Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 209 de 27/10/2006

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud

DECRETO 176/2006, de 10 de octubre, por el que se modifica el Decreto 136/2001, de 12 de junio, que regula los sistemas de selección del personal estatutario y de provisión de plazas básicas en los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud.

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El artículo 3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, llama a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, al desarrollo de la normativa básica contenida en la misma, aprobando las normas relativas, entre otras materias, a la selección y provisión de plazas.

El primer Plan Marco de Calidad y Eficiencia del Sistema Sanitario Público de Andalucía establece la Gestión por Competencias como paradigma de gestión de profesionales. En el segundo Plan de Calidad del Sistema Sanitario Público de Andalucía se sigue apostando por la implantación del modelo de gestión por competencias como elemento clave para la selección de profesionales. Asimismo, el artículo 31 de la citada Ley 55/2003, de 16 de diciembre, dedicado a los sistemas de selección establece la necesidad de definir pruebas dirigidas a evaluar la competencia profesional, la aptitud e idoneidad de las personas aspirantes para el desempeño de sus funciones. Por ello, resulta necesario la modificación del Decreto 136/2001, de 12 de junio, a fin de clarificar que las convocatorias de los procesos de selección tendrán que prever la realización de ejercicios que evalúen la competencia profesional de las personas aspirantes, entendida ésta como la aptitud de las mismas para integrar y aplicar los conocimientos, habilidades y actitudes asociadas a las buenas prácticas de su profesión para resolver los problemas que se puedan plantear en el desempeño de las funciones propias de la categoría y, en su caso, especialidad de la plaza convocada.

Por otra parte, el Plan de Acción Integral para Personas con Discapacidad, aprobado por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 2 de diciembre de 2003 en aplicación del artículo 23 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, reafirma el compromiso de hacer realidad el principio de igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad y de evitar o suprimir cualquier forma de discriminación por motivos de discapacidad en el acceso a la función pública de la Junta de Andalucía.

El objeto del presente Decreto es modificar aquellos artículos del Decreto 136/2001, de 12 de junio, que regula los sistemas de selección del personal estatutario y de provisión de plazas básicas en los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud, que han devenido inaplicables tras la promulgación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, o bien es oportuno modificar al permitir dicha norma básica un desarrollo distinto al contenido en el citado Decreto 136/2001, de 12 de junio, y para favorecer el acceso a la función pública de las personas con discapacidad. En dicho sentido la reforma pretende:

Flexibilizar la participación del personal estatutario fijo en los concursos de traslado, suprimiendo, entre los requisitos exigidos para participar en los mismos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, la exigencia de haber tomado posesión de la plaza desde la que se concursa con un año de antelación como mínimo.

Facilitar la promoción interna definitiva, suprimiendo, en el acceso mediante promoción interna a nombramientos de otra categoría, y de conformidad con el artículo 34.4 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, la exigencia de haber prestado servicios como personal estatutario fijo durante al menos dos años en el grupo de procedencia, sustituyéndola por el requisito de ostentar nombramiento como personal estatutario durante al menos dos años en la categoría de procedencia, y ello con independencia de que se hayan desempeñado efectivamente o no servicios en dicha categoría.

Facilitar la promoción interna temporal, suprimiendo, en el acceso al desempeño temporal de funciones correspondientes a distinta categoría, y de conformidad con el artículo 35 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, la exigencia de haber prestado servicios como personal estatutario fijo durante al menos dos años en el grupo de procedencia, sin que se exija en la nueva regulación período mínimo de antigüedad en la categoría de origen.

Homogeneizar las relaciones de empleo del personal de los centros sanitarios, permitiendo, de conformidad con la Disposición Adicional Quinta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, la integración del personal funcionario interino en la condición de personal estatutario temporal.

Facilitar el acceso a la función pública, en los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud, de las personas con discapacidad, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo.

