Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 88 de 09/05/2005

3. Otras disposiciones

Consejería de Turismo, Comercio y Deporte

ORDEN de 25 de abril de 2005, por la que se aprueban las características y dimensiones de los distintivos de los establecimientos hoteleros.

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En el artículo 25 del Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de establecimientos hoteleros, se prevé la obligación de exhibir, en la parte exterior de la entrada principal a dichos establecimientos, una placa normalizada identificativa del grupo, categoría, modalidad y, en caso de tenerla reconocida por la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte, especialidad.

El Anexo 7 "Distintivos" de la citada Disposición legal, alude a las características tanto de las placas como de los distintivos, no obstante se hace necesaria su regulación en otra disposición complementaria, de manera que queden paladinamente establecidas las características específicas de los distintivos de los establecimientos hoteleros y de las placas que los contienen, mediante su descripción, composición y configuración. En igual sentido, el propio artículo antes citado, en su apartado, remite a una posterior Orden de la Consejería la normalización de las características y dimensiones de los distintivos en cuestión.

Los distintivos que hasta la fecha exhiben los establecimientos hoteleros indicando su clase y categoría son identificables en todo el territorio nacional, resultando su imagen familiar al haberse consolidado en el transcurso del tiempo, por lo que parece aconsejable, por motivos de eficacia, respetarlos en la medida de lo posible, limitándose la presente Orden a adecuarlos a la normativa vigente, normalizando sus características y dimensiones.

En desarrollo de los preceptos citados y en uso de las atribuciones que me confieren la Disposición final primera del Decreto/2004, de 10 de febrero, de establecimientos hoteleros y los artículos y 44.4 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma Andaluza,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto aprobar los distintivos de los establecimientos hoteleros y establecer sus características y dimensiones.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

La presente Orden será de aplicación a los establecimientos hoteleros regulados por el Decreto/2004, de de febrero, que se encuentren inscritos con carácter definitivo en el Registro de Turismo de Andalucía, atendiendo al grupo, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad en que se clasifiquen.

Artículo 3. Distintivos de los establecimientos hoteleros.

1. En todos los establecimientos hoteleros será obligatoria la exhibición, en la parte exterior de la entrada principal, en lugar destacado y visible, de una placa en la que figure el distintivo del grupo, categoría y modalidad correspondientes a su clasificación.

2. Cuando un establecimiento hotelero tenga reconocida alguna de las especialidades relacionadas en el Anexo del Decreto

47/2004, de 10 de febrero, podrá colocar igualmente una placa, junto a la anterior, con el distintivo correspondiente a dicha especialidad.

Artículo 4. Tipos de distintivos.

1. Los distintivos de los establecimientos hoteleros son los siguientes:

1.1. Grupo:

a) Hoteles: Letra H mayúscula, de color blanco.

b) Hostales: Letras H mayúscula y s minúscula, de color blanco.

c) Pensiones: Letra P mayúscula, de color blanco.

d) Hoteles-apartamentos: Letras HA mayúsculas, de color blanco.

1.2. Categoría:

1.2.1. Debajo de la letra idenfificativa del grupo, se

indicará la categoría que ostenta el establecimiento mediante:

a) Cinco, cuatro, tres, dos o una estrella, de color dorado, para hoteles y hoteles-apartamentos.

b) Dos o una estrella de color plateado, para hostales.

1.2.2. Los hoteles con categoría reconocida de cinco estrellas que hayan obtenido de la Administración la declaración de "Gran Lujo, indicarán dicha condición mediante las letras "GL" de color dorado, inscritas en la placa inmediatamente después del distintivo correspondiente a la categoría de cinco

estrellas.

1.3. Modalidad:

En la misma placa, debajo del distintivo de la categoría, figurará la modalidad del establecimiento hotelero, atendiendo a su ubicación, indicada con la palabra Playa, Ciudad, Rural o Carretera, según corresponda a la clasificación del

establecimiento.

1.4. Especialidad:

Cuando un establecimiento hotelero tenga reconocida por la Administración alguna de las especialidades que se relacionan en el Anexo 6 del Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de establecimientos hoteleros, podrá exhibir una placa indicando dicha especialidad.

2. Los distintivos correspondientes al grupo y categoría del establecimiento hotelero figurarán en una placa metálica, rectangular de fondo azul.

Artículo 5. Características y dimensiones de los distintivos.

Las características específicas y dimensiones de las placas y de los distintivos son las que se indican en el Anexo a la presente Orden, para cada uno de ellos.

Disposición transitoria única. Plazo de exhibición de los distintivos.

Los titulares de los establecimientos hoteleros que figuren inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía con carácter definitivo dispondrán de un plazo de tres meses, contados desde la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, para exhibir en el exterior del establecimiento la placa y los distintivos aprobados por esta Orden, correspondientes a su grupo, categoría y modalidad.

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan o contradigan a lo

previsto en la presente Orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mes siguiente al de su publicación en el BOJA.

Sevilla, 25 de abril de 2005

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Turismo, Comercio y Deporte

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