Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 110 de 09/06/2006

4. Administración de justicia

Otros. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. ONCE DE MALAGA

EDICTO dimanante del procedimiento ordinario núm. 481/2002. (PD. 2188/2006).

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NIG: 2906742C2002B000238.

Procedimiento: Proced. Ordinario (N) 481/2002.

Sobre: Tercería de mejor derecho (Ejecutivo núm./99).

De: Caja General de Ahorros de Granada.

Procuradora: Sra. Mercedes Martín de los Ríos.

Letrado: Sr. González Jiménez, Miguel.

Contra: Irjoma, S.L., y don Manuel Patón Gutiérrez.

Procuradora: Sra. Antonia Duarte Gutiérrez de la Cueva.

E D I C T O

CEDULA DE NOTIFICACION

En el procedimiento Proced. Ordinario (N) 481/2002 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Once de Málaga a instancia de Caja General de Ahorros de Granada contra Irjoma, S.L., y don Manuel Patón Gutiérrez sobre tercería de mejor derecho (Ejecutivo núm. 210/99), se ha dictado la sentencia que copiada es como sigue:

SENTENCIA NUM.

En Málaga, a seis de abril de dos mil cuatro.

Han sido vistos por el Ilmo. Sr. don Eusebio Aparicio Auñón, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Once de esta capital, los autos del juicio ordinario 481/02 promovidos por Caja General de Ahorros de Granada, contra Irjona, S.L., y don Manuel Patón Gutiérrez, sobre tercería de mejor derecho, con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

1. Por la Procuradora doña Mercedes Martín de los Ríos se presentó demanda para que se declarase su mejor derecho a cobrar su crédito, del producto de los bienes embargados por Irjona, S.L., en los autos de juicio ejecutivo 210/99 de este Juzgado seguidos contra el deudor común, don Manuel Patón Gutiérrez, ya que dicho crédito, por importe de 109.388,59 euros de principal, procede de la liquidación de dos pólizas de crédito intervenidas por Corredor de Comercio: una de fecha 21 de julio de 1995 por importe 8.276.000 ptas., y otra de fecha 4 de junio de 1977 e importe 20.000.000 ptas., anteriores ambas a la fecha de la sentencia de remate dictada en el juicio ejecutivo.

2. Emplazados los demandados, no compareció el Sr. Patón, oponiéndose a la tercería la entidad Irjona, S.L., por medio de la Procuradora doña Antonia Duarte G. de la Cueva, alegando que la sentencia de remate que reconoce la legitimidad y exigibilidad ejecutiva de su crédito, es de fecha 7 de octubre de 1999, mientras que los créditos de la tercerista no han sido liquidados y devenidos exigibles, hasta el 11 de octubre de 1999, cuatro días más tarde de la sentencia de remate.

3. Celebrada la audiencia previa, con el resultado que consta registrado en disco CD, quedaron los autos conclusos para sentencia al versar la controversia sobre una cuestión de derecho.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

1. Para resolver el conflicto preferencial planteado hay que aplicar las normas del Código Civil que regulan la concurrencia y prelación de créditos. En la expresada normativa se clasifican los créditos en tres categorías diferentes: Los que gozan de preferencia con relación a determinados bienes muebles (art. 1922); los que la tienen con relación a determinados bienes inmuebles (art. 1923); y los que gozan de la preferencia genérica sobre los demás bienes muebles e imnuebles del deudor (art. 1924). El crédito que ostenta el tercerista es del último tipo: no se refiere a una preferencia para cobrar en bienes específicos (concretamente en los bienes embargados en el procedimiento ejecutivo 210/99), sino a la preferencia residual para cobrar en el remanente del caudal del deudor y restantes bienes libres, tal como dice el art. 1928 CC.

