Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 96 de 19/05/2005

3. Otras disposiciones

Consejería de Turismo, Comercio y Deporte

RESOLUCION de 9 de mayo de 2005, de la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva, por la que se dispone la publicación del Reglamento General de la Federación Andaluza de Rugby.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas, por Resolución de esta Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva de 24 de agosto de 2004, se ratificó el Reglamento General de la Federación Andaluza de Rugby y se acordó su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición antes mencionada, se dispone la publicación del Reglamento General de la Federación Andaluza de Rugby, que figura como Anexo a la presente Resolución.

Sevilla, 9 de mayo de 2005.- El Director General, Juan de la Cruz Vázquez Pérez.

A N E X O

REGLAMENTO GENERAL DE LA FEDERACION ANDALUZA DE RUGBY

I N D I C E

TITULO I. DE LA FAR

Artículo 1. Definición.

Artículo 2. Representación de la FAR.

Artículo 3. Funciones de la FAR.

TITULO II. DE LAS COMPETICIONES ORGANIZADAS POR LA FAR

Artículo 4. Tipos de competiciones.

TITULO III. DE LOS MIEMBROS DE LA FAR

CAPITULO I. De las licencias.

Artículo 5. La licencia.

Artículo 6. Tipos de licencias.

Artículo 7. La solicitud de la licencia.

Artículo 8. Categorías de las licencias de jugadores.

Artículo 9. Categorías de las licencias de entrenador.

Artículo 10. Categorías de las licencias de árbitro.

Artículo 11. Requisitos complementarios a la solicitud de licencia.

Artículo 12. Tramitación y expedición de licencias.

Artículo 13. Cooperación con la FER.

Artículo 14. Expediente federativo.

Artículo 15. Contenido mínimo de las licencias.

Artículo 16. Caducidad de las licencias.

Artículo 17. Efectos de la caducidad de las licencias.

Artículo 18. Pérdida de la licencia.

Artículo 19. La cancelación de licencias.

Artículo 20. Cambio de club durante la vigencia de una

licencia. La "carta de libertad".

Artículo 21. Revisión de las licencias.

Artículo 22. Duplicidad de solicitudes y licencias.

CAPITULO II. De los clubes andaluces y secciones deportivas de rugby.

Artículo 23. Definición.

Artículo 24. La denominación de los clubes.

Artículo 25. Pérdida de la condición de afiliado a la FAR.

Sección 1.ª De las fusiones, integraciones y segregaciones de clubes y secciones deportivas.

Artículo 26. Las fusiones.

Artículo 27. Las absorciones o integraciones.

Artículo 28. La segregación de secciones deportivas.

Artículo 29. Inscripción de una entidad deportiva creada por fusión.

Sección 2.ª De los derechos deportivos.

Artículo 30. Adquisición de los derechos deportivos.

Artículo 31. Pérdida de los derechos deportivos.

Artículo 32. Cesión de los derechos deportivos.

Artículo 33. Subrogación de los derechos deportivos.

Artículo 34. Efectos federativos de las cesiones y

subrogaciones de derechos deportivos.

Artículo 35. Derechos de los clubes y secciones deportivas.

Artículo 36. Obligaciones de los clubes y secciones

deportivas.

CAPITULO III. Jugadores, entrenadores, directivos y árbitros.

Sección 1.ª Los jugadores de rugby.

Artículo 37. Los jugadores de rugby.

Artículo 38. Recalificación de jugadores.

Artículo 39. Derechos de los jugadores.

Artículo 40. La vinculación de los jugadores a su club.

Artículo 41. Deberes de los jugadores.

Artículo 42. Controles antidopaje.

Sección 2.ª Los entrenadores de rugby.

Artículo 43. Los entrenadores de rugby.

Artículo 44. Derechos de los entrenadores.

Artículo 45. Deberes de los entrenadores.

Sección 3.ª Los directivos de entidades deportivas.

Artículo 46. Los directivos de entidades deportivas.

Artículo 47. Derechos de los directivos.

Artículo 48. Deberes de los directivos.

Sección 4.ª Los árbitros de rugby.

Artículo 49. Los árbitros de rugby.

Artículo 50. Derechos de los árbitros.

Artículo 51. Deberes de los árbitros.

TITULO IV. LOS ORGANOS FEDERATIVOS

Capítulo I. De las competencias y normas de funcionamiento de la Asamblea General.

Artículo 52. La Asamblea General.

Artículo 53. La Composición de la Asamblea General.

Artículo 54. Los miembros de la Asamblea General.

Artículo 55. Tipos de sesiones de la Asamblea General.

Artículo 56. Las peticiones de reunión extraordinaria por parte de los miembros de la Asamblea General.

Sección 1.ª Régimen de las reuniones de la Asamblea General.

Artículo 57. Convocatoria de las reuniones.

Artículo 58. El orden del día.

Artículo 59. Documentación de los puntos a tratar en las sesiones de la Asamblea General.

Artículo 60. Constitución de la Asamblea General.

Artículo 61. Desarrollo de las sesiones de la Asamblea

General.

Artículo 62. La adopción de acuerdos.

Artículo 63. Documentación de las reuniones.

CAPITULO II. Del Presidente y de sus órganos asesores.

Artículo 64. El Presidente.

Artículo 65. Los órganos asesores del Presidente.

Artículo 66. Delegación de funciones del Presidente.

Sección 1.ª La Junta Directiva.

Artículo 67. Definición.

Artículo 68. Funciones.

Artículo 69. Composición.

Artículo 70. Nombramiento y cese.

Artículo 71. Régimen de las reuniones.

b) Estar representados en la Asamblea General de la

Federación, con derecho a voz y voto.

c) Ser beneficiario de un seguro médico que cubra los daños y riesgos derivados de las funciones que ejercen en relación con la práctica del rugby.

d) Ser informado sobre las actividades federativas.

e) Separarse libremente de la Federación.

Artículo 45. Deberes de los entrenadores.

Los técnicos tendrán los siguientes deberes:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias federativas.

c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la Federación.

d) Asistir a las pruebas y cursos a los que sean convocados por la Federación.

e) Aquellos otros que le vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

Sección 3.ª Los directivos de entidades deportivas

Artículo 46. Los directivos de entidades deportivas.

Son directivos de rugby aquellas personas que, estando en posesión de la correspondiente licencia federativa, están habilitadas por los entes deportivos andaluces para

representarlos y ejercer las funciones propias de Delegados en las competiciones en las que intervengan equipos de aquellos.

Artículo 47. Derechos de los directivos.

Al ser los directivos representantes de los entes deportivos, sus derechos como miembros de la FAR son:

a) Ser beneficiario de un seguro médico que cubra los daños y riesgos derivados de las funciones que ejercen en relación con la práctica del rugby.

b) Ser informado sobre las actividades federativas.

c) Separarse libremente de la Federación.

Artículo 48. Deberes de los directivos.

Los deberes de los directivos son los siguientes:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias federativas.

c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la Federación.

d) Aquellos otros que le vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

Sección 4.ª Los árbitros de rugby

Artículo 49. Los árbitros de rugby.

Son árbitros las personas que, con las categorías que

reglamentariamente se determine, velan por la aplicación de las reglas del juego, respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la correspondiente licencia.

Artículo 50. Derechos de los árbitros.

Los árbitros tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la Federación y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en los reglamentos electorales federativos.

b) Estar representados en la Asamblea General de la

Federación, con derecho a voz y voto.

c) Ser beneficiario de un seguro médico que cubra los daños y riesgos derivados de las funciones que ejercen referentes a la práctica del rugby.

d) Ser informado sobre las actividades federativas.

e) Separarse libremente de la Federación.

f) Percibir las indemnizaciones que les correspondan por los gastos que le originen sus actuaciones en las actividades deportivas organizadas por la FAR, cuando fuesen designados para ello por los órganos competentes.

Artículo 51. Deberes de los árbitros.

Los árbitros tendrán los siguientes deberes:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias federativas.

c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la Federación.

d) Asistir a las pruebas y cursos a los que sean convocados por la Federación.

e) Aquellas otras que le vengan impuestas por la legislación vigente, por los presentes estatutos o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

TITULO IV

LOS ORGANOS FEDERATIVOS

CAPITULO I

De las competencias y normas de funcionamiento de la Asamblea General

Artículo 52. La Asamblea General.

La Asamblea General, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de los Estatutos de la FAR, es el órgano supremo de gobierno y representación de la misma.

Artículo 53. La Composición de la Asamblea General.

La composición por estamentos, el número total de miembros de la Asamblea General de la FAR, así como la duración de cada mandato serán los que correspondan, de conformidad con lo que determine el Reglamento Electoral vigente en el momento de celebrarse las correspondientes elecciones.

Artículo 54. Los miembros de la Asamblea General.

1. Son miembros de la Asamblea General todos aquellos que hayan resultado elegidos en los correspondientes procesos electorales para cada período, y en los supuestos de vacantes que se produzcan durante los mismos, quienes las hayan

cubierto.

2. Los miembros individuales no podrán delegar su

representación ni el voto.

3. Son competencias de los miembros individuales de la

Asamblea General, con independencia de los que colegiadamente le atribuye a la misma el artículo 38 del Estatuto de la FAR:

a) Asistir y participar en las sesiones de la misma.

b) Intervenir en los debates que se susciten durante la celebración de las reuniones de la Asamblea General.

c) Presentar propuestas sobre los temas de competencia de la Asamblea, siempre y cuando se formulen con la antelación suficiente para que puedan ser incluidos en el orden del día correspondiente.

d) Ser elegidos por la misma para formar parte de las

Comisiones que se pudiesen establecer en el seno de la

Asamblea General.

Artículo 55. Tipos de sesiones de la Asamblea General.

La Asamblea General podrá reunirse con carácter ordinario, al menos una vez al año, para la aprobación de las cuentas y memoria de las actividades deportivas del año anterior, y del calendario, programas y presupuesto anuales, así como cuantas veces sea necesario, con carácter extraordinario, a iniciativa del Presidente o de un número de miembros de la Asamblea General no inferior al veinte por ciento de los mismos.

Artículo 56. Las peticiones de reunión extraordinaria por parte de los miembros de la Asamblea General.

1. Cuando un número de asambleístas no inferior al veinte por ciento del total, soliciten una reunión extraordinaria de la Asamblea General, ésta deberá ser convocada por el Presidente dentro de los sesenta días siguientes a aquel en el que se hubiesen cumplido los requisitos que se establecen en el presente apartado.