En el procedimiento de elaboración de esta disposición se ha cumplido lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación, Determinación de las condiciones de trabajo y Participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, sobre la negociación previa con las Organizaciones Sindicales integrantes de la Mesa de Negociación de la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía.

En su virtud, de acuerdo con el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la titular de la Consejería de Salud, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del 10 de octubre de 2006,

DISPONGO

Artículo único. Modificaciones del Decreto 136/2001, de 12 de junio, que regula los sistemas de selección del personal estatutario y de provisión de plazas básicas en los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud.

Uno. Se modifica el artículo 4 introduciendo dos nuevos apartados 3 y 4 en el mismo, quedando redactado el citado artículo 4 en los siguientes términos:

"Artículo 4. Oferta de Empleo Público.

1.

La Oferta de Empleo Público de los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud determinará el número de plazas que vayan a ser objeto de provisión mediante los sistemas selectivos de personal estatutario. Entre una Oferta y la siguiente no deberán transcurrir más de tres años.

2.

Las convocatorias de procesos selectivos correspondientes a una Oferta de Empleo Público no precisarán la realización de previo concurso de traslado.

3.

De conformidad con lo establecido en el artículo 30.6 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, en las correspondientes convocatorias para la selección de personal estatutario se reservará un cupo no inferior al 5 por ciento, o al porcentaje que se encuentre vigente con carácter general para la función pública, de las plazas convocadas para ser cubiertas entre personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por ciento, o al porcentaje que se encuentre vigente. Las personas aspirantes que se acojan a este cupo de reserva concurrirán necesariamente por el sistema de acceso libre.

4.

La reserva mínima a que se refiere el apartado 3 de este artículo podrá desglosarse, siempre que la correspondiente convocatoria lo establezca, de la siguiente forma:

a) Un mínimo del 4 por ciento de las plazas vacantes se reservará para ser cubiertas por personas con discapacidad física, sensorial o psíquica que no tenga origen en retraso mental leve o moderado.

b) Un mínimo del 1 por ciento de las plazas vacantes se reservará para ser cubiertas por personas con discapacidad que tengan origen en retraso mental leve o moderado."

Dos. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 6, quedando redactado el citado artículo 6 de la manera que sigue:

"Artículo 6. Baremo.

1. En el baremo aplicable podrán valorarse los siguientes méritos:

a) Antigüedad: Tiempo de pertenencia a la categoría y, en su caso, especialidad a la que se concursa, en centros sanitarios del Sistema Nacional de Salud, del Sistema Sanitario Público de Andalucia o de cualquier centro sanitario público de los países miembros de la Unión Europea o de fuera de ella.

b) Servicios prestados en la categoría y, en su caso, especialidad a la que se concursa, en centros sanitarios del Sistema Nacional de Salud, del Sistema Sanitario Público de Andalucía o de cualquier centro sanitario público de los países miembros de la Unión Europea o de fuera de ella.

c) Servicios prestados en categoría y, en su caso, especialidad distinta a la convocada, en centros sanitarios del Sistema Nacional de Salud, del Sistema Sanitario Público de Andalucía o de cualquier centro sanitario público de los países miembros de la Unión Europea o de fuera de ella.

d) Desempeño de puestos directivos o cargos intermedios, o equivalentes, en centros sanitarios públicos; altos cargos o puestos de libre designación con nombramiento publicado en "Boletín Oficial", en el Ministerio de Sanidad y Consumo, Insalud, Consejerías de Salud o Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas, o de sus equivalentes en los países miembros de la Unión Europea, y puestos incluidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo de dichos organismos.

e) Servicios prestados en centros sanitarios privados.

f) Actividades científicas, docentes o de investigación, así como los cursos, diplomas, masters, formación continuada acreditada, relacionados con la categoría y, en su caso, especialidad convocada.

