lo

establecido en el artículo 3.3. De cualquier forma, el Consejo Regulador fomentará las prácticas de Producción Integrada establecidas en el Reglamento de Producción Integrada en Olivar (Orden de 12 de agosto de 1997 de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, BOJA núm. 100 de 28 de agosto y posteriores modificaciones).

2. El Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos o labores que, constituyendo un avance en la técnica agrícola, se compruebe que no afectan desfavorablemente a la calidad de la aceituna y del aceite producido, de cuyos acuerdos dará conocimiento a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 7. Recolección.

1. La recolección se realizará con el mayor esmero, dedicando exclusivamente a la elaboración de aceites protegidos la aceituna sana recogida directamente del árbol, mediante el sistema tradicional manual por vareo, por vibrado o bien el de ordeño, recogiendo la aceituna caída del árbol mediante un sistema de fardos colocados alrededor del olivo. El grado de madurez de la aceituna será tal que permita la obtención de los aceites característicos de la Denominación.

2. El fruto que no esté sano, así como el que por condiciones climáticas o de producción específica del fruto, no reúna las características exigidas para producir los aceites

representativos de la Denominación, no podrá emplearse para la elaboración de aceites vírgenes protegidos. Queda

terminantemente prohibido el uso de aceituna de soleo.

3. El Consejo Regulador podrá determinar las fechas de comienzo y finalización de la recolección que garanticen el adecuado grado de madurez del fruto. También podrá adoptar acuerdos sobre las prácticas de recolección, especialmente las

relacionadas con el ritmo de recogida de la aceituna por zonas, que deberán estar en consonancia con la capacidad de

molturación de las almazaras. Asimismo podrá adoptar acuerdos sobre el transporte de las aceitunas a las almazaras, apoyadas en ensayos y experiencias convenientes que deterioren en la menor medida el fruto.

CAPITULO III

De la Elaboración

Artículo 8. Zona de elaboración.

La zona de elaboración y envasado de la Denominación de Origen coincide con la de producción definida en el artículo 4.

Artículo 9. Plazo de extracción.

El Consejo Regulador establecerá cada año el plazo máximo de tiempo que puede mediar entre la recolección de cada partida de aceituna y la extracción de su aceite, teniendo en cuenta las características de la cosecha y las condiciones ambientales. Este plazo nunca superará las 48 horas.

Artículo 10. Molturación.

Los aceites amparados por la Denominación de Origen "Antequera" serán elaborados en almazaras situadas en la zona de producción con aceitunas de las variedades recogidas en el artículo 5.

Artículo 11. Técnicas de elaboración.

Las técnicas empleadas en la manipulación y molturación de la aceituna y en la extracción y conservación de los aceites serán las adecuadas para obtener productos de la máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de los aceites de la zona de producción y siempre de acuerdo a la legislación vigente. Se admitirán las modernas prácticas que aconseje el avance de la elaiotecnia, suficientemente experimentadas, que no produzcan demérito de la calidad de los aceites. Para ello las almazaras:

a) Dispondrán de instalaciones para la limpieza y lavado del fruto.

b) Emplearán técnicas correctas de extracción.

c) Se vigilará que en el proceso de extracción los aceites y las masas se mantengan a temperatura moderada que no perjudique las características biológicas y sensoriales del producto. Igual prevención en cuanto a temperatura se adoptará con el agua que se adicione a los sistemas continuos, termofiltros, centrifugado o lavado de aceites en fase de decantación.

d) El aceite de oliva virgen extra se almacenará en bodega con aislamiento térmico suficiente. Los depósitos deberán estar totalmente cerrados, serán de acero inoxidable, dispondrán de los medios que permitan su correcta limpieza, sistema que permita el drenaje periódico y dispositivo de toma de muestra.

Artículo 12. Prácticas de envasado.

