Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 93 de 16/05/2005

3. Otras disposiciones

Consejería de Turismo, Comercio y Deporte

RESOLUCION de 29 de abril de 2005, de la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva, por la que se dispone la publicación del Reglamento Disciplinario de la Federación Andaluza de Tiro Olímpico.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas, por Resolución de esta Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva de 22 de junio de 2004, se ratificó el Reglamento Disciplinario de la Federación Andaluza de Tiro Olímpico y se acordó su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición antes mencionada, se dispone la publicación del Reglamento Disciplinario de la Federación Andaluza de Tiro Olímpico, que figura como Anexo a la presente Resolución.

Sevilla, 29 de abril de 2005.- El Director General, Juan de la Cruz Vázquez Pérez.

A N E X O

REGLAMENTO DISCIPLINARIO DE LA FEDERACION ANDALUZA DE TIRO OLIMPICO

TITULO I

DE LA DISCIPLINA DEPORTIVA

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.º

1. El ámbito de la disciplina deportiva federativa se extiende a las infracciones de las reglas del juego y de las normas generales deportivas, recogidas en la Ley 6/1998 del Deporte, en el Decreto 236/99 de 13 de diciembre, en sus normas de desarrollo y en las normas estatutarias y reglamentarias de la Federación.

2. Son infracciones a las reglas del juego por el Decreto del Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo, las acciones u omisiones que, durante el transcurso de la competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

3. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo que las mismas determinan, obligan o prohíben.

Artículo 2.º

La disciplina deportiva se rige por la Ley 6/1998 del Deporte, por el Decreto 236/1999, del Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo, por los Estatutos federativos, y por el presente Reglamento.

Artículo 3.º

1. La Federación Andaluza de Tiro Olímpico ejerce la potestad disciplinaria deportiva sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica: tiradores, jueces- árbitros, técnicos-entrenadores, directivos, clubes y, en general, todas aquellas personas o entidades que, estando adscritas a la Federación Andaluza de Tiro Olímpico, desarrollen funciones o ejerzan cargos en el ámbito andaluz.

2. La potestad disciplinaria de la Federación Andaluza de Tiro Olímpico atribuye a la misma la facultad de investigar, instruir y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o entidades sometidas a su disciplina deportiva.

Artículo 4.º

1. El régimen disciplinario tiene carácter personal y en consecuencia afecta a toda acción u omisión realizada por persona o entidad adscrita a la Federación Andaluza de Tiro Olímpico, tanto dentro como fuera del territorio nacional.

2. Toda persona física o jurídica adscrita a la Federación Andaluza de Tiro Olímpico tiene el deber de colaborar con los órganos disciplinarios federativos en el esclarecimiento de los hechos objeto de expediente disciplinario.

Artículo 5.º

El régimen disciplinario deportivo, es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales en que puedan incurrir los

componentes de la organización deportiva de la Federación Andaluza de Tiro Olímpico mencionados en el artículo anterior, responsabilidad que se regirá por las respectivas

legislaciones.Artículo 6.º

La potestad disciplinaria deportiva de la Federación Andaluza de Tiro Olímpico, se ejercerá a través de:

a) Los jueces-árbitros y el Jurado de Competición, durante el desarrollo de las competiciones de tiro, con sujeción a las reglas establecidas en los Reglamentos Técnicos de Tiro para cada modalidad.

b) El Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Tiro Olímpico, que resolverá en segunda instancia sobre los recursos presentados contra las resoluciones del Jurado de Competición, y en única instancia federativa sobre las

infracciones a las normas generales deportivas.

CAPITULO II

Principios disciplinarios

Artículo 7.º

1. En la determinación de la responsabilidad de las

infracciones deportivas, los órganos disciplinarios

federativos deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.

2. No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas como infracción a las reglas de juego o

competición y a las normas generales deportivas al tiempo de producirse aquéllas. De igual modo no podrán imponerse

sanciones o correctivos que no estén establecidos por norma anterior a la perpetración de la infracción.