2. La solicitud de reunión deberá ser presentada mediante escrito, suscrito por todos los asambleístas que la promuevan; de no alcanzarse este porcentaje en el escrito inicial, podrán presentarse, durante los diez días posteriores a la

presentación de aquél en la Secretaría de la FAR, sucesivos escritos de adhesión al primero, firmados por otros

asambleístas, hasta completar el porcentaje estatutariamente establecido.

3. Los escritos de petición de reunión extraordinaria deberán establecer con claridad, y como requisito necesario, el motivo de la petición, el orden del día de la misma y la cuestión a debatir.

4. De no alcanzarse las formalidades señaladas en los números anteriores, se tendrá por no puesta la solicitud, archivándose la misma y notificándose a los interesados este extremo y las circunstancias que lo motivan.

Sección 1.ª Régimen de las reuniones de la Asamblea General

Artículo 57. Convocatoria de las reuniones.

1. Las convocatorias se efectuarán por el Secretario General de la FAR, tras acuerdo del Presidente, mediante comunicación escrita a todos los miembros de la Asamblea General, con expresa mención del lugar, día y hora de celebración, en primera y segunda convocatoria, así como el orden del día de los asuntos a tratar, con una antelación de 15 días naturales a su celebración, salvo casos de urgencia debidamente

justificados.

2. En todas las convocatorias de Asamblea General se

establecerá la posibilidad de una segunda convocatoria treinta minutos después de la hora establecida en principio, para los casos en los que no se alcanzase el quórum necesario para la válida constitución de la misma.

Artículo 58. El orden del día.

1. El orden del día de cada reunión se confeccionará teniendo en cuenta las propuestas presentadas al efecto.

2. De existir Comisión Delegada de la FAR, con el objeto de su inclusión en el orden del día de la reunión que corresponda, elaborará un informe a la Asamblea General sobre la gestión económica y deportiva de la FAR, la memoria de actividades y la liquidación del proyecto.

Artículo 59. Documentación de los puntos a tratar en las sesiones de la Asamblea General.

Toda la documentación relativa a los puntos incluidos en el orden del día será puesta a disposición de los asambleístas desde el mismo momento en que se efectúe la convocatoria, pudiendo estos obtener copia de la misma.

Artículo 60. Constitución de la Asamblea General.

1. La Asamblea General se considerará válidamente constituida cuando concurran, en primera convocatoria, la mayoría de sus miembros o, en segunda convocatoria, la tercera parte del total de sus miembros.

2. Se estimará que están presentes en cada reunión todos aquellos miembros que se hayan acreditado como tales ante la Secretaría de la misma.

Artículo 61. Desarrollo de las sesiones de la Asamblea

General.

1. Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el Presidente de la FAR, que moderará el orden de la misma, dirigiendo los debates y autorizando las intervenciones y el turno de las mismas. A estos efectos, el Presidente podrá valerse, para estas actuaciones, de los miembros de su Junta Directiva o de quien él considere conveniente que le asesore.

2. En las reuniones de la Asamblea General actuará como secretario de actas el Secretario General de la FAR o, en su ausencia, el miembro más joven de la misma.

3. De conformidad con lo previsto en el apartado l) del punto

2 del artículo 38 de los Estatutos de la FAR, sólo podrán ser debatidos en cada sesión las cuestiones que se hallen

incluidas en el orden del día. No obstante, podrá modificarse el orden del día cuando, estando presente la totalidad de los miembros de la Asamblea General, así se acuerde por mayoría de los mismos.

4. Las propuestas de los asambleístas serán tratadas en el punto del orden del día al que correspondan.

5. Las propuestas presentadas por los asambleístas, que previamente hayan sido remitidas por escrito a la FAR en los tiempos y formas establecidos, serán presentadas por el ponente o por quien éste designe. Cuando en un mismo punto se hayan incluido por su semejanza varias propuestas, los

respectivos ponentes designarán, de común acuerdo, a la persona que se encargará de la exposición y defensa de las mismas, con independencia de intervenir posteriormente, en el turno correspondiente, con el objeto de realizar las

observaciones que tengan por convenientes.

6. Finalizada la intervención del ponente, se abrirá un turno de intervenciones, en el que el resto de los miembros de la Asamblea, previa petición a la Mesa de la Asamblea, podrán manifestar sus opiniones, quedando constancia sucinta de cada intervención en el Acta que se levante por el Secretario.7. Por cuestión de orden en el desarrollo de las sesiones, el Presidente podrá establecer, para cada uno de los puntos del orden del día, límites, en los tiempos de las exposiciones de las propuestas, de hasta un máximo de 5 minutos, y en las posteriores intervenciones en los debates, de hasta un tiempo máximo de 3 minutos por intervención, así como el

establecimiento o no de turnos de replica y duplica. En cualquier caso, el Presidente o quien él estime oportuno de su Junta Directiva, podrá intervenir en cualquier momento del debate, sin que previamente haya solicitado turno de

intervención y sin limitación de tiempo.

8. Una vez concluido el turno de las intervenciones se

procederá a votar, si es que así corresponde, sin que pueda volver a considerarse la cuestión en la misma Asamblea, salvo que exista unanimidad, por parte de los asistentes, en revocar el acuerdo anterior.

Artículo 62. La adopción de Acuerdos.

1. El voto de los miembros de la Asamblea General es personal e indelegable.

2. Con carácter general, los acuerdos serán adoptados por la mayoría de los votos emitidos, salvo en los supuestos en que legal o estatutariamente se prevea otra mayoría.

3. Ordinariamente, la votación será pública, salvo en los casos de elección del Presidente, de censura, de cuestión de confianza, de adopción de acuerdo sobre la remuneración del Presidente, así como en aquellos supuestos en que lo solicite la décima parte de los asistentes, en cuya situación será secreta.

4. El Presidente tendrá voto de calidad, en caso de empate, en la adopción de los acuerdos de la Asamblea General.

Artículo 63. Documentación de las reuniones.

1. De las reuniones de la Asamblea General, así como de los acuerdos adoptados quedará constancia escrita a través de la correspondiente Acta redactada por el Secretario de la misma.

2. El Acta de cada reunión especificará los nombres de los asistentes, las personas que intervengan y el contenido fundamental de las deliberaciones, así como el texto de los acuerdos que se adopten y el resultado de las votaciones y, en su caso, los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados.

3. Podrá ser aprobada al finalizar la sesión del Pleno

correspondiente, sin perjuicio de su posterior remisión a los miembros del mismo.

4. En caso de no ser sometida a aprobación al término de la reunión, será remitida a todos los miembros de la Asamblea en un plazo máximo de treinta días para su aprobación en la próxima Asamblea General que se celebre, sin perjuicio de la inmediata ejecutividad de los acuerdos adoptados, que sólo podrán suspenderse por acuerdo del órgano competente.

5. El documento comprensivo del Acta de cada reunión de la Asamblea General será suscrito por el Secretario de la misma, con el visto bueno del Presidente.

6. Cualquier interesado podrá pedir que se expida un

certificado de los acuerdos adoptados por la Asamblea General, el cual deberá ser emitido por el Secretario de la FAR, con el visto bueno del Presidente, en el término de treinta días desde que la misma tenga entrada en la Secretaría de la FAR. En los casos en que el Acta no haya sido aún aprobada por la Asamblea General, se hará constar este extremo.

7. Los Acuerdos de la Asamblea General podrán ser impugnados ante la Administración Deportiva Andaluza en los términos que reglamentariamente se determinen por la misma.

CAPITULO II

Del Presidente y de sus órganos asesores

Artículo 64. El Presidente.1. De conformidad con lo

establecido en el art. 53 del Estatuto de la FAR, el

Presidente es el órgano ejecutivo de la misma, ostentando su representación legal; convoca y preside sus órganos de

gobierno, y ejecuta los acuerdos de los mismos, a la vez que otorga la representación de la entidad y ostenta la dirección superior de la administración federativa, contratando al personal administrativo y técnico que se precise, asistido por la Junta Directiva.

2. El Presidente ostenta, en cualquier caso, voto de calidad, que será dirimente en los supuestos de empate en las tomas de decisiones en el seno tanto de los órganos de gobierno como en los de representación.

3. La elección y cese del Presidente, se efectuará de

conformidad con lo prevenido en los artículos 56 y 58 del Estatuto de la FAR.

4. La sustitución del Presidente, en los supuestos de

ausencias, enfermedad o vacante, corresponderá al

Vicepresidente. En el supuesto de que exista más de un

Vicepresidente, serán llamados a la sustitución por el ordinal que tengan asignado.

5. Vacante la presidencia, por cualquier causa que no sea la finalización del mandato o haber prosperado una moción de censura, la Junta Directiva procederá a convocar elecciones a la misma, constituyéndose como Comisión Gestora de la FAR, bajo la presidencia del Vicepresidente; de existir más de una vicepresidencia, este puesto será desempeñado por aquél que ostente el primer grado.

Artículo 65. Los órganos asesores del Presidente.

El Presidente, según lo previsto en el art. 32 del Estatuto de la FAR, tiene atribuida la competencia en el nombramiento y cese de miembros de los órganos federativos que se citan, informando con posterioridad a la Asamblea General:

a) La Junta Directiva.

b) Los Delegados Territoriales.

c) La Secretaría General.

d) El Tesorero.

e) La Dirección Técnica.

f) El Comité de Arbitros.

g) El Comité de Entrenadores.

h) Los Comités específicos.

Artículo 66. Delegación de funciones del Presidente.

En los supuestos en que las circunstancias lo aconsejen, de cara al mejor funcionamiento de la Federación, el Presidente podrá delegar en el titular de la Vicepresidencia, las

funciones que estime oportunas, siendo responsable solidario de las decisiones adoptadas por el delegado.

Sección 1.ª La Junta Directiva

Artículo 67. Definición.

La Junta Directiva es un órgano colegiado asesor del

Presidente de la FAR, que la preside, en los temas de gestión de la Federación.

Artículo 68. Funciones.

La principal función de la Junta Directiva es la de asistir al Presidente para la mejor gestión de la Federación, y en especial en:

a) La confección del proyecto de presupuesto y de las cuentas anuales de la Federación.

b) La elaboración de la memoria anual de actividades.

c) La coordinación de las actividades de las distintas

Delegaciones Territoriales.

d) La designación de técnicos de las Selecciones Deportivas Andaluzas.

e) La concesión de honores y recompensas.

f) La adopción de disposiciones interpretativas de los

estatutos y reglamentos federativos.

g) La confección de las normas que han de regir las distintas competiciones, de conformidad con las directrices emana las de la Asamblea General.

h) Todo aquello que, estándole atribuido estatutaria o

reglamentariamente al Presidente, éste requiera el

asesoramiento específico.

