Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 134 de 13/07/2006

4. Administración de justicia

Otros. JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION

EDICTO de 8 de junio de 2006, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de Puerto Real, dimanante del procedimiento ordinario núm. 271/2004. (PD. 2866/2006).

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NIG: 1102841C20041000189.

Procedimiento: Proced. Ordinario (N) 271/2004. Negociado:

S E N T E N C I A

En Puerto Real, a ocho de junio de dos mil seis.

Vistos por la Sra. doña María Isabel Cejudo Dorrio, Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia número Uno de esta ciudad los presentes autos de juicio ordinario, seguidos en este Juzgado con el núm. 271/04, a instancias de la Compañía Industrias Parsa, S.L., representada por la Procuradora doña Aurora Abadía Pérez y asistida por la Letrada doña Pilar Navarro Garcés, sustituida por su compañero don Isidro Llauradó Cerezo, contra la Compañía "Instaladora Gaditana de Energías Alternativas, S.L.", declarada en rebeldía, sobre reclamación de cantidad derivado de relaciones comerciales.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por la Procuradora doña Aurora Abadía Pérez, en la representación aludida, se presentó demanda de reclamación de cantidad de 14.479,60 euros, intereses y costas, basando su pretensión en síntesis en los siguientes hechos: 1.º Que su representada se dedica a la fabricación y comercialización de mobiliario de oficina y que a resultas de las relaciones comerciales mantenidas con la compañía demandada esta le realizó varios pedidos de mobiliario de oficina que fue entregado y recibido por la demandada a su plena satisfacción; 3.º Que para el pago del mobiliario suministrado se emitieron varias facturas que, una vez presentadas al cobro a la demandada, no fueron abonadas por esta y que la devolución de los giros bancarios le ocasionaron gastos que se incrementaron por las falsas promesas de pago realizadas por la Compañía demandada; 4.º Que han resultado infructuosos las cantidades adeudadas.

Segundo. Admitida a trámite la demanda por Auto de 28 de julio de 2004, se acordó emplazar a la parte demandada para que en el plazo de veinte días compareciera en autos contestando a la demanda. No habiendo comparecido la demandada en autos por providencia de 16 de mayo de 2006, fue declarada en rebeldía.

Tercero. La Audiencia Previa se celebró el día 8 de junio de 2006 con la asistencia del Procurador y Letrado de la parte actora, acordándose el recibimiento a prueba, proponiéndose por la actora la práctica de documental que fue admitida y tras formular alegaciones sobre la prueba practicada, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, en el día de hoy.

Cuarto. En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La Procuradora doña Aurora Abadía Pérez, en representación de la Compañía Industrias Parsa, S.L., promueve demanda, ejercitando acción de reclamación de cantidad, derivada de las relaciones comerciales existentes con la demandada a resultas de suministro de varios pedidos de mobiliario de oficina suministrados por la actora y cuyo pago no fue atendido, interesando que se dicte sentencia, por la que se condene al pago de la cantidad de 14.479,60 euros, importe debido por la venta y posterior entrega del material suministrado, más los intereses legales y al pago de las costas del presente procedimiento.

Frente a dicha pretensión no se ha opuesto la parte demandada dado su situación procesal de rebeldía (art. 496.1 LEC).

Segundo. Así las cosas conviene precisar que de acuerdo con el art. 496.2 LEC.n. "La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo en los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario".

En consecuencia, la declaración de rebeldía de la compañía demandada no equivale al reconocimiento de las pretensiones del actor, ni tan siquiera al reconocimiento tácito o presunto de los hechos de la demanda. Por tanto, el actor, no obstante la rebeldía de la entidad demandada, continúa con la carga de probar los hechos en que fundamenta la pretensión que ejercita en el proceso. La rebeldía en nuestra ley viene considerada como pura inactividad, no como presunción "iuris et de iure" de allanamiento o renuncio a la oposición, lo que comportaría sin más la estimación de la demanda, ni siquiera como admisión de los hechos constitutivos de la acción, lo que comportaría liberar al demandante de la carga de tener que probarlos. Por tanto, y por lo que concierne a

los hechos constitutivos, esta Juzgadora se encuentra en la misma posición que si la entidad demandada se defendiera negándolos, a ello se reduce el alcance de la oposición presunta.

A mayor abundamiento, se ha de matizar que supone la posición procesal contraria a la personación en los autos, o sea es, la ausencia en el proceso de quien tiene posibilidades de hacerlo, que no implica, admisión de los hechos de la demanda, ni allanamiento, ni conformidad. Antes al contrario, se equipara a una oposición, aunque tácita a los pedimentos del actor. No hay contestación, pero se tiene por contestada la demanda y, en consecuencia, el actor no queda liberado de probar los hechos de su pretensión (así STS 16.3.1993).

