Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 9 de 14/01/2005

3. Otras disposiciones

Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa

DECRETO 1/2005, de 11 de enero, por el que se aprueban los Estatutos del Organismo Autónomo Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria.

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La Ley 15/2003, de 22 de diciembre, Andaluza de Universidades, dedica su Título V a la calidad Universitaria, y dentro de dicho Título, el Capítulo II, artículos 78 a 90, lleva por rúbrica "De la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria", disponiéndose la creación de la Agencia y estableciéndose una serie de normas relativas a su naturaleza, objetivos, funciones, organización y régimen económico-financiero, jurídico y de personal.

Como se manifiesta en la citada Ley 15/2003, de 22 de diciembre, Andaluza de Universidades, la sociedad del conocimiento va a exigir a nuestras Universidades una mayor calidad en todos los servicios que prestan. La calidad del sistema debe manifestarse tanto en los resultados como en los procesos de enseñanza, investigación y gestión interna que desarrollan nuestras Universidades. De ahí que las políticas de calidad, tal y como se explicita en la propia Ley Andaluza de Universidades, sean una responsabilidad de los poderes públicos andaluces, y más en concreto de la Consejería competente en materia de Universidades, y que debe ser entendida como una garantía que recibe el ciudadano sobre la adecuación de estos servicios.

Las Universidades Andaluzas, como organismos de producción y difusión del conocimiento, deben también orientar sus políticas estratégicas, en este marco de coordinación, hacia la búsqueda continua de la mejora de su calidad a favor del enriquecimiento cultural, científico y técnico de la sociedad andaluza.

Como conjunto de instituciones de carácter público que están al servicio de la sociedad, el Sistema Universitario Andaluz deberá establecer procedimientos rigurosos que permitan compatibilizar una información institucional, fiable y válida de los sistemas de gestión, la oferta educativa e investigadora y los logros y resultados de las Universidades Andaluzas, con la necesaria confidencialidad y protección de datos de carácter personal.

Para ello, la Ley 15/2003, potencia los procesos de evaluación, certificación y acreditación necesarios, como instrumentos democráticos de gestión del servicio público de la enseñanza superior, con el objetivo de garantizar la calidad de todos los ámbitos de actuación del Sistema Universitario Andaluz: la enseñanza, la investigación, la prestación de servicios y la gestión, teniendo siempre en cuenta su adecuación a las demandas sociales y al desarrollo del espacio europeo de enseñanza superior.

Para facilitar la consecución de los fines señalados, la Ley Andaluza de Universidades crea la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria.

Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Primera de la Ley 15/2003, de 22 de diciembre, Andaluza de Universidades, con informe del Consejo Andaluz de Universidades, con aprobación de la Consejería de Justicia y Administración Pública, a propuesta del Consejero de Innovación, Ciencia y Empresa, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 39.2.º de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 11 de enero de 2005,

D I S P O N G O

Artículo Unico. Aprobación de los Estatutos de la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria.

Se aprueban los Estatutos de la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria que se incorporan como Anexo del presente Decreto.

Disposición Transitoria Unica. Régimen transitorio de

adscripción provisional del personal del Consorcio Unidad para la Calidad de las Universidades Andaluzas y Subrogación de derechos y obligaciones.

1. El personal funcionario o laboral que actualmente presta servicios en dicho Consorcio pasará a prestarlos en la

Agencia, de acuerdo con la legislación aplicable de la función pública o laboral.

2. Dicho personal mantendrá los mismos derechos y situación administrativa o laboral que tenía con relación al Consorcio Unidad para la Calidad de las Universidades Andaluzas y todo ello hasta tanto se apruebe y entre en vigor la Relación de Puestos de Trabajo que se elabore para la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria y se cubran los puestos por los procedimientos legalmente

establecidos.

3. La Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y

Acreditación Universitaria se subrogará en los derechos y obligaciones del Consorcio Unidad para la Calidad de las Universidades Andaluzas, sustituyéndolo, y respetando en todo caso los derechos adquiridos de terceros.