2. El correspondiente baremo podrá diferenciar la puntuación por servicios prestados en atención al nivel asistencial (Atención Primaria o Atención Especializada), y/o al desempeño de opciones o plazas diferenciadas, las cuales precisan el ejercicio de funciones específicas además de las comunes, aunque se trate de plazas de la misma categoría y especialidad."

Tres. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 7, se suprime su apartado 2 y los apartados 3 y 4 pasan a ser los apartados 2 y 3 del mismo, quedando redactado el artículo 7 de la manera que sigue:

"Artículo 7. Requisitos.

1.

De conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 69 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, podrá participar en el concurso de traslado el personal estatutario fijo con plazas de la misma categoría y, en su caso, especialidad convocada y que se encuentre desempeñando o tenga reservada plaza en centros dependientes de los Servicios de Salud, así como el personal estatutario fijo que solicite el reingreso definitivo al servicio activo, siempre que reúna los requisitos establecidos para incorporarse al mismo.

2.

Una vez transcurrido el plazo de presentación de instancias, no se tomará en consideración, para la resolución del concurso, la pérdida de la condición de personal estatutario de alguna persona concursante, ni el cambio de situación a excedencia voluntaria o jubilación, por lo que, aunque posteriormente proceda dejar sin efecto la adjudicación de la plaza que se hubiera realizado a favor de aquella, la misma no podrá ser asignada a ninguna otra persona concursante.

3.

Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, no se admitirán modificaciones en la relación de plazas solicitadas. Las personas participantes podrán desistir de su participación en el concurso hasta la finalización del plazo de alegaciones a la resolución provisional del mismo."

Cuatro. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 19, quedando redactado el citado artículo 19 de la siguiente forma:

"Artículo 19. Oposición.

1.

El sistema de oposición supone la realización por las personas aspirantes de uno o varios ejercicios, según prevea la convocatoria, a fin de evaluar la competencia profesional de las mismas, entendida ésta como la aptitud del profesional para integrar y aplicar los conocimientos, habilidades y actitudes asociadas a las buenas prácticas de su profesión para resolver los problemas que se puedan plantear en el desempeño de las funciones propias de la categoría y, en su caso, especialidad, de la plaza convocada.

2.

Tales ejercicios podrán consistir en pruebas de conocimientos generales o específicos, así como cualquier otro sistema que resulte adecuado para asegurar la objetividad y

racionalidad del proceso selectivo, y su adecuación a las funciones a realizar. De ser varios, éstos pueden ser eliminatorios en los términos que la convocatoria disponga.

3. La convocatoria podrá establecer criterios o puntuaciones para superar la oposición o cada uno de sus ejercicios. Las puntuaciones obtenidas por las personas aspirantes establecerán el orden de prelación de éstas."

Cinco. Se modifica la redacción de los apartados 1 y 4 del artículo 20, quedando redactado el citado artículo 20 de la siguiente forma:

"Artículo 20. Concurso.

1.

El sistema de concurso consiste en la evaluación de la competencia profesional de las personas aspirantes, entendida ésta como la aptitud del profesional para integrar y aplicar los conocimientos, habilidades y actitudes asociadas a las buenas prácticas de su profesión para resolver los problemas que se puedan plantear en el desempeño de las correspondientes funciones, a través de la valoración de los aspectos más significativos de los correspondientes currículos, conforme a lo establecido en el baremo de méritos, que habrá de ajustarse a lo previsto con carácter general en el Anexo del presente Decreto.

2.

Los méritos valorados por el Tribunal, a efectos de determinar la puntuación del concurso que establecerá el orden de prelación de las personas aspirantes, serán los que éstas ostenten el día de publicación de la convocatoria en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía", y hayan sido alegados y acreditados durante el plazo de presentación de solicitudes.

3.

La convocatoria podrá establecer criterios o puntuaciones para superar el concurso o algunas de sus fases.

4.