Igualmente, resulta de aplicación lo preceptuado en el art. 497 LEC.n. relativo a la notificación de esta sentencia a la demandada rebelde.

Tercero. Así las cosas, se hace necesario pasar al examen de la prueba propuesta en este proceso, en aras a poder estimar la acción ejercitada por la demandante.

Entrando en el análisis del fondo de la cuestión, en el caso de autos resulta que ha quedado acreditada la realidad y las condiciones del suministro del material mobiliario de oficina servido por la actora a la demandada, la forma de pago y la recepción de la misma por la entidad demandada, como así resulta de la pruebas practicadas, singularmente la documental consistente fax, facturas, albaranes y notas de entrega, así como notas de cargo por créditos impagados (documentos 1 a 10, de los aportados con la demanda).

Y lo anterior por cuanto que el caso que ahora nos ocupa ha quedado acreditado que la demandante mantenía diversas relaciones comerciales con la demandada, en virtud de las cuales aquella suministró-facilitó diverso material mobiliario de oficina. Y en este orden cabe precisar que el sistema probatorio en la esfera mercantil, de acuerdo con los usos del comercio, reviste caracteres especiales, imponiéndose un sistema de mayor libertad, rapidez y flexibilidad, con la finalidad de reforzar la seguridad de los derechos y facilitar así el tráfico jurídico; por lo que es lógico que los modos de constitución de los contratos, así como su ejecución, respondan a la necesario celeridad de las transacciones y a la buena fe (art. 57 del Código) que justifican el escaso rigor o solemnidad en las formas de los actos efectuados por las partes, que de manera usual consisten en documentos unilateralmente redactados, como son las facturas, pero no por ello carentes de valor probatorio, ya que los documentos que la entidad actora acompañó a su escrito de demanda, consistentes en facturas y notas de entrega, configuran un elemento probatorio respecto de la obligación de pagar el importe en ellos consignado. En cuanto que la ausencia de solemnidades característica del tráfico mercantil permite consumar los pactos, compromisos o contratos de forma distinta, siempre que aquella que se utilice revele de modo claro la voluntad de los otorgantes de crear un documento que refleje la obligación de satisfacer el precio de la maquinaria suministrada, como resulta de la prueba practicada.

Llegados a este punto, ha de concluirse que la parte actora ha acreditado, conforme a las reglas del onus probandi (art. 217 LEC), los hechos fundamentadores de su pretensión. Por el contrario la demandada no acredita el pago de las cantidades a que asciende el material entregado y puesto a su disposición, dada su situación de rebeldía, sin que por tanto, haya impugnado los documentos aportados, que tienen la virtualidad probatoria que les confiere el art. LEC, por lo que no cabe más que concluir con la estimación de la demanda inicial de estos autos y consiguientemente la condena de la demandada en los términos instados en la demanda. Ya que probados por el actor los hechos y siendo estos efectivamente constitutivos de la pretensión, la Sentencia no podrá desestimar la demanda a tenor de otros hechos impeditivos o extintivos necesitados de alegación y prueba, puesto que no fueron ni alegados ni probados.

Cuarto. Respecto a los intereses, el art. 1108 en relación con el art. 1100 del Código Civil establece que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, el interés legal, condenándose en el presente caso al demandado al abono de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su pago o consignación, si bien después de la presente sentencia será de aplicación el art. 576 LEC.n, y estos supondrán, conforme al mismo, a favor del acreedor, desde la fecha de esta sentencia hasta el momento de su efectivo cumplimiento, el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, al no existir pacto entre los partes o disposición especial de la ley que estableciera otro concepto determinador.

Quinto. De conformidad con lo establecido en el art. LEC.n se impone a la parte demandada el pago de las costas causadas por este juicio, por ser la parte cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L O

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora doña Aurora Abadía Pérez, en nombre y representación de la Compañía Industrias Parsa, S.L., frente a la Compañía "Instaladora Gaditana de Energías Alternativas, S.L.", declarada en rebeldía, y que debo condenar y condeno a esta, a abonar a la actora la cantidad de catorce mil cuatrocientos setenta y nueve euros con sesenta céntimos de euro (14.479,60 euros), más los intereses de esa cantidad en la forma que ha quedado reflejada en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, con imposición de costas a la parte demandada.

Contra la presente resolución cabe recurso de apelación, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz, que se preparará por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días, citando la resolución impugnada y la voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que se impugnan.

Esta notificación se realizará, en cuanto al demandado rebelde, personalmente, en la forma prevista en el art. 161 LEC.n. Pero si el demandado se hallare en paradero desconocido, la notificación se hará por medio de edicto que se publicará en el Boletín Oficial correspondiente.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, ante mi la Secretario, que doy fe.

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