Disposición Final Primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de Universidades para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente

Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 11 de enero de 2005

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

FRANCISCO VALLEJO SERRANO

Consejero de Innovación, Ciencia y Empresa

A N E X O

ESTATUTOS DEL ORGANISMO AUTONOMO AGENCIA

ANDALUZA DE EVALUACION DE LA CALIDAD

Y ACREDITACION UNIVERSITARIA

CAPITULO I

Naturaleza, sede, objetivos y funciones

Artículo 1. Naturaleza y objeto.

1. La Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y

Acreditación Universitaria es un Organismo Autónomo de

carácter administrativo de la Junta de Andalucía creado por Ley 15/2003, de 22 de diciembre, Andaluza de Universidades, a la que corresponde ejercer, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las funciones establecidas en el Título V de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de

Universidades y en la mencionada Ley Andaluza de

Universidades.

2. La Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y

Acreditación Universitaria gozará de personalidad jurídica y patrimonio propios y estará dotada de autonomía administrativa y financiera para el cumplimiento de sus fines, así como para la gestión de su patrimonio y de los fondos que se le asignen.

Artículo 2. Sede.

Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de Universidades determinar la sede de la Agencia.

Artículo 3. Adscripción.

La Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria se adscribe a la Consejería competente en materia de Universidades de la Junta de Andalucía.

Artículo 4. Régimen jurídico de actuación.

1. En el ejercicio de sus funciones de evaluación,

certificación y acreditación, la Agencia Andaluza de

Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria se regirá por la Ley/2003, los presentes Estatutos y la restante normativa que le sea de aplicación con carácter supletorio.

2. Asimismo la Agencia estará sometida en su actuación a estrictos controles de interés público y rentabilidad social, así como a los principios de publicidad y concurrencia.

Artículo 5. Objetivos.

Corresponde a la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria, teniendo en cuenta la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres:

a) Aplicar las orientaciones de evaluación de calidad del servicio público universitario establecidas por el Consejo Andaluz de Universidades que actúa como órgano de definición de los objetivos e instrumentos de la política de calidad de las Universidades Andaluzas.

b) Colaborar en la promoción de la evaluación continua de los procesos y resultados de las actividades docentes,

investigadoras y de gestión desarrolladas por las

Universidades Andaluzas en orden a potenciar la mejora de su calidad.

c) Colaborar en la promoción y apoyar el desarrollo de

sistemas internos de evaluación, control y mejora de la calidad en las Universidades Andaluzas.

d) Desarrollar y fomentar procesos de certificación y

acreditación de programas, instituciones, grupos y personas pertenecientes al Sistema Universitario Andaluz, conforme a los criterios propios establecidos por la Comunidad Autónoma, el Estado y la Unión Europea.

e) Proporcionar información sobre el funcionamiento y calidad del Sistema Universitario Andaluz a la sociedad, a los propios interesados y a la Administración pública autonómica.

f) Proponer planes de mejora de la calidad según los

resultados obtenidos en los procesos de evaluación.

g) Promover la homologación de sus criterios y métodos con los organismos similares nacionales y europeos, tendiendo a un funcionamiento coordinado que mejore la calidad y prestación del servicio.

Artículo 6. Funciones.

Para el desarrollo de los objetivos anteriores, corresponde a la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria, a tenor de la facultad de coordinación de las Universidades Andaluzas que atribuyen a la Administración de la Junta de Andalucía, los artículos 65 y 66 de la Ley

Andaluza de Universidades, la elaboración y propuesta a la Consejería competente en materia de Universidades, oído el Consejo Andaluz de Universidades, del Plan Andaluz de

Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Andaluz de Educación Superior, y en desarrollo del mismo las siguientes funciones específicas:

a) La evaluación de las actividades, los programas, los servicios y la gestión de las Universidades y otros centros de enseñanza superior de nivel universitario.

b) La evaluación de la investigación, el desarrollo y la innovación tecnológica que se realice en el Sistema

Universitario Andaluz de Investigación, Desarrollo e

Innovación.