Artículo 69. Composición.1. La Junta Directiva estará

integrada por el número de miembros que discrecionalmente fije el Presidente de la FAR en cada momento, si bien nunca podrá ser inferior a cinco miembros.

2. Los cargos que necesariamente deberán existir serán:

a) Presidente.

b) Vicepresidente.

c) Secretario General.

d) Director Técnico.

e) Tesorero.

3. Además, el Presidente podrá establecer:

a) Otras Vicepresidencias, que vendrán diferenciadas por el ordinal correspondiente.

b) Las vocalías que estime conveniente, a las que atribuirá las funciones específicas.

Artículo 70. Nombramiento y cese.

Todos los miembros de la Junta Directiva serán nombrados y cesados libremente por el Presidente, informando de tal decisión a la Asamblea General.

Artículo 71. Régimen de las reuniones.

1. De las reuniones que celebre la Junta Directiva, se

levantarán las correspondientes actas por el Secretario de la Federación, que serán aprobadas al final de la sesión

correspondiente o al comienzo de la siguiente reunión

ordinaria. De las reuniones de las Comisiones que pudieran crearse por la Junta Directiva levantarán acta quienes hayan sido designados secretarios de las mismas.

2. Los acuerdos que se adopten serán siempre por mayoría simple, siendo dirimente el voto de calidad del Presidente en caso de empate.

3. En cualquier caso, el régimen de las sesiones de la Junta Directiva será el establecido en los artículos 67, 68 y 69 del Estatuto de la FAR, pudiendo establecer un régimen propio cada una de las comisiones que pudiesen crearse.

Artículo 72. Funcionamiento.La Junta Directiva funcionará con carácter ordinario en pleno o en comisión.

Artículo 73. El Pleno.

1. La Junta Directiva se construirá en Pleno cuando, a la sesión correspondiente, haya sido convocada la integridad de sus miembros.

2. El Pleno de la Junta Directiva se convocará con carácter ordinario una vez cada tres meses, y con carácter

extraordinario, cada vez que sea necesario, a iniciativa del Presidente o a instancia de la tercera parte de sus miembros. En este último supuesto, la convocatoria se sustanciará dentro del mes siguiente a la presentación del escrito de solicitud.

Artículo 74. Las Comisiones.

El Pleno de la Junta Directiva, a propuesta del Presidente, podrá acordar la creación en su seno de comisiones, a las que se les encomendarán funciones específicas, y en concreto el establecimiento de la Comisión Permanente.

Artículo 75. La Comisión Permanente.

1. La Comisión Permanente tendrá como función fundamental la de resolver los asuntos de trámite que se presenten dentro de la actividad ordinaria de la Federación, así como todas aquellas otras que se deleguen y aquellas que por su urgencia y perentoriedad no admitan dilación.

2. La Comisión Permanente constará de un mínimo de tres miembros, uno de los cuales será necesariamente el Presidente.

3. La Comisión Permanente se reunirá de forma habitual con carácter quincenal, los días que se establezcan al efecto, y a criterio del Presidente cada vez que la urgencia del tema lo demande.

4. De los acuerdos que se adopten se levantarán las actas oportunas, dando cuenta de los mismos al Pleno de la Junta Directiva en la primera reunión ordinaria que se celebre con el objeto de obtener su ratificación.

Sección 2.ª La Vicepresidencia

Artículo 76. Definición.

Es un órgano necesario de la Junta Directiva, al frente del cual se encontrará el Vicepresidente, designado por el

Presidente de la FAR, quien, además, podrá designar a más de una persona para ocupar este cargo. En este caso, los

Vicepresidentes serán designados por ordinales, que expresarán la preferencia para ser llamados a sustituir al Presidente.

Artículo 77. Funciones.

1. La función esencial de la Vicepresidencia es sustituir al Presidente en los casos de enfermedad o ausencia de éste.

2. En el caso, excepcional, de que quedara vacante la

Presidencia por cualquier causa que no sea la finalización del mandato o por haber prosperado una moción de censura, el Vicepresidente convocará inmediatamente a la Junta Directiva, con el objeto de proceder a convocar las elecciones a la presidencia de la FAR y constituirse en Comisión Gestora.

3. Así mismo le corresponderán aquellas funciones que les sean delegadas por el Presidente.

Sección 3.ª La Secretaría General

Artículo 78. Definición.

Es un órgano administrativo de la FAR, que desempeñará su actividad bajo los principios de legalidad, transparencia y eficacia, así como con sujeción a los acuerdos de los órganos de Gobierno, a los Estatutos y a los Reglamentos Federativos.

Artículo 79. El Secretario General.

1. Al frente de la Secretaría General y como titular de la misma, se encontrará el Secretario General, que ejercerá las funciones de fedatario de los actos y acuerdos federativos, responsabilizándose, además, de la custodia de los archivos documentales de la FAR.

2. El Secretario General será miembro necesario de la Junta Directiva.

3. El Secretario General actuará como Secretario, con voz pero sin voto, de la Asamblea General, de la Junta Directiva, así como de cuántos otros Comités se le atribuya esta función.

4. El Secretario General será nombrado y cesado libremente por el Presidente. Asimismo, en los supuestos de ausencia del Secretario General, éste será sustituido por la persona que designe el Presidente.

5. Las funciones del Secretario General serán como mínimo las recogidas en el art. 72 del Estatuto de la FAR.

Sección 4.ª La Tesorería

Artículo 80. Definición.

Es el órgano de gestión económica de la FAR, al frente de la cual, y como titular, se hallará el Tesorero, que a su vez será miembro necesario de la Junta Directiva.

Las funciones y obligaciones del Tesorero se encuentran recogidas en los artículos 76 y 77 del Estatuto de la FAR.

Sección 5.ª La Dirección Técnica

Artículo 81. Definición.

Es el órgano técnico-deportivo y de promoción de la FAR.

Artículo 82. El director técnico y los coordinadores técnicos.

Su titular será nombrado y cesado libremente por el Presidente de la FAR, el cual podrá proponer para su nombramiento por aquél, los coordinadores técnicos que estime necesarios para que le apoyen en funciones concretas.

Artículo 83. La suplencia del Director Técnico.

En ausencia del Director Técnico, el Presidente designará de entre los coordinadores la persona que le sustituya.

Artículo 84. Funciones de la Dirección Técnica.

Son funciones de la Dirección Técnica:

a) Planificar las distintas competiciones regionales que se acuerden por la Asamblea General, teniendo presente para

ello las actividades y compromisos deportivos de las

Selecciones Territoriales Andaluzas, así como los calendarios de las Competiciones Nacionales que tuvieran interés para los clubes participantes en las mismas.

b) Proponer al Presidente y a la Junta Directiva el nombre de las personas que considere idóneas para ocupar los cargos responsables de las diferentes Selecciones Andaluzas.

c) Elaborar y organizar la promoción del rugby en Andalucía.

d) Participar en la planificación de actividades de las Escuelas Técnicas que existan en el seno de la FAR, tutelando su funcionamiento y velando porque ésta se lleva a cabo de forma coordinada.

e) Colaborar con los distintos responsables de cada una de las Selecciones Andaluzas en el desarrollo de sus actividades.

f) Asesorar y asistir al Presidente y a la Junta Directiva, en cuestiones técnicas de su competencia.

g) Cualesquiera otras que dentro de su ámbito técnico se le pudiesen encomendar por la Junta Directiva.

Sección 6.ª El Comité de Arbitros

Artículo 85. Definición.

Es el órgano asesor del Presidente y de la Junta de Gobierno, que se encuentra bajo la dependencia de la Dirección Técnica de la FAR.

Artículo 86. Competencias del Comité de Arbitros.

El parecer del Comité de Arbitros versará sobre cuestiones relacionadas con la formación y clasificación de los árbitros, así como sobre la cobertura de las necesidades del arbitraje de las competiciones organizadas por la FAR.

Artículo 87. Composición.El Comité de Arbitros estará

integrado por cuatro miembros, nombrados y cesados libremente por el Presidente, de entre los que, a su vez, designará a su Presidente y Secretario.Artículo 88. Régimen de

funcionamiento.

Todos los acuerdos del Comité de Arbitros serán adoptados colegiadamente, y lo serán por mayoría simple, ostentando su Presidente el voto de calidad en caso de empate. De sus acuerdos se levantará Acta firmada por el Secretario y el Presidente.

Artículo 89. Las designaciones.

1. Las designaciones de los árbitros para las competiciones organizadas por la FAR se comunicarán a la Secretaría de la FAR con la antelación suficiente, para que ésta pueda dar traslado de las mismas a los clubes implicados, dentro de los plazos establecidos en la norma reguladora de dichas

competiciones.

2. Para los supuestos que una vez efectuadas las

designaciones, un árbitro ponga en conocimiento de la FAR la imposibilidad de cumplir con su cometido, el Comité de

Arbitros podrá delegar la competencia para la designación de un sustituto en uno de sus miembros, el cual dará cuenta inmediatamente de su decisión a la Secretaría de la FAR, a los efectos oportunos.

Sección 7.ª El Comité de Entrenadores

Artículo 90. Definición, composición y funcionamiento.

1. El Comité Técnico de Entrenadores es un órgano asesor del Presidente y de la Junta de Gobierno, en cuestiones

relacionadas con la formación de los entrenadores, dependiente de la Dirección Técnica de la FAR.

2. El Comité Técnico de Entrenadores estará integrado por cuatro miembros, que serán nombrados y cesados por el

Presidente de la Federación, designando igualmente a los que ejercerán su Presidencia y Secretaría.

3. Los acuerdos del Comité de Entrenadores serán adoptados colegiadamente, y lo serán por mayoría simple, ostentando su Presidente voto de calidad en caso de empate. De sus acuerdos se levantará Acta formada por el Secretario y el Presidente.

Artículo 91. Funciones.

Las funciones del Comité de Entrenadores son las que se recogen en el artículo 82 del Estatuto de la FAR y, entre otras, las siguientes:

a) Proponer, de conformidad con las normas vigentes, los métodos complementarios de formación y perfeccionamiento.

b) Emitir informe razonado sobre las solicitudes de licencia formalizadas por los técnicos y entrenadores en Andalucía.

c) Proponer y, en su caso, organizar cursos o pruebas de perfeccionamiento y actualización para técnicos y

entrenadores.

Sección 8.ª Los comités específicos

Subsección 1.ª Comité Andaluz de Recompensas

Artículo 92. Definición.