Las prácticas de transporte de los aceites a granel, recepción de los mismos en planta, procesos operativos en planta de envasado, envasado y expedición, serán las adecuadas para obtener un producto de la máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de los aceites de la zona de

producción, y siempre de acuerdo a la legislación vigente. Se admitirán las modernas prácticas de envasado, suficientemente experimentadas, que favorezcan una mejora en la calidad y conservación de los aceites. Para ello, las envasadoras dispondrán de:

a) Una separación física de la planta de envasado respecto a otra actividad de la empresa inscrita.

b) Sistemas de aseguramiento de la calidad desde la recepción del aceite a granel hasta la expedición del aceite envasado, según la Norma ISO-9001:2000 y posteriores revisiones. El sistema de calidad debe estar certificado por entidad

acreditada por ENAC (Entidad Nacional de Acreditación).

c) Sistema de autocontrol de seguridad alimentaria. Sistema APPCC (Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control).

d) Almacenamiento en depósitos de acero inoxidable inertizados con nitrógeno y climatizados.

e) Sistemas de trasiego, llenado y envasado de los aceites mediante empuje de nitrógeno.

f) Filtros de placas de acero inoxidable, utilizando tierra de diatomeas y celulosa según BPE (Buenas Prácticas de

Elaboración).

g) Zona de llenado aislada del resto de la planta.

h) Almacenamiento de producto terminado climatizado y

estructurado.

i) Proveedores de materiales con certificación o contrastación de producto.

j) Laboratorio físico-químico y sala de cata de aceites propios, que permitan clasificar para la Denominación de Origen los aceites que se reciben, se reserven, y los que se envasan.

CAPITULO IV

Características de los aceites

Artículo 13. Características.

1. Los aceites protegidos por la Denominación de Origen "Antequera" serán, necesariamente, aceites de oliva virgen extra que respondan a las características de uno de los dos tipos de aceites contemplados.

Tipo "Sabor Intenso". Presentarán la mayor intensidad de las características organolépticas definidos para los aceites de Antequera definidas en el punto 13.2.

Tipo "Sabor Suave". Presentarán una intensidad moderada de las características organolépticas definidas para los aceites de Antequera definidas en el punto 13.2.

Ambos tipos presentarán las siguientes especificaciones analíticas, expresadas en valores máximos admitidos:

Parámetros "Sabor Intenso" "Sabor Suave"

Acidez (%) 0.3 0.5

Indice de peróxidos

(m.e.q. oxígeno por Kg aceite) 10 15

K270 (Absorbancia 270 nm) 0.15 0.15

Impurezas (%) 0.1 0.1

Humedad (%) 0.1 0.1

2. Las características organolépticas que definen los aceites amparados por la Denominación son las siguientes:

a) Frutado de aceitunas verdes, otras frutas maduras, almendra, plátano y verde hierba. Las intensidades de los frutados variarán de medias a altas.

b) Amargo y picante con intensidades que varían de ligeras a medias.

c) Ligeramente dulces.

El color varía, dependiendo de la época de recolección y de la situación geográfica dentro de la comarca, desde el amarillo dorado al amarillo verdoso.

CAPITULO V

Registros

Artículo 14. Registros.

1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes

Registros:

a) Registro de olivares.

b) Registro de almazaras.

c) Registro de plantas envasadoras-comercializadoras.

2. Las solicitudes de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, y en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

3. El Consejo Regulador denegará, de forma motivada, las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento, o a las condiciones complementarias de carácter técnico que deban reunir los cultivos, almazaras y plantas envasadoras-comercializadoras, contenidas en el Manual de Calidad y Procedimientos.

4. La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos Registros que con carácter general estén establecidos y en especial, en el Registro de Industrias Agroalimentarias de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, cuya

certificación deberá acompañarse a la solicitud de inscripción.

Artículo 15. Registro de olivares.

1. En el Registro de olivares podrán inscribirse todas aquellas parcelas plantadas con las variedades de olivar indicadas en el apartado 1 del art. 5, situadas en la zona de producción cuya aceituna sea destinada a la elaboración de aceites protegidos por la Denominación de Origen.

2. En la inscripción figurará: el nombre del propietario o, en su caso, el del aparcero, arrendatario, censatario o cualquier otro titular de propiedad útil; documento nacional de identidad si se trata de persona física o número de identificación fiscal si se trata de persona jurídica, el nombre del paraje, de la finca o parcela en el que esté situada, el del término o términos a que pertenezca, polígono y parcelas catastrales, superficie total plantada y en producción; año de plantación, variedad o variedades de aceituna existentes y número de olivos en cada una de ellas, así como cuantos datos sean necesarios para la localización y clasificación del olivar.

3. El Consejo Regulador podrá entregar a los propietarios de olivares inscritos, a petición de los mismos, una credencial de dicha inscripción.

4. Las inscripciones en este registro serán voluntarias al igual que la correspondiente baja del mismo. Una vez producida ésta, deberá transcurrir un tiempo mínimo de un año antes de proceder a una nueva inscripción, salvo cambios de titularidad.