2. La anterior clasificación es importante porque sugiere que las tercerías de mejor derecho deberían fundarse en tener el crédito del tercero algún privilegio especial para cobrar precisamente en el bien embargado, en tanto que la preferencia genérica del art. 1924 tendría su campo propio de aplicación dentro del procedimiento concursal, donde lo que es objeto de ejecución no son bienes aislados sino la totalidad del patrimonio del deudor. La doctrina jurisprudencial es, sin embargo, favorable al ejercicio extraconcursal de los privilegios genéricos, pero siempre que la pugna del crédito del tercero frente al del ejecutante aparezca como un conflicto entre dos ejecuciones simultáneas contra un mismo deudor y sobre unos mismos bienes (SSTS. 25.1.1958 y 21.2.1975). Si el tercero sólo tiene una preferencia genérica y no ha ejecutado su crédito o no puede todavía ejecutarlo, no cabe reconocerle mejor derecho frente al acreedor que sí ha ejecutado y tiene embargados bienes concretos. No versando la preferencia de aquel sobre el bien o bienes concretamente embargados, la ejecución en curso no estorbaría en principio la futura ejecución del tercerista para cobrarse en el remanente de bienes del deudor. Otra interpretación conduciría al resultado inadmisible de conferirle al crédito de peor rango (el que sin ningún privilegio especial conste en escritura o documento público de fecha anterior) efectos potentísimos equivalentes a los de una hipoteca sobre la totalidad del patrimonio del deudor, de suerte que un acreedor cuyo crédito constase en escritura pública de fecha muy antigua, sin necesidad de ejecutar su crédito y tal vez sin poderlo hacer, por estar el mismo sujeto a condición, término o liquidación previa, podría impedir mientras tanto a cualquier otro acreedor cobrarse ejecutando bienes concretos del deudor. Lo que abriría las puertas a toda clase de fraudes, al permitir al deudor proteger su patrimonio y ponerlo fuera del alcance de sus acreedores, sin más que crear un crédito fiduciario cum amico en escritura pública y con vencimiento a una fecha futura suficientemente lejana. Por otro lado, la postergación de créditos en vías de ejecución para ponerles por delante los todavía no vencidos, no liquidados o no exigibles, trastocaría todo el sistema crediticio, que está basado en el distinto grado de urgencia financiera representado por los créditos inmediatamente exigibles frente a los aplazados y pendientes de vencer.

3. Por eso la jurisprudencia exige que el crédito que se opone en las tercerías de mejor derecho ha de existir, hallarse determinado en su cuantía y estar vencido (SSTS. 21.10.1927, 27.4.1967 y 21.4.1975). "Antes de que pueda hablarse de preferencia de un crédito es menester que conste su existencia y que se halle determinada la prestación en que consiste y que esté vencido" (STS 21.5.1975). "Como es sabido y pone de relieve la sentencia de este Tribunal de 21 de septiembre de 1984 al expresar que en los casos de créditos documentados mediante póliza no es la fecha de ésta la que hay que tener en cuenta para determinar la prelación del crédito, sino la de fijación fehaciente del saldo exigible, lo cual no es sino ratificar una verdad mayúscula y elemental en torno a toda configuración del derecho de crédito, para lo que no

basta con su vencimiento, sino que se precisa que el mismo sea exigible por haber vencido, por lo que sólo tras ese vencimiento e impago, tras la exigibilidad, es cuando deviene la tutela legal y judicial correspondiente" (STS. 4.7.1989).

4. Aplicando la jurisprudencia que se acaba de reseñar, el mejor derecho hay que determinarlo en este caso comparando, no las fechas de las pólizas del uno con la fecha de la sentencia de remate del otro, sino la fecha en que se liquidó el saldo acreedor de la Caja proveniente de los préstamos, con la fecha de la sentencia de remate. Y haciendo esta comparación ha de darse la razón al demandado y concluir que su crédito es de mejor derecho por haber sido reconocido como líquido y exigible en la sentencia de remate, antes de devenir líquido y exigible el que ahora le opone el tercerista.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

F A L L O

Que, desestimando la demanda interpuesta por Caja General de Ahorros de Granada contra Irjona, S.L., y don Manuel Patón Gutiérrez, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de la pretensión actora, imponiendo al demandante las costas del juicio.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación, ante este Juzgado y en el término de cinco días desde su notificación, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma a los demandados Irjoma, S.L., y don Manuel Patón Gutiérrez, extiendo y firmo la presente en Málaga a dieciocho de mayo de dos mil seis.- El/La Secretario.

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