c) La evaluación de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales y propios impartidos en las Universidades y otros centros de enseñanza superior de nivel universitario.

d) La evaluación de los centros docentes establecidos en la Comunidad Autónoma de Andalucía que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas de enseñanza superior extranjeros, sin perjuicio de los criterios establecidos en la Ley Orgánica de Universidades.

e) La evaluación de centros, departamentos y servicios y áreas de gestión de los Centros e Institutos Universitarios.

f) La certificación de la calidad de las actividades,

programas y servicios de las Universidades.

g) La certificación de los sistemas y procedimientos de evaluación de la calidad de las Universidades, y en especial los referidos a la actividad docente del profesorado de las Universidades públicas, privadas y de centros adscritos de enseñanza superior.

h) La acreditación de las enseñanzas conducentes a títulos propios impartidos en las Universidades y centros de enseñanza superior.

i) La evaluación de las actividades docentes e investigadoras del profesorado doctor a efectos de la emisión de los informes preceptivos para el acceso a las correspondientes categorías de profesorado contratado, así como la del profesorado

colaborador.

j) La evaluación de las actividades docentes e investigadoras del profesorado a efectos de la emisión de los informes preceptivos para la renovación de los contratos de profesorado contratado doctor en la modalidad ordinaria o de profesorado colaborador, de acuerdo con el artículo 40.1 de la Ley/2003.

k) La evaluación de las actividades docentes, investigadoras y de gestión del personal funcionario y contratado de las Universidades públicas para la asignación de complementos retributivos ligados a méritos individuales.

l) La evaluación de las actividades docentes, investigadoras y de gestión del personal docente e investigador de las

Universidades privadas y Centros adscritos a efectos de lo establecido en los artículos 31.2.c) y 72 de la Ley Orgánica

6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

m) La emisión de informes de evaluación de la actividad investigadora desarrollada por los investigadores, los grupos

de investigación u otros niveles de agregación, por encargo de la Consejería competente en materia de Universidades o de los responsables de las Instituciones a las que pertenezcan los mencionados niveles de agregación, en particular, de cuantos informes de evaluación requiera el desarrollo del Plan Andaluz de Investigación.

n) La emisión de informes para la creación y para la

evaluación de la actividad investigadora de Institutos

Universitarios de Investigación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62, apartados 3 y 4, respectivamente, de la Ley Andaluza de Universidades.

ñ) La participación en el establecimiento de criterios, estándares, indicadores y metodologías de evaluación y mejora del Sistema Universitario en el ámbito autonómico, nacional, europeo e internacional.

o) La cooperación con la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación y otras Agencias Autonómicas y Europeas en la acreditación de títulos oficiales impartidos en las Universidades y centros de enseñanza superior.

p) El asesoramiento a las Universidades y a otras

Instituciones en el ámbito propio de sus funciones.

q) El asesoramiento al Consejo Andaluz de Universidades en la propuesta de Planes de Mejora y en el seguimiento de la aplicación de los mismos mediante la evaluación de sus

resultados.

r) La emisión de informes de evaluación y propuestas como resultado de los procesos de evaluación, dirigidos a la Consejería competente en materia de Universidades en relación con la adecuación del Sistema Universitario de Andalucía a las demandas sociales y a las necesidades educativas.

s) La emisión de informes de evaluación de la transferencia de tecnología desarrollada por los investigadores, los grupos de investigación u otros niveles de agregación, por encargo del Departamento competente de la Administración autonómica o de los responsables de las Instituciones a las que pertenezcan los mencionados niveles de agregación.

t) Otras funciones que le atribuya la Ley 15/2003, los

presentes Estatutos y la normativa legal vigente.

CAPITULO II

Publicidad, Confidencialidad de los datos y la información. Código ético

Artículo 7. Publicidad de la información.

1. La Agencia velará por la objetividad de la información que utilice para el ejercicio de sus funciones y por la de aquélla que proporcione a través de cualquier medio de difusión, teniendo siempre en cuenta que la misma debe regirse por criterios no sexistas.