Artículo 16. Registro de almazaras

1. En el Registro de almazaras se inscribirán todas aquéllas situadas en la zona de producción que molturen aceitunas procedentes de olivares inscritos, y que el Consejo Regulador compruebe que son aptas para elaborar aceites que puedan optar a ser protegidas por la Denominación, tal y como está descrito en el Manual de Calidad y Procedimientos del Consejo Regulador.

2. En la inscripción figurará: El nombre de la empresa; su número de identificación fiscal; localidad y zona de

emplazamiento; número, características y capacidad de

maquinaria e instalaciones; sistemas de elaboración; y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y

catalogación de la almazara.

En el caso de que la empresa elaboradora no sea propietaria de los locales, se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario.

3. Se acompañará a la solicitud de inscripción, un plano a escala conveniente donde queden reflejados todos los datos y detalles de construcción e instalaciones.

Artículo 17. Registro de plantas envasadoras-comercializadoras.

1. En el Registro de plantas envasadoras-comercializadoras se inscribirán todas aquéllas situadas en la zona de producción que se dediquen al envasado o a la comercialización de aceite amparado por la Denominación de Origen. En la inscripción figurarán los datos a que se refiere el apartado segundo del artículo 16.

2. Las plantas envasadoras-comercializadoras, deberán reunir las condiciones establecidas en el artículo 12, y además las establecidas en el Manual de Calidad y Procedimientos, con objeto de garantizar la calidad y la perfecta conservación del producto, y su posterior envasado.

3. Para que una planta envasadora pueda ser inscrita en el Registro de plantas envasadoras-comercializadoras, deberá envasar por campaña al menos 300.000 litros de aceite con derecho a Denominación.

4. Las plantas envasadoras han de estar separadas físicamente de cualquier otra actividad productiva, entendiéndose como tal, almazaras y extractoras de aceites de orujo, para poder ser inscritas en la Denominación.

Artículo 18. Vigencia de las inscripciones.

Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente Capítulo, debiendo

comunicarse al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción, cuando ésta se produzca.

En consecuencia, el Consejo Regulador podrá revocar las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se

atuvieran a tales prescripciones.

El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la veracidad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

CAPITULO VI

Derechos y obligaciones

Artículo 19. Titulares de los derechos.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan inscritos sus olivares, almazaras, o plantas envasadoras-

comercializadoras en los registros a que se refiere el artículo

14 podrán, respectivamente, producir aceituna con destino a la elaboración de aceites protegidos, o molturar dicha aceituna y obtener aceite con derecho a la Denominación de Origen, o envasar aceites protegidos por la Denominación.

2. Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen "Antequera" a los aceites vírgenes extra procedentes de almazaras inscritas en el correspondiente Registro, que hayan sido producidos y elaborados conforme a las normas exigidas por este Reglamento, por el Manual de Calidad y Procedimientos, y que reúnan las características o índices a que se refiere el artículo 13.

3. El derecho al uso de la Denominación de Origen en

documentación, etiquetas frontales y dorsales, precintos, publicidad o propaganda, es exclusivo de las firmas inscritas en los Registros correspondientes.

4. Las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros de la Denominación de Origen quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, del Manual de Calidad y Procedimientos, y de los acuerdos que dentro de sus

competencias, dicten el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, así como a satisfacer las tasas que les

correspondan.

Artículo 20. Separación de materias primas y productos.

1. En los terrenos ocupados por los olivares inscritos en el Registro de olivares y en sus construcciones anejas, no deberán entrar ni haber existencias de aceituna sin derecho a

Denominación de Origen, con excepción de la aceituna no sana o "de soleo" de la propia parcela.

2. En las almazaras y plantas envasadoras-comercializadoras inscritas en los correspondientes registros deberá existir una neta separación entre materias primas, elaboración,

almacenamiento o manipulación de los productos destinados a ser amparados por la Denominación de Origen de los que no están destinados a este fin.

Artículo 21. Reserva de nombres y marcas.

Las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda, que se utilicen en los aceites protegidos por la Denominación de Origen, no podrán ser empleados, ni siquiera por los propios titulares en la

comercialización de otros aceites.

Artículo 22. Normas particulares de identificación.

1. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la Denominación de Origen.

