Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 20 de 31/01/2006

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 14 de diciembre de 2005, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Cordel o Colada de Puerto Serrano", tramo I, en el término municipal de Morón de la Frontera, provincia de Sevilla (VP *284/04).

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Examinado el Expediente de Deslinde de la vía pecuaria "Cordel o Colada de Puerto Serrano", en su tramo primero, que va desde Morón de la Frontera hasta el entronque con la Colada o Cordel de Algodonales, incluido el Descansadero de los Barreros, en el término municipal de Morón de la Frontera (Sevilla), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria "Cordel o Colada de Puerto Serrano", en el término municipal de Morón de la Frontera, provincia de Sevilla, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 5 de abril de 1948 (Boletín Oficial del Estado número 178, de fecha de 26 de junio de 1948).

Segundo. Mediante Resolución de fecha 14 de mayo de 2004 de la Viceconsejería de Medio Ambiente, se acordó el Inicio del Deslinde de la vía pecuaria antes referida, enmarcado dentro del deslinde de las vías pecuarias necesarias para las conexiones de los municipios de Morón, El Coronil y Montellano con la Vía Verde de la Sierra.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron los días 14 de septiembre de 2004, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla número 177, de fecha 31 de julio de 2004. Al Acto de Apeo no se presentan alegaciones por parte de los asistentes.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla número 50, de fecha 3 de marzo de 2005.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones que serán objeto de información en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Sexto. Sobre las alegaciones efectuadas, se solicitó el preceptivo informe del Gabinete Jurídico.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. A las alegaciones presentadas a la Proposición de Deslinde se informa lo siguiente:

1. Don David Muñoz Bascón, en nombre y representación de E.S. El Fontanal, S.L., alega:

a) Se le remita copia del listado de intrusiones.

A lo que se responde que los interesados en cualquier procedimiento tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesado, según reza el artículo 35 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo que tuvo lugar mediante la exposición pública del expediente en la Delegación Provincial de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, anunciado por Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla número, de fecha 3 de marzo de 2005; así como a obtener copias de los documentos contenidos en ellos.

b) Solicita que los plazos se cuenten a partir del día en que sea notificado.

A lo que se le responde que el procedimiento se inicia mediante Resolución de fecha 14 de mayo de 2004 de la Viceconsejería de Medio Ambiente, y que de acuerdo con la normativa sectorial que resulta de aplicación a la materia que nos ocupa, el procedimiento tiene una duración máxima para su resolución de 18 meses, a contar desde el inicio ya mencionado, de manera que no se puede admitir la pretensión de que los plazos se inicien o computen cuando a un interesado le convenga, si se contraviene con eso la citada Ley de Procedimiento Administrativo. Añadir que con ello no se vulneran los derechos del interesado de alegar lo que estime pertinente, cuando ahora se le está respondiendo a todas sus pretensiones.

c) Que sean tenidos en cuenta a todos los efectos, la titularidad de los mismos a nombre de David Muñoz Bascón de la parcela 29, del Polígono 75, que anteriormente estaba a nombre de don Juan Núñez Fajardo.

Decir al respecto que la relación de afectados por el deslinde se obtiene de la Dirección General del Catastro, de manera que es cada particular quien debe comunicar a esa entidad los posibles cambios así como las modificaciones que se refieran a las propiedades; no obstante, se le considerará interesado a efectos de próximas notificaciones.

2. Don Miguel Afán de Ribera Ibarra, en nombre y representación de ASAJA alega:

a) Falta de motivación.

A lo que se responde que el presente procedimiento tiene por objeto definir los límites de la vía pecuaria que nos ocupa, de acuerdo con la clasificación aprobada, que constituye el acto administrativo, de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, anchura, denominación, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.

b) Anchura de la vía pecuaria.

Respecto a la disconformidad con la anchura de la vía pecuaria, considerando que la Orden Ministerial que aprueba la clasificación de las vías pecuarias de Morón de la Frontera la reduce a una Colada de 10 metros, informar que el artículo 7 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias determina la Clasificación como el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.

Anchura que, en este caso, responde al acto administrativo de Clasificación recogido en la Orden Ministerial ya referida. Dicho acto administrativo es un acto firme y consentido, no cuestionable en el presente procedimiento - STSJ de Andalucía, de 24 de mayo de 1999.