Con carácter extraordinario, cuando se trate de una convocatoria para el acceso a una plaza determinada y si las características de la función a desarrollar en dicha plaza así lo aconsejan, el concurso consistirá en la valoración del currículum profesional, docente, discente e investigador de las personas aspirantes, valoración que realizará el Tribunal Calificador, tras su exposición y defensa pública por las personas interesadas."

Seis. Se modifica la redacción de los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 22, reduciéndose de 7 a 5 el número de apartados de los que consta y quedando redactado el citado artículo 22 de la siguiente forma:

"Artículo 22. Convocatorias.

1.

Corresponde a la persona titular de la Dirección General competente en materia de personal del Servicio Andaluz de Salud, mediante Resolución que será publicada en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía", efectuar la convocatoria de selección de personal estatutario para la cobertura de las plazas básicas vacantes de uno o más centros sanitarios dependientes del Servicio Andaluz de Salud.

2.

La persona titular de la Dirección General competente en materia de personal del Servicio Andaluz de Salud, mediante Resolución que habrá de publicarse en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía", podrá aprobar bases generales en las que se determinen los requisitos de las personas aspirantes, el sistema selectivo, las pruebas a superar y los sistemas de calificación aplicables a las sucesivas convocatorias para el acceso a las categorías o especialidades que se determinen.

3.

De conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 30 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, la convocatoria deberá contener, al menos, las siguientes especificaciones:

a) Número y características de las plazas convocadas.

b) Condiciones y requisitos que deben reunir las personas aspirantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de este Decreto.

c) Modelo de solicitud y documentación requerida.

d) Centro o dependencia al que deben dirigirse las solicitudes y plazo para presentar las mismas, que habrá de ser como mínimo de 15 días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la publicación de la convocatoria en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía".

e) Sistema y contenido de los procesos selectivos, programa aplicable, baremo de méritos, que habrán de ajustarse a las Líneas Básicas contempladas en el Anexo de este Decreto, y sistema de calificación.

f) Fórmula mediante la que se resolverán los empates que se produzcan en la puntuación total.

g) Lugar donde se realizarán las sucesivas publicaciones a que se refiere este Decreto.

h) Número de plazas que se reservan para ser cubiertas por personas que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del presente Decreto.

4.

En el caso de categorías y, en su caso, especialidades de personal estatutario propias tanto del nivel de Atención Primaria como del nivel de Atención Especializada, los procesos selectivos que les afecten se podrán realizar mediante convocatoria única para ambos niveles, o mediante convocatorias específicas para uno de estos niveles o para ámbito más reducido.

5.

De conformidad con lo establecido en el citado apartado 3 del artículo 30 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, las convocatorias y sus bases vinculan a la Administración, a los Tribunales encargados de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas. Una vez publicadas, las convocatorias y sus bases solamente podrán ser modificadas con sujeción estricta a las normas de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común."

Siete. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 24, pasando a tener el mismo 4 apartados, con la siguiente redacción:

"Artículo 24. Sistemas de acceso.

1.

En el caso de convocatorias que oferten plazas para su cobertura por los sistemas de promoción interna y acceso libre, las personas aspirantes habrán de señalar en su solicitud el sistema por el que concurren a los procesos selectivos, no pudiendo concurrir por ambos. Las personas aspirantes que se acojan al cupo de reserva a personas con discapacidad, concurrirán necesariamente por el sistema de acceso libre. Aquellas personas aspirantes que no indiquen en su solicitud el sistema por el que concurren serán admitidas de oficio en el sistema de acceso libre, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 25 de este Decreto.

2.

Las personas aspirantes que opten por acogerse al cupo de reserva a personas con discapacidad deben hacerlo constar en su solicitud, pudiendo indicar en la misma las adaptaciones que, en su caso, precisen para la realización de las pruebas, que no podrán desvirtuar el carácter de las mismas, cuya finalidad es valorar la aptitud de las personas aspirantes para el desempeño de las funciones propias de la categoría y, en su caso, especialidad convocada.