El Comité Andaluz de Recompensas, es el órgano encargado de proponer a la Junta Directiva la concesión de recompensas honoríficas a personas o entidades que se hayan distinguido por servicios eminentes al rugby andaluz.

Artículo 93. Composición.1. Serán miembros del Comité Andaluz de Recompensas:

a) El Presidente de la FAR, que actuará como Presidente del mismo.

b) El Vicepresidente; de existir más de uno, será el que nombre el Presidente de la FAR.

c) El Presidente del Comité de Competición.

d) Un Delegado Territorial, designado por el Presidente de la FAR.

e) El Secretario General de la FAR, que actuará con voz, pero sin voto.

2. Así mismo, podrá formar parte de este Comité una persona de reconocido prestigio en el rugby andaluz designado por el Presidente del FAR.

Artículo 94. Periodicidad de las reuniones.

El Comité de Recompensas se reunirá, al menos, una vez al año, a instancias de su Presidente, con el objeto de estudiar y debatir las propuestas que se le presenten.

Artículo 95. Las propuestas de recompensas.

Las propuestas de recompensas podrán presentarse por personas individuales, colectivos, asociaciones, clubes o Delegaciones Territoriales, en la Secretaría de la FAR, antes del 1 de mayo de cada año, y deberán efectuarse de manera fundamentada y con detalles de méritos y el historial que proceda, indicándose la distinción que se solicita, de conformidad con las bases establecidas en cada momento por el Comité de Recompensas.

Artículo 96. Funciones.

Se consideran funciones del Comité Andaluz de Recompensas, entre otras, las siguientes:

a) Establecer las bases sobre los requisitos que han de reunir las propuestas de recompensas que se presenten.

b) Recibir las propuestas que les sean trasladadas por la Secretaría, y efectuar las investigaciones y comprobaciones que estime oportunas sobre las personas, datos y méritos aportados.

c) Elevar a la Junta Directiva de la FAR, para su

ratificación, las promociones de recompensas que hayan sido estimadas, a instancias, bien de las propuestas recibidas o por propia iniciativa.

d) El Comité Andaluz de Recompensas podrá proponer anualmente el reconocimiento de distinciones honoríficas y recompensas, a aquellas personas o entidades que hayan desplegado una

actividad, dentro del rugby andaluz o a favor del mismo, dignas de mención.

e) El Comité Andaluz de Recompensas podrá proponer a la Junta Directiva de la FAR, reconocimientos excepcionales o la creación específica de nuevas recompensas, que en cualquier caso habrán de ser ratificadas por la Asamblea General

Ordinaria.

f) Aquellas que pudiesen encomendarle los órganos de gobierno de la FAR.

Artículo 97. Distinciones.Las distinciones honoríficas a otorgar por la FAR serán:

a) Miembro de Honor.

b) Medallas de Honor.

c) Placas.

Artículo 98. Los Miembros de Honor de la FAR.

Podrán ser nombrados Miembros de Honor las personas o

entidades que, incluso sin estar integrados en la FAR, se hayan destacado por excepcionales servicios prestados al rugby, o bien sobresalgan en valor y estima, por sus actos, valores e identificación con el rugby en Andalucía.

Artículo 99. Las Medallas de la FAR.

1. Las medallas se establecen con el objeto de reconocer la labor desarrollada por determinadas personas, a título

individual.

2. Se establecen tres categorías de medallas:

a) Medalla de Oro.

b) Medalla de Plata.

c) Medalla de Bronce.

3. Cada una de las medallas establecidas en el apartado precedente, podrán ser concedidas con carácter general a aquellas personas en las que concurran los siguientes méritos:

a) Tendrán derecho a la Medalla de Oro:

I. Aquellas personas consideradas merecedoras de la misma por su inestimable aportación al deporte del rugby.

II. Aquellas personas con más de 25 años de actividad y dedicación interrumpida a nuestro deporte.

III. Aquellos jugadores con más de 50 partidos con la

Selección Andaluza.

IV. Los ex presidentes de la FAR y otros miembros directivos, atendiendo a su trayectoria y especial dedicación.

b) Tendrán derecho a la Medalla de Plata:

I. Aquellas personas que por su meritoria aportación al rugby, se hagan merecedoras de la misma.

II. Aquellas personas con más de 15 años de dedicación de forma interrumpida a nuestro deporte.

III. Aquellos jugadores con más de 25 partidos con la

Selección Andaluza.

c) Tendrán derecho a la Medalla de Bronce:

I. Aquellas personas que por su aportación al rugby se les considere merecedoras de la misma.

II. Aquellas personas con más de 10 años de dedicación

interrumpida a nuestro deporte.

III. Aquellos jugadores con más de 15 partidos con la

Selección Andaluza.

Artículo 100. Las placas de la FAR.

1. Las placas de la FAR se establecen con el objeto de premiar y reconocer la labor desarrollada en el rugby o en pro del mismo, por distintas entidades, públicas o privadas.

2. Se establecen tres categorías diferentes:

a) Placa de Oro.

b) Placa de Plata.

c) Placa de Bronce.

3. Cualquier club andaluz que consiga, por primera vez, un título nacional, será merecedor de la Placa de Bronce.

Artículo 101. Reconocimiento a los Presidentes de la FAR.

Los Presidentes de la FAR, al cesar en su cargo serán

distinguidos con la Medalla de Oro, si no fuese titular de tal distinción.

Artículo 102. Publicidad de honores y recompensas.

La FAR elaborará y mantendrá una relación de las personas y entidades que hayan obtenido alguna de las Recompensas y Honores establecidas por la misma en la Secretaría General, siendo publicada en cada uno de los Anuario-Memoria de la FAR que se publiquen.

Subsección 2.ª Comité Andaluz de Promoción

Artículo 103. Definición.El Comité Andaluz de Promoción es el órgano de la FAR responsable de la promoción y divulgación del rugby en el deporte base, escolar y universitario; y con carácter general, en toda la sociedad, en colaboración con los clubes y demás instituciones públicas o privadas de cualquier ámbito.

Artículo 104. Composición.El Comité Andaluz de Promoción estará integrado por el Director Técnico, que ejercerá las funciones de Presidente de este comité y tres vocales más, designados por el Presidente de la FAR, a propuesta de aquél; uno de estos vocales deberá ser, a su vez, Delegado

Territorial. Igualmente, el Presidente de este órgano

propondrá la persona del Secretario de este Comité.

Artículo 105. Régimen de las reuniones.

1. Las reuniones del Comité Andaluz de Promoción serán

convocadas por el Presidente del mismo, previa comunicación al Presidente de la FAR, que podrá asistir a dicha reunión con voz y voto.

2. El Secretario levantará Acta de las reuniones, dando traslado de las mismas al Presidente de la FAR, a la Junta Directiva y a la Comisión Delegada.

Artículo 106. Funciones.

Dentro de las funciones de dicho Comité Andaluz de Promoción están:

a) La elaboración de los planes de promoción del rugby.

b) El fomento, organización y dirección de la práctica del rugby entre la juventud, mediante la puesta en marcha de planes específicos para la iniciación y formación de jugadores en la categoría juvenil, cadete, infantil, alevín y benjamín, con hincapié en los centros escolares, así como la promoción y colaboración en la formación de técnicos y monitores, para llevar a cabo los mismos.

c) Promover la práctica del rugby en el ámbito universitario y aplicar los planes específicos para este propósito.

d) Promover, tanto en las instituciones públicas como en las privadas, la creación de instalaciones deportivas adecuadas a la práctica del rugby, así como asesorar a las mismas para tal fin.

e) Ejecutar, en coordinación con los órganos competentes de la FER, los planes de promoción de carácter nacional.

f) Proponer a la Junta Directiva la realización de gastos para la ejecución de las actividades aprobadas.

g) Elevar informe, no vinculante, a la Junta Directiva sobre las sedes donde deban desarrollarse las actividades de las competiciones internacionales y nacionales que estén previstas celebrarse en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como las de las diversas Selecciones Territoriales Andaluzas y las fases finales de las Competiciones Andaluzas de Clubes, que por su sistema de competición de desarrollen en un mismo lugar y fecha.

h) Las que le asigne la Junta Directiva de la FAR, que por su contenido afecten a la promoción y divulgación del rugby andaluz, en cualquier ámbito.

Subsección 3.ª La Escuela Técnica Andaluza de Rugby

Artículo 107. La Escuela Técnica Andaluza de Rugby.

La Escuela Técnica Andaluza de Rugby, en adelante Escuela, es el órgano técnico-pedagógico de la FAR, que tiene como objeto la mejora constante de los niveles técnicos del rugby andaluz, a través de la formación y actualización técnica de sus practicantes.

La Escuela se integra en la Dirección Técnica de la FAR de la que depende orgánicamente.

1. Estructura de la Escuela.

Al frente de la Escuela existirá un Comité Rector integrado por:

- Un Director, que actuará de presidente del mismo y que será nombrado por el Presidente de la FAR, a propuesta de la Dirección Técnica.

- Dos Coordinadores, que serán responsables, respectivamente, de cada una de las secciones que se establecen más adelante; su nombramiento lo realizará el Presidente de la FAR, a instancia del Director de la Escuela, entre personas que ostenten la titulación de árbitro o entrenador de rugby.

- El Comité Rector de la Escuela estará asistido por una secretaría, cuyas funciones podrán ser realizadas por el Secretario General de la FAR, o por otra persona designada al efecto por el Presidente de la FAR.

2. Organización de la Escuela.

La Escuela se estructura en dos secciones: Arbitros y

entrenadores.

Cada una de las secciones estará integrada, además de por su respectivo coordinador, por un cuadro de profesores adjuntos, que deberán poseer titulación adecuada para el área específica en la que desarrollen su actividad e impartan enseñanza.

En concreto, los profesores adjuntos de las asignaturas de técnica, táctica y estrategia, deberán poseer el título de grado superior de la Escuela Nacional de Entrenadores; los profesores adjuntos de la asignatura de teoría y práctica del entrenamiento (preparación física), deberán poseer el título de Licenciado en Educación Física, especializado en rugby, o el grado superior de la Escuela Nacional; y los profesores de reglamento y técnica arbitral deberán ostentar,

preferentemente, la titulación de árbitro nacional.

En la sección de árbitros existirán, además, evaluadores nombrados por el Director de la Escuela, preferentemente entre árbitros de nivel nacional, que no estén en activo, y de reconocido prestigio. El número de evaluadores será un mínimo de tres y un máximo de cinco, pudiendo simultanearse esta actividad con la de profesor.

