Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 172 de 05/09/2006

4. Administración de justicia

Otros. JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION

EDICTO de 27 de julio de 2006, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de San Roque, dimanante del procedimiento verbal núm. 160/2004. (PD. 3673/2006).

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NIG: 1103341C20042000147.

Procedimiento: J. Verbal (N) 160/2004. Negociado: CM.

Sobre: Reclamación por daños y perjuicios.

De: Segurcaixa, S.A. de Seguros y Reaseguros.

Procurador: Sr. José Adolfo Aldana Ríos.

Contra: Doña Isabel Rives Moreno y Zurich Compañía de Seguros y Reaseguros.

Procuradora: Sra. María José Ramos Zarallo.

EDICTO

N O T I F I C A C I O N

En el procedimiento J. Verbal (N) Civil 160/2004 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de San Roque a instancia de Segurcaixa, S.A., de Seguros y Reaseguros contra Isabel Rives Moreno y Zurich Compañía de Seguros y Reaseguros sobre reclamación por daños y perjuicios, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

Expediente: Juicio Verbal núm. 160/04.

SENTENCIA

En San Roque, a 21 de enero de dos mil seis.

Doña Beatriz Fernández Gómez-Escolar, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, núm. 2, de San Roque, habiendo visto los presentes autos de Juicio Declarativo Verbal núm. 160/04, sobre reclamación de cantidad, promovidos a instancia de la entidad Segurcaixa, S.A., de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador don José Adolfo Aldana Ríos contra doña Isabel Rives Moreno y frente a la Compañía de Seguros Zurich, ha dictado la presente resolución en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Que la meritada representación de la parte actora interpuso demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual, citando los preceptos legales que estimó de aplicación, alegaba que el pasado día 5 de agosto de 2003 tuvo lugar un siniestro en la vivienda sita en Sotogrande, en la Urbanización Playa, bloque 5, portal 4, apartamento 1-3, propiedad de don Antonio Jesús Barranco Fuentes. El siniestro se produce como consecuencia de la rotura de la tubería de alimentación vista del inodoro, del cuarto de baño de la vivienda colindante superior cuando esta se hallaba sin habitar, la cual es propiedad de doña Isabel Rives Moreno. Como consecuencia de lo relatado se produjeron una serie de desperfectos en la vivienda anteriormente señalada, siendo abonados los mismos por la entidad actora al perjudicado. Es por ello que se solicita el dictado de una sentencia por la que se condene a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 1.520 euros, más los intereses legales y costas.

Segundo. Que admitida la demanda a trámite se convocó a las partes a la celebración del juicio compareciendo ambas partes. El actor se afirma y ratifica en su escrito de demanda, y recibido el pleito a prueba se propuso interrogatorio de la demandada, documental aportada y testificales. Por su parte la demandada contesta a la demanda alegando falta de legitimación activa y propone como prueba la documental aportada y pericial, practicándose la prueba admitida, quedando los autos conclusos para Sentencia.

Tercero. Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero. Por la parte actora se alega que el pasado día 5 de agosto de 2003 tuvo lugar un siniestro en la vivienda sita en Sotogrande, en la Urbanización Playa, bloque 5, portal 4, apartamento 1-3, propiedad de don Antonio Jesús Barranco Fuentes. El siniestro se produce como consecuencia de la rotura de la tubería de alimentación vista del inodoro, del cuarto de baño de la vivienda colindante superior cuando esta se hallaba sin habitar, la cual es propiedad de doña Isabel Rives Moreno. Como consecuencia de lo relatado se produjeron una serie de desperfectos en la vivienda anteriormente señalada, siendo abonados los mismos por la entidad actora al perjudicado. Es por ello que se solicita el dictado de una sentencia por la que se condene a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 1.520 euros, más los intereses legales y costas.

La demandada se opone a la demanda presentada de contrario, planteando la excepción de falta de legitimación activa ad causam, y en cuanto al fondo del asunto considera que no constan acreditados que los daños han sido reparados por el demandante, no estando de acuerdo en las cantidades incluidas por el perito en el informe aportado por la demandante, es por ello que solicita el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda y, subsidiariamente para el caso de condena que la misma quede limitada a la cantidad de 144,45 euros.

