Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 230 de 28/11/2006

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 26 de octubre de 2006, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real de Arcos a Puerto Real por la Alcantarilla del Salado", desde su inicio hasta el Pozo de Santa Ana, incluido el Descansadero de Machiche, en el término municipal de Puerto Real, provincia de Cádiz (V.P. 261/01).

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Esta disposición incluye elementos no textuales, que no se muestran en esta página. Para visualizarlos, consulte la versión en PDF.

Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real de Arcos a Puerto Real por la Alcantarilla del Salado", tramo comprendido desde su inicio hasta el Pozo de Santa Ana, incluido el Descansadero de Machiche, en el término municipal de Puerto Real, en la provincia de Cádiz, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria "Cañada Real de Arcos a Puerto Real por la Alcantarilla del Salado", en el término municipal de Puerto Real, provincia de Cádiz, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 29 de agosto de 1951, publicada en el BOE de 11 de abril de 1950.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 14 de mayo de 2001, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real de Arcos a Puerto Real por la Alcantarilla del Salado" en el término municipal de Puerto Real, provincia de Cádiz, en virtud del Convenio de Cooperación suscrito entre el Ayuntamiento de Puerto Real y la Consejería de Medio Ambiente para la ordenación y recuperación de vías pecuarias de este término municipal.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el 4 de julio de 2001, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm. 122, de 29 de mayo de 2001.

En dicho acto de deslinde se formulan alegaciones que son objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm. 151, de 2 de julio de 2003.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones que igualmente se valoran en los Fundamentos de Derecho de esta Resolución.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 28 de junio de 2005.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada "Cañada Real de Arcos a Puerto Real por la Alcantarilla del Salado", en el término municipal de Puerto Real, provincia de Cádiz, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 29 de agosto de 1951, debiendo, por tanto, el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.

Cuarto. En el período de exposición pública don Manuel Cancas Piñero, don Ricardo Falcón Mora, doña Úrsula Jiménez Collante, don Miguel Delgado Torres y don Isidro Torres Ariza formulan idénticas alegaciones, a las que se adhieren 84 interesados más mediante un escrito, que se pueden resumir como sigue:

En primer lugar puntualizar que don Ricardo Falcón Mora no consta en Catastro como titular de ninguna parcela, pero se le incluye en el listado de interesados para posteriores notificaciones; alegan que en el plano editado por el Instituto Geográfico y Catastral se aprecia que el tramo que va desde el núcleo urbano de Puerto Real, por el supuesto lugar de la cañada, está grafiado con un signo de líneas paralelas, una continua y otra discontinua, que se corresponde con la leyenda de Camino carretera, además de mencionar otros planos de distintas fuentes para justificar la no existencia de la vía pecuaria. A este especto sostener la "Cañada Real de Arcos a Puerto Real por la Alcantarilla del Salado", en el término municipal de Puerto Real, fue clasificada por la Orden Ministerial ya mencionada, siendo un acto administrativo firme, dictado por el órgano competente en su momento, y que no cabe cuestionar ahora con ocasión del deslinde.

En segundo término manifiestan que existen falta de notificaciones personales a interesados, sosteniendo la nulidad del expediente y en el listado de colindantes están sin identificar los propietarios de numerosas parcelas. A este respecto aclarar que los listados de colindantes e intrusos del expediente de deslinde de la citada vía pecuaria se han elaborado a tenor de los datos contenidos en el Catastro, Registro Público y Oficial, dependiente del Centro de Cooperación y Gestión catastral. No obstante, en el listado de interesados se incluyen también a aquellas personas que, aunque no aparezcan en el Catastro, pueden ser susceptibles de poseer alguna propiedad afectada por dicha vía pecuaria. En este sentido señalar que se han observado todos los trámites previstos en el artículo 19 del Decreto 155/98, habiendo sido notificados aquellos propietarios que según los datos de Catastro, aparecían como colindantes o intrusos.

Los alegantes citados cuestionan que los terrenos que van desde la delimitación de suelo urbano hasta su cruce con la autopista, a la altura del llamado Descansadero de Machiche, tienen la consideración de Urbanizable, por lo que entienden que el trazado no les debe afectar. En este sentido aclarar que los polígonos II-A y IV-A habían adquirido la condición de urbano con anterioridad al año 1998, no ocurriendo lo mismo con el polígono I-A. Por lo tanto se han incluido como zona urbana el polígono II-A, que inicialmente no fue contemplado como tal, quedando todo lo demás igual. Esta corrección implica la desaparición de las estacas F

, G

y H

, las colindancias 2, 4, 6 y 8 y sus respectivas intrusiones que son 2, 4, 6, 8, 10, 12 y 14. Además, este cambio conlleva una reducción en la superficie total deslindada.