2. En las etiquetas y precintas de los aceites envasados figurará obligatoriamente y de forma destacada el nombre de la Denominación de Origen "Antequera", además de los datos que, con carácter general se determinen en la legislación aplicable.

3. Antes de la puesta en circulación de etiquetas, litografías, etc, éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, a los efectos que se relacionan con este Reglamento y en el Manual de Calidad y Procedimientos. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor, así como podrá ser revocada la autorización de una ya concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias a que se aludía en la etiqueta de la firma propietaria de la misma.

4. Los envases de vidrio de capacidad igual o inferior a cinco litros irán provistos de una etiqueta o contraetiqueta

numerada, y, en caso necesario, de una precinta en el tapón para asegurar la inviolabilidad de éste, expedida por el Consejo Regulador. Los envases metálicos de capacidad igual o inferior a diez litros irán provistos de una precinta de garantía numerada, expedida por el Consejo Regulador y, por acuerdo del mismo, podrá ser sustituida por el emblema de la Denominación de Origen litografiada con numeración del envase a troquel o estampado. Los envases de cerámica de calidad alimentaria irán provistos de un precinto del Consejo

Regulador.

En todos los casos las condiciones de aplicación y de

utilización de etiquetas, contraetiquetas, precintas o

precintos, o litografías, a que se refieren los párrafos anteriores se adaptarán a la legislación vigente y a las normas que se establezcan a tal efecto en el Manual de Calidad y Procedimientos, y siempre de forma que no permitan una segunda utilización.

5. El Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las almazaras y plantas envasadoras-

comercializadoras inscritas en los correspondientes Registros figure una placa que aluda a la Denominación de Origen.

Artículo 23. Volante de circulación.

Toda expedición de aceite amparado por la Denominación de Origen, a granel, que circule entre firmas inscritas deberá ir acompañada de un volante de circulación expedido por el Consejo Regulador, en la forma que por el mismo se determine en el Manual de Calidad y Procedimientos.

Artículo 24. Envasado.

1. El envasado de aceite amparado por la Denominación de Origen "Antequera" deberá ser realizado exclusivamente en las plantas envasadoras inscritas en el correspondiente Registro, perdiendo el aceite en otro caso el derecho a la Denominación.

2. Los aceites amparados por la Denominación de Origen

"Antequera" podrán circular y ser expedidos por las almazaras y plantas envasadoras inscritas, en los tipos de envases que no perjudiquen su calidad y prestigio, y que serán de vidrio, metálicos o de cerámica de uso alimentario, aprobados por el Consejo Regulador, de acuerdo con las normas establecidas en el Manual de Calidad y Procedimientos.

Artículo 25. Declaraciones.

Con objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias, así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los aceites, las personas físicas o jurídicas titulares de

olivares, almazaras o plantas envasadoras-comercializadoras, vendrán obligadas a presentar al Consejo Regulador las

siguientes declaraciones:

a) Las personas físicas o jurídicas con plantaciones inscritas en el Registro de olivares presentarán, una vez terminada la recolección y en todo caso antes de la fecha establecida anualmente por el Consejo Regulador, declaración de la cosecha obtenida de cada una de las plantaciones inscritas, indicando el destino de la aceituna y, en caso de venta, el nombre del comprador y visado de la factura. Asimismo se declarará la cantidad de aceituna no sana o de soleo obtenida y su destino.

b) Las personas físicas o jurídicas, con almazaras inscritas en el Registro de almazaras deberán declarar anualmente, en las fechas establecidas por el Consejo Regulador, la cantidad de aceite obtenido, debiendo consignar la procedencia de la aceituna según variedades y el destino de los aceites que venda, indicando comprador y cantidad.

En tanto dispongan de existencias de aceite deberán declarar en los diez primeros días de cada mes, el movimiento de mercancías durante el mes anterior y las existencias referidas al día primero del mes en curso.

c) Las personas físicas o jurídicas con plantas envasadoras- comercializadoras inscritas en el Registro de plantas

envasadoras-comercializadoras presentarán, dentro de los diez primeros días de cada mes, declaración de entradas y salidas de aceites habidas en el mes anterior, indicando la procedencia o destino de los aceites y declaración de existencias referidas al día 1 del mes en curso.

d) Todas las personas físicas o jurídicas inscritas

cumplimentarán, además, los formularios que con carácter particular establezca el Consejo Regulador, o bien los que con carácter general pueda establecer la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, sobre producción,

elaboración, existencias en almacenes, comercialización y demás aspectos tendentes al control del cumplimiento de las

prescripciones del Reglamento.