En este sentido, respecto a la reducción de la vía pecuaria a Colada de 10 metros, aclarar que dicha afirmación no puede ser compartida en atención a la naturaleza y definición del acto de clasificación de una vía pecuaria, cuyo objeto es la determinación de la existencia y categoría de las vías pecuarias; es decir, la clasificación está ordenada a acreditar o confirmar la identidad y tipología de una vía pecuaria.

A pesar de que las clasificaciones efectuadas al amparo de lo establecido en los Reglamentos anteriores a la vigente Ley de Vías Pecuarias, distinguiesen entre vías pecuarias necesarias, innecesarias o sobrantes, dichos extremos no pueden ser tenidos en consideración en la tramitación de los procedimientos de deslindes de vías pecuarias, dado que dichas declaraciones no suponían sin más la desafectación de la vía pecuaria.

La filosofía que impregna la nueva regulación de las vías pecuarias, consistente en dotar a las mismas, al margen de

seguir sirviendo a su destino prioritario, de nuevos usos que las rentabilicen social, ambiental y económicamente, dado su carácter de patrimonio público, choca frontalmente con el espíritu que inspiró a los anteriores Reglamentos en los que se preveía la venta por el Estado de los terrenos pertenecientes a las mismas que, por una u otras causas, hubiesen perdido total o parcialmente su utilidad como tales vías pecuarias. En la Ley 22/1974, de 27 de junio, de Vías Pecuarias se establece el procedimiento para declarar la innecesariedad para las vías pecuarias que ya no cumplen su finalidad, a partir de la cual han de considerarse enajenables, y los diversos supuestos previstos para su aplicación a otros destinos o para su enajenación, mediante los que pasarán del dominio público al de sus nuevos titulares, pero sin adquirir en ningún momento la condición de bienes patrimoniales.

En este sentido, el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía establece que la declaración de innecesariedad o de terreno sobrante efectuada en la clasificación no convertía en bien patrimonial a la vía pecuaria, ni hacía que ésta perdiera su naturaleza. Simplemente, la hacía enajenable: abría el camino para que consumada la enajenación y no antes, pasara del dominio público al de sus nuevos titulares sin pasar por el estadio intermedio de bien patrimonial.

Y respecto a las porciones de vía pecuaria innecesarias o sobrantes cuya enajenación no se haya consumado, han continuado siendo vía pecuaria, y por tanto bien de dominio público. Luego el deslinde que de la vía pecuaria se haga debe comprender la totalidad de la anchura y superficie de la vía pecuaria y, por tanto, también las partes declaradas en su día como innecesarias o sobrantes.

Habiendo desaparecido dichas categorías de la Ley así como el régimen a fin de cuentas simplificado de enajenación previsto, la Comunidad Autónoma, vinculada por el principio de legalidad, necesariamente deberá atenerse a la Ley vigente que ya no prevé como parámetros únicos a estos efectos la utilidad para el tránsito del ganado o las comunicaciones rurales.

c) Arbitrariedad del deslinde.

A la hora de llevar a cabo el procedimiento de deslinde se han tenido en cuenta los datos de fondo documental (expediente de clasificación vigente de la vía pecuaria, bosquejo planimétrico, planos catastrales históricos y actuales, vuelo americano de 1956, datos topográficos actuales, así como el resto de los documentos del fondo documental). En virtud de estos datos que se plasman en los planos de deslinde escala 1:2.000 y posteriormente acompañados de los Agentes de Medio Ambiente se hace un reconocimiento del terreno. Por todo ello, se entiende que el deslinde no se realiza de manera arbitraria no caprichosa.

d) Irregularidades desde el punto de vista técnico.

Si bien las mismas no se refieren al concreto procedimiento de deslinde que nos ocupa sino al procedimiento de clasificación de una vía pecuaria. Así se hace referencia a "clasificadores" y a la "clasificación", se establece que no se ha señalizado en el campo el eje de la vía pecuaria, cuando en el acto de apeo de un procedimiento de deslinde se realiza un estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases de la vía pecuaria; se establece que se ha tomado los datos desde un vehículo en circulación o que no se ha tenido en cuenta la dimensión Z o la cota de la supuesta vía pecuaria, para acto seguido manifestar que "el deslinde se hace con mediciones a cinta métrica por la superficie de suelo, por tanto se tiene en cuenta la Z".

