Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 195 de 06/10/2006

5. Anuncios5.2 Otros anuncios

Consejería de Gobernación

ANUNCIO de 25 de septiembre de 2006, de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por don Angel Pinar Martínez, en nombre y representación de Blockbuster Video España, S.L., contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de Sevilla, recaída en el expediente 41-000093-05-P.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal a don Angel Pinar Martínez, en nombre y representación de Blockbuster Video España, S.L., de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

"En Sevilla, a 29 de junio de 2006.

Visto el recurso interpuesto y con fundamento en los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

Primero. El 25 de agosto de 2005, la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla dictó resolución correspondiente al expediente sancionador en materia de consumo número 93/05/AC, por el que se impuso a "Blockbuster Video España, S.L.", con CIF: B-81.250.128, hoy recurrente, una sanción por importe total de quinientos euros (500 E), de conformidad con los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho contenidos en las mismas, a la que nos remitimos íntegramente y por la que se sancionaron las siguientes irregularidades:

1. Incumplir dos requerimientos adoptados por la Administración.

Segundo. Notificada la resolución sancionadora, la parte interesada interpuso recurso de alzada, en tiempo y forma, contra la referida sanción, basándose en los motivos que a su derecho convino, y que ahora no se reproducen al constar en el expediente, pero que de forma resumida son:

1. Que es cierto que no se cumplimentaron los requerimientos pero que la causa fue que fueron recepcionados por personal de la empresa que no los trasladaron al responsable correspondiente. Y de hecho estas personas no están en activo en la empresa.

2. Por lo demás no tenemos problema en investigar lo que se reclama y solventar el conflicto con el socio reclamante. FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero. A tenor de lo dispuesto en el art. 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, el art. 13 del Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, y el Decreto 199/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, resulta competente para la resolución del presente recurso de alzada la Excma. Sra. Consejera de Gobernación. Actualmente, de acuerdo con la Orden de la Consejería de Gobernación de 30 de junio de 2004, dicha competencia se encuentra delegada en el Secretario General Técnico (art..3.a).

Segundo. Las alegaciones del recurso de alzada no pueden eliminar la responsabilidad administrativa en que se ha incurrido. La infracción ha quedado suficientemente acreditada pues la empresa ha hecho caso omiso al plazo fijado con ocasión de los requerimientos, en este sentido no olvidemos que lo que se sanciona no es contestar o no al consumidor en plazo a su reclamación, ni siquiera haber satisfecho o no la pretensión del consumidor, sino no haber atendido los requerimientos formales de la Administración en el plazo fijado en el mismo, precisamente para que ésta pueda comprobarlo, no estando en manos de la empresa elegir el momento del cumplimiento de los requerimientos de la Administración sino en el plazo concedido al efecto.

Respecto a que no se contestaron los requerimientos porque las personas que los recepcionaron no los entregaron al responsable correspondiente, queda acreditado que los mismos se efectuaron y no se contestaron en tiempo y forma. Consta en el expediente que dicho Acuerdo de Inicio fue notificado en el mismo domicilio al que posteriormente fue notificada la resolución, que fue recepcionada el 6 de mayo de 2005, por un empleado de la empresa identificado con nombre, apellido y núm. de DNI, sin que sea imputable a la Administración el tratamiento que la empresa haga de las notificaciones que reciba de las Administraciones Públicas ni del cauce que sigue para ello. El desconocimiento de la Ley no exime de su cumplimiento y es obligado cumplir con los requerimientos que efectúa la Administración o de las causas que impiden su cumplimiento. Además se da la circunstancia que no formuló, la interesada, alegación alguna contra el acuerdo de inicio por lo que, de acuerdo con el artículo 112.1, párrafo.º de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de RJAP y PAC: "No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho".

R E S U E L V O

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por la representación de la mercantil "Blockbuster Video España, S.L.", con CIF: B-81.250.128, contra la Resolución de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla recaída en el expediente núm./05, y en consecuencia mantener la misma en sus propios términos declarándola firme.

Notifíquese al interesado con indicación de los recursos que procedan.- El Secretario General Técnico (P.D. Orden de 30 junio 2004).- Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos."

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.

Sevilla, 25 de septiembre de 2006.- El Jefe de Servicio de Legislación, Manuel Núñez Gómez.

Descargar PDF