2. La Agencia facilitará, sin perjuicio de lo establecido en el siguiente artículo, el acceso público a aquella información de interés general para el ciudadano y para facilitar su capacidad de participación y elección.

3. La Memoria Anual de Actividades de la Agencia se hará pública para general conocimiento.

Artículo 8. Confidencialidad de los datos y la información.

1. La Agencia, en el ejercicio de sus funciones, estará sometida a la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal.

2. A fin de ejercer sus funciones, para la elaboración de las bases de datos, la Agencia podrá solicitar la colaboración de las Universidades y de sus Consejos Sociales, de los Centros de Investigación y de las Administraciones Públicas.

Artículo 9. Código ético.

Para garantizar la confidencialidad de las personas, unidades e instituciones evaluadas y la objetividad e imparcialidad de sus intervenciones, la Agencia establecerá un código ético de actuación, que tendrá carácter público y contemplará como condición necesaria el sistema de incorporación de la opinión de las personas o unidades evaluadas, sin perjuicio de lo establecido en esta materia con carácter general para el personal al servicio de la Administración Pública.

Todas las actuaciones de la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria, estarán regidas por la independencia, transparencia, la equidad y el respeto por la igualdad.

CAPITULO III

Organos de gobierno, de dirección y de carácter técnico

Artículo 10. Organos.

1. Los órganos de gobierno y de dirección de la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación

Universitaria son:

a) El Consejo Rector.

b) La Dirección General de la Agencia.

2. El órgano técnico de evaluación de la Agencia es la

Comisión Técnica de Evaluación, Certificación y Acreditación.

Sección 1.ª El Consejo Rector

Artículo 11. Composición y régimen de sesiones.

1. El Consejo Rector es el órgano superior de la Agencia, ostenta la alta dirección y gobierno de la misma, y establece sus directrices de actuación, de conformidad con lo

establecido en la Ley 15/2003, de 22 de diciembre, Andaluza de Universidades.

2. El Consejo Rector está constituido por:

Presidente: El titular de la Consejería competente en materia de Universidades.

Vicepresidente: El titular de la Dirección General de la Agencia.

Vocales:

a) Los responsables de las tres áreas funcionales de la Agencia; de Enseñanzas Universitarias, de Investigación, Desarrollo e Innovación y de Sistemas, Servicios y Gestión; todas referidas al ámbito universitario.

b) Cinco miembros elegidos por el Consejo Andaluz de

Universidades, de entre profesorado, profesionales o

científicos de reconocida valía en los diferentes campos de conocimiento y con experiencia en el ámbito de la evaluación académica, científica y técnica.

Los citados miembros, deberán cumplir los siguientes

requisitos:

- Estar en posesión del título de doctor.

- En el caso de profesores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios o científicos funcionarios, contar con al menos dos sexenios reconocidos de experiencia en

investigación.

- En el caso de profesores contratados, contar con al menos cinco años de docencia y una experiencia investigadora

equivalente a la que se requiere para el reconocimiento de dos sexenios de investigación.

- En el caso de profesionales, contar con reconocida valía en el ejercicio de su actividad profesional en los últimos cinco años.

El desempeño de este cargo será incompatible con ser miembro de los órganos de gobierno de las Universidades o de la Administración Pública y eximirá de las obligaciones docentes e investigadoras durante el tiempo en el que el mismo

se desempeñe, a no ser que los interesados renuncien

expresamente a dicha exención.

Secretario: El titular de la Secretaría General de la Agencia, que actuará como Secretario del Consejo Rector con voz y voto.

3. Los vocales del Consejo Rector elegidos por el Consejo Andaluz de Universidades, serán nombrados por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por un mandato más de la misma duración.

4. A los efectos de estudio y preparación de los asuntos que deban someterse a la decisión del Consejo Rector, éste podrá constituir comisiones o grupos de trabajo, pudiendo pertenecer o participar en ellos, personas ajenas a aquél, cuando lo estime conveniente el Consejo Rector, todo ello en los

términos que se fijen en el Reglamento de Régimen Interior.