Alegan asimismo la nulidad del procedimiento seguido, al no procederse a la clasificación de la presunta vía pecuaria en el mismo expediente de deslinde, cuestionando la propia existencia de la vía pecuaria.

A lo anterior decir que el deslinde se realiza de acuerdo con lo establecido en el acto de clasificación, según establece el artículo 8 de la Ley 3/1995, siendo éste un acto administrativo firme, y que no cabe cuestionar ahora con ocasión del deslinde, y la "Cañada Real de Arcos a Puerto Real por la Alcantarilla del Salado", en el término municipal de Puerto Real, está incluida dentro de las vías pecuarias clasificadas en dicho término municipal.

Entienden los alegantes que los llamados intrusos son terceros adquirentes a título oneroso y de buena fe, amparados por la fe pública registral. A este respecto hemos de mantener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una vía pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta. En este sentido se pronuncia la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público.

Por otra parte, la Sentencia del TS de 27 de mayo de 1994 establece que la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc., relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.

En cuanto a la naturaleza jurídica de las vías pecuarias como bienes de dominio público, señalar que tal naturaleza aparecía ya recogida en legislación administrativa del siglo XIX, entre otros en los Reales Decretos de 1892 y 1924, Decretos de 1931 y 1944 y Ley de 1974, consagrándose en el artículo 8 de la vigente Ley 3/1995, de 23 de marzo, que en su apartado 3.º establece: "El Deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento, y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados". La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 22 de diciembre de 2003 viene a confirmar lo expuesto anteriormente.

A este respecto, la Sentencia del TS de 5 de enero de 1995 que establece que el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuanto intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley, y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada.

Los alegantes entienden que se ha producido la caducidad del expediente de deslinde; en este sentido sostener que el deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación (art. 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo). Las vías pecuarias tienen naturaleza jurídica de bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas que, al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario de tránsito del ganado, han sido dotadas por la legislación vigente de un contenido funcional actual y de una dimensión de utilidad pública que las convierten en un patrimonio público idóneo para la satisfacción de intereses generales, como, dependiendo de la zona: la mejora de la gestión y conservación de espacios naturales, el fomento de la biodiversidad, el contacto social con la naturaleza y el desarrollo de actividades de tiempo libre compatibles con el respeto a la conservación del medio natural, razón por la que están llamadas a desempeñar un importante papel en la satisfacción de las necesidades sociales, mediante los usos compatibles y complementarios. Dada su naturaleza, el deslinde de las vías pecuarias constituye un acto administrativo que no busca primariamente favorecer ni perjudicar a nadie, no pudiendo ser calificado, por lo tanto, en estricta técnica jurídica, como procedimiento restrictivo o delimitador de derechos, ya que junto con los intereses de la parte actora se encuentran los intereses generales inherentes a la delimitación del dominio público.

En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de mayo de 2004, que al referirse al deslinde establece que se trata de una "...actividad en la que destacan y sobresalen, por encima de concretos intereses de los particulares afectados por tal constatación y declaración, los intereses generales derivados de la materialización física en el que el deslinde se concreta". La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2005 considera que el procedimiento de deslinde de vías pecuarias "puede ser considerado como susceptible de producir actos favorables para los ciudadanos" resultando de aplicación la jurisprudencia sobre el deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre, "de forma que no está sometido a plazo de caducidad".

En consecuencia, al procedimiento administrativo de deslinde de vías pecuarias, no le es de aplicación lo previsto en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, al no constituir el presupuesto previsto en el mismo, referido a procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen.

Respecto a la posible incidencia de la no resolución del procedimiento de deslinde en el plazo establecido, se ha de manifestar que, conforme a lo establecido en el art. 63.3 de la Ley 30/1992, antes mencionada, "la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo". Como ha señalado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 12 de enero de 1990 y 18 de julio de 1991, lo decisivo es la finalidad perseguida por la Ley al establecer el término o plazo correspondiente. El Preámbulo del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias establece que el procedimiento de deslinde se inspira en los criterios de celeridad y eficacia, como medio de garantizar la defensa y protección de las vías pecuarias en cuanto patrimonio público idóneo para la satisfacción de intereses generales. Por tanto la aplicación del artículo 63.3 de la Ley 30/1992 permite afirmar la validez de la resolución impugnada, pues una anulación fundada únicamente en su extemporaneidad tendría como consecuencia una repetición de trámites que han sido llevados a cabo cumpliendo los requisitos establecidos por la normativa reguladora del procedimiento, para alcanzar un idéntico resultado, con el correspondiente retraso en la defensa y protección del dominio público.