3. Sólo podrán imponerse sanciones en virtud de procedimiento disciplinario instruido al efecto, preferentemente por

licenciado en Derecho, con audiencia del interesado y derecho a ulterior recurso.

Artículo 8.º

En la determinación de la sanción a aplicar, los órganos disciplinarios, dentro de lo establecido para la sanción de que se trate y siempre que la misma tenga un máximo aplicable, podrán imponer la sanción en el grado que consideren más justo, y a tal efecto, deberán tener en cuenta la naturaleza de los hechos enjuiciados y la concurrencia o no de

circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad, valorándose racionalmente y graduando unas y otras.

Artículo 9.º

La complicidad o colaboración necesaria, así como la inducción o incitación a la realización de cualquier conducta tipificada como infracción en el presente Reglamento, cuando ésta se produzca de forma inmediata a la perpetración de la infracción deportiva, será sancionada como autoría.

Artículo 10.º

Si de un mismo hecho o hechos sucesivos, se derivasen dos o más infracciones, éstas se sancionarán independientemente.

Artículo 11.º

En ningún caso las infracciones derivadas de un mismo hecho podrán ser objeto de doble sanción. Igualmente se tendrán en cuenta los efectos retroactivos favorables al expedientado, así como la prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de la comisión de los hechos objeto de expediente.

Artículo 12.º

Se considerarán circunstancias agravantes de la

responsabilidad deportiva:

a) La reincidencia. Existe reincidencia cuando el autor de una infracción haya sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa, durante el último año, por una infracción de la misma o análoga naturaleza.

b) La trascendencia social o deportiva de la infracción.

c) El perjuicio económico causado.

d) La existencia de lucro o beneficio a favor del infractor o de tercera persona.

e) Obrar con premeditación conocida.

f) Prevalerse del carácter de autoridad deportiva.

g) No acatar inmediatamente las decisiones de los jueces- árbitros, técnicos-entrenadores, cuando sean impartidas en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias.

Artículo 13.º

Se considerarán circunstancias atenuantes de la

responsabilidad deportiva:

a) El arrepentimiento espontáneo, inmediato a la comisión de la infracción.

b) La de haber precedido, inmediatamente a la infracción, provocación suficiente.

c) No haber sido sancionado en los cinco años anteriores de su vida deportiva.

Artículo 14.º

Se considerarán causas de la extinción de la responsabilidad deportiva:

a) El fallecimiento del inculpado o sancionado.

b) La disolución del club o de la entidad sancionada.

c) La pérdida de la condición de federado o miembro de la asociación deportiva de que se trate.

d) La prescripción de la infracción o de la sanción impuesta.

e) El cumplimiento de la sanción impuesta.

En los supuestos b) y c), cuando la disolución o pérdida de la condición de socio o federado sea voluntaria, la extinción o baja tendrá efectos suspensivos si quien estuviese sujeto a procedimiento disciplinario en trámite o cumpliendo sanción, recuperase su anterior condición en el plazo de tres años, en cuyo caso el tiempo de suspensión de la responsabilidad disciplinaria deportiva no se computará ni a los efectos de la prescripción de la infracción ni de la sanción.

Artículo 15.º

Las infracciones prescribirán:

a) En el plazo de dos años, las muy graves.

b) En el plazo de un año, las graves.

c) En el plazo de seis meses, las leves.

El cómputo de los plazos de prescripción de las infracciones se iniciará el mismo día de la comisión de la

infracción.Interrumpirá la prescripción la iniciación, con el conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el mismo estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto infractor.

Artículo 16.º

Las sanciones prescribirán:

a) En el plazo de dos años cuando correspondan a infracciones muy graves.

b) En el plazo de un año cuando correspondan a infracciones graves.

c) En el plazo de seis meses cuando correspondan a

infracciones leves.

El cómputo de los plazos de prescripción de las sanciones se iniciará el día siguiente a aquel en que adquiriera firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado más de un mes por causa no imputable al infractor.