3. Funciones de la Escuela:

a) Convocar y organizar los cursos de ámbito territorial para la obtención de las titulaciones de árbitros y entrenadores de su competencia.

b) Convocar y organizar cursos de actualización y de

especialización, así como cualquier tipo de actividad, como reuniones técnicas, conferencias o simposios, que contribuyan a una mejor cualificación de árbitros, entrenadores y

jugadores de rugby.

c) Aprobar los programas sobre las materias, contenidos y cargas lectivas exigibles para la obtención de los distintos títulos de árbitro y entrenador de su competencia, de

conformidad con la normativa vigente.

d) Expedir y homologar los títulos de árbitros y entrenadores de ámbito territorial.

e) Comunicar a la FER los cursos y títulos emitidos para su constancia.

f) Colaborar sus actividades con las Escuelas Nacionales de la FER, así como colaborar con las actividades de aquellas.

g) Asesorar al Presidente de la FAR cuando éste lo requiera.

h) Mantener intercambios de colaboración, información y asesoramiento con otras Escuelas Técnicas Territoriales, así como con otras entidades docentes deportivas, tanto nacionales como extranjeras.

i) Proponer, para su ulterior aprobación por la Junta

Directiva de la FAR, los programas de los cursos

territoriales.

4. Funciones de las secciones.

Corresponde a cada una de las secciones de la Escuela:

a) Desarrollar los cursos, jornadas y actividades en general relacionadas con su área específica.

b) Evaluar a los alumnos y proponer a la Dirección de la Escuela, la expedición de los títulos correspondientes.

c) Colaborar mutuamente entre sí en el desarrollo de las actividades de la Escuela.

d) Confeccionar los textos y programas correspondientes a las materias objeto de estudio en los cursos que se desarrollen.

e) Llevar un registro de los títulos emitidos.

f) En especial, le corresponde a la sección de árbitros, evaluar la actuación de los árbitros, y realizar anualmente una clasificación de los mismos de cara a su actuación en las diferentes competiciones que se desarrollen en Andalucía.

TITULO V

DE LOS ORGANOS DISCIPLINARIOS

Artículo 108. Los órganos disciplinarios.

Los comités disciplinarios de la FAR son los órganos

encargados de ejercer la potestad disciplinaria de carácter deportiva en relación con las competencias que les sean atribuidas por la reglamentación sobre la materia, así como en la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, y sus disposiciones de desarrollo.

Los Comités Disciplinarios de la Federación Andaluza de Rugby, definidos en el artículo 84 del Estatuto de la FAR, son el Comité de Competición y el Comité de Apelación.

Las competencias y los procedimientos de actuación de estos órganos disciplinarios estarán regulados en el Reglamento Disciplinario de la FAR.

TITULO VI

DE LA SELECCION ANDALUZA DE RUGBY

Artículo 109. La Selección Andaluza de Rugby.

1. La Selección Andaluza de Rugby es la relación de

deportistas designados para participar en una competición o conjunto de competiciones deportivas determinadas, en

representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Será competencia de la FAR, la elección de los deportistas que han de integrar las selecciones territoriales en sus

diferentes categorías, obligándose los clubes a la cesión de los jugadores seleccionados.

2. De conformidad con lo establecido en el presente

Reglamento, los jugadores de rugby federados vendrán obligados a asistir a las convocatorias de las Selecciones Andaluzas, aún en el caso de que estuviesen federados con un club no andaluz.

3. La Selección Andaluza de Rugby podrá utilizar los himnos y banderas oficiales de Andalucía y de la FAR.

Artículo 110. Obligaciones de los integrantes de las

selecciones andaluzas.

Los integrantes de las Selecciones Andaluzas deberán cumplir las siguientes obligaciones en las concentraciones,

entrenamientos y competiciones:

a) Cumplir las normas de régimen interno establecidas por la Junta Directiva de la FAR.

b) Observar las directrices de los responsables de las

selecciones en cuestiones de orden, disciplina y horarios.

c) Actuar, con la diligencia deportiva adecuada, durante las actividades de la selección, siguiendo fielmente las

indicaciones de los técnicos.

d) Utilizar, de forma adecuada a su finalidad y a las

directrices establecidas al efecto, las equipaciones y el material que se les entregue para su utilización como miembros de la Selección Andaluza, que en cualquier caso estará

sometido a las limitaciones de uso señaladas por la Junta Directiva de la FAR, de conformidad con los posibles convenios que ésta pudiese establecer con Instituciones Públicas u otros patrocinadores.

e) Responder de los daños y perjuicios que se pudiesen

originar a la FAR por no respetar las normas y directrices establecidas en cada actividad de la Selección.

f) Responder de los desperfectos que pudiese sufrir el

material entregado con ocasión de las actividades de la selección, por la utilización inadecuada o negligente del mismo, con independencia de las sanciones disciplinarias que pudiesen corresponder.

Artículo 111. Derechos de los integrantes de las selecciones andaluzas.

Los integrantes de las Selecciones Andaluzas tienen los siguientes derechos en las concentraciones, entrenamientos y competiciones:

a) Recibir de la FAR el material adecuado para cada actividad que desarrolle como miembro de la Selección Andaluza.

b) Percibir la compensación económica que se establezca en cada momento, por los gastos que se le ocasionen con motivo de su asistencia a las actividades de la Selección.

c) A ser tratado con la dignidad y respeto, que merece todo deportista. Artículo 72. Funcionamiento.

Artículo 73. El Pleno.

Artículo 74. Las Comisiones.

Artículo 75. La Comisión Permanente.

Sección 2.ª La Vicepresidencia.

Artículo 76. Definición.

Artículo 77. Funciones.

Sección 3.ª La Secretaría General.

Artículo 78. Definición.

Artículo 79. El Secretario General.

Sección 4.ª La Tesorería.

Artículo 80. Definición.

Sección 5.ª La Dirección Técnica.

Artículo 81. Definición.

Artículo 82. El director técnico y los coordinadores técnicos.

Artículo 83. La suplencia del Director Técnico.

Artículo 84. Funciones de la Dirección Técnica.

Sección 6.ª El Comité de Arbitros.

Artículo 85. Definición.

Artículo 86. Competencias del Comité de Arbitros.

Artículo 87. Composición.

Artículo 88. Régimen de funcionamiento.

Artículo 89. Las designaciones.

Sección 7.ª El Comité de Entrenadores.

Artículo 90. Definición, composición y funcionamiento.

Artículo 91. Funciones.

Sección 8.ª Los comités específicos.

Subsección 1.ª Comité Andaluz de Recompensas.

Artículo 92. Definición.

Artículo 93. Composición.

Artículo 94. Periodicidad de las reuniones.

Artículo 95. Las propuestas de recompensas.

Artículo 96. Funciones.

Artículo 97. Distinciones.

Artículo 98. Los Miembros de Honor de la FAR.

Artículo 99. Las Medallas de la FAR.

Artículo 100. Las placas de la FAR.

Artículo 101. Reconocimiento a los Presidentes de la FAR.

Artículo 102. Publicidad de honores y recompensas.

Subsección 2.ª Comité Andaluz de Promoción.

Artículo 103. Definición.

Artículo 104. Composición.

Artículo 105. Régimen de las reuniones.

Artículo 106. Funciones.

Subsección 3.ª La Escuela Técnica Andaluza de Rugby.

Artículo 107. La Escuela Técnica Andaluza de Rugby.

TITULO V. DE LOS ORGANOS DISCIPLINARIOS

Artículo 108. Los órganos disciplinarios.

TITULO VI. DE LA SELECCION ANDALUZA DE RUGBY

Artículo 109. La Selección Andaluza de Rugby.

Artículo 110. Obligaciones de los integrantes de las

selecciones andaluzas.

Artículo 111. Derechos de los integrantes de las selecciones andaluzas.

TITULO I

DE LA FAR

Artículo 1. Definición.

1. La Federación Andaluza de Rugby (FAR) es una entidad deportiva de carácter privado y naturaleza asociativa, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines,

consistentes en la promoción, práctica y desarrollo del rugby, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de

Andalucía.

2. La FAR se integra en la Federación Española de Rugby (FER), de acuerdo con el procedimiento y requisitos establecidos en los estatutos de ésta, gozando así del carácter de utilidad pública, de conformidad con la Ley del Deporte Estatal.

Artículo 2. Representación de la FAR.

La FAR ostenta la representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter estatal e internacional, celebradas dentro y fuera del territorio español.

Asimismo, la FAR representa en el territorio andaluz a la Federación Española, en la que está integrada.

Artículo 3. Funciones de la FAR.

1. La FAR ejerce las siguientes funciones:

I) Funciones propias; como las de gobierno, administración, gestión, organización, desarrollo y promoción del deporte del Rugby, en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

II) Funciones delegadas de carácter administrativo; bajo los criterios y tutela de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito autonómico.

b) Expedir licencias deportivas para participar en

competiciones oficiales.

c) Asignar, coordinar y controlar la correcta aplicación que sus asociados den a las subvenciones y ayudas de carácter público concedidas a través de la Federación.

d) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos

establecidos en los presentes estatutos y reglamentos

federativos.

e) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

f) Cualquier otra que se establezca reglamentariamente.

III) Otras funciones; la FAR, de conformidad con lo

preceptuado en el artículo 22.5 de la Ley del Deporte de Andalucía, ejerce, además de las ya reseñadas, las siguientes funciones:

a) Colaborar con las Administraciones Públicas y con la Federación Española en la promoción de sus modalidades

deportivas, en la ejecución de los planes y programas de preparación de los deportistas de alto nivel en Andalucía, participando en su diseño y en la elaboración de las

relaciones anuales de deportistas de alto nivel y ámbito estatal que realiza el Consejo Superior de Deportes.

b) Colaborar con la Administración de la Junta de Andalucía en la promoción de los deportistas de alto rendimiento y en la formación de técnicos, jueces y árbitros.

c) Colaborar con la Administración Deportiva del Estado en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos Farmacológicos prohibidos, así como en la prevención de la violencia en el deporte.

d) Colaborar en la organización de las competiciones oficiales y actividades deportivas que se celebren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de carácter estatal o internacional.

2. La FAR, sin la autorización de la Administración

competente, no podrá delegar el ejercicio de las funciones públicas delegadas, si bien podrá encomendar a terceros actuaciones materiales relativas a las funciones previstas en las letras a), b) y c) del apartado II del número anterior de este mismo artículo.

TITULO II

DE LAS COMPETICIONES ORGANIZADAS POR LA FAR

Artículo 4. Tipos de competiciones.