3.

La adaptación a que hace referencia el apartado 2 de este artículo consistirá en la puesta a disposición de las personas aspirantes de los medios materiales y humanos y de las asistencias, apoyos y ayudas técnicas o tecnológicas asistidas que precisen para la realización de las pruebas en las que

participen, así como en la concesión del tiempo adicional que necesiten.

El órgano convocante garantizará la accesibilidad a los recintos o espacios físicos donde se desarrollen las pruebas selectivas y el acceso a la información y comunicación que se genere en las mismas.

Las adaptaciones solicitadas se otorgarán únicamente en aquellos casos en que la discapacidad guarde relación directa con la prueba a realizar.

En aquellas convocatorias en que exista reserva de plazas para ser cubiertas por personas con discapacidad que tengan origen en retraso mental leve o moderado, el contenido de las pruebas que realicen las personas que opten por acogerse a dicha reserva estará dirigido a comprobar que las mismas poseen los conocimientos imprescindibles que les permitan el ejercicio de las funciones propias de la categoría a la que optan, asimismo, se podrá establecer para dichas personas la exención de algunas de las pruebas o la modulación de las mismas.

4. Las personas aspirantes que solicitasen participar por el sistema de promoción interna y fuesen excluidas del mismo en la resolución provisional por no reunir o acreditar los requisitos necesarios para participar por dicho sistema serán admitidas, siempre que así lo hubieran manifestado en su solicitud, en el sistema de acceso libre en la resolución definitiva de admitidos y excluidos, salvo en el caso de las convocatorias específicas por el sistema de promoción interna contempladas en el apartado 2 del artículo 33, siempre que reúnan los requisitos exigidos para ser admitidas en dicho sistema de acceso libre.

Asimismo, si en el transcurso del proceso selectivo llegara a conocimiento del Tribunal que alguna de las personas aspirantes carece de uno o varios de los requisitos necesarios para participar por el sistema de promoción interna, o por el cupo de reserva a personas con discapacidad, se procederá, previa audiencia y conformidad de la persona interesada, a su inclusión en el sistema de acceso libre, si reuniese los requisitos para ello."

Ocho. Se modifica el artículo 29 introduciendo un nuevo apartado 2, quedando redactado como sigue:

"Artículo 29. Opción de plaza.

1.

Las personas que figuren en la relación de aprobados habrán de presentar, en la forma y plazos determinados en la convocatoria, la documentación acreditativa de los requisitos y efectuar opción sobre las plazas ofertadas.

2.

Las personas aspirantes que concurran por el cupo de plazas reservadas a personas con discapacidad podrán solicitar la alteración del orden de prelación establecido para la elección de plaza y demandar un ámbito territorial concreto, alegando para ello motivos de dependencia personal, dificultades de desplazamiento u otros análogos. El órgano convocante resolverá, en cada caso, en función de la discapacidad acreditada y los cuidados que requiera la persona discapacitada, limitando la alteración del citado orden de prelación al mínimo requerido para posibilitar la elección de la plaza de la persona con discapacidad. El órgano convocante podrá solicitar a la persona aspirante los informes y certificados que estime precisos, así como requerir informe a órganos técnicos, sanitarios

o asistenciales."

Nueve. Se modifica la redacción de los apartados 1 y 2 del artículo 34 del siguiente modo:

"Artículo 34. Requisitos.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, podrá concurrir a las pruebas selectivas, por el sistema de promoción interna, el personal estatutario fijo del Servicio Andaluz de Salud que reúna y acredite los requisitos que exija cada convocatoria, así como los que se relacionan a continuación:

a) Pertenecer, como personal estatutario fijo, a una categoría en la que el título exigido para el ingreso sea de igual o inferior nivel académico al requerido en la categoría a la que se pretende acceder, y sin perjuicio del número de niveles existentes entre ambos títulos.

b) Encontrarse en situación de servicio activo y con nombramiento como personal estatutario fijo durante, al menos, dos años en la categoría de procedencia.

c) Estar en posesión de la titulación requerida para el acceso a la categoría a la que se aspira o en condiciones de obtenerla dentro del plazo de presentación de solicitudes.