CAPITULO III

De las infracciones deportivas y sus sanciones

Sección Primera. Infracciones

Artículo 17.º

Atendiendo a su gravedad, las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 18.º

Constituyen infracciones deportivas muy graves con carácter general:

a) El incumplimiento de las resoluciones del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

b) El quebrantamiento de las sanciones impuestas o de las medidas cautelares acordadas por infracciones graves o muy graves.

c) La comisión de una tercera infracción grave dentro de un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes en vía administrativa.

d) Las agresiones a jueces-árbitros, técnicos-entrenadores, autoridades deportivas, tiradores y público.

e) Las protestas, intimidaciones o coacciones de cualquier tipo que impidan la celebración de una competición.

f) Causar intencionadamente daños materiales a bienes o instalaciones deportivas.

g) Los actos de rebeldía contra los acuerdos de la Federación Andaluza de Tiro Olímpico o del Comité de Disciplina

Deportiva.

h) Los actos dirigidos a predeterminar el resultado de una competición, así como la manipulación o alteración del

material deportivo en contra de las reglas técnicas, siempre que afecte a la seguridad de la competición o a la integridad de las personas.

i) La inducción al consumo de sustancias prohibidas por la Federación Internacional de Tiro Deportivo (ISSF) o el Comité Olímpico Internacional, así como facilitarlas, tanto

gratuitamente como por precio.

j) La modificación fraudulenta del resultado de las pruebas o competiciones, incluidas las conductas previas a la

celebración de las mismas que se dirijan o persigan influir en el resultado mediante acuerdo, intimidación, precio o

cualquier otro medio.

k) Las declaraciones públicas de jueces-árbitros, directivos, socios, técnicos y deportistas que inciten a sus equipos o al público a la violencia.

Artículo 19.º

Se considerarán infracciones muy graves de los directivos:

a) Los abusos de autoridad y la usurpación de atribuciones.

b) La violación de los secretos que se conozcan por razón del cargo.

c) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, de los reglamentos electorales y de las disposiciones

estatutarias o reglamentarias.

d) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados que rijan la entidad.

e) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas públicas

concedidas con cargo a los Presupuestos de la Junta de

Andalucía o de las Administraciones Locales Andaluzas.

A estos efectos, la apreciación de la incorrecta utilización de fondos o ayudas públicas se regirá por los criterios generales que regulen tales fondos o ayudas, de conformidad con la normativa de aplicación.

f) La no expedición injustificada de las licencias

federativas, así como la expedición fraudulenta de las mismas.

Artículo 20.º

Se considerarán infracciones muy graves de los jueces-

árbitros:

a) Los abusos de autoridad y la usurpación de atribuciones.

b) Consignar o manipular intencionadamente, en actas y

documentos oficiales, resultados faltos de veracidad.

c) La no asistencia a una competición habiendo sido

debidamente designado.

d) Los actos públicos y notorios que atenten al decoro o dignidad deportiva durante el ejercicio de una tirada.

Artículo 21.º

Se considera infracción deportiva muy grave de los clubes la negativa a ceder sus instalaciones para la celebración de competiciones de interés federativo, sin causa justificada para ello.

Artículo 22.º

Se considerarán infracciones deportivas muy graves de los deportistas:

a) La reincidencia en el uso o administración de sustancias, o el empleo o aplicación de métodos destinados a aumentar la capacidad física del deportista o a modificar el resultado de la competición.

b) La falta injustificada de asistencia a las convocatorias del equipo andaluz.