Segundo. En cuanto a la falta de legitimación activa planteada por el demandado, como se establece en las sentencias de 9 de junio de 1989, 18 de febrero de 1991, 31 de octubre de 1991, 8 de julio y 19 de diciembre de 1992, 7 de junio y 16 de noviembre de 1993, 14 de julio, 16 de septiembre, 9 y 19 de noviembre de 1994, 31 de enero, 21 y 28 de junio y 29 de diciembre de 1995, 26 de enero de 1996 y 30 de enero y 24 de marzo de 1997, la falta de legitimación de las partes puede ser contemplada desde dos puntos de vista diferentes, frecuentemente confundidos en la práctica, que dan lugar a los conceptos doctrinales de legitimación "ad causam" y de legitimación "ad processum". La primera, que no debe entenderse regulada en el artículo 533, aparece en función de la pretensión formulada y encuentra su fundamento en la falta de acción, proyectándose así en el fondo del asunto, al aludir a la falta de título, razón o derecho de pedir; la segunda, contemplada en el citado artículo 533, se refiere a la capacidad que es necesario poseer para ser sujeto de una relación procesal y poderla realizar con validez, impidiendo su falta el entrar a conocer del fondo del asunto. Como dijo el Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de mayo de 1976, las excepciones de falta de acción y de personalidad, "tienen como característica diferencial la de que mientras con la alegación de la primera de ellas se niega el derecho que, mediante

la acción que de él nace, se ejercita en el proceso, planteándose así una cuestión que pertenece al fondo de éste, la segunda tiende sólo a impedir que las acciones que al mismo corresponden sean discutidas y en todo caso resueltas sin la previa justificación de que el litigante se halla asistido de la capacidad de obrar procesal o representativa necesaria para actuar como sujeto de la relación jurídico procesal con el carácter con el que lo haga". Más contundente es la Sentencia de ese mismo Tribunal de 28 de enero de 1980 cuando insiste en que "la falta de personalidad al consistir en carecer de las cualidades para comparecer en juicio, o en no acreditar el carácter o representación con que se reclama no puede confundirse con la falta de título o derecho de pedir, aunque proceda de relación con un tercero, al no afectar esto en nada a la personalidad del litigante, por ser materia de fondo, debido a que la falta de personalidad no se refiere a con el que se litiga, o lo que es lo mismo a la existencia o carencia de la acción pertinente a la pretensión que motiva el pleito, sino a la absoluta o relativa incapacidad personal que tenga la parte actora para comparecer en juicio o para hacer las peticiones que sean objeto de él". Con similar sentido, la Sentencia de 3 de junio de 1988, también de dicho Alto Tribunal, resalta que "si ciertamente dentro de la distinción establecida por la doctrina clásica entre legitimación "ad processum" y legitimación "ad causam", con la primera se quiere hacer referencia a aquellas cualidades que condicionan la válida comparecencia de las partes en el proceso, en tanto con la segunda se está considerando la atribución del derecho a un determinado titular (referencia al sujeto del derecho deducido en el juicio), es de señalar que lo a tener en cuenta en la legitimación no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio, lo que significa que basta la mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación para obrar, de tal manera que la parte, por el mero hecho de serlo, es siempre la justa parte en el proceso, dado que ésta sólo existe como tal en el proceso ejercitando su actividad jurídica por medio de la acción, con lo que el significado de la legitimación se circunscribe a determinar quiénes son las partes de un proceso concreto ...". Criterio que ha sido reiterado por el Alto Tribunal en la sentencia de 10 de diciembre de 1990, cuando insiste en que el concepto de legitimación "ad causam", "según la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala, implica la atribución subjetiva del derecho y la obligación deducidos en juicio, sin que se trate de una condición de admisibilidad del proceso, sino de la existencia misma de la acción" de modo que "no es, por tanto, la legitimación "ad causam" una cuestión de personalidad, sino que afecta al fondo de la cuestión para traducirse en la falta de acción o de poder de disposición sobre un derecho que es ajeno". Para analizar la excepción planteada es necesario entrar a conocer el fondo del asunto, como se pone de manifiesto en el fundamento jurídico siguiente.