2. No se exigirá el requisito de titulación para el acceso a las categorías incluidas en el artículo 7.2.b) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, a quienes hayan prestado servicios como personal estatutario fijo durante cinco años en la categoría de origen y ostenten la titulación exigida en el grupo inmediatamente inferior al de la categoría a la que se aspira a ingresar, salvo que sea necesaria una titulación, acreditación o habilitación profesional específica para el desempeño de las nuevas funciones, conforme se determine en la correspondiente convocatoria."

Diez. El artículo 37 pasa a tener 4 apartados con la siguiente redacción:

"Artículo 37. Criterios Generales.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por necesidades del servicio y con carácter voluntario, el personal estatutario fijo dependiente del Servicio Andaluz de Salud podrá desempeñar temporalmente funciones correspondientes a distinta categoría y, en su caso, especialidad, con derecho a la reserva de plaza, siempre que reúna y acredite los siguientes requisitos:

a) Pertenecer, como personal estatutario fijo, a una categoría en la que el título exigido para el ingreso sea de igual o inferior nivel académico al requerido en la categoría a la que se pretende acceder, y sin perjuicio del número de niveles existentes entre ambos títulos.

b) Encontrarse en situación de servicio activo.

c) Estar en posesión de la titulación requerida para el acceso a la categoría.

2.

Durante el tiempo en que realice funciones en promoción interna temporal, la persona interesada se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen y percibirá las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas, con excepción de los trienios que serán los correspondientes a su nombramiento original.

3.

El ejercicio de funciones en promoción interna temporal no supondrá la consolidación de derecho alguno de carácter retributivo o en relación con la obtención de un nuevo nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración como mérito en los sistemas de promoción interna previstos en la Sección 1.ª del presente Capítulo.

4.

La persona titular de la Dirección General competente en materia de personal del Servicio Andaluz de Salud, previa negociación en la Mesa Sectorial de Negociación de la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía, determinará el porcentaje de plazas que, en función de las necesidades del servicio, se ofertarán para su cobertura mediante el sistema de promoción interna temporal."

Once. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 38, quedando redactado el citado artículo 38 de la siguiente manera:

"Artículo 38. Procedimiento.

1.

El Servicio Andaluz de Salud confeccionará, en el marco de su sistema ordinario de funcionamiento, bases de datos específicas para la cobertura de plazas mediante promoción interna temporal, con aquellas personas solicitantes que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 37.1 del presente Decreto.

Las personas titulares de las Direcciones de los Distritos Sanitarios de Atención Primaria o de los Centros de Transfusión Sanguínea, de las Direcciones Gerencias de los Hospitales y de las Gerencias de las Areas de Gestión Sanitaria procederán a solicitar la cobertura de las plazas a través de las citadas bases de datos.

2.

En el supuesto de inexistencia de personas demandantes en las bases de datos específicas contempladas en el apartado anterior del presente artículo, se procederá a la cobertura de las plazas por el sistema general de contratación temporal."

Doce. Se modifica la redacción de la Disposición Adicional Sexta, quedando redactada como sigue:

"Disposición Adicional Sexta. Integraciones de Personal.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, al objeto de homogeneizar las relaciones de empleo del personal de cada uno de los centros e Instituciones del Servicio Andaluz de Salud, y con el fin de mejorar la eficacia en la gestión, la persona titular de la Consejería de Salud podrá establecer procedimientos para la integración directa, con carácter voluntario, en la condición de personal estatutario, en la categoría y titulación equivalente a la que desempeña, de quienes presten servicio en tales centros o Instituciones, con la condición de funcionario/a de carrera o en virtud de contrato laboral fijo.