Artículo 23.º

Constituyen infracciones deportivas graves, con carácter general:

a) El incumplimiento de órdenes e instrucciones que hubiesen adoptado órganos competentes en el ejercicio de su función, siempre que el hecho no revista el carácter de falta muy grave.

b) Los actos públicos y notorios que atenten al decoro o dignidad deportiva.

c) La manipulación o alteración del material o equipamiento deportivo en contra de los reglamentos técnicos, personalmente o a través de terceras personas.

d) No aportar intencionadamente los datos o pruebas requeridos en las investigaciones que efectúen los órganos

disciplinarios.

e) Causar, por negligencia inexcusable, daños a bienes e instalaciones deportivas.

f) Los insultos y ofensas a jueces-árbitros, técnicos-

entrenadores, directivos, autoridades deportivas y

deportistas.

g) Las protestas, intimidaciones o coacciones colectivas, que alteren el normal desarrollo de la competición.

h) La inducción o incitación a la comisión de una infracción deportiva tipificada como muy grave, cuando ésta no llegue a producirse o no sea inmediata a la comisión de la infracción.

i) La tercera infracción leve cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes en vía administrativa.

Artículo 24.º

Se considerarán infracciones graves de los directivos:

a) La no convocatoria injustificada, en los plazos previstos, de los órganos colegiados.

b) El incumplimiento de las reglas de administración del presupuesto y patrimonio previstas en la Ley del Deporte y disposiciones que la desarrollan.

Artículo 25.º

Se considerarán infracciones graves de los clubes y de las Delegaciones adscritas:

a) La organización de competiciones de ámbito autonómico, sin el preceptivo permiso de la Federación Andaluza de Tiro Olímpico.

b) La inscripción en una competición oficial de tiradores que carezca de la licencia federativa.

c) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio, previstas en la Ley del Deporte y disposiciones que la desarrollan.

El incumplimiento será sancionable cuando suponga el quebranto de órdenes, instrucciones o normas expresas relativas a la administración y gestión del presupuesto y patrimonio de las Delegaciones adscritas, o cuando las acciones u omisiones sean contrarias a los principios que rigen la buena administración, cuando revistan especial gravedad o sean reiteradas.

Artículo 26.º

Se considerarán infracciones graves de los deportistas:

a) El uso o administración de sustancias o el empleo o

aplicación de métodos destinados a aumentar la capacidad física del deportista, o modificar el resultado de la

competición.b) La actividad deportiva oficial sin estar en posesión de la licencia federativa.

c) La manifiesta desobediencia a las órdenes de jueces- árbitros, directivos y demás autoridades deportivas, en el ejercicio de sus cargos.

Artículo 27.º

Tendrán la consideración de infracciones deportivas leves todas aquellas conductas contrarias al ordenamiento deportivo general que no tengan la consideración de muy graves o graves y, en todo caso, las siguientes:

a) Formular observaciones a jueces-árbitros, autoridades deportivas, técnicos-entrenadores, en el ejercicio de sus funciones, y deportistas, público y subordinados en forma que suponga ligera incorrección.

b) Adoptar una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces-árbitros y

autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

c) El descuido en la conservación de instalaciones y material federativo.

d) En general, el incumplimiento de las normas deportivas y de seguridad por negligencia o descuido.

e) La inducción o incitación a la comisión de una infracción deportiva tipificada como grave, cuando ésta no llegue a producirse o no sea inmediata a la infracción.

Sección Segunda. Sanciones

Artículo 28.º Sanciones por infracciones muy graves con carácter general.

Las infracciones comunes muy graves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación por un período de dos a cinco años.

b) A todas las infracciones y con carácter complementario podrá imponerse junto con la sanción principal la prohibición de acceso al recinto deportivo de uno a cuatro años.

c) La reincidencia en estas infracciones supondrá la

inhabilitación a perpetuidad.

d) Las infracciones de la letra f) llevarán aparejada una multa de 3.005,00 a 30.051,00 euros.

Artículo 29.º Sanciones por infracciones muy graves de los directivos.

Las infracciones muy graves de los directivos podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación para ejercer sus cargos federativos por un período de dos a cinco años.

b) Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos federativos en caso de reincidencia.

c) Multa de 3.005,00 a 30.051,00 euros.

d) A todas las infracciones y con carácter complementario podrá imponerse junto con la sanción principal la prohibición de acceso al recinto deportivo de uno a cuatro años.