Las competiciones deportivas organizadas por la FAR se

clasificarán:

1. Por su naturaleza:

I) Competiciones oficiales, aquellas calificadas como tales por la Junta Directiva de la FAR, y que se recojan en el Plan Anual de actividades.

II) Competiciones no oficiales, todas aquellas no calificadas de oficiales.

2. Por sus participantes:

I) Competiciones profesionales, reservadas para jugadores con licencia de profesionales.

II) Competiciones no profesionales o de aficionados, en las que exclusivamente podrán participar jugadores aficionados.

3. Por su ámbito las competiciones podrán ser:

I) Locales.

II) Provinciales.

III) De Andalucía.

4. Consistiendo los fines de la FAR en la promoción, práctica y desarrollo del rugby en el ámbito territorial de la

Comunidad Autónoma de Andalucía, ésta sólo organizará

competiciones de aficionados, en las que no podrán participar jugadores profesionales, sin que esta prohibición afecte a entrenadores, directivos y árbitros.

TITULO III

DE LOS MIEMBROS DE LA FAR

CAPITULO I

De las licencias

Artículo 5. La licencia.

1. La licencia federativa es el documento mediante el que se formaliza la relación de especial sujeción entre la FAR y la persona o entidad de que se trate. Con ella, se acredita documentalmente la afiliación, sirviendo de título

acreditativo para el ejercicio de los derechos y deberes reconocidos por los presentes estatutos a los miembros de la federación.

2. La pérdida por su titular de la licencia federativa, por cualquiera de las causas previstas, lleva aparejada la de la condición de miembro de la Federación.

Artículo 6. Tipos de licencias.

1. Las licencias que expedirá la FAR podrán ser de los

siguientes tipos:

I) Arbitro.

II) Directivo.

III) Entrenador.

IV) Jugador.

2. Con carácter general los miembros individuales de la FAR podrán compatibilizar la posesión de cualesquiera de los tipos de licencias establecidos en este artículo.

3. En cualquier caso, no será posible la posesión simultánea, de dos licencias deportivas de un mismo tipo expedidas a favor de clubes distintos.

Artículo 7. La solicitud de la licencia.

1. Las licencias se solicitarán y expedirán en el

correspondiente modelo, o formulario, federativo oficial establecido en cada momento por la Junta Directiva de la FAR, que como mínimo deberá contener los siguientes datos:

I) De carácter personal del interesado:

a) Nombre y apellidos del interesado.

b) Fecha de nacimiento del jugador.

c) Número de DNI o pasaporte.

d) Domicilio.

II) De carácter no personal:

a) Tipo de licencia solicitada.

b) Club a favor del cual desea inscribirse.

c) La condición de profesional o aficionado.

2. Los deportistas de rugby deberán acompañar a la solicitud de licencia que tramiten:

- Fotocopia del DNI.

- Una fotografía reciente.

- Certificación médica, declarando su aptitud para la práctica del rugby, o declaración jurada del jugador haciendo constar que no sufre incapacidad alguna para la misma.

3. Los impresos de solicitud de licencias deberán venir firmados por el secretario del club a favor del cual se suscribe la misma, o persona responsable del mismo, y por el propio interesado, en prueba de mutua conformidad; asimismo, estos documentos deberán venir sellados por el club.

4. Tratándose de menores de edad, la solicitud de licencia deberá ir acompañada de la correspondiente autorización firmada por el padre, madre o tutor.

5. Cuando se presente una solicitud de licencia de árbitro, los contenido mínimos, señalados en el número 1 de este artículo, se adecuarán a este tipo de licencia.

6. Los formularios de solicitud de licencia perderán su validez y no serán admitidos, si se presentan quince días después de su firma.

Artículo 8. Categorías de las licencias de jugadores.

1. Las licencias de los jugadores reflejarán la categoría que corresponda en función de la edad de su titular, entre las siguientes:

- "S" Senior.

- "JR" Juniors.

- "J" Juvenil.

- "C" Cadetes.

- "I" Infantil.

- "AL" Alevín.

- "B" Benjamín.

2. La determinación de las edades para cada una de las

categorías anteriores corresponderá a la Asamblea General; salvo acuerdo en contrario, se entenderán vigentes las

establecidas en la temporada anterior.

Artículo 9. Categorías de las licencias de entrenador.

Las licencias de los entrenadores reflejarán la categoría que corresponda en función de la titulación de su titular, de conformidad con las establecidas en cada momento.

Artículo 10. Categorías de las licencias de árbitro.

Las licencias de los árbitros reflejarán la categoría que corresponda en función de la titulación de su titular, según las vigentes en cada momento.

Artículo 11. Requisitos complementarios a la solicitud de licencia.

1. Para la tramitación de las solicitudes de licencia por la Secretaría de la FAR será requisito imprescindible que, junto con la misma, se presente la documentación que justifique, tanto el abono de los derechos federativos de la misma, como el de la cuota correspondiente de la Mutualidad General Deportiva (M.G.D.), o en su caso de la póliza de la compañía aseguradora que cubra los riesgos por la práctica del rugby del deportista en cuestión.

2. Cuando el solicitante de licencia haya practicado

anteriormente el rugby en un club español no andaluz, además de los documentos exigidos con carácter general, deberá adjuntar la carta de libertad del último club por el que tramitó licencia federativa y certificado de la Federación que expidió la licencia, acreditando que está autorizado para suscribir licencia por un club andaluz, y que no tiene

pendiente de cumplimiento ningún tipo de sanción deportiva.

3. Si la federación de origen no expidiera los documentos en el plazo de un mes desde la solicitud del deportista, podrá dirigir escrito a la FAR solicitando que requiera de la anterior federación la certificación aludida, acompañando copia de la petición primitiva. La FAR se dirigirá a la Federación en cuestión, instándola para que, en el plazo de 10 días, le remita la aludida certificación, e informándole que de no recibirla en el plazo señalado se considerará que no existe inconveniente alguno para la tramitación de la nueva licencia por la FAR.

4. Si el jugador solicitante de licencia procede de un club extranjero perteneciente a un país miembro de la IRB o

cualquier organismo internacional adherido a la misma, habrá de aportar certificado de la Federación del país donde haya jugado, acreditando que está autorizado para suscribir

licencia por un club español, de acuerdo con la normativa de la IRB. Esta autorización implicará que no tiene pendiente de cumplimiento ningún tipo de sanción deportiva.

5. Este requisito podrá sustituirse por la declaración

responsable del interesado de no haber practicado rugby ni haber pertenecido a ningún club durante los cuatro años anteriores.

6. Cuando se presente una solicitud de licencia de entrenador o de árbitro, deberá acompañarse la documentación necesaria que avale la categoría de su titular, salvo que la misma coincida con los datos obrantes en los archivos de la FAR.

7. La tramitación de una licencia de entrenador profesional conllevará el depósito previo, en la Secretaría de la FAR, del contrato laboral que sustenta tal condición.

Artículo 12. Tramitación y expedición de licencias.

1. Corresponderá a la Secretaría de la FAR diligenciar las solicitudes de licencias de categorías Regional; a tal fin, registrará todas las solicitudes presentadas, reseñando en las mismas la fecha de presentación.

2. A estos efectos, la Secretaría dispondrá de un plazo de un mes, a partir del día siguiente a la recepción de la

documentación, para la comprobación de todos y cada uno de los requisitos formalmente exigibles.

3. Cuando se presente una solicitud de licencia indebidamente cumplimentada, o que contenga correcciones, enmiendas, o la fotografía del jugador no permita su identificación u ofrezca dudas sobre la identidad del mismo, así como las que adolezcan de cualquier otro defecto, se comunicarán mediante escrito estas circunstancias al club presentador de la misma,

instándole para que en el plazo de 10 días desde la recepción del mismo, subsane los defectos señalados, quedando en

suspenso el plazo establecido en el número anterior.

4. Transcurrido el plazo de 10 días sin que se hubiese

procedido a la subsanación de los defectos señalados, la Junta Directiva denegará la expedición de la licencia, indicando en la correspondiente resolución los defectos observados y la no subsanación de los mismos en el plazo concedido. Conse

cuentemente se archivará el expediente sin más trámites, quedando invalidada a todos los efectos la solicitud

presentada.

5. Desde el día siguiente a la presentación de la solicitud, se presumirá que existe una licencia provisional a favor de su titular, la cual adquirirá la condición de definitiva, bien por la expedición de la licencia por la FAR, bien por el transcurso del plazo establecido en el número 2 de este mismo artículo, sin que la FAR haya comunicado ningún tipo de observaciones.

Artículo 13. Cooperación con la FER.

1. En los casos establecidos por la Ley o cuando medie

delegación expresa de la FER, la FAR podrá expedir de forma directa las licencias de ámbito nacional o bien habilitar sus licencias a las de carácter nacional, cumplidos los requisitos establecidos para éstas, conforme a lo señalado en el apartado del artículo 32, de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

2. La FAR notificará a la FER, dentro del plazo señalado por aquélla, la tramitación de estas licencias, a los efectos oportunos.

3. De conformidad con lo establecido en el Reglamento de la FER, las licencias nacionales tramitadas por la FAR, se entenderán válidas en tanto en cuanto no se notifique su invalidez por la FER, sin perjuicio de lo que establezcan los reglamentos y normativas de aplicación.

Artículo 14. Expediente federativo.

De cada jugador que hubiese obtenido licencia, habrá de constar un expediente individual, pudiéndose utilizar, al efecto, cualquier tipo de soporte que permita su constancia.

Artículo 15. Contenido mínimo de las licencias.

Las licencias expedidas por la FAR deberán contener como mínimo los datos básicos establecidos en cada momento por la FER para las licencias de ámbito nacional.

Artículo 16. Caducidad de las licencias.

Las licencias expedidas por la FAR tendrán validez dentro de la temporada deportiva en la que se expidieron, y en cualquier caso, caducarán el 31 de agosto de cada año las licencias expedidas con anterioridad.

Artículo 17. Efectos de la caducidad de las licencias.

La caducidad de la licencia tiene como efecto la pérdida de la condición de afiliado a la FAR de su titular, resolviendo, en el ámbito federativo, el vínculo creado entre el deportista y su club por aquélla, y permitiendo al titular de la misma suscribir una nueva por cualquier otro club.

Artículo 18. Pérdida de la licencia.

1. El afiliado a la FAR perderá la licencia federativa, por las siguientes causas:

a) Por voluntad expresa del federado.

b) Por sanción disciplinaria.

c) Por falta de pago de las cuotas establecidas.

d) Por cancelación de la licencia a favor del club al que se adscribe el deportista.