Asimismo, podrá establecer procedimientos para la integración directa del personal laboral temporal y funcionario interino en la condición de personal estatutario temporal, en la categoría, titulación, modalidad contractual y duración que corresponda a su situación."

Trece. Se modifica la redacción del Anexo, quedando redactado como sigue:

"Anexo. Líneas básicas del baremo de méritos de procesos selectivos, mediante los sistemas de concursooposición y concurso, para la cobertura de plazas básicas vacantes de personal estatutario dependientes del Servicio Andaluz de Salud.

A) Aplicable en las convocatorias de acceso a las categorías de personal sanitario licenciado.

Formación. En este apartado se valorarán, como mínimo, los expedientes académicos o estudios correspondientes a la titulación exigida para el acceso a las plazas convocadas, así como el Doctorado. La puntuación máxima habrá de ser equivalente al 15 por 100 de la puntuación total del baremo.

Formación especializada. En este apartado se valorarán, como mínimo, los títulos oficiales de las especialidades sanitarias que se determinen, así como, en su caso, los períodos de formación y residencia previos a la adquisición de aquellos; los cursos superiores, diplomas o masters y formación continuada impartidos por Centros Universitarios, Servicios de Salud o Consejerías de Salud de las Comunidades Autónomas, Ministerio de Sanidad y Consumo, Ministerio de Administraciones Públicas, Instituto Andaluz de Administración Pública o equivalentes, y Escuelas de Salud Pública adscritas a cualquiera de los organismos citados, así como la formación continuada acreditada. Todo ello habrá de estar relacionado con las funciones correspondientes a las plazas convocadas, conforme se determine en la correspondiente convocatoria. La puntuación máxima habrá de ser equivalente al 35 por 100 de la puntuación total del baremo.

Experiencia profesional. En este apartado se valorarán, como mínimo, los servicios prestados en plazas básicas, puestos directivos o cargos intermedios, en centros sanitarios públicos del Sistema Nacional de Salud, del Sistema Sanitario Público de Andalucía o de cualquier centro sanitario público de los países miembros de la Unión Europea o de fuera de ella. Asimismo, se valorarán los servicios prestados en el Ministerio de Sanidad y Consumo, Insalud, Consejerías de Salud y Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas, desempeñando puestos como alto cargo o de libre designación con nombramiento publicado en "Boletín Oficial"; puestos incluidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo de dichos organismos, así como puestos dependientes de dichos organismos con funciones de inspección de servicios sanitarios.

Con carácter adicional podrán ser valorados servicios prestados en centros sanitarios privados de países miembros de la Unión Europea o de fuera de ella. La puntuación máxima habrá de ser equivalente al 40 por 100 de la puntuación total del baremo.

Otras actividades. En este apartado se valorarán, como mínimo, actividades científicas; actividades docentes; actividades de investigación; así como cursos impartidos por Organizaciones Sindicales, Corporaciones Profesionales, Corporaciones Locales o Entidades sin ánimo de lucro y entre cuyos fines se encuentre la formación. Todas estas actividades habrán de estar relacionadas con las funciones correspondientes a las plazas convocadas. Asimismo, podrá valorarse la superación de las pruebas selectivas o de la fase de oposición de pruebas selectivas para el acceso a plazas de la misma categoría y, en su caso, especialidad, convocadas en el ámbito del Sistema Nacional de Salud. La puntuación máxima habrá de ser equivalente al 10 por 100 de la puntuación total del baremo.

B) Aplicable en las convocatorias de acceso a las categorías de personal sanitario de los grupos B, C y D (Diplomados, Técnicos Superiores y Técnicos), así como a las categorías de personal de gestión y servicios de los grupos A, B, y C (Licenciados, Diplomados y Técnicos Superiores).