Artículo 30.º Sanciones por infracciones muy graves de los jueces-árbitros.

Las infracciones muy graves de los jueces-árbitros serán sancionadas con la suspensión para el ejercicio de sus

funciones de dos a cinco años.

Artículo 31.º Sanciones por infracciones muy graves de los clubes.

Las infracciones muy graves cometidas por los clubes serán sancionadas con la inhabilitación para la celebración de competiciones de ámbito nacional por un período de un mes a un año.

Artículo 32.º Sanciones por infracciones muy graves de los deportistas.

Las infracciones muy graves cometidas por los deportistas podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación por un período de dos a tres años.

b) En caso de reincidencia, la sanción será a perpetuidad.

Artículo 33.º Sanciones por infracciones graves con carácter general.

Las infracciones comunes graves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación por un período de un mes a un año.

b) Prohibición de acceso al recinto deportivo de un mes a un año.

c) Las infracciones de la letra e) llevarán aparejada una multa de 601,01 a 3.005,06 euros.

Artículo 34.º Sanciones por infracciones graves de los

directivos.

Las infracciones graves cometidas por los directivos podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación para desempeñar cargos federativos de un mes a dos años.

b) Multa por cuantía comprendida entre 601,01 a 3.005,06 euros.

c) Prohibición de acceso al recinto deportivo por un plazo de un mes a un año.

d) Amonestación pública.

Artículo 35.º Sanciones por infracciones graves de los clubes y Delegaciones adscritas.

Las infracciones graves cometidas por los clubes y

Delegaciones adscritas podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación para celebrar competiciones de ámbito autonómico o provincial por un período de un mes a un año.

b) Prohibición de participación de sus equipos en las

competiciones amparadas por la Federación Andaluza de Tiro Olímpico por un período de un mes a un año.

c) Inhabilitación de un mes a un año para el ejercicio de cargos federativos.

e) Multa por cuantía comprendida entre 601,01 a 3.005,06 euros.

Artículo 36.º Sanciones por infracciones graves de los

deportistas.

Las infracciones graves cometidas por los deportistas podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación por un período de tres meses a dos años para la práctica deportiva autonómica o estatal.

b) La privación de la licencia federativa de tres a seis meses.

Artículo 37.º Sanciones por infracciones leves.

Las infracciones leves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación hasta un mes para ocupar cargos en la organización deportiva andaluza.

b) Suspensión de la licencia federativa por tiempo inferior a un mes.

c) Multa por cuantía inferior a 601,01 euros.

d) Apercibimiento.

Artículo 38.º

Con independencia de las sanciones que puedan corresponder a las infracciones deportivas cometidas, los órganos

disciplinarios tendrán la facultad de alterar el resultado de la competición por causa de predeterminación mediante precio, intimidación, acuerdo, participación de tiradores, clubes o federaciones autonómicas indebidamente inscritos, y en

general, en aquellos casos en que la infracción suponga una grave alteración de la competición.

TITULO II

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DEPORTIVO

CAPITULO I

Principios generales

Artículo 39.º

Unicamente podrán imponerse sanciones disciplinarias en virtud de expediente instruido al efecto, preferentemente por

licenciado en Derecho, con arreglo a lo estipulado en el art.

71 de la Ley del Deporte de Andalucía, artículos 40 y

siguientes del Decreto de Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo, y en el presente Reglamento.

Artículo 40.º

Existirá un Libro-Registro de sanciones en el que se

relacionarán los datos personales y demás circunstancias de las personas físicas y jurídicas que hayan sido objeto de sanción disciplinaria deportiva, una vez que la resolución recaída haya adquirido validez.

Artículo 41.º

Los órganos disciplinarios competentes, de oficio o a

instancia del instructor del expediente, deberán comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito. En tal supuesto se podrá acordar la suspensión del procedimiento hasta que recaiga sentencia, pudiendo adoptarse las medidas cautelares que se estimen pertinentes mediante resolución motivada.