5. Las personas que sean invitadas por la Presidencia podrán asistir a las reuniones del Consejo Rector, con voz y sin voto, para informar sobre algún asunto a considerar por dicho órgano.

6. El Consejo Rector se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez cada cuatro meses y, en sesión extraordinaria cuando lo acuerde su Presidencia o, al menos, la mitad de sus

miembros.

7. El Consejo Rector quedará válidamente constituido cuando concurra el Presidente y el Secretario, o quienes les

sustituyan, requiriendo la presencia de, al menos, la mitad más uno de sus miembros en primera convocatoria y, de un tercio de los mismos en segunda.

Artículo 12. Facultades.

Corresponden al Consejo Rector las siguientes facultades:

a) Aplicar los criterios de actuación de la Agencia, de acuerdo con las competencias que los artículos 65 y 66 de la Ley Andaluza de Universidades asigna a la Consejería

competente en materia de Universidades, sobre coordinación.

b) Aprobar el borrador del Anteproyecto del Presupuesto de la Agencia.

c) Aprobar la Memoria Anual y las Cuentas Anuales de la Agencia.

d) Emitir los informes de carácter general que sean

competencia de la Agencia o ratificar los emitidos por la Comisión Técnica cuando así lo disponga el Reglamento de Funcionamiento Interno del Consejo Rector.

e) Aprobar las normas y criterios básicos que regirán la actuación de la Comisión Técnica, así como las propuestas de protocolos de evaluación que ésta realice.

f) Cualesquiera otras funciones necesarias para el

cumplimiento de los fines de la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria, así como aquellas otras que, en el ámbito de sus competencias, le atribuye la Ley 15/2003, de 22 de diciembre, Andaluza de Universidades, los Estatutos de la Agencia o la normativa vigente.

Artículo 13. Delegación.

El Consejo Rector, para la realización de una gestión más eficaz, podrá delegar, con carácter permanente o temporal, algunas de las funciones en uno o varios miembros del Consejo, bajo la coordinación o supervisión del titular de la Dirección General de la Agencia, todo ello en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 14. El Presidente del Consejo Rector.

1. El Presidente del Consejo Rector tendrá las siguientes atribuciones:

a) Ostentar la superior representación legal de la Agencia.

b) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo Rector.

c) Acordar la convocatoria de las sesiones del Consejo Rector, fijando el orden del día y señalando lugar, día y hora de celebración.

d) Presidir y dirigir las deliberaciones del Consejo Rector y, en su caso, dirimir con su voto de calidad posibles empates.

e) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo Rector.

f) Cualesquiera otras que le atribuyan los presentes estatutos y el Reglamento de Funcionamiento Interno.

2. El Presidente podrá delegar, con carácter temporal o permanente, sus atribuciones en el o en la titular del órgano competente en materia de Universidades de la Consejería.

3. En caso de ausencia o enfermedad, el Presidente será sustituido en sus funciones por el Vicepresidente.

Sección 2.ª El Director General

Artículo 15. Designación.

1. El nombramiento y cese del titular de la Dirección General de la Agencia se realizará por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de Universidades, oído el Consejo Andaluz de Universidades.

2. El titular de la Dirección General de la Agencia será nombrado de entre personalidades de valía contrastada en el ámbito universitario y/o investigador.

3. En caso de ausencia, vacante o enfermedad del titular de la Dirección General de la Agencia, será suplido por el

Responsable del Area que designe el titular de la Consejería competente en materia de Universidades.

Artículo 16. Funciones.