Por tanto, la naturaleza del plazo establecido para la resolución de los procedimientos de deslinde, no implica la anulación de la resolución, al no tener un valor esencial, en atención a la finalidad del procedimiento de deslinde, que es definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.

Por su parte don Juan Amaya Montero manifiesta ser el propietario de la colindancia número 30, asignada a otro titular. Comprobados los extremos alegados, se procede a realizar los cambios oportunos.

Doña Manuela Bermúdez Ramírez alega ser titular de la parcela 23 del polígono 1, que tiene asignada en la propuesta la colindancia 81 y las intrusiones 243, 245, 249 y 249ª, siendo incorrecto la asignación a su nombre de las intrusiones 259, 261 y 263. A este respecto aclarar que según el listado de colindantes e intrusos del expediente de deslinde de la vía pecuaria, confeccionados a tenor de los datos contenidos en el Catastro, Registro Público y Oficial, dependiente del Centro de Cooperación y Gestión Catastral, aparece otro titular de la parcela 23 del polígono 1, no aportando la alegante ningún documento que acredite la modificación de la titularidad, por lo que no procede estimar lo alegado. Sin embargo las intrusiones 259, 261 y 263 que le fueron asignadas en un principio, no se pudo comprobar en Catastro, por lo que dicha titularidad pasa a ser desconocida.

Doña Josefa Cuenca Vid, viuda de don Joaquín Ruiz Rosano, alega que es propietaria de las parcelas numeradas como intrusión 51 y 53, encontrándose dichas parcelas dentro de un núcleo urbanizable de inminente ejecución, por lo que solicita que sean desafectadas. A lo anterior aclarar que las parcelas que son de su propiedad son la 53 y la 55, y la zona a la que hace referencia, el Polígono I-A, está clasificada como Suelo Urbanizable No Programado y que, de acuerdo con la legislación urbanística actual podrían, en parte, tener la consideración de suelo urbano no consolidado, pero el objeto de este expediente es únicamente la definición de los límites físicos de la vía pecuaria, siendo la desafectación un procedimiento distinto.

Don Francisco Velázquez Vidal manifiesta que la parcela que se le ha asignado no es correcta, presentando planos con la correcta ubicación de su parcela; en este sentido reiterar que los listados de colindantes e intrusos se han confeccionado de acuerdo con los datos contenidos en Catastro, apareciendo como titular de la parcela 35 del polígono 1 don Francisco Velázquez Vidal, y la titularidad de la parcela 38 del polígono 1 es desconocida, no existiendo error en dicha asignación. Para la correcta ubicación de su parcela aporta un plano del deslinde actual colocando su finca en la parcela 9513 y un plano catastral junto con la declaración de alteración de Bienes Inmuebles de naturaleza rústica colocando su finca en ambos documentos en la parcela 38, observándose que la situación en ambos planos difiere.

Por su parte don Francisco Andrades Benítez, actuando en su nombre y en representación de la Comunidad de Propietarios del Polígono 1-A manifiesta en primer lugar que la pretendida Cañada fue un camino carretera con una anchura muy inferior a la que se le asigna; a este respecto reiterar que el deslinde se ha realizado de conformidad a lo establecido en el acto de clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Puerto Real, aprobado por la Orden Ministerial ya mencionada, y donde se le otorga una anchura de 75,22 metros.

En segundo término alegan que desde el paso elevado de la vía férrea hasta el punto kilométrico 1 se debe considerar como suelo urbano (polígono 1-A), y el día del apeo la primera de las estacas se puso en el Descansadero de Machiche y en contra de la versión de los presentes en el acto esta se marca en los planos en la zona de las Canteras, empezando por la letra A, alegación que ya ha sido contestada anteriormente, puntualizando que antes de la realización del apeo se solicitó verbalmente al Ayuntamiento de Puerto Real un plano donde se indicara la delimitación del suelo urbano, que se utilizó el día del apeo; llegados al Descansadero de Machiche surgieron discrepancias en cuanto a dicha delimitación, como queda constancia en el Acta levantada al efecto. Con posterioridad a dicho acto se recibieron por escrito los planos solicitados al Ayuntamiento, recabándose también información a la Delegación Provincial de Obras Públicas y Transportes, constatándose que la zona a la que hace referencia está clasificada como Suelo Urbanizable No programado, que no es asimilable a la condición de Suelo Urbano. Por lo expuesto, analizada la documentación anterior, en el periodo de exposición pública se incluyó en los planos de Deslinde el tramo que va desde la estaca A hasta la estaca 1, que en el acto de apeo fue considerado como urbano.