Artículo 42.º

Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la sustanciación de un expediente

disciplinario deportivo, podrá personarse en el mismo,

mediante escrito en el que hará constar la legitimidad de su interés. Demostrado el mismo, pasará a tener desde ese momento la condición de interesado a los efectos de notificaciones y proposición y práctica de la prueba.

Artículo 43.º

Las sanciones impuestas por los órganos disciplinarios

deportivos tendrán efectividad desde su notificación al interesado.

CAPITULO II

Procedimiento disciplinario

Artículo 44.º

Se establecen para el enjuiciamiento y sanción de las

infracciones deportivas los procedimientos urgente y general.

Sección Primera. Del procedimiento urgente

Artículo 45.º

El procedimiento urgente se aplicará para el enjuiciamiento y sanción de las infracciones a las reglas de la competición, en aquellas competiciones cuya naturaleza requiera la

intervención inmediata de los órganos disciplinarios para garantizar el normal desarrollo de las mismas.

Artículo 46.º

El procedimiento se iniciará mediante acta que los jueces- árbitros o miembros del Jurado de Competición presentes en una prueba redactarán cuando entiendan que algún participante ha cometido una infracción a las normas de la competición, o mediante reclamación por escrito de parte interesada ante el mismo Jurado de Competición.

Artículo 47.º

Dicha acta o reclamación se pondrá en conocimiento del

presunto infractor para que pueda manifestar lo que estime oportuno en el plazo máximo de 48 horas, y en su defecto se hará constar haberse hecho tal ofrecimiento.

Sección Segunda. Del procedimiento general

Artículo 48.º

El procedimiento general se aplicará para el enjuiciamiento de las infracciones contra las normas deportivas generales, siguiendo el sistema recogido en el Decreto 236/1999.

Artículo 49.º

El procedimiento se iniciará por providencia del Comité de Disciplina Deportiva, de oficio, o por el Presidente, a solicitud de parte interesada o a requerimiento del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

Artículo 50.º

La iniciación de los procedimientos disciplinarios se

formalizarán con el contenido mínimo siguiente:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación, su posible calificación y las sanciones que pudieran

corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la

instrucción.c) Instructor, que preferentemente será licenciado en Derecho. Asimismo, y dependiendo de la posible complejidad del expediente, podrá nombrarse Secretario que asista al Instructor.

d) Organo competente para la resolución del procedimiento y norma que atribuya tal competencia.

Artículo 51.º

Al instructor y al secretario, en su caso, les son de

aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado para el procedimiento administrativo común.

El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación de la providencia que contenga el nombramiento, ante el propio Comité de Disciplina Deportiva, el cual deberá resolver en el plazo de tres días. Contra dicha resolución no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

Artículo 52.º

Durante la tramitación de los procedimientos disciplinarios y por acuerdo motivado, se podrán adoptar medidas provisionales con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución final, de evitar el mantenimiento de los efectos de la

infracción o cuando existan razones de interés deportivo.

Resultará competente para la adopción de medidas provisionales el órgano que tenga la competencia para la incoación del procedimiento, el Instructor en su caso, o el que resulte competente para la resolución del procedimiento, según la fase en que se encuentre el mismo.

Contra el acuerdo de adopción de medidas provisionales podrá interponerse el recurso procedente.

Artículo 53.º

El instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

Artículo 54.º

Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el Instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a los interesados, con suficiente

antelación, el lugar y el momento de la práctica de las pruebas.

Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba, o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.

Artículo 55.º

Las actas suscritas por los jueces-árbitros, así como las ampliaciones a las mismas en el ejercicio de sus funciones, constituirán medio documental necesario, en el conjunto de las pruebas de las infracciones a las normas deportivas.

Se presumirán ciertas todas las declaraciones de los jueces- árbitros, salvo error material manifiesto o prueba en

contrario.

Artículo 56.º

Contra la denegación expresa o táctica de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación por escrito en el plazo de tres días hábiles ante el Comité de Disciplina Deportiva, quien deberá pronunciarse.