Formación. En este apartado se valorarán, como mínimo, los expedientes académicos o, en su caso, estudios correspondientes a la titulación exigida para el acceso a las plazas convocadas; los cursos, diplomas, masters, formación continuada impartidos por Centros Universitarios, Servicios de Salud o Consejerías de Salud de las Comunidades Autónomas, Ministerio de Sanidad y Consumo, Ministerio de Administraciones Públicas, Instituto Andaluz de Administración Pública o equivalentes, y Escuelas de Salud Pública adscritas a cualquiera de los organismos citados; la formación continuada acreditada; títulos académicos o de postgrado oficiales. Para el acceso a categorías de personal diplomado sanitario también se valorará la formación especializada de postgrado. Todo ello habrá de estar relacionado con las funciones correspondientes a las plazas convocadas, conforme se determine en la correspondiente convocatoria. La puntuación máxima habrá de ser equivalente al 40 por 100 de la puntuación total del baremo.

Experiencia profesional. En este apartado se valorarán, como mínimo, los servicios prestados en plazas básicas, puestos directivos o cargos intermedios, en centros sanitarios públicos del Sistema Nacional de Salud, del Sistema Sanitario Público de Andalucía o de cualquier centro sanitario público de los países miembros de la Unión Europea o de fuera de ella. Asimismo, se valorarán los servicios prestados en el Ministerio de Sanidad y Consumo, Insalud, Consejerías de Salud y Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas, desempeñando puestos como alto cargo o de libre designación con nombramiento publicado en "Boletín Oficial"; puestos incluidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo de dichos organismos; así como puestos dependientes de dichos organismos con funciones de inspección de servicios sanitarios. Con carácter adicional, podrán ser valorados servicios prestados en centros sanitarios privados de países miembros de la Unión Europea o de fuera de ella. La puntuación máxima habrá de ser equivalente al 40 por 100 de la puntuación total del baremo.

Otras actividades. En este apartado se valorarán, como mínimo, diversas actividades relacionadas con las funciones correspondientes a las plazas convocadas, como actividades científicas; actividades docentes; actividades de investigación; cursos impartidos por Organizaciones Sindicales, Corporaciones Locales, Corporaciones Profesionales o Entidades sin ánimo de lucro y entre cuyos fines se encuentre la formación. Todas estas actividades habrán de estar relacionadas con las funciones correspondientes a las plazas convocadas. Asimismo, podrá valorarse la superación de las pruebas selectivas o de la fase de oposición de pruebas selectivas para el acceso a plazas de la misma categoría y, en su caso, especialidad, convocadas en el ámbito del Sistema Nacional de Salud. La puntuación máxima habrá de ser equivalente al 20 por 100 de la puntuación total del baremo.

C) Aplicable en las convocatorias de acceso a las categorías de personal de gestión y servicios de los grupos D y E.

Dado que para acceder a estas categorías sólo se exige a las personas aspirantes el título de Técnico de Formación Profesional, o la certificación acreditativa de los años cursados y de las calificaciones obtenidas en la Educación Secundaria Obligatoria, o título o certificado equivalente, la correspondiente convocatoria valorará, al menos:

Experiencia profesional en centros sanitarios públicos del Sistema Nacional de Salud, del Sistema Sanitario Público de Andalucía o de cualquier centro sanitario público de los países miembros de la Unión Europea o de fuera de ella. Con carácter adicional, podrán ser valorados servicios prestados en centros sanitarios privados de países miembros de la Unión Europea

o de fuera de ella. La puntuación máxima de la experiencia profesional no podrá superar el 45 por 100 de la puntuación total del baremo.

Actividades formativas acordes con la categoría concreta objeto de convocatoria."

Disposición Final Unica. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 10 de octubre de 2006

MANUEL CHAVES GONZALEZ Presidente de la Junta de Andalucía

MARIA JESUS MONTERO CUADRADO Consejera de Salud

2. Autoridades y personal

2.1. Nombramientos, situaciones e incidencias

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