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NIG: 1814042C20040003224.
Procedimiento: Divorcio Contencioso (N) 500/2004. Negociado: FP.
De: Doña Ruth Esther Vasques Vera.
Procurador: Sr. Rafael González Alvarez.
Letrada: Sra. Inmaculada Vinuesa Sánchez.
Contra: Don Manuel Stalin Rivas Bonilla.
E D I C T O
CEDULA DE NOTIFICACION
En el procedimiento Divorcio Contencioso (N) 500/2004, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.
Dos de Motril a instancia de Ruth Esther Vasques Vera contra Manuel Stalin Rivas Bonilla, sobre divorcio, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo es como sigue:
SENTENCIA NUM.
En Motril, a treinta y uno de mayo de dos mil cinco.
Vistos por don Antonio Illana Conde, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de Motril y su partido, los presentes autos de divorcio seguidos en este Juzgado con el número de procedimiento 500/2004, a instancias de Ruth Esther Vasques Vera, representada por el Procurador don Rafael González Alvarez y defendida por la Letrada doña Inmaculada Vinuesa Sánchez, siendo parte demandada don Manuel Stalin Rivas Bonilla, que ha sido declarado en rebeldía, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
F A L L O
Estimando la demanda formulada por el Procurador don Rafael González Alvarez en nombre y representación de doña Ruth Esther Vasques Vera contra don Manuel Stalin Rivas Bonilla; en constante rebeldía procesal durante la tramitación de la presente causa, y con la conformidad del Ministerio Fiscal, en cuanto a las medidas que afectan a los menores, debo acordar y acuerdo el divorcio de los expresados cónyuges, al concurrir causa legal para ello y, por ello, la disolución de su matrimonio, con todos los efectos legales inherentes al anterior pronunciamiento, y especialmente la disolución del régimen económico matrimonial y revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges se hubieran otorgado.
Igualmente, debo acordar y acuerdo las siguientes medidas:
La hija menor habida en la relación matrimonial entre ambas partes del presente procedimiento quedará bajo la guarda y custodia de la madre, continuando junto con ella en el uso de la vivienda familiar sita en Motril, C/ Pablo Picasso, núm. 14, portal 6, 4.º A, con todo el ajuar y mobiliario integrante de la misma, debiendo abandonarla el demandado, si no lo hubiera verificado ya, y con autorización de que retire las pertenencias y enseres de uso personal.
La patria potestad de la hija menor será compartida por ambos progenitores.
El padre deberá satisfacer en concepto de pensión por alimentos de la menor la cantidad de 240 euros, cantidad que deberá abonarse en los cinco primeros días de cada mes y que será anualmente actualizable en función de las variaciones que experimente el IPC.
Se fija a favor del progenitor no custodio un régimen de visitas consistente en fines de semana alternos desde el viernes a las 18,00 horas al domingo a las 20,00 horas, debiendo recoger y reintegrar a la menor en el domicilio materno, así como la mitad de las vacaciones correspondientes a los períodos de Navidad, Semana Santa y verano, correspondiendo en defecto de acuerdo la primera mitad de tal período los años pares al padre y los impares a la madre.
Se acuerda como pensión compensatoria a favor de la actora la cantidad de 200 euros mensuales, que deberán abonarse en los cinco primeros días de cada mes y que será anualmente actualizable en función de las variaciones que experimente el IPC.
Una vez firme la presente, comuníquese de oficio al Registro Civil en que conste el asiento del matrimonio, remitiéndose al efecto testimonio de la misma, para la anotación correspondiente.
Llévese testimonio de la presente a los autos principales.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el término de cinco días.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado Manuel Stalin Rivas Bonilla, extiendo y firmo la presente en Motril a treinta y uno de mayo de dos mil cinco.- El/La Secretario.
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