Artículo 57.º

Cuando existan circunstancias de identidad o analogía

razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo en varios expedientes, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución de forma única, el Comité de Disciplina Deportiva podrá acordar de oficio o a solicitud de parte interesada, la acumulación de los expedientes.

Artículo 58.º

A la vista de las actuaciones practicadas, y en el plazo no superior a un mes, contado a partir de la iniciación del procedimiento, el instructor propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente Pliego de Cargos comprendiendo en el mismo los hechos imputados, las circunstancias

concurrentes, el resultado de las pruebas practicadas y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación.

Por causas justificadas, el Instructor podrá solicitar la ampliación del plazo referido al órgano competente para resolver.

Artículo 59.º

El pliego de cargos será comunicado al interesado para que en el plazo de diez días hábiles efectúe las alegaciones y presente los documentos y justificaciones que considere convenientes en defensa de sus derechos o intereses.

Artículo 60.º

Transcurrido el plazo de alegaciones y a la vista de las mismas, el Instructor formulará propuesta de resolución dando traslado de la misma al interesado, quien dispondrá de cinco días para formular alegaciones a dicha propuesta.

En la propuesta de resolución que, junto al expediente, el Instructor elevará al órgano competente para resolver, deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

Artículo 61.º

La resolución del Comité de Disciplina Deportiva habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, contados desde el día siguiente a la elevación de la propuesta de resolución por el Instructor.

Dicha resolución pondrá fin al expediente disciplinario deportivo, y será recurrible ante el Comité Andaluz de

Disciplina Deportiva en el plazo de diez días hábiles a contar desde la fecha de la notificación de la resolución.

CAPITULO III

Disposiciones generales

Artículo 62.º

Toda providencia o resolución será notificada a los

interesados en el más breve plazo posible, con el límite máximo de diez días hábiles, y respetando las normas previstas para el procedimiento administrativo común.

Artículo 63.º

Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución con la indicación de si es o no definitiva, las reclamaciones o recursos que el ordenamiento conceda, así como el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo de interposición.

Artículo 64.º

Si concurriesen circunstancias excepcionales en el transcurso de la instrucción de un expediente disciplinario deportivo, el Comité de Disciplina Deportiva podrá acordar la ampliación de los plazos previstos hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad de aquellos, corregida por exceso.

TITULO III

DE LOS ORGANOS DISCIPLINARIOS DEPORTIVOS

CAPITULO I

De los jueces-árbitros y Jurado de Competición

Artículo 65.º

Los jueces-árbitros y el Jurado de Competición son los órganos disciplinarios deportivos de la Federación Andaluza de Tiro Olímpico, cuya misión es la de resolver todas las

reclamaciones que se produzcan durante las competiciones.

Para cada competición de tiro se designa un Jurado de

Competición, formado por tres miembros, que normalmente son jueces-árbitros o personas del ámbito federativo presentes en dicha competición.

Su actuación y funcionamiento están sujetos a las reglas establecidas en los Reglamentos Técnicos de Tiro para cada modalidad.

CAPITULO II

Del Comité de Disciplina Deportiva

Artículo 66.º

El Comité de Disciplina deportiva es el órgano de ámbito autonómico, adscrito orgánicamente a la Federación Andaluza de Tiro Olímpico, que actuando con total independencia de ésta, decide sobre las materias de disciplina deportiva.

Sus resoluciones son recurribles en vía administrativa ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

Artículo 67.º

Ejerce potestad en aplicación de la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte, de la Junta de Andalucía; el Real Decreto 1835/1991, sobre Federaciones Deportivas Españolas, el Real Decreto 1591/1992, el Decreto 236/1999, del Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo, y los Estatutos de la Federación Andaluza de Tiro Olímpico, sobre todas aquellas entidades y personas que desarrollan actividad federativa adscritas a la misma.