2. La pérdida de la licencia por la causa señalada en el apartado c) del número anterior, requerirá la previa

advertencia al afiliado, con notificación fehaciente,

concediéndole un plazo no inferior a diez días para que proceda a la liquidación del débito con indicación de los efectos que se producirían en caso de no atender a la misma.

Artículo 19. La cancelación de licencias.

1. La cancelación de la licencia produce los mismos efectos que la caducidad de la licencia, resolviendo todo vínculo entre el jugador y el club, desde el punto de vista deportivo, y le permitirá al primero suscribir una nueva licencia por cualquier otro club, a salvo de las previsiones contenidas en el presente Reglamento.

2. Son causas de cancelación de las licencias de los jugadores de rugby las siguientes:

a) La concesión por el club de la Carta de Libertad al

deportista, bien de forma unilateral o a petición de éste.

b) No intervenir el club, al que pertenece, en la competición oficial o retirarse de aquéllas en la que participe.

c) La disolución o expulsión disciplinaria del club.

d) Los acuerdos adoptados por los órganos competentes.

e) Cualesquiera otras causas de las establecidas

específicamente en el presente Reglamento para las diferentes clases de jugadores.

Artículo 20. Cambio de club durante la vigencia de una

licencia. La "carta de libertad".

1. Durante una temporada deportiva, un deportista que tenga licencia en vigor a favor de un club andaluz, podrá obtener una nueva licencia a favor de otro club de conformidad con lo determinado en este artículo.

2. En cualquier caso, el deportista que desee tramitar una nueva licencia con otro club, deberá solicitar a su club la "carta de libertad".

3. La "carta de libertad" es el documento por el que se cancela la licencia en vigor de un deportista a favor de su club, con plenos efectos liberatorios, para ambas partes, en el terreno deportivo.

4. La "carta de libertad" habrá de otorgarse obligatoriamente por el club, una vez que sea solicitada por el deportista, en el plazo improrrogable de 10 días naturales, salvo que la licencia fuese de entrenador profesional, en cuyo caso habrá que estar a lo estipulado en el contrato.

5. Transcurrido el plazo aludido en el apartado anterior sin que el club hubiese otorgado la "carta de libertad", el deportista podrá presentar en la Secretaría de la FAR la copia del escrito mediante el que solicitaba de su anterior club la "carta de libertad", en el que deberá venir reflejada la fecha de la recepción del mismo. La FAR expedirá la "carta de libertad", dando traslado de esta actuación al club de origen.

6. Obtenida la "carta de libertad", el deportista podrá gestionar una nueva licencia, a cuyos efectos deberá

presentarla en la Secretaría de la FAR, junto a la solicitud de nueva licencia y el resto de los requisitos exigidos para la tramitación.7. El deportista que durante la temporada haya tenido licencia expedida por otra Federación, deberá acompañar a la misma certificación de la Federación de origen de no tener pendiente ninguna sanción. En caso de tenerla, deberá manifestarse en el certificado la sanción y su estado de cumplimiento, para que ésta, si procede, se complete con el club de nueva adscripción.

8. Cuando un jugador que obtiene una segunda o sucesiva licencia en el transcurso de una misma temporada, haya

intervenido con alguno de sus anteriores clubes en partidos de una competición oficial andaluza, sólo podrá participar con su nuevo club en encuentros de la misma competición de categoría superior; y si participase en encuentros oficiales con el nuevo club, no podrá volver a alinearse en competición oficial con ningún equipo de cualesquiera de los clubes por los que obtuvo licencia hasta que finalice esa temporada.

9. Las restricciones establecidas para los jugadores en el apartado anterior no serán de aplicación a las licencias de entrenador y directivo.

Artículo 21. Revisión de las licencias.

1. Las licencias válidamente expedidas podrán ser objeto de revisión, previa tramitación del correspondiente expediente disciplinario, cuando se haya detectado cualquier tipo de vicio en el trámite de la misma.

2. En la tramitación de estos expedientes de revisión se tendrán en cuenta los preceptos establecidos al respecto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Cuando los vicios observados sean subsanables, la licencia podrá ser convalidada, una vez remediados aquellos, con efectos desde la fecha de expedición. De no solventarse las anormalidades señaladas en el plazo marcado al efecto, la licencia será suspendida temporalmente, hasta que sean

subsanadas.

4. Si los vicios apreciados en el expediente son constitutivos de nulidad, con independencia de la exigencia de las

responsabilidades a que hubiese lugar, la resolución del mismo declarará la nulidad radical de la licencia en cuestión.

5. En cualquier caso, durante la tramitación del

correspondiente expediente, podrá ser decretada la suspensión cautelar de la licencia, siempre, tras la audiencia de los interesados.

6. Los clubes serán responsables subsidiarios de las

consecuencias que puedan derivarse de los vicios existentes en la documentación presentada, que sirvió de soporte para la tramitación de las licencias.

Artículo 22. Duplicidad de solicitudes y licencias.

1. Ningún deportista podrá estar en posesión, durante una misma temporada, de dos licencias en vigor del mismo tipo. De obtenerse una nueva mediante engaño u ocultación de datos, incurrirá el responsable de este hecho en responsabilidad disciplinaria por duplicidad de licencia.

2. No obstante, cuando se presente más de una solicitud de licencia de un mismo deportista a favor de distintos clubes, la duplicidad de solicitud se resolverá en beneficio de la primera solicitud que se registró en la Secretaría de la FAR, siempre que la misma no adolezca de cualquier vicio

determinante de nulidad; y de no ser posible determinar esta prioridad de forma indubitada, se requerirá al interesado para que ratifique su voluntad de inscribirse por uno de los clubes en cuestión.

CAPITULO II

De los clubes andaluces y secciones deportivas de rugby

Artículo 23. Definición.

Son clubes deportivos andaluces y secciones deportivas

andaluzas aquellos definidos como tales en los artículos 4 y

20 del Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas, e inscritos al efecto en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, tengan por objeto la práctica del rugby y, estando interesados en los fines de la FAR, se integran en la misma.

Artículo 24. La denominación de los clubes.

1. Las entidades deportivas andaluzas podrán adoptar la denominación que tengan por conveniente, de conformidad con lo establecido en el Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas.

2. Cualquier cambio estatutario, de su denominación, una vez inscrito en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, deberá ser notificado de forma fehaciente a la FAR.

3. Estas modificaciones en la denominación tendrán efectos federativos a partir del día 1 de septiembre posterior a su notificación.

4. No tendrán la consideración de cambios de denominación aquellos supuestos en los que la entidad deportiva quiera añadir, a su denominación federativa, la marca comercial o denominación social de sus patrocinadores o sponsors. En estos casos, bastará con una simple notificación a la FAR.

5. La adición, a la denominación estatutaria de la entidad deportiva, de la de sus patrocinadores, no supondrá en modo alguno la alteración de la primera ni mutación alguna en su personalidad jurídica, derechos y obligaciones.

Artículo 25. Pérdida de la condición de afiliado a la FAR.

Los clubes y las secciones deportivas causarán baja en la FAR en los siguientes supuestos:

a) Por baja voluntaria. Mediante escrito dirigido al

Presidente de la Federación, al que acompañarán acuerdo adoptado por su Asamblea General en dicho sentido.

b) Por extinción del club.

c) Por pérdida de la licencia federativa debido a sanción federativa.

d) Por no participar durante dos temporadas consecutivas en competiciones oficiales.

Sección 1.ª De las fusiones, integraciones y segregaciones de clubes y secciones deportivas

Artículo 26. Las fusiones.

Son fusiones de entidades deportivas aquellos supuestos en los que, preexistiendo al menos dos clubes o secciones deportivas andaluces, o uno de cada uno de estos entes, sus

correspondientes asambleas generales deciden extinguirse con el objeto de crear una nueva entidad deportiva, que las sucederá en todos sus derechos y obligaciones.

En cualquier caso, para que la FAR pueda reconocer cualquier tipo de fusión, será necesaria la previa aprobación de la misma por la Administración Deportiva Andaluza y su

inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas; así mismo, el estatuto de la nueva entidad deberá recoger la subrogación de ésta en todos los derechos y obligaciones de todas las entidades predecesoras.

Artículo 27. Las absorciones o integraciones.

1. Se produce una absorción cuando una entidad deportiva, ya existente, acuerda integrar en su organización a otra que se extingue con este fin, asumiendo todas las obligaciones y derechos de esta última.

2. Las entidades que desaparecen para integrarse en la que perdura pueden ser clubes deportivos o secciones deportivas, que se extinguen o segregan de su club deportivo,

respectivamente, con tal fin.

Artículo 28. La segregación de secciones deportivas.

La segregación o escisión de una sección deportiva de un club sólo será posible con la intención de crear un club deportivo autónomo, fusionarse con otra entidad deportiva para crear un nuevo sujeto jurídico deportivo, o para integrarse en otro club ya existente.

En cualquier caso, para que pueda producirse la cesión de derechos deportivos, será necesario que el órgano competente de la entidad a la que pertenece la sección deportiva adopte acuerdo en el que se recoja, tanto la segregación, como los derechos y obligaciones que se transmiten, así como el sujeto jurídico deportivo beneficiario de la misma. Este acuerdo ha de ser inscrito en el Registro Andaluz de Entidades

Deportivas.

Artículo 29. Inscripción de una entidad deportiva creada por fusión.

La inscripción de un club o sección deportiva creado por fusión de otras entidades deportivas precedentes, se llevará a cabo de conformidad con lo establecido con carácter general en este reglamento, si bien junto con la documentación allí reseñada, deberán acompañar las siguientes:

a) Relación de los equipos que mantenían los clubes

fusionados, con expresión de la categoría en la que

participaban.

b) Documento por el que la nueva entidad acepta y se subroga en las deudas pendientes con la FAR, de los clubes o secciones deportivas fusionados.

Sección 2.ª De los derechos deportivos

Artículo 30. Adquisición de los derechos deportivos.

1. Los derechos deportivos se adquieren mediante la

participación en las competiciones oficiales.

2. Con carácter general, cada equipo tendrá derecho a

participar, cada temporada, en una competición según la categoría alcanzada en la temporada inmediatamente anterior.

Artículo 31. Pérdida de los derechos deportivos.

1. Los derechos deportivos de un equipo válidamente adquiridos se pierden:

a) Por sanción disciplinaria.b) Por no inscribirlo su club durante una temporada en la competición oficial que le

correspondiese según la categoría alcanzada en la temporada anterior.

c) Por no comparecer a disputar, bien los dos primeros

encuentros, o bien dos encuentros en las cinco primeras jornadas de la competición oficial en la que se inscribió.

d) Por renuncia expresa a disputar la competición que le corresponda por sus méritos deportivos, siempre que la misma se produzca antes de que concluya el plazo establecido para la inscripción de los equipos participantes en la misma.