El único proceso donde se ha tenido en cuenta dicha técnica del GPS ha sido en la obtención de los puntos de apoyo necesarios para la orientación exterior del vuelo fotogramétrico realizado para cubrir la vía pecuaria; siendo ésta técnica la empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto la técnica del GPS no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

La información que se tiene para la definición del eje de la vía pecuaria se obtiene aplicando la metodología de trabajo que a continuación se describe, apoyados en la cartografía a escala 1/2.000 obtenida a partir del vuelo fotogramétrico.

En primer lugar, se realiza una investigación de la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas bases que la definen (expediente de Clasificación del término municipal, bosquejo planimétrico, planos catastrales -históricos y actuales- imágenes del vuelo americano del año 56, datos topográficos actuales de la zona objeto de deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales). Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2.000 u otras, según detalle, realizada expresamente para el deslinde. A continuación, y acompañados por los prácticos del lugar (agentes de medio ambiente, etc.) se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano desde deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria (aristas o eje en su caso). Finalmente, se realiza el acto formal de apeo en el que se estaquillan todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases recogidas en el mencionado plano, levantando acta de las actuaciones practicadas así como de las posibles alegaciones al respecto.

Por lo tanto, podemos concluir que el eje de la vía pecuaria no se determina de modo aleatorio y caprichoso.

e) Efectos y alcance del deslinde.

De acuerdo con el artículo 8 de la Ley de Vías Pecuarias, a cuyo tenor "3. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. 4. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial".

f) Nulidad de la clasificación origen del presente procedimiento con fundamento en el artículo 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Al amparo de lo establecido en el artículo 62.1 de la LRJAP y PAC, al considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el artículo 24 de la Constitución Española, al no haber sido notificado de forma personal del resultado del expediente de clasificación de las vías pecuarias del término municipal, se ha de manifestar que no es procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto por cuanto que no concurren los requisitos materiales exigidos. Concretamente, los procedimientos de referencia no incurren en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación, estableciéndose en su artículo 12:

"La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación."

g) Nulidad del deslinde. Vía de hecho.

A lo que se responde remitiéndonos a lo contestado a la primera de las alegaciones del recurrente que nos ocupa. Por otra parte, la Resolución de aprobación del deslinde deriva de un expediente en el que consta una Proposición de Deslinde realizada conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria, por lo que en modo alguno puede hablarse de existencia de indefensión en el presente procedimiento.

h) Situaciones posesorias existentes.

El artículo 8.3 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, establece que el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones en el Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

De este precepto, se desprende que el Registro no opera frente al deslinde, y por tanto, no juegan los principios de legitimación y de fe pública registral, y sobre todo, el que la usurpación haya tenido acceso al Registro como parte de una finca registral, no constituye título para la prescripción adquisitiva respecto de esa porción de terreno. Admitir lo contrario sería como hacer prevalecer lo que del Registro resulta frente a la naturaleza demanial del bien, sin olvidar la referencia de González de Poveda en la STS de 6 de febrero de 1998: "el Registro de la Propiedad por sí solo no lleva consigo ni produce una verdadera y auténtica identificación real sobre el terreno, teniendo en cuenta que dicho Registro tiene un simple contenido jurídico, no garantizando en consecuencia la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto que tal situación puede o no concordar con la realidad existente".

También es de reseñar que el Derecho Hipotecario asume que puede haber discordancias entre la realidad registral y la extrarregistral y por eso centra sus esfuerzos en proteger la titularidad en un sentido global. La legitimación registral que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria otorga a favor del titular inscrito, por sí sola nada significa, al ser una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario, ya que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, al basarse en simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc. relativos a la finca, que consecuentemente caen fuera de la garantía de fe pública (SSTS de 27.5.1994, y 22.6.1995).

La STS de 5 de enero de 1999 establece que "El principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada".Por otra parte, mantener que el deslinde no se realiza teniendo en cuenta los títulos de propiedad registral ya que las vías pecuarias son bienes de dominio público y por tanto gozan de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española; dada su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción en el Registro resulta superflua.

i) Desarrollo del artículo 8 de la Ley como competencia estatal.

Respecto a la falta de desarrollo reglamentario del citado artículo, así como, a la competencia estatal de dicho desarrollo, sostener que dicho artículo resulta de aplicación directa, al establecer con claridad que las inscripciones del Registro de la Propiedad no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

j) Indefensión.