Doña Rosario Alvarez Macías manifiesta que es titular de las colindancias 92 y 94, y por lo tanto de las intrusiones 122, 124 y 126, siendo incorrecta la asignación de la colindancia 92 y de las intrusiones 122 y 124 a otro propietario. A este respecto, y no aportando documentación que acredite lo alegado, no procede atender la modificación solicitada. La alegante entiende que el objeto del deslinde no es una vía pecuaria, sino un camino, y alega la nulidad del procedimiento, al no procederse a la clasificación de la presunta vía pecuaria, y considera que no se ha resuelto en plazo el expediente, cuestiones que ya han sido contestadas.

Don José Gómez Barba, en representación de Carpintería Mayba, S.C.A., considera innecesario la constitución de una cañada, siendo suficiente el establecimiento de una vereda o un cordel; en este sentido reiterar que el deslinde se ajusta a lo recogido en el Proyecto de clasificación de las vías pecuarias de Puerto Real, donde se le asigna una anchura de 75,22 metros. Y en cuanto a la constitución de la cañada que señala, aclarar que de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, la clasificación es un acto administrativo de carácter declarativo. Respecto a la solicitud de modificar el trazado, sostener que el presente expediente tiene por objeto la definición de los límites de la cañada, sin perjuicio de que en un momento posterior, dando cumplimiento al artículo 32 del Decreto 155/98, se solicite una modificación de trazado. Por último señalar que la intrusión 106 (colindancia 829) de la que dice ser titular, según Catastro corresponde con la parcela 5 del polígono 28 que aparece a nombre de otro propietario.

Don Julio Jiliá Herrera alega ser propietario de la colindancia 13, y como afectado no ha sido notificado. Consultada la titularidad de la parcela señalada, aparece a nombre de otra propietaria, a la que sí se le notificó convenientemente; no obstante se incluye al alegante en el listado de interesados para futuras notificaciones. En cuanto a la zona que dice es urbana, ya ha sido contestada.

Respecto a la disconformidad con la anchura cuestionada por don Juan Manuel Lozano Chanivet, según testimonios de ancianos residentes de la zona, y su desacuerdo con la anchura, nos remitimos a lo ya expuesto respecto a esta cuestión.

En relación a la falta de uso de la vía pecuaria cuestionada por el alegante antes citado, manifestar que dado su carácter de dominio público, y partiendo del respeto a su primitiva funcionalidad, la nueva regulación de las vías pecuarias pretende actualizar el papel de las mismas, dotándolas de un contenido funcional actual y una dimensión de utilidad pública donde destaquen el valor de la continuidad, la funcionalidad ambiental y el carácter de dominio público. Como se establece en el Preámbulo del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, de la Comunidad Autónoma de Andalucía "La opción tomada por el Gobierno Andaluz respecto a las vías pecuarias supone revalorizar territorialmente un patrimonio público que se rescata y se rentabiliza social y ambientalmente. En suma, las vías pecuarias, que muchos podrían considerar en declive, significan no sólo una parte importante del patrimonio público andaluz, sino que están llamadas a contribuir en estos momentos, mediante los usos compatibles y complementarios, a la satisfacción de necesidades sociales actualmente demandadas en nuestra Comunidad Autónoma". En este sentido, la vía pecuaria se deslinda en virtud del Convenio de Cooperación suscrito entre el Ayuntamiento de Puerto Real y la Consejería de Medio Ambiente para la recuperar las vías pecuarias de este término municipal.

Doña Emilia Damián Vega alega que recibió notificación a nombre de su madre, pero dicha finca ya ha pasado a ser de su propiedad según Escritura de fecha 3 de septiembre de 2001, procediéndose por lo tanto a incluirla en el listado de interesados del expediente. Y en cuanto al hecho que dicha finca forma parte del Polígono I-A como suelo Urbanizable No Programado, ya se ha contestado anteriormente.

Doña Concepción Almoguera Gaviño manifiesta que no se le comunicó el inicio del deslinde de la vía pecuaria, y esto le produjo indefensión; a este respecto aclarar que según los datos facilitados por Catastro la alegante no aparecía como titular de ninguna parcela, pero a raíz de sus manifestaciones en el apeo se la incluyó en el listado de interesados, siendo notificada para la exposición pública del expediente como consta en el expediente, y habiendo presentado alegaciones.

Por otra parte alega inexistencia de base documental ni de otro tipo que permita afirmar que la cañada tenía ese trazado, y en este sentido sostener que para determinar el trazado de la vía pecuaria se ha realizado una investigación por parte de los técnicos deslindadores, recabando toda la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que lo definen.