2. Los supuestos previstos en los apartados b y c, del número anterior implicarán la consideración de ese equipo como de nueva creación en sucesivas temporadas, además de la pérdida de los derechos deportivos.

3. Para la cobertura de las vacantes producidas por pérdida de los derechos deportivos, se estará a lo previsto en el

Reglamento de Partidos y Competiciones.

Artículo 32. Cesión de los derechos deportivos.

1. Sólo será posible la cesión de derechos deportivos en los supuestos de fusión e integración previstos en este

Reglamento.

2. Para que la FAR acepte una cesión de derechos, será

necesario que se produzcan acumulativamente los siguientes hechos:

a) Que la Asamblea General de la entidad que desaparece acuerde su extinción para integrarse en la que le absorbe, a la que se transmiten íntegramente todos sus derechos y

obligaciones.

b) Que el órgano competente de la entidad que integra a la que desaparece acuerde aceptar la unión de los miembros de la que se extingue, y suceder en todos los derechos y obligaciones de aquélla; o bien que los Estatutos de la nueva entidad, en el caso de fusión, recojan expresamente esta subrogación.

3. Los hechos aludidos en el número anterior deberán ser inscritos, con carácter previo a ser aceptados por la FAR, en Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

Artículo 33. Subrogación de los derechos deportivos.

1. Tanto los equipos del nuevo ente resultante de una fusión, como los de la entidad que absorbe a otra, sucederán en sus derechos y categorías a los equipos de las entidades

fusionadas o absorbidas.

2. Con carácter general, se adquirirán prioritariamente los derechos de los equipos que hubiesen alcanzado mayor categoría deportiva, salvo renuncia expresa de la nueva entidad,

adquiriendo, los sucesivos equipos, las categorías que les correspondan, de conformidad con la reglamentación de la competición. En cualquier caso, será incompatible la

participación de dos equipos de una misma entidad deportiva en la misma categoría.

Artículo 34. Efectos federativos de las cesiones y

subrogaciones de derechos deportivos.

A efectos federativos, las cesiones y subrogaciones de

derechos deportivos, consecuencias de fusiones o integraciones reguladas en este reglamento no desplegarán sus consecuencias deportivas hasta el inicio de la temporada siguiente a la que se notifiquen a la Federación.

Artículo 35. Derechos de los clubes y secciones deportivas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 18 de los estatutos de la FAR, los clubes y secciones deportivas

miembros de la misma gozarán de los siguientes derechos:

a) A participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la Federación y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en la normativa electoral deportiva de la Junta de Andalucía y en los

reglamentos electorales federativos.

b) A estar representados en la Asamblea General de la

Federación, con derecho a voz y voto.

c) A tomar parte en las competiciones y actividades oficiales federativas, así como en cuantas actividades sean organizadas por la misma.

d) A beneficiarse de las prestaciones y servicios previstos por la Federación para sus miembros.

e) A ser informado sobre las actividades federativas.

f) A separarse libremente de la Federación.

g) A tomar parte en las competiciones oficiales de la FAR según les corresponda en virtud de su clasificación, además del derecho a jugar encuentros o torneos amistosos entre equipos nacionales o internacionales, dentro de las

prevenciones establecidas en las normas de aplicación y comunicándolo, en cualquier caso, a la FAR con la antelación que se establezca por las disposiciones vigentes en cada momento.

h) A gozar de las ventajas inherentes a su condición de miembros adscritos a las organizaciones internacionales a las que se haya adherido la Federación Española de Rugby, como consecuencia de la integración en ésta de la FAR; en concreto, actualmente, a la AER y a la IRB, teniendo derecho a percibir aquellas subvenciones aprobadas por cualesquiera de aquellos organismos deportivos.

i) A solicitar, por escrito, cuantas aclaraciones tengan por conveniente de la FAR, en los casos en que les surjan dudas sobre la interpretación de los preceptos reglamentarios. Igualmente, podrán recabar la información que precisaren de la FAR para el cumplimiento de sus fines y objetivos.

j) A interponer cuantos recursos sea procedentes contra las resoluciones de los órganos federativos, tanto en vía

federativa, como administrativa y judicial, con arreglo al trámite reglamentario establecido.

Artículo 36. Obligaciones de los clubes y secciones

deportivas.

Serán obligaciones de las entidades deportivas miembros de la FAR:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los Estatutos y reglamentos de la FAR, así como los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la Federación.

b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias de integración.

c) Cumplir las obligaciones financieras contraídas con la FAR, incluso una vez que dejen de formar parte de la FAR, siendo responsables subsidiarios de las mismas, en este último caso, los miembros que constituyan en ese momento su Junta Directiva de acuerdo con la legislación vigente.

d) Cooperar al cumplimiento de los fines de la Federación.

e) Poner a disposición de la Federación a los deportistas federados de su plantilla con el objeto de integrar las selecciones deportivas andaluzas, de acuerdo con la Ley del Deporte Andaluz y disposiciones que la desarrollan.

f) Poner a disposición de la Federación a sus deportistas federados, con el objeto de llevar a cabo programas

específicos encaminados a su desarrollo deportivo.

g) Aquellas otras que le vengan impuestas por la legislación vigente, por los Estatutos y reglamentos de la FAR, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

h) Responsabilizarse de que las inscripciones de sus

jugadores, entrenadores y directivos estén en regla con la normativa de la FAR, consignando en los documentos federativos exclusivamente datos reales, y responsabilizándose de las falsedades que en los mismos se pudiesen verter.

i) Asegurar su plena colaboración con la FAR, cuando sean requeridos para ello.

j) Acatar las decisiones de los órganos disciplinarios, notificando inmediatamente, a sus miembros inscritos en competición deportiva oficial, las sanciones que les hubiesen sido impuestas por los mismos, cuidando para ello de su ejecución y cumplimiento.

k) Fomentar y respetar el espíritu del juego y la conducta deportiva, que debe presidir el deporte del rugby, entre sus miembros, adoptando las prevenciones necesarias para

garantizar los mismos.

CAPITULO III

Jugadores, entrenadores, directivos y árbitros

Sección 1.ª Los jugadores de rugby

Artículo 37. Los jugadores de rugby.

1. Se consideran jugadores andaluces de rugby quienes

voluntariamente practican el deporte de rugby dentro del ámbito de un club, respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la correspondiente licencia.

2. Los jugadores de rugby pueden tener la condición de

profesionales o aficionados:

a) Son jugadores de rugby profesionales quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del rugby por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución.

La actividad de los jugadores profesionales se regula, en el ámbito estrictamente deportivo, por las normas y disposiciones federativas; y en el ámbito laboral, por el Estatuto de los Trabajadores y las disposiciones especiales de aplicación a los mismos.

b) Son jugadores de rugby aficionados quienes se dediquen a la práctica del rugby, dentro del ámbito de una entidad

deportiva, sin percibir por ello ningún tipo de

contraprestación, con excepción de la compensación que pudiese corresponderles por los gastos derivados de su práctica deportiva, como dietas y suplidos.

3. Habiéndose establecido en este Reglamento que la FAR sólo organizará competiciones oficiales de aficionados, en las que no podrán participar jugadores profesionales, no será posible la expedición de licencias territoriales de jugadores

profesionales.

4. Cuando un club andaluz tuviese jugadores con licencia nacional de profesionales, éstos no podrán participar en competiciones organizadas por la FAR.

Artículo 38. Recalificación de jugadores.

1. Cuando un jugador aficionado suscriba un contrato laboral con una entidad deportiva para la práctica del rugby,

adquirirá la condición de profesional.

2. Un jugador que tiene la condición de profesional sólo podrá recuperar la condición de aficionado una vez extinguida la relación laboral.

3. No existirá limitación alguna, en cuanto al número de veces, para que un jugador sea recalificado en cualquiera de los dos sentidos.

Artículo 39. Derechos de los jugadores.

Los jugadores son deportistas que tienen los siguientes derechos:

a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la Federación y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en los reglamentos electorales federativos.

b) Estar representados en la Asamblea General de la

Federación, con derecho a voz y voto.

c) Estar en posesión de un seguro médico que cubra los daños y riesgos derivados de la práctica del rugby.

d) Tomar parte en las competiciones y actividades oficiales federativas, con cualesquiera de los equipos de su club, así como en cuantas actividades sean organizadas por la misma en el marco de las reglamentaciones que rigen el deporte de rugby, sin más limitaciones que las condicionadas por su edad o las normativas de la competición.

e) Acudir a las selecciones deportivas andaluzas cuando sean convocados para ello.

f) Ser informado sobre las actividades federativas.

g) Separarse libremente de la Federación.

Artículo 40. La vinculación de los jugadores a su club.

1. Los jugadores aficionados quedarán vinculados con su club durante la temporada de vigencia de su licencia, quedando libres para suscribir una nueva licencia en la temporada siguiente por el club que deseen.

2. Los jugadores profesionales permanecerán a disposición del club por el que suscribieran su contrato, en tanto éste no se extinga, quedando en libertad una vez expirado el período de duración establecido en el mismo.

Artículo 41. Deberes de los jugadores.

Los jugadores de rugby tendrán los siguientes deberes:

a) Acatar las prescripciones contenidas en el Estatuto de la FAR, sus reglamentos de desarrollo y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias federativas.

c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la Federación.

d) Acudir a las selecciones deportivas andaluzas y a los programas específicos federativos encaminados a favorecer su desarrollo deportivo.

e) Aquellos otros que le vengan impuestos por la legislación vigente, por los Estatutos y Reglamentos de la FAR, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

f) Practicar el rugby con deportividad y corrección.

Artículo 42. Controles antidopaje.

Los jugadores con licencia para participar en competiciones oficiales de cualquier ámbito, estarán obligados a someterse a los controles antidopaje durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento de cualquier Organismo con competencia para ello.

Sección 2.ª Los entrenadores de rugby

Artículo 43. Los entrenadores de rugby.

Son entrenadores las personas que, con la titulación

reconocida de acuerdo con la normativa vigente, ejercen funciones de enseñanza, formación, perfeccionamiento y

dirección técnica del deporte del rugby, respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la

correspondiente licencia.

Artículo 44. Derechos de los entrenadores.

Los entrenadores tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la Federación y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en los reglamentos electorales federativos.

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