Tercero. Entrando en el fondo de la cuestión planteada, la Sentencia de la A.P. de Cádiz, con cita de las SSTS de 12 de abril de 1984, 24 de febrero de 1988, 20 de abril de 1993 ó 12 de mayo de 1996, señala que el problema de las filtraciones procedentes de pisos superiores ha sido ampliamente tratado por nuestra Jurisprudencia, la cual se viene inclinando para su resolución, no por la aplicación de la norma general del art. 1902 CC -reservado a aquellos supuestos en los que se detecta efectivamente alguna negligencia en la causación del daño por el demandado-, sino por la subsunción del hecho en el supuesto concreto de caída de fluidos del art. 1910 Código Civil, y que por "cosas que se arrojen o cayeren de la misma, hay que entender tantos los sólidos, como los líquidos que, de una forma u otra, caigan a través del inmueble y causen daño a un tercero, habida cuenta de la interpretación amplia que se hace por la Jurisprudencia del precepto citado, y así lo indican, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo citadas".

En estos supuestos, como se establece, entre otras, en las Sentencias de la A.P. de Guadalajara de 24 de enero de 2000, o León de 15 de noviembre de 2000, se produce una inversión de la carga probatoria, de tal manera que al actor le basta con acreditar la existencia de los daños y la relación de causalidad entre estos y el desprendimiento, fuga o averías producidos en la propiedad del demandado, correspondiendo a éste acreditar, para eximirse de responsabilidad, que la fuga de agua y los daños de ella derivados no le es imputable, por haber ocurrido debido a acciones u omisiones de terceros, caso fortuito o fuerza mayor.

Cuarto. Pues bien, a la vista de la prueba practicada, es necesario desestimar la excepción de falta de legitimación activa, al amparo del interrogatorio de la demandada practicado en sede judicial por la vía del art. 304 de la LEC, quedando debidamente acreditado que es la propietaria de la citada vivienda, así como conocedora de las filtraciones de su vivienda, causante de los daños al asegurado de la entidad actora. Pues bien, especialmente por el informe pericial elaborado por la entidad actora, aportado a las actuaciones como documento núm. dos de la demanda, ha de estimarse que concurren los requisitos anteriormente señalados para que la demanda prospere, ya que, acreditada la existencia de los daños, conforme a la doctrina anteriormente señalada, se produce una inversión de la carga de la prueba, debiendo la demandada haber acreditado que tal filtración de agua, y consecuentes daños, no les es imputable, lo cual no ha acontecido, ya que la demandada se ha limitado a reconocer que conocía la existencia de tales filtraciones, siendo aquí de aplicación lo señalado en la Sentencia de la A.P. de Málaga de 31 de julio de 2001, conforme a la cual, la falta de concreción del motivo por el que se haya producido la filtración causante de los daños, no puede causar indefensión al perjudicado, y, sin perjuicio del derecho que le pueda asistir para repetir posteriormente, en su caso, contra alguno o alguno de los comuneros si el daño fuere imputable a estos. El informe pericial aportado a las actuaciones es claro y conciso al afirmar que "Los daños se han producido por las abundantes filtraciones de agua al interior de la vivienda, teniendo su origen en la rotura de la tubería de alimentación vista del inodoro, del cuarto de baño de la vivienda colindante superior a la del asegurado".

En consecuencia, procede condenar a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 1.520 euros, más los intereses legales y costas.

Quinto. De conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la LEC desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley; razón por la cual procede condenar a la demandada a abonar el interés legal de la cantidad adeudada.

Sexto. De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, procede condenar en costas a los demandados.

Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Segurcaixa, S.A., de Seguros y Reaseguros contra doña Isabel Rives Moreno y frente a la Compañía de Seguros Zurich, debo condenar y condeno a éstos a abonar al actor

la cantidad de 1.520 euros, más los intereses legales, con expresa condena en costas a los demandados.

Contra esta Sentencia podrá interponerse ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma a la demandada, Isabel Rives Moreno, extiendo y firmo la presente en San Roque, a veintisiete de julio de dos mil seis. El Secretario.

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