Esta documentación forma parte de la propuesta de deslinde, y además dado su carácter público puede ser consultada por cualquier interesado que lo solicite en la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz:

- Proyecto de Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Puerto Real.

- Creación de un Fondo Documental, para lo que se ha recopilado información de diferentes Instituciones como Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, Instituto Geográfico Nacional, Archivo de la Gerencia Territorial del Catastro y Archivo de la Delegación Provincial de Medio Ambiente de Cádiz.

- Trabajos de campo de reconocimiento de la vía pecuaria objeto de este trabajo, utilizando cartografía actual (Mapa Topográfico Andaluz, mapas 1/50.000 y 1/25.000 del IGN y del Instituto Geográfico del Ejército.

- Vuelo fotogramétrico, a escala 1/8.000 y trabajos de campo topográficos.

- Restitución del citado vuelo, plasmando la franja de terreno que albergaría a la vía pecuaria en planos Escala 1/1.000 de precisión submétrica.

- Digitalización en dichos planos a escala 1/1.000 de las líneas base, eje y mojones con coordenadas UTM conocidas que definen la vía pecuaria.

Finalmente, se realiza el acto formal de apeo en el que se estaquillan todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases recogidas en el mencionado Plano, levantando acta de las actuaciones practicadas así como de las alegaciones al respecto.

De lo anteriormente expuesto se concluye que el deslinde se ha realizado de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, en cumplimiento del artículo 7 de la Ley 3/1995 y del artículo 12 del Decreto 155/1998.

La alegante manifiesta que al pertenecer la Carretera a Diputación, ésta debería haber sido notificada; a este respecto informar que la Diputación Provincial de Cádiz, como titular de la carretera con código de identificación CA-2012 fue notificada para el apeo y para la audiencia.

Doña María Josefa Jiménez Garrido alega que el deslinde no afecta a la finca de su propiedad dado que la misma está clasificada como urbana. Estudiados los extremos alegados, la parcela en cuestión que se corresponde con la colindancia 6 y las intrusiones 6, 8, 10 y 12, que está ubicada dentro del polígono II-A, no estaría afectada por el deslinde.

En cuanto a que en el proyecto de deslinde aparece deslindada la zona urbana de los Polígonos I-A y II-A, sin que se hubiera notificado previamente y tampoco se estaquilló el día del apeo, señalar que estudiado el Informe solicitado a la Delegación Provincial de Obras Públicas y Transportes, se determina que los mencionados polígonos habían adquirido la condición de Urbano con anterioridad al año 1998, no ocurriendo lo mismo con el polígono I-A, por lo que se incluye como zona urbana el polígono II-A, que inicialmente no fue contemplado como tal, quedando todo lo demás igual.

Don Luis Falcón Berenguer, don Pedro Palacios Domínguez y don Antonio Aragón Chaves alegan su desacuerdo con parte del trazado de la cañada, cuestión que ya ha sido contestada. Por otra parte manifiestan que en el Archivo Municipal de Puerto Real existen denuncias de la Policía Local de los años 79 y 80, por intrusión de la vía pecuaria referidas a la margen izquierda de la vía pecuaria, por lo que entienden no se debe penalizar la margen derecha, aportando Informe del Ayuntamiento sobre dichas denuncias; vistas las mismas, se comprueba que de las tres que existen, dos de ellas corresponden al margen izquierdo; sin embargo, la superficie intrusada que se denuncia es menor que la que se adjudica en la propuesta actual, por lo que no se puede decir que se penaliza al margen derecho. Además, la no existencia de denuncias en el margen derecho no quiere decir que éste no estuviera intrusado, de hecho, en el margen izquierdo sólo existen tres denuncias en una vía de 8 km y fueron realizados por cambios en vallados.

Los alegantes aportan declaraciones juradas de mayores de la zona, identificando una higuera y un pozo como cercanos a la linde derecha antigua de la cañada, debiendo por lo tanto estar la vía más al Norte, y además identifica una alineación de palmitos y acebuches a la altura de la intrusión 76. A este respecto sostener que las citadas declaraciones constatan el supuesto lindero derecho de la vía en función de la localización de una higuera y de un pozo que estaban cercanos a la vía en una fecha determinada, pero esto no descarta que la cañada estuviera intrusada desde tiempos más remotos, y lo mismo ocurre con la supuesta alineación de palmitos y acebuches.