Las declaraciones a que se refiere este artículo tienen efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse más que datos numéricos, sin referencia alguna de carácter individual.

Artículo 26. Certificación

1. Para que los aceites de oliva virgen extra puedan ser certificados deberán cumplir con las características e índices a que se refiere el artículo 13.

2. Todas las personas físicas o jurídicas titulares de bienes inscritos en los registros, las explotaciones, instalaciones y sus productos, estarán sometidas al control realizado por el Consejo Regulador, con objeto de verificar que los aceites que ostentan la Denominación de Origen "Antequera" cumplen los requisitos de este Reglamento.

3. Los controles se basarán en inspecciones de las

plantaciones, almazaras y plantas envasadoras-

comercializadoras, revisión de la documentación y análisis de los aceites.

Si en las auditorías de seguimiento se detecta la no

conformidad del producto con los requisitos o parámetros establecidos en este Reglamento como en el Manual de Calidad y Procedimientos, el Consejo Regulador retirará la certificación de acuerdo con lo previsto al efecto en el procedimiento de certificación del Manual de Calidad y Procedimientos, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador recogido en el Capítulo VIII de este Reglamento.

4. El aceite que haya perdido la certificación deberá

permanecer en envases independientes que se rotularán con signos que adviertan claramente tal circunstancia.

El Consejo Regulador vigilará en todo momento el destino de dichos aceites que, en ningún caso, podrán ser con Denominación de Origen.

CAPITULO VII

Del Consejo Regulador

Artículo 27. Definición.

1. El Consejo Regulador de la Denominación de Origen

"Antequera" es un Organismo dependiente de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con el carácter de órgano desconcentrado, con capacidad para obligarse, con plena responsabilidad y atribuciones decisorias en cuantas funciones le encomiende este Reglamento, de acuerdo con lo que determinan las disposiciones vigentes en esta materia.

2. Su ámbito de competencia, estará determinado:

a) En lo territorial, por la zona de producción.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la Denominación.

c) En razón de las personas físicas y jurídicas, por las personas físicas y jurídicas inscritas en los diferentes Registros.

3. El Consejo Regulador será el organismo de control y

certificación que de acuerdo con el artículo 10 del Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las

denominaciones de origen de los productos agrícolas y

alimenticios; se encargará de garantizar que los productos protegidos por la Denominación cumplan los requisitos

establecidos en el presente Reglamento. El Consejo Regulador debe cumplir la norma EN-45.011.

Artículo 28. Funciones.

Es misión principal del Consejo Regulador aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento para lo cual ejercerá las funciones que se encomiendan en el artículo 87 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, sobre el Estatuto de la Viña, del Vino y de los alcoholes y disposiciones

complementarias, así como las que expresamente se indican en el articulado de este Reglamento.

El Consejo Regulador velará especialmente por la promoción del producto amparado, para la expansión de sus mercados, recabando la cooperación de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 29. Composición.

1. El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente, propuesto por el Consejo Regulador y nombrado por el Consejero de Agricultura y Pesca, que tendrá voto de calidad. En el caso de que el Presidente sea elegido de entre los vocales, para mantener la paridad perderá su voto de calidad, no siendo necesario cubrir su puesto de vocal.

b) Un Vicepresidente, superior autoridad del Consejo Regulador en ausencia del Presidente, elegido de entre los vocales por el Consejo Regulador y nombrado por el Consejero de Agricultura y Pesca no pudiendo, en su caso, estar inscrito en el mismo Registro que el Presidente. El Vicepresidente mantendrá su condición de vocal.

c) Cinco vocales, representantes del sector olivarero, elegidos por y entre las personas inscritas en el Registro de olivares.

d) Cinco vocales, elegidos por y entre los inscritos en los Registros a los que se refieren las letras b) y c) del artículo

14, de los que cuatro corresponderán al sector almazarero y uno al envasador-comercializador.

2. Por cada uno de los cargos de vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido en la misma forma que el titular y perteneciente al mismo sector del vocal que va a suplir.

3. Los cargos de vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos. Las normas reguladoras de las

elecciones serán aprobadas por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

4. En caso de cese de un vocal por cualquier causa se procederá a designar sustituto de la forma establecida, si bien el mandato del nuevo vocal sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.

