Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 233 de 01/12/2006

1. Disposiciones generales

Consejería de Empleo

Decreto 189/2006, de 31 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la habilitación del personal funcionario que ejerce en la Consejería de Empleo labores técnicas de prevención de riesgos laborales para el desempeño de funciones comprobatorias en colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

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La alta sensibilidad de los agentes sociales y económicos y del Gobierno Andaluz, relativa a la problemática de la siniestralidad laboral y de la implantación de la cultura preventiva en nuestro entorno, hace que se establezca como objetivo prioritario la prevención de riesgos laborales y la reducción de la siniestralidad laboral.

Dichos propósitos constituyen el fundamento del Plan General para la Prevención de Riesgos Laborales en Andalucía, aprobado por el Decreto 313/2003, de 11 de noviembre, cuya acción 25 se refiere al desarrollo del apartado 3 del artículo 16 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, en lo que respecta a la asunción por parte de los técnicos de los Centros de Prevención de Riesgos Laborales de las facultades comprobatorias propias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las misiones que se les encomienden, a tenor de la colaboración prevista en el artículo 9 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

El VI Acuerdo de Concertación Social, suscrito entre la Junta de Andalucía y los agentes económicos y sociales más representativos de Andalucía el 25 de enero de 2005, ratifica el compromiso de las partes firmantes de impulsar el cumplimiento del objetivo general de promoción de la salud laboral, reducción de la siniestralidad y mejora de las condiciones de trabajo, contenidos en el citado Plan General para la Prevención de Riesgos Laborales en Andalucía, así como de la consecución de todos y cada uno de los objetivos estratégicos y acciones específicas fijadas en el mismo.

El artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma la ejecución de la legislación laboral, en la que se incluye la correspondiente a la seguridad, higiene y prevención de riesgos laborales.

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, establece en su artículo 9 la competencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para ejercer la función de vigilancia y control de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. No obstante, la modificación operada en el apartado 2 del mencionado artículo por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de Reforma del Marco Normativo de la Prevención de Riesgos Laborales, establece la colaboración pericial de la Comunidad Autónoma y el asesoramiento técnico entre ambas Administraciones mediante la elaboración y coordinación de planes de actuación para contribuir al desarrollo de actuaciones preventivas en las empresas en sectores de actividad con mayor nivel de riesgo o de siniestralidad, a través de acciones de asesoramiento, información, formación y comprobatorias de las condiciones de seguridad y salud en los centros de trabajo por parte de funcionarios técnicos en prevención de riesgos laborales, dependientes de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La reseñada colaboración pericial y el asesoramiento técnico por parte de la Comunidad Autónoma andaluza se desarrolla en el presente Decreto, de conformidad con el Real Decreto 689/2005, de 10 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas a la Seguridad Social.

Para cumplir, las funciones de colaboración pericial y asesoramiento técnico haciendo uso de las facultades autoorganizativas reconocidas en el artículo 13.4 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, mediante el presente Decreto se procede a regular la habilitación específica, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales reseñada, que ha de conferir la Administración de la Junta de Andalucía a los funcionarios públicos que ejercen en la Consejería competente en materia de seguridad y salud laboral labores técnicas de prevención de riesgos laborales, para el desempeño de funciones comprobatorias en colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Las actuaciones comprobatorias realizadas por los funcionarios y funcionarias habilitados en colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, han de efectuarse bajo el principio de la coherencia del sistema de inspección, bajo la observancia de criterios comunes y trabajo programado, encomendando las funciones a la Consejería competente en materia de Seguridad y Salud Laboral.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Empleo, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 39 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 31 de octubre de 2006.

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y alcance.

1. El presente Decreto tiene por objeto regular el procedimiento de habilitación del personal funcionario que ejerce en la Consejería competente en materia de Seguridad y Salud Laboral, labores técnicas de prevención de riesgos laborales, para el desempeño de las funciones comprobatorias en colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 9 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

2. La funciones comprobatorias a realizar por el personal funcionario a que se refiere el apartado 1, se desarrollarán con el régimen y el alcance establecidos en el Título IV del Reglamento de organización y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero.

Artículo 2. Requisitos de la habilitación.

Podrán ser habilitados los funcionarios y funcionarias de la Administración de la Junta de Andalucía que reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar desempeñando labores técnicas en prevención de riesgos laborales en los Centros de Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería competente en materia de Seguridad y Salud Laboral.

b) Pertenecer a cuerpos de los grupos A o B.

c) Contar con la titulación universitaria y la formación mínima prevista en el artículo 37.2 y 3 del Reglamento de los servicios de prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, para poder ejercer las funciones de nivel superior en las especialidades y disciplinas preventivas en que estén acreditados a que se refiere dicho reglamento, o haber sido convalidados para el ejercicio de tales funciones de nivel superior, conforme a la disposición adicional quinta del mismo reglamento.

Artículo 3.Procedimiento de habilitación.

1. El procedimiento de habilitación se iniciará de oficio por acuerdo de la persona que ostente la titularidad de la Dirección General competente en materia de Seguridad y Salud Laboral, teniendo en cuenta los planes y programas que se fijen en dicha materia con la Administración General del Estado, determinándose en el acuerdo de iniciación el número de funcionarios o funcionarias que podrán ser habilitados. El mencionado acuerdo se publicará en BOJA, y se concederá a los interesados un plazo de diez días desde el día siguiente a dicha publicación para que presenten solicitudes y acrediten los requisitos de conformidad con el artículo 2 del presente Decreto.