Don Luis Falcón Berenguer manifiesta que le ha comprado a don Miguel López Falcón los terrenos identificados con la colindancia núm. 60, y no aportando documentación que acredite dicho cambio de titularidad, no procede atender al cambio solicitado, aunque se incluye al alegante como interesado para futuras notificaciones.

Por su parte don Antonio Aragón Chaves manifiesta que la colindancia 78 de titularidad desconocida es de su propiedad, y comprobados dichos extremos, se modifica el titular de la colindancia.

El Ayuntamiento de Puerto Real alega defectos de forma en la colocación de las estaquillas, ya que el día del apeo se procedió a marcar el Descansadero de Machiche, manifestando el representante municipal su disconformidad diciendo que era urbanizable, cuestión ésta que ya ha quedado contestada.

Respecto a que en la cartografía del Descansadero del Paseo de las Canteras no coinciden los trazados, aclarar que la cartografía a la que se hace referencia corresponde sólo y exclusivamente al Descansadero mencionado, y no a la vía pecuaria.

Por último alega que en el deslinde del tramo 1.º de la "Cañada Real de Paterna", la vía pecuaria se encontraba afectada por suelo calificado como suelo urbano y la alegación relativa a la Pinaleta Derqui fue reconocida por la administración. Respecto a lo anterior, decir que dicha alegación fue debida al mismo error por parte de la Oficina Técnica Municipal en cuanto a la delimitación del suelo urbano, y la pequeña discrepancia fue corregida una vez analizada la documentación facilitada por la Delegación de Obras Públicas y Transportes.

Por su parte tanto don Manuel Canca Piñero, como la Asociación de Propietarios Antiguo Camino de Jerez alegan que la vía pecuaria no ha sido nunca una cañada, sino que se trata de un camino carretero, cuestión que ya sido contestada.

En cuanto a lo manifestado por el representante de Renfe, decir que no puede considerarse una alegación propiamente dicha, ya que lo que se solicita por esta Entidad es que en el presente deslinde se tenga en cuenta la normativa referida a la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres y el Reglamento que la desarrolla. En este sentido, se ha de manifestar que el objeto del presente procedimiento de deslinde es la determinación de los límites de la vía pecuaria de acuerdo con lo establecido en el procedimiento de clasificación; por tanto, será en un momento posterior al deslinde, a la hora de planificar las actuaciones a acometer en dichos terrenos, cuando se ha de tener en cuenta lo dispuesto en la normativa sectorial.

Por ultimo en cuanto a la relación de afectados que alegan en el Acta de Deslinde mostrando su desacuerdo con el deslinde, nos remitimos a lo ya expuesto respecto a la disconformidad con el trazado.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las modificaciones introducidas por la Ley 4/1999, de 13 de enero, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, con fecha 4 de abril de 2005, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de Arcos a Puerto Real por la Alcantarilla del Salado", tramo comprendido desde su inicio hasta el Pozo de Santa Ana, incluido el Descansadero de Machiche, en el término municipal de Puerto Real, en la provincia de Cádiz, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

- Longitud deslindada: 5.435,92 metros.

- Anchura: 75,22 metros.

Descripción:

"Finca rústica, en el término municipal de Puerto Real, provincia de Cádiz, de forma alargada con una anchura de 75,22 metros, la longitud deslindada es de 5.435,92 metros, la superficie deslindada de 379.143,28 m2 que en adelante se conocerá como

Cañada Real de Arcos a Puerto Real por la Alcantarilla del Salado

(tramo desde su inicio hasta el Pozo de Santa Ana), y posee los siguientes linderos:

Norte. Linda con terrenos de cultivo con varias edificaciones de propiedad desconocida, con parcela con edificaciones y jardín propiedad de don Francisco Damián Orozco, con terreno de jardín con vivienda propiedad de don Francisco Damián Orozco, con parcela con vivienda, jardín y piscina propiedad de don José M.ª Sasián Marroquí, con parcela con viviendas, jardín y piscina propiedad de don Antonio Arellano Rueda, con terrenos de cultivo propiedad de don Francisco Damián Orozco, con finca con viviendas, jardín y piscina propiedad de doña Isabel Vega Gómez, con parcela de cultivo propiedad de doña Isabel M.ª Benítez Fernández, con finca con vivienda y jardín propiedad de don Pedro Moreno Maza, con parcela de erial propiedad de don Juan Manuel Jiménez Garrido, con parcela con edificación y jardín propiedad de don Joaquín Ruiz Rosano, con parcela de cultivo de propiedad desconocida, con terrenos de labor propiedad de doña Matilde Portillo de Hoyo y otros, con terrenos de labor con edificación propiedad de don Martín Sánchez Andrades, con parcela de prados y huerta con edificación propiedad de don Martín Sánchez Andrades, con Autopista A-4 Cádiz-Sevilla, cuyo titular es el Ministerio de Fomento, con la Colada de Machiche al Cementerio, con el Descansadero de Machiche, con terrenos de marismas propiedad del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, con terrenos de erial propiedad de Manzano y Francisco, con Carretera Nacional IV, cuyo titular es el Ministerio de Fomento, con terrenos de marisma propiedad del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, con finca de labor cuyo titular es la consejería de Medio Ambiente, con terrenos de erial y huerta con edificaciones propiedad de don José López Gómez, con finca de jardín y edificaciones propiedad de doña M.ª del Carmen Chacón Gómez, con finca de labor con edificación y piscina propiedad de don Manuel Suárez Fernández, con terrenos de cultivo con vivienda propiedad de doña Ana Macías Vidarte, con finca de labor con vivienda propiedad de don Diego Durán Ogalla, con terrenos con vivienda y jardín de propiedad desconocida, con finca de cultivo con varias edificaciones propiedad de don Juan Collantes Romero, con terrenos de labor, huerta y jardín con varias viviendas de propiedad desconocida, con parcela de huerta y jardín con edificaciones propiedad de don José López Bernal, con finca de huerta con vivienda de propiedad desconocida, con parcela de huerta con edificación propiedad de don José Torres López, con finca de cultivo con edificación propiedad de don Luis González Ortiz, con finca con huerta, jardín y viviendas propiedad de don Francisco Velásquez Vidal, con finca con jardín, vivienda y piscina propiedad de doña M.ª Josefa Alvarez Torres, con finca de prados con vivienda propiedad de don Pedro Torres Almagro, con finca de cultivo, con huerta, jardín y viviendas propiedad de Daf Portafolio, S.A., con terrenos de prados propiedad de don Pedro González Soto, con parcela de jardín con edificaciones propiedad de don Rafael Torres Almagro, con terrenos de jardín con vivienda de propiedad desconocida, con parcela de jardín con vivienda propiedad de don Eduardo Pacheco Tenorio, con parcela de jardín con edificaciones propiedad de don Eduardo Pacheco Tenorio, con terrenos de huerta con vivienda, piscina y nave propiedad de don Juan Fernández Montero, con parcela con jardín y vivienda propiedad de don José Durán Mosteiro, con terrenos de huerta con edificación y piscina propiedad de don Pedro Gómez Ceballo, con terrenos de jardín con vivienda propiedad de don José Luis Muñoz Pantoja, con parcela con jardín, vivienda y nave propiedad de don Juan Torres Almagro, con parcela de labor con vivienda y jardín propiedad de don Andrés Cabezas Dianez, con parcela de labor y huerta propiedad de don Andrés López Ferrer, con terrenos de prados propiedad de Ricardo Falcón Pérez, con parcela de prados propiedad de don Antonio Falcón Salcedo, con terrenos de huerta propiedad de don Nazario Uras Pisano, con terrenos de huerta y prados con edificación propiedad de don Antonio Falcón Salcedo, con terrenos de monte bajo cuyo titular es la consejería de Medio Ambiente, con terrenos de coníferas donde está ubicada el Area Recreativa

Dehesa de las Yeguas

, con terreno de erial cuyo titular es la Consejería de Medio Ambiente.

Sur. Linda con terrenos con calificación urbanística conforme a la legislación vigente, con carretera CA-2012, cuyo titular es la Diputación Provincial de Cádiz, con terrenos de cultivo propiedad de don Miguel Amaya Díaz, con Autopista A-4 Cádiz-Sevilla, cuyo titular es el Ministerio de Fomento, con carretera Nacional IV cuyo titular es el Ministerio de Fomento, con terrenos de labor con edificación propiedad de don Antonio Colorado González, con parcela de jardín con vivienda propiedad de don Antonio Reyes Graciano, con parcela de jardín con viviendas y piscina propiedad de doña Antonia Sánchez Sánchez, con parcela de erial con edificaciones propiedad de don Miguel Colorado Aguilar, con terrenos de labor propiedad de don José Amaya Montero, con parcela de cultivo con vivienda propiedad de don José Amaya Montero, con terrenos de labor propiedad de don José Amaya Montero, con parcela con vivienda, piscina y huerta propiedad de doña Francisca Amaya Montero, con terrenos de labor propiedad de don Rafael Amaya Montero, con parcela con vivienda, jardín y huerta de propiedad desconocida, con parcela con vivienda y jardín propiedad de don José M.ª Taracido Alfaro, con terrenos de jardín y huerta propiedad de don Diego Salinas Gordillo, con parcela de jardín con vivienda propiedad de don Blas Salinas Gordillo, con terrenos con vivienda y jardín propiedad de don Manuel García Fernández, con parcela de cultivo con edificaciones propiedad de doña M.ª Lourdes Collantes Romero, con terrenos de labor de propiedad desconocida, con terrenos de jardín con edificación de propiedad desconocida, con terrenos de prados de propiedad desconocida, con Canal de Riego cuyo titular es la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, con parcela de labor con vivienda propiedad de don José Pineda Corona, con terrenos de cultivo con vivienda propiedad de don Miguel López Falcón, con terrenos de erial con vivienda propiedad de don Fernando Cuevas Tenor, con parcela de prados con edificación propiedad de don Rafael Zaldívar Gómez, con terrenos de cultivo propiedad de don Miguel López Falcón, con terrenos de prados con vivienda de propiedad desconocida, con parcela con vivienda, piscina y huerta propiedad de