1. El titular de la Dirección General de la Agencia, sin perjuicio de las competencias asignadas al Consejo Rector, dirige, coordina, planifica y controla las actividades de la misma. De forma específica le corresponden las siguientes competencias:

a) Ejecutar y hacer ejecutar los acuerdos del Consejo Rector.

b) Ejercer la jefatura superior del personal adscrito a la Agencia, en los términos establecidos en la legislación vigente y estos Estatutos.

c) Autorizar los gastos, efectuar las disposiciones, contraer obligaciones y ordenar pagos, dentro de los límites fijados por la normativa vigente en materia presupuestaria.

d) Preparar y elevar al Consejo Rector el borrador del

Anteproyecto del Presupuesto, planes de actividades, Memoria Anual y Cuentas Anuales.

e) Resolver los procesos de evaluación y acreditación que realice la Agencia.

f) Otorgar poderes a Abogados y Procuradores para la defensa de la entidad ante Juzgados y Tribunales, otorgando las correspondientes escrituras de poder, dando cuenta al Consejo Rector en su reunión inmediata, todo ello sin perjuicio de lo establecido en los artículos 1 y 40 del Decreto 450/2000, de

26 de diciembre.

g) Ejercer la dirección y coordinación efectiva de todos los departamentos de la entidad.

h) Ejercer la dirección y coordinación efectiva de la

administración de su patrimonio.

i) Acordar, o en su caso proponer al Consejo Rector, la realización de obras e inversiones incluidas en los planes y presupuestos aprobados.

j) Elevar al Consejo Rector las propuestas que tengan que ser sometidas a su aprobación o conocimiento, a tenor de lo previsto en los presentes Estatutos.

k) Por delegación del Presidente del Consejo Rector, podrá celebrar los contratos y suscribir los convenios que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de la Agencia, compareciendo cuando fuera necesario ante Notario para la elevación a escritura pública.

l) Emitir los informes que le encomiende el Consejo Rector.

m) Poner en marcha los sistemas de información para el

funcionamiento ágil de la Agencia.

n) Dictar las instrucciones necesarias para el mejor

funcionamiento de la entidad.

ñ) Velar por la mejora y la calidad de los procedimientos y métodos de trabajo y por la incorporación de innovaciones tecnológicas en la Agencia.

o) Todas aquéllas que le atribuyan los Estatutos, la normativa vigente y las que le sean delegadas.

2. El titular de la Dirección General de la Agencia podrá delegar sus funciones de acuerdo con lo que establece la Ley/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, delegación que en ningún caso alcanzará a aquellas que él mismo ejerza por delegación.

Sección 3.ª Los responsables del Area

Artículo 17. Designación.

1. La Agencia contará con un responsable de cada una de las siguientes Areas:

a) Enseñanzas Universitarias.

b) Investigación, desarrollo e innovación.

c) Sistemas, servicios y gestión.

2. Los responsables de área serán nombrados por la Dirección General por un período de cuatro años, prorrogable por

períodos de igual duración.

Artículo 18. Funciones.

Los responsables de área tendrán las siguientes funciones:

a) Dirigir las comisiones propias de su área de competencia que se constituyan en el seno del Consejo Rector, de acuerdo con los presentes Estatutos y con las directrices marcadas por el titular de la Dirección de la Agencia.

b) Asesorar y colaborar con el titular de la Dirección General de la Agencia en cuantos temas sean requeridos en el ámbito de sus competencias.

c) Cualesquiera otras funciones que, de acuerdo con estos Estatutos, la legislación aplicable y el Reglamento de

Funcionamiento Interno le sean encomendadas.

Sección 4.ª La Secretaría General

Artículo 19. Designación.

1. El nombramiento y cese del titular de la Secretaría General de la Agencia se realizará por la Dirección General de la Agencia, de conformidad con la normativa vigente en materia de Función Pública para los puestos de libre designación.

2. En caso de ausencia, vacante o enfermedad del titular de la Secretaría General de la Agencia, será suplido por el

Responsable de Area que designe el Director General de la Agencia.

Artículo 20. Funciones.

1. Corresponde al titular de la Secretaría General de la Agencia, sin perjuicio de las ejercidas por otros órganos de la Agencia, las siguientes funciones:

a) La gestión de personal y de los servicios generales del organismo.

b) La gestión del funcionamiento de la organización

administrativa.

c) La gestión económica-financiera y presupuestaria.

d) La gestión patrimonial y de obras e infraestructura.