La presente Resolución de aprobación del deslinde deriva de un expediente en el que consta una Proposición de Deslinde realizada conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria, por lo que en modo alguno puede hablarse de existencia de indefensión en el presente procedimiento.

k) Perjuicio económico y social.

El perjuicio económico y social que supondría el deslinde para los numerosos titulares de las explotaciones agrícolas afectadas, así como para los trabajadores de las mismas. A este respecto, manifestar que el deslinde no es más que la determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las consecuencias del mismo en cada caso podría ser susceptible de estudio en un momento posterior.

3. Don Diego Menchaca Cubero, en su nombre propio y en representación de la Comunidad Hereditaria de Hijos de Diego Menchaca Sojo y María del Rosario Cubero Janer alegan:

a) Situaciones posesorias existentes.

A lo que se le responde remitiéndonos a lo dicho en el Fundamento de Derecho número tercero, al alegante segundo, en el punto en el que se habla de lo mismo.

b) Caducidad de los expediente y prescripción adquisitiva.

A lo que se responde que el presente procedimiento de deslinde tiene una duración de dieciocho meses, contados desde la Resolución de inicio del expediente, plazo en el que deberá ser dictada la Resolución por la que se aprueba el deslinde. A esto hay que añadir el plazo de interrupción del expediente mientras es emitido el preceptivo informe por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, lo que tuvo lugar mediante Resolución de fecha 8 de agosto de 2005, hasta su emisión el 20 de septiembre del mismo año, lo que da lugar a la caducidad del expediente el 26 de diciembre de 2005. De lo informado se puede deducir que la resolución del expediente que nos ocupa se produce dentro del plazo legalmente establecido, por lo que se procede a desestimar la alegación de caducidad.

Respecto a la prescripción adquisitiva, manifestar que la vía pecuaria constituye un bien de dominio público y como tal goza de unas notas intrínsecas que lo caracteriza: inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. En consecuencia, no son susceptibles de enajenación, quedando fuera del comercio o del tráfico jurídico privado de los hombres, ni la posesión de los mismos durante un lapso determinado de tiempo, da lugar a prescripción adquisitiva, siendo susceptibles de prescripción las cosas que están en el comercio de los hombres, tal como preceptúa el artículo 1936 del Código Civil. Estas notas definitorias del régimen jurídico demanial hacen inaccesibles e inatacables los bienes demaniales, con objeto de preservar la naturaleza jurídica y el interés público a que se destinan; llevando en su destino la propia garantía de inmunidad.

c) Falta de notificación.

La notificación de la exposición pública se realizó a don Diego Manchaca Sojo a la dirección que aparece en el catastro y que coincide con la de doña María Guadalupe Menchaca Cubero. Esta notificación fue devuelta por dirección desconocida.

No es competencia de esta Administración solicitar a la Gerencia Territorial del Catastro el cambio de titularidad, de

tal manera que, para el caso de que se quiera aparecer como propietario afectado en el deslinde sería preciso que aportaran en la Delegación Provincial correspondiente la pertinente documentación jurídica que lo corrobore para que esto se pueda llevar a cabo. El hecho se presentar esta alegación hace pensar que el alegante ha tenido acceso a la propuesta de deslinde reglamentariamente expuesta. No obstante, se remite al alegante comunicación concediéndosele un trámite de audiencia de diez días para que pueda revisar la propuesta y realizar las alegaciones oportunas.

d) La anchura legal de 37,61 metros queda reducida a colada de 10 metros en el proyecto de clasificación aprobado por Orden Ministerial de fecha 5 de abril de 1948.

A lo que se responde remitiéndonos a lo dicho en el Fundamento de Derecho número tercero, cuando contestábamos esto mismo a ASAJA.

e) Solicitan se modifique la base de datos del deslinde.

A lo que se responde remitiéndonos a lo dicho cuando alegaban falta de notificación.

f) Nulidad del deslinde por haberse realizado en ausencia de funcionario alguno.

La instrucción de procedimiento de deslinde corresponde a las Delegaciones Provinciales de Medio Ambiente, instrucción que comienza con las operaciones materiales de deslinde a las que acudió como representante de la Administración el funcionario designado al efecto, tal y como se refleja en la propuesta y en el acta levantada durante las operaciones materiales del deslinde.