5. El plazo para la toma de posesión de los vocales será como máximo de un mes a contar desde la fecha de su designación.

6. Cualquier miembro del Consejo Regulador causará baja:

a) Por voluntad propia.

b) Cuando durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado con infracción grave en materias que regula este Reglamento.

c) Por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas.

d) Por causar baja en los Registros de la Denominación de Origen o dejar de estar vinculado al sector que representa.

7. Asistirá a las reuniones del Consejo Regulador, un

representante de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con voz pero sin voto.

Artículo 30. Vinculación de los vocales.

Los vocales regulados en el artículo 29 1c), deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de Sociedades que se dediquen a las

actividades que han de representar. No obstante, una misma persona física o jurídica inscrita en varios Registros no podrá tener en el Consejo representación doble, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de las mismas. Los Vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos a una firma inscrita, cesarán en su cargo al cesar como directivos de dicha firma aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, procediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida.

Artículo 31. Funciones del Presidente.

1. Al Presidente corresponde.

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en el Vicepresidente de manera expresa en los casos que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y

reglamentarias.

c) De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador, recabar la percepción de los ingresos y gestionar los fondos, ordenando los pagos correspondientes.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la discusión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Organizar el régimen interior del Consejo.

f) Proponer al Consejo Regulador la contratación, suspensión o renovación de su personal.

g) Organizar y dirigir los servicios.

h) Informar a los organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

i) Remitir a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía aquellos acuerdos que para cumplimiento general adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento, y aquéllos que, por su importancia, estime deben ser conocidos por la misma.

j) Aquellas otras funciones que el Consejo Regulador acuerde o que le encomiende la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años pudiendo ser reelegido.

3. El Presidente cesará:

a) Al expirar el término de su mandato.

b) A petición propia una vez aceptada su dimisión.

c) Por decisión de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, previa instrucción y resolución del correspondiente expediente, con la audiencia del interesado, por causa de mala gestión de los intereses de la Corporación o incumplimiento de sus obligaciones o incapacidad. Este

expediente podrá ser iniciado de oficio o a petición de más de un tercio de los miembros del Consejo Regulador.

4. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador en el plazo de un mes propondrá a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía un candidato.

5. Las sesiones del Consejo Regulador en las que se estudie la propuesta de candidato para nuevo Presidente serán presididas por el funcionario que designe la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 32. Funciones del Vicepresidente.

1. Al Vicepresidente corresponde:

a) Colaborar en las funciones del Presidente.

b) Ejercer las funciones que el Presidente expresamente le delegue.

c) Sustituir al Presidente en el caso de vacante, ausencia o enfermedad de éste.

2. La duración del mandato del Vicepresidente será el del periodo del mandato de los vocales, salvo que se den algunas de las circunstancias previstas en el punto siguiente.

3. El Vicepresidente cesará:

a) Al expirar el término de su mandato.

b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión.

c) Por decisión de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, previa instrucción y resolución del correspondiente expediente, con la audiencia del interesado, por causa de mala gestión de los intereses de la Corporación o incumplimiento de sus obligaciones o incapacidad. Este

expediente podrá ser iniciado de oficio o a petición de más de un tercio de los miembros del Consejo Regulador.

d) Por la pérdida de la condición de vocal.

4. Si por cualquier causa se produjese vacante de la

Vicepresidencia, se procederá a la nueva elección por el Consejo Regulador y nombramiento por parte de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, si bien el mandato del nuevo Vicepresidente sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo Regulador.

Artículo 33. Convocatoria de las reuniones.

1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de un tercio de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión ordinaria por lo menos una vez al trimestre.

2. La convocatoria de las sesiones del Consejo Regulador se comunicará con cinco días de antelación al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán aprobar más asuntos que los previamente señalados. La documentación correspondiente se hallará a disposición de los miembros del Consejo Regulador en la sede del mismo.

3. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los vocales por telegrama, fax o cualquier otro medio técnico que deje

constancia de que se ha recibido, con veinticuatro horas de anticipación, como mínimo.

4. Cuando un titular no pueda asistir lo notificará al Consejo Regulador.

Artículo 34. Constitución y quórum.

1. El Consejo Regulador quedará válidamente constituido en primera convocatoria, cuando estén presentes el Presidente, y al menos la mitad de los vocales que componen el Consejo.