2. Corresponderá la instrucción del procedimiento de habilitación a la Dirección General competente en materia de Seguridad y Salud Laboral, quien realizará de oficio cuantas actuaciones sean necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba dictarse la resolución de habilitación.

3. La Dirección General competente en materia de Seguridad y Salud Laboral, previo informe de la respectiva Delegación Provincial de la Consejería que ostente dichas competencias, elevará propuesta de habilitación atendiendo a criterios organizativos, de experiencia y perfeccionamiento relacionados con las tareas a desarrollar.

Artículo 4. Resolución.

1. A la vista de la propuesta, la persona titular de la Consejería competente en materia de Seguridad y Salud Laboral, resolverá motivadamente al efecto.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de habilitación será de tres meses contados desde la fecha del acuerdo de iniciación, pudiendo los interesados entender desestimadas sus solicitudes en caso de silencio administrativo, de conformidad con el artículo 44.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La resolución se notificará a las personas interesadas, comunicándose la misma a la respectiva Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de Seguridad y Salud Laboral y a la Administración General del Estado, a través de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

La Consejería competente en materia de Seguridad y Salud Laboral podrá publicar y deberá mantener actualizada, a efectos informativos, la relación del personal técnico habilitado.

4. La resolución de habilitación no afectará a la adscripción al puesto de trabajo que venga desempeñando el funcionario habilitado y estará limitada al ámbito territorial de la respectiva Delegación Provincial .

Artículo 5. Cursos de perfeccionamiento.

La Dirección General competente en materia de Seguridad y Salud Laboral cooperará con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el diseño e impartición de cursos específicos destinados a los técnicos habilitados por la Administración de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicional única del Real Decreto 689/2005, de 10 de junio.

Artículo 6. Documento acreditativo de la habilitación.

La persona titular de la Dirección General competente en materia de Seguridad y Salud Laboral expedirá documento oficial que acredite la habilitación, con el formato que se determine reglamentariamente por la Consejería competente en materia de Seguridad y Salud Laboral.

Artículo 7. Período de validez y pérdida de efectos de la habilitación.

1. La habilitación a que se refiere el presente Decreto tendrá un período de validez de dos años, prorrogable automáticamente por años completos, salvo acuerdo expreso de no renovación adoptado por la misma autoridad que la confirió, a propuesta de la Dirección General competente en materia de Seguridad y Salud Laboral.

2. La habilitación quedará sin efecto en los siguientes supuestos:

a) Cuando el personal habilitado deje de desempeñar labores técnicas en prevención de riesgos laborales en los Centros de Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería competente en materia de Seguridad y Salud Laboral.

b) Cuando el personal habilitado no realice las tareas o actividades para las que fue específicamente habilitado o las ejecute de forma inadecuada o no ajustada a las instrucciones y directrices fijadas por el órgano habilitante, o se incumplan los deberes previstos en el artículo 63 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero.

En tales casos se valorará la reiteración, la gravedad, perjuicios ocasionados y el hecho de haberse acordado la revocación de una habilitación anterior.

c) Cuando el personal habilitado no ajuste su actuación a los planes, programas y criterios establecidos por la Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo o del grupo de trabajo específico que ésta establezca al efecto.

d) En caso de ineptitud sobrevenida y demás supuestos previstos en la legislación vigente.

3. La pérdida de efectos de la habilitación se declarará previa tramitación del correspondiente procedimiento, que se iniciará de oficio y en el que se dará audiencia al interesado o interesada en la forma prevista en los artículos 84 y 85 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Iniciado el procedimiento de revocación, la autoridad que otorgó la habilitación podrá acordar la suspensión provisional de la habilitación, para asegurar los efectos de la resolución que pudiera recaer.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de revocación será de un mes a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional única. Fichero automatizado de datos.

1. La información contenida en los expedientes de habilitación de los funcionarios y funcionarias a que se refiere este Decreto, se incluirá en un fichero automatizado de datos, de carácter personal, cuyas características se establecerán mediante Orden, que será dictada por la Consejería competente en materia de Seguridad y Salud Laboral, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

2. El acceso a estos datos y su publicidad se regirá por lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la normativa que regule los ficheros automatizados de carácter personal gestionados por la Consejería competente en materia de Seguridad y Salud Laboral.

Disposición Transitoria Única. Habilitación Provisional

Durante el primer año desde la entrada en vigor del presente Decreto y para el supuesto de que el número de solicitudes presentadas sea inferior al número de funcionarios o funcionarias a habilitar, según lo establecido en el artículo 3.1 del presente Decreto, la Dirección General competente en materia de Seguridad y Salud Laboral podrá proponer la habilitación de aquel personal funcionario que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 2 del presente Decreto.

Disposición Final Primera. Facultad de Desarrollo.

Se faculta al titular de la Consejería de Empleo, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 31 de octubre de 2006

Manuel Chaves González

Presidente de la Junta de Andalucía

Antonio Fernández García

Consejero de Empleo

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