2. En calidad de Secretario del Consejo Rector y de la

Comisión Técnica de Evaluación y Acreditación le corresponden las funciones siguientes:

a) Cursar las convocatorias de las reuniones, del Consejo Rector y de la Comisión Técnica de Evaluación, Certificación y Acreditación.

b) Emitir los certificados de los acuerdos adoptados, tras su visto bueno por el Presidente del Consejo Rector o de la Comisión Técnica de Evaluación y Acreditación, y notificarlos a los Organismos competentes o interesados en el

procedimiento.

c) Levantar Acta de las sesiones del Consejo Rector y de la Comisión Técnica de Evaluación y Acreditación y custodiarlas.

d) Coordinar las tareas de secretaría que pudieran desarrollar los secretarios y secretarias de las Comisiones que se

constituyan en el seno del Consejo Rector, conforme a lo previsto en los presentes Estatutos.

3. El Secretario General de la Agencia apoyará al titular de la Dirección General de la Agencia en el ejercicio de sus funciones.

Sección 5.ª La Comisión Técnica de Evaluación, Certificación y Acreditación

Artículo 21. Carácter, composición y régimen de sesiones.

1. La Comisión Técnica de Evaluación, Certificación y

Acreditación se constituye como el órgano colegiado de

carácter técnico de evaluación de la Agencia.

2. La Comisión Técnica de Evaluación, Certificación y

Acreditación estará formada por los siguientes miembros:

a) El titular de la Dirección General de la Agencia, que ostentará su Presidencia.

b) Los responsables de área.

c) Tres expertos de valía contrastada en los diferentes campos de actuación de la Agencia, designados por el titular de la Dirección General de la Agencia, por un período de cuatro años, prorrogables por períodos de igual duración.

d) El titular de la Secretaría General de la Agencia, que ostentará la Secretaria de la misma, con voz y sin voto.

3. La Comisión Técnica de Evaluación, Certificación y

Acreditación se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez cada tres meses y, en sesión extraordinaria cuando lo acuerde su Presidencia o, al menos, la mitad de sus miembros.

4. La Comisión Técnica de Evaluación, Certificación y

Acreditación quedará válidamente constituida cuando concurra el Presidente y el Secretario, o quienes legalmente les sustituyan, requiriendo la presencia de, al menos, la mitad más uno de sus miembros en primera convocatoria y, de la mitad de los mismos en segunda.

Artículo 22. Funciones.

1. Corresponden a la Comisión Técnica de Evaluación,

Certificación y Acreditación las siguientes funciones:

a) Elaborar las propuestas de protocolos de evaluación, para su aprobación por el Consejo Rector, en las que se

determinarán los criterios o elementos de juicio técnico sobre los que se basarán las decisiones de evaluación y acreditación que se realicen en el marco de los artículos 65 y 66 de la

Ley Andaluza de Universidades. Estos protocolos serán

publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

b) Asesorar al Consejo Rector y al titular de la Dirección de la Agencia en cuantos asuntos sean sometidos a su

consideración en el ámbito de sus competencias.

2. Corresponde a la Dirección General de la Agencia dictar la Resolución de los resultados de los procesos de evaluación y acreditación, de acuerdo con la decisión de la Comisión Técnica de Evaluación, Certificación y Acreditación. La Resolución deberá estar motivada y tendrá carácter

confidencial en el caso de las personas físicas.

Sección 6.ª Funcionamiento del Consejo Rector y de la

Comisión Técnica de Evaluación, Certificación y Acreditación

Artículo 23. Funcionamiento del Consejo Rector y de la

Comisión Técnica.

1. Los miembros del Consejo Rector y de la Comisión Técnica de Evaluación, Certificación y Acreditación que sean ajenos a la Administración de la Junta de Andalucía y sus organismos autónomos podrán percibir indemnizaciones por la asistencia efectiva a las reuniones, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional sexta del Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

2. Los regímenes de funcionamiento del Consejo Rector y la Comisión Técnica de Evaluación, Certificación y Acreditación, serán los que se establezcan en sus Reglamentos de

Funcionamiento Interno, que serán aprobados respectivamente por dichos órganos colegiados, con observancia, en todo caso, de los trámites esenciales del procedimiento general para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, conforme a lo establecido en el Capítulo II del Título II de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPITULO IV

Régimen económico y financiero

Artículo 24. Patrimonio.