2. No alcanzado el quórum establecido en el apartado anterior, el Consejo Regulador quedará constituido en segunda

convocatoria transcurrida media hora de la citación en primera, cuando estén presentes el Presidente, y al menos dos vocales uno de cada sector y el Secretario General.

Artículo 35. Adopción de acuerdos.

1. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de los miembros presentes.

2. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día de la sesión, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo Regulador y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

3. El Acta de cada sesión, firmada por los asistentes a la misma, recogerá al menos: nombre y apellidos de los asistentes, el Orden del Día de la sesión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el resultado de las votaciones, el contenido de los acuerdos adoptados y los votos particulares. La aprobación del acta se llevará a cabo en la misma o en la siguiente sesión.

Artículo 36. Comisión Permanente.

Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente que estará formada por el Presidente, el Vicepresidente y dos Vocales titulares, uno del Sector productor y otro del Sector elaborador, designados por el Pleno del Consejo Regulador, actuando como Secretario el del Consejo Regulador. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se acordará también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que se celebre.

Artículo 37. El Secretario y los servicios del Consejo.

1. Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Regulador contará con la plantilla de personal necesario, que figurará dotada en el presupuesto propio del Consejo.

2. El Consejo Regulador tendrá un Secretario General,

perteneciente a la plantilla del Consejo, encargado de realizar las funciones administrativas, técnicas y financieras del mismo y que desarrollará los contenidos siguientes:

a ) Preparar los trabajos del Pleno del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos y los tomados por la Comisión Permanente.

b) Asistir a las sesiones con voz, pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar Actas de la Sesión, custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del organismo, tanto de personal como administrativos.

d) Organización y dirección, siguiendo las directrices marcadas por el Consejo, de los servicios administrativos, financieros, técnicos y de promoción.

e) Confección de la información técnica solicitada por el Consejo, Comisión Permanente, Comité de Comité de Calificación y el Comité Consultivo.

f) Evaluar sistemáticamente el desarrollo de las campañas.

g) Las funciones propias de su trabajo y cometidos específicos que se le encomienden por el Presidente y el Consejo Regulador.

h) Recibir los actos de comunicación de los vocales por el Consejo, y por tanto las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

i) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos aprobados.

3. El Consejo Regulador tendrá un Servicio de Control y Vigilancia, que contará con Veedores propios que serán

designados por el Consejo Regulador y habilitados por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con las siguientes atribuciones inspectoras:

a) Sobre los olivares inscritos en el correspondiente Registro del Consejo Regulador.

b) Sobre las almazaras y plantas envasadoras-comercializadoras inscritas en los correspondientes Registros del Consejo Regulador.

c) Sobre los aceites amparados por la Denominación de Origen.

4. El Consejo Regulador podrá contratar, para realizar trabajos puntuales, el personal necesario, o bien encargar la

realización de éste a una entidad que estime competente, siempre que tenga aprobada en el Presupuesto dotación para este concepto.

5. A todo el personal del Consejo, tanto con carácter fijo como temporal, le será de aplicación la legislación laboral vigente.

Artículo 38. Comité de Calificación.

1. A efectos del cumplimiento de la función de control y certificación el Consejo Regulador dispondrá de un Comité de Calificación de los aceites, formado por los expertos

necesarios, que tendrá como cometido informar sobre la calidad de los aceites.

Este informe constituirá un ensayo más del producto y será puesto a disposición del Consejo Regulador.

2. Se establecerá en el Manual de Calidad y Procedimientos las normas de la constitución y funciones del Comité de

Calificación.

Artículo 39. Comité Consultivo.

Se creará un Comité Consultivo encargado de asegurar la adecuada imparcialidad en la certificación, cuya composición y funcionamiento se contempla en el Manual de Calidad y

Procedimientos.

Artículo 40. Régimen interno.

1. El Pleno del Consejo Regulador podrá aprobar circulares, que serán expuestas en el tablón de anuncios del Consejo Regulador, entidades inscritas y de los Ayuntamientos de los términos municipales de las zonas de producción y elaboración indicadas en este Reglamento.

2. Los acuerdos de carácter particular que adopte el Consejo se notificarán en legal forma a los inscritos.

3. Los acuerdos de carácter particular, las circulares y las resoluciones que adopte el Consejo Regulador serán recurribles ante el Delegado Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, en Málaga.

Artículo 41. Financiación.