Artículo 68.º

El Comité de Disciplina Deportiva tendrá su sede en el mismo domicilio de la Federación Andaluza de Tiro Olímpico, la cual dotará a aquél de todos los medios materiales, técnicos y humanos necesarios para un correcto y normal desarrollo de sus funciones.

De forma extraordinaria, y cuando las circunstancias lo aconsejaran, el Comité de Disciplina Deportiva podrá reunirse en cualquier lugar del territorio andaluz, con el visto bueno del Presidente de la Federación Andaluza de Tiro Olímpico.

Artículo 69.º

El Comité de Disciplina Deportiva estará compuesto por cinco miembros, pertenecientes o no a la Asamblea General, elegidos cada cuatro años en los mismos plazos que la Asamblea General.

La elección de los miembros del Comité de Disciplina Deportiva se llevará a cabo según lo dispuesto en el Reglamento

Electoral de la Federación Andaluza de Tiro Olímpico.

Artículo 70.º

El Comité de Disciplina lo formarán los cinco candidatos que más votos obtengan, el resto de candidatos, por orden de votos obtenidos, serán considerados suplentes. El candidato más votado será nombrado Presidente del Comité, y el segundo más votado será nombrado Secretario.

Artículo 71.º

Serán de aplicación a los miembros del Comité de Disciplina Deportiva las causas de abstención y recusación previstas en el procedimiento administrativo común.

Ser miembro del Comité de Disciplina Deportiva será

incompatible con el ejercicio del cargo de Presidente y miembro de la Junta Directiva.

Artículo 72.º

Los miembros del Comité de Disciplina Deportiva no serán remunerados, pero percibirán de la Federación Andaluza de Tiro Olímpico las asistencias que procedan, por asistencia a las reuniones ordinarias o extraordinarias que se convoquen, así como las indemnizaciones por desplazamientos y dietas que les correspondan, en la cuantía y forma que se establezca en la normativa correspondiente.

Artículo 73.º

El Comité de Disciplina Deportiva quedará validamente

constituido cuando asistan al menos tres de sus miembros.

Asimismo, cuando lo estime oportuno, se podrá solicitar la presencia o informe, por escrito u oral, de miembros del área técnica de la Federación Andaluza de Tiro Olímpico, del Colegio de Jueces-Arbitros o de cualquier otra persona o entidad, a fin de ser asesorados en las materias que les son propias por razón de su actividad y conocimiento, sin que sus opiniones o informes sean vinculantes para el Comité.

Artículo 74.º

Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple, siendo dirimente el voto del Presidente en caso de empate.

No obstante, si alguno de los miembros del Comité de

Disciplina Deportiva disintiera de la resolución adoptada, podrá formular por escrito su voto particular, en el que indicará razonadamente su diferencia de criterio, uniéndose dicho voto como Anexo de la resolución de que se trate.

Artículo 75.º

Las resoluciones del Comité de Disciplina Deportiva podrán hacerse públicas cuando así se acordase, respetando en todo momento el derecho al honor y a la intimidad de las personas.

Disposición transitoria primera.

Los expedientes disciplinarios deportivos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del presente Reglamento, continuarán tramitándose con arreglo a la anterior regulación, salvo en aquellos supuestos concretos en que la presente normativa produzca efectos favorables.

Disposición transitoria segunda.

En tanto no se realice la normativa anti-dopaje por la

Comisión Delegada de la Asamblea General de la Federación Andaluza de Tiro Olímpico, será de aplicación la normativa que para esta materia dictamina la ISSF de Tiro, con las

especialidades que para cada caso concreto establezca la comisión Anti-Doping de la Junta Directiva del Ministerio de Educación y Ciencia, y de la Junta de Andalucía.

Disposición final.

Para los supuestos no previstos en el presente Reglamento será de aplicación supletoria la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte, el Decreto 236/1999, de 13 de diciembre, del Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo, el Real Decreto

1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo.

Disposición derogatoria.

Queda derogada cualquier normativa emanada de la Federación Andaluza de Tiro Olímpico que se oponga a lo contenido en la presente reglamentación.

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