1. El patrimonio de la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria estará integrado por los bienes y derechos cuya titularidad le corresponda, de acuerdo con lo establecido en la Ley 15/2003, de 22 de diciembre, Andaluza de Universidades, por los que la entidad adquiera en el curso de su gestión y por aquellos otros que se le

adscriban o cedan en el futuro, por cualquier persona física o jurídica, pública o privada, y en virtud de cualquier título.

2. El patrimonio estará destinado a la consecución de los fines de la Agencia, adscribiéndosele a tales fines las rentas y contraprestaciones de los bienes y derechos que se adscriban o cedan.

3. En casos de extinción de la Agencia, los bienes y derechos sobrantes de la liquidación, tras el pago de las obligaciones pendientes, se integrarán en el patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4. La Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y

Acreditación Universitaria podrá adquirir, poseer, enajenar y gravar bienes y derechos de todas clases. Las referidas actuaciones se desarrollarán de conformidad con las

prescripciones de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de Andalucía y de la normativa que le sea de aplicación a los organismos autónomos.

Artículo 25. Recursos financieros.

Los recursos financieros de la Agencia estarán integrados, además de por la dotación inicial fijada por el Consejo de Gobierno para atender a su constitución y gastos de primer establecimiento, por:

a) Los créditos que se fijen en la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Las subvenciones que reciba, cualquiera que sea su

procedencia.

c) Los bienes y derechos que integran su patrimonio.

d) Las aportaciones y donaciones realizadas por particulares a favor de la Agencia.

e) El rendimiento resultante de su patrimonio.

f) Cualesquiera otros ingresos o recursos de derecho público o privado que pudieran corresponderle conforme a la legislación vigente.

Artículo 26. Régimen de Contratación.

El régimen de contratación de la Agencia Andaluza de

Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria será el aplicable a las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y en el Real Decreto

1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el

Reglamento General de la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas.

Artículo 27. Régimen Presupuestario.

El régimen presupuestario de la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria será el establecido en la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por las Leyes del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía de cada ejercicio y por las demás disposiciones vigentes en la

materia.

Artículo 28. Régimen de Intervención y contabilidad.

La Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria estará sometida al régimen de intervención y contabilidad, de acuerdo con lo establecido en los Títulos V y VI de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como a las demás determinaciones establecidas al respecto en la citada Ley y disposiciones que la desarrollen.

CAPITULO V

Régimen de personal

Artículo 29. Régimen jurídico de personal.

Para el cumplimiento de las funciones que tiene legalmente atribuidas, la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria dispondrá de la relación de puestos de trabajo que se determine.

El personal de la Agencia podrá ser tanto funcionario o laboral, en los mismos términos que los establecidos para el resto del personal de la Junta de Andalucía, y de conformidad con la legislación aplicable.

Los funcionarios públicos así como el personal laboral de las Administraciones Públicas que pasen a prestar servicios en la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación se someterán a lo establecido en la normativa de función pública, o en la Legislación laboral en su caso.

CAPITULO VI

Ejercicio de acciones y jurisdicción

Artículo 30. Régimen jurídico.

1. El régimen jurídico de los actos de la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria será el establecido en el Capítulo V del Título III de la Ley 6/1983,

de 21 de julio, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma y demás normativa aplicable.

2. Los actos y resoluciones dictados por el Presidente del Consejo Rector o por los órganos colegiados que preside agotarán la vía administrativa.

Contra dichos actos se podrá interponer recurso contencioso- administrativo, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Contra los actos administrativos de la Agencia dictados por los restantes órganos podrán los interesados interponer recurso de alzada ante el Presidente del Consejo Rector.

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