Por otro lado aclarar que, EGMASA, como empresa pública de la Junta de Andalucía, basa su actividad fundamental en la ejecución de obras y servicios medioambientales encargados por la Consejería de Medio Ambiente, contribuyendo así a la materialización de las políticas ambientales que emanan de la Administración Pública Andaluza.

Las actividades que EGMASA desarrolla como medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración derivan de la capacidad de los entes públicos de ejecutar por sí mismos, esto es, aquellas actividades para las cuales dispone de recursos propios, supuesto expresamente previsto en el artículo 152.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

4. Don Manuel Sánchez Vázquez alega:

a) La anchura legal de 37,61 metros queda reducida a colada de 10 metros en el proyecto de clasificación aprobado por Orden Ministerial de fecha 5 de abril de 1948.

A lo que se le responde remitiéndonos a lo dicho al anterior alegante, en su cuarta alegación.

b) Nulidad del deslinde por haberse realizado en ausencia de funcionario alguno.

A lo que se le responde lo mismo que le decíamos al anterior alegante en su última alegación.

5. Don Luis Núñez Martín presenta alegaciones fuera de plazo, por lo que no entramos a valorar.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 26 de julio de 2005, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, de fecha 20 de septiembre de 2005.

R E S U E L V O

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cordel o Colada de Puerto Serrano", en su tramo primero, que va desde Morón de la Frontera hasta el entronque con la Colada o Cordel de Algodonales, incluido el Descansadero de los Barreros, en el término municipal de Morón de la Frontera (Sevilla), a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Vía pecuaria:

- Longitud deslindada: 3.659,04 metros.

- Anchura: 37,61 metros.

Descripción:

La vía pecuaria denominada "Cordel o Colada de Puerto Serrano", constituye una parcela rústica en el término municipal de Morón de la Frontera de forma rectangular con una superficie total de 137.867,19 metros cuadrados con una orientación Norte-Sur y tiene los siguientes linderos:

- Norte: Cañada o Vereda Real de Jerez.

- Sur: Cordel o Colada de Puerto Serrano.

- Este: Linda con las fincas rústicas propiedad de don Francisco Javier Ruiz Naranjo, don José Martín Romero, don Cristóbal Martínez Luna, don Juan Núñez Morilla, don Manuel Hiraldo Roldán, Asoc. Protectora Arunciana de Subnormales, doña María del Rosario Janer Cramazou, don Manuel Vázquez Sánchez, doña María del Rosario Janer Cramazou, doña Inés Morilla García, don Antonio Morilla García, doña María del Carmen Cuberos Janer, don Antonio Morilla García, doña María del Carmen Cubero Janer, don Gregorio Chacón Bermúdez, doña María del Carmen Cubero Janer, don Diego Menchaca Sojo, Cordel o Colada de Algodonales y doña María del Carmen Cubero Janer.

- Oeste: Linda con las fincas rústicas propiedad de don Luis Núñez Martín, don Juan Núñez Morilla, doña Dolores Siles Núñez, don Antonio Martín Vázquez, doña Isabel Lucas Suárez, don Manuel Vázquez Sánchez, Descansadero de Los Barreros, don Manuel Vázquez Sánchez, doña Josefa Camacho Vázquez, don Antonio González Bellido, doña Inés Morilla García, don Antonio Morilla García, doña Inés Morilla García, don Cristóbal Morillas Carrillo, doña María del Carmen Cubero Janer, don Diego Menchaca Sojo, doña María del Carmen Cubero Janer, Vereda o Colada del Vicario y María del Carmen Cubero Janer.

La vía pecuaria denominada "Descansadero de los Barreros", constituye una parcela rústica en el término municipal de Morón de la Frontera de forma triangular, con una superficie total de 2.907,00 metros y tiene los siguientes linderos:

- Norte: Linda con las fincas rústicas propiedad de don Manuel Vázquez Sánchez.

- Sur: Linda con las fincas rústicas propiedad de don Manuel Vázquez Sánchez.

- Este: Cordel o Colada de Puerto Serrano.

- Oeste: Linda con el Camino de la Fuente de Esparteros.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Sevilla, 14 de diciembre de 2005.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2005 DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "CORDEL O COLADA DE PUERTO SERRANO", TRAMO I, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE MORON DE LA FRONTERA, PROVINCIA DE SEVILLA

CORDEL O COLADA DE PUERTO SERRANO MORON

DE LA FRONTERA (SEVILLA)

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