don Adelardo González Castro, con terrenos de prado con edificación propiedad de don Pedro Palacios Domínguez, con terrenos de jardín con edificación de propiedad desconocida, con parcela con edificación y jardín de propiedad don Antonio Aragón Chaves, con terrenos de prados con edificación propiedad de doña M.ª Milagrosa Santana Pineda, con parcela de prados con edificaciones propiedad de doña M.ª Milagrosa Santana Pineda, con terrenos de prados propiedad de don Juan Fernández Montero, con parcela de prados con edificación propiedad de don Manuel Fernández Montero, con terrenos de prado y huerta con edificación propiedad de don Jesús Antonio Pérez Alcedo, con parcela de huerta, erial y jardín con vivienda propiedad de doña Carmen Fernández Chacón, con terrenos de prados con vivienda propiedad de don Miguel Castejón Toledo, con parcela de prados propiedad de doña Rosario Álvarez Macías, con parcela de cultivo y prados con vivienda propiedad de don Luis Falcón Pérez, con finca de cultivo y prados propiedad de don José M.ª Belizón Falcón, con terrenos de erial con edificación de propiedad desconocida, con finca de labor de propiedad desconocida, con finca de prados con edificación de propiedad desconocida, con terrenos con una Venta y aparcamientos propiedad de doña M.ª Josefa Gutiérrez Moreno, con parcela con una Venta propiedad de don Antonio Colorado González, con terrenos de prados propiedad de doña Antonia Sánchez Sánchez, con parcela con vivienda, jardín y piscina de propiedad desconocida, con Tercer Cordel de Servidumbre, con parcela de prados propiedad de Herederos de doña concepción Ybarra Dávila, con parcela con vivienda y jardín de propiedad desconocida, con finca de coníferas propiedad de doña Amparo Fernández de Córdoba Ybarra.

Este. Linda con terrenos de erial cuyo titular es la Consejería de Medio Ambiente, con tramo de la Cañada Real de Arcos a Puerto Real por la Alcantarilla del Salado (deslindado y enajenado parcialmente con fecha 8 de octubre de 1966), con terrenos de coníferas y de labor propiedad de don Joaquín Fernández de Córdoba Ybarra,

Oeste. Linda con tramo de la Cañada Real de Arcos a Puerto Real por la Alcantarilla del Salado que discurre por suelo con calificación urbanística conforme a la legislación vigente.

DESCANSADERO DE MACHICHE

Finca rústica en el término municipal de Puerto Real, provincia de Cádiz, de forma irregular con superficie deslindada de 18.360,48 m2, que en adelante se conocerá como Descansadero de Machiche y posee los siguientes linderos:

Norte. Linda con terrenos de marisma cuyo titular es el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.

Sur. Linda con la Colada de Machiche al Cementerio, con la Autopista A-4 Cádiz-Sevilla, cuyo titular es el Ministerio de Fomento, con la Cañada Real de Arcos a Puerto Real por la Alcantarilla del Salado.

Este. Linda con la Cañada Real de Arcos a Puerto Real por la Alcantarilla del Salado,

Oeste. Linda con terrenos de prados de titularidad desconocida".

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Sevilla, 26 de octubre de 2006.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCIÓN DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2006, DE LA SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA DE LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VÍA PECUARIA "CAÑADA REAL DE ARCOS A PUERTO REAL POR LA ALCANTARILLA DEL SALADO", DESDE SU INICIO HASTA EL POZO DE SANTA ANA, INCLUIDO EL DESCANSADERO DE MACHICHE, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE PUERTO REAL, PROVINCIA DE CÁDIZ (V.P. 261/01)

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos.

Descargar PDF