1. La financiación de las obligaciones del Consejo Regulador se efectuará con los siguientes recursos:

a) La cantidad recaudada de la aplicación de las tasas que establece el Capítulo I, del Título VI, de la Ley 4/1988, de 5 de julio (BOJA núm. 55, de 14 de julio), de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos, rentas y ventas del mismo.

c) Las subvenciones, legados y donativos que reciba.

d) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños o perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.

e) Cualquier otro recurso que proceda.

2. Las tasas se establecen como sigue:

a) Tasa anual sobre los olivares inscritos.

b) Tasa sobre el producto amparado.

c) Tasa por derecho de expedición de cada certificado de origen, visado de factura, compulsa y venta de precintos y contraetiquetas.

3. Las bases de las tasas a cobrar por el Consejo Regulador serán respectivamente:

a) El producto del número de hectáreas inscritas a nombre de cada interesado por el valor medio en euros de la producción de una hectárea en la zona y campaña precedente

b) El valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto amparado por la venta del aceite protegido.

c) El valor documentado.

4. Los tipos a aplicar sobre la base de la tasa serán:

a) El 0,3 por ciento, a la tasa sobre olivares.

b) El 1,5 por ciento, a la tasa sobre comercialización de aceite.

c) 1,80 euros por derecho de emisión de certificado de Origen y el doble del precio de costo de los precintos o

contraetiquetas.

Estos tipos podrán variarse por el Consejo Regulador cuando las necesidades presupuestarias así lo exijan, ajustándose a los límites establecidos en la Ley 4/1988 de 5 de julio de Tasas y Precios Públicos de Andalucía, mediante la modificación del presente Reglamento.

Artículo 42. Presupuesto.

El Consejo Regulador, aprobará el presupuesto de gastos e ingresos del Consejo, en el que hará constar los gastos necesarios para su funcionamiento durante el año y los ingresos para atención de aquéllos.

El presupuesto aprobado será remitido para ratificación a la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de Málaga, a efectos del ejercicio de la acción de tutela y control de legalidad que le corresponde como órgano dependiente de dicha Consejería.

Artículo 43. Gestión y control económico.

1. La gestión de los ingresos y gastos que figuran en los presupuestos corresponden al Consejo Regulador.

2. El control de las operaciones económicas del Consejo Regulador y su régimen de contabilidad se someterán a lo dispuesto en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sus normas de desarrollo, así como a las instrucciones que dicte la Intervención General de la Junta de Andalucía, en uso de sus competencias.

CAPITULO VIII

Régimen Sancionador

Artículo 44. Régimen sancionador.

De conformidad con lo previsto en la disposición adicional novena de la ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino será de aplicación el régimen sancionador establecido en el Título III de la citada ley, por incumplimientos cometidos contra esta Denominación de Origen.

Artículo 45. Incoación e Instrucción de expedientes.

1. La incoación de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus Registros.

El Consejo Regulador designará de entre sus miembros o de entre el personal del mismo un instructor para cada uno de estos expedientes sancionadores.

2. En los casos de infracciones cometidas contra lo dispuesto en este Reglamento por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y no inscritas en los Registros del Consejo Regulador, será el órgano competente de la

Administración de la Junta de Andalucía el encargado de incoar e instruir el expediente.

3. La instrucción de expedientes por infracciones contra lo dispuesto en este Reglamento realizadas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía es competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 46. Resolución de Expedientes.

1. La resolución de los expedientes sancionadores incoados por el Consejo Regulador, corresponde al propio Consejo cuando la multa señalada no exceda de 300,50 euros. En todo caso, deberá quedar garantizada la debida separación entre la fase

instructora y la sancionadora.

Si la multa excediera de 300,50 euros, se elevará la propuesta al órgano competente de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

2. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas contra esta Denominación de Origen por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y no inscritas en los Registros del Consejo Regulador corresponderá al órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía.

3. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía, contra esta Denominación de Origen, corresponderá a la Administración General del Estado.

4. La decisión sobre el decomiso de la mercancía o su destino corresponderá a quien tenga la facultad de resolver el

expediente.

5. En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de la Denominación de Origen y ello implique una falsa

indicación de procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre la propiedad industrial.

6. En todos los casos en que la Resolución del expediente sea con multa, el infractor deberá abonar los gastos originados por las tomas y análisis de muestras, o por el reconocimiento que se hubiera realizado y demás gastos que ocasionen la

tramitación y resolución de expedientes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/1988 de 5 de julio de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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