Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 242 de 18/12/2006

4. Administración de justicia

Otros. Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 10 de noviembre de 2006, del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Almería (Antiguo Mixto núm. Diez), dimanante del procedimiento verbal núm. 256/2006.

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EDICTO

CEDULA DE NOTIFICACION

En el procedimiento guarda y custodia núm. 256/06 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Almería a instancia de Siguite Brazyte contra Tadeo Leonardo Baldospinos Macías, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

SENTENCIA NUM. 570/06

En Almería a tres de noviembre de dos mil seis.

En nombre de S.M. El Rey, pronuncia doña María del Pilar Luengo Puerta, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de esta ciudad, en los autos de juicio declarativo especial sobre guardia, custodia y alimentos de hijos menores seguidos en el mismo, con el número 256/2006, a instancia de doña Sigita Brazyte, representada por la Procuradora Sra. Gallego Echevarría y asistido por el Letrado Sr. Díaz Calvo, contra don Tadeo Leonardo Baldospinos Macías, incomparecido en autos y declarado en situación de rebeldía procesal, interviniendo el Ministerio Fiscal, en los que ha recaído la presente resolución con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por la representación procesal de doña Sigita Brazyte, alegando diversos hechos que derivaron en la incoación de diligencias penales que fueron seguidas frente al demandado, con quien había mantenido una relación sentimental, fruto de la cual había sido el nacimiento de una hija menor, y que dieron lugar a que su mandante se viera obligada junto a su hija a abandonar el domicilio familiar, ante la ruptura de dicha unión de hecho, y a fin de regularizar la nueva situación del menor, se interpuso demanda interesando la atribución a su representada de la guardia y custodia de su hija, que residirá con la madre en el domicilio familiar, debiendo el demandado abandonar el mismo, previa retirada de sus objetos y enseres personales, ejercitándose conjuntamente por ambos progenitores las funciones propias de la patria potestad, debiendo señalarse una pensión de alimentos a favor de la menor en el importe de trescientos euros mensuales que deberá ser satisfecha por el padre, así como los gastos extraordinarios, por lo que finalizaba suplicando se dictare sentencia estableciendo las medidas para regular las relaciones paterno filiales que recogía en su escrito.

Segundo. Repartida dicha demanda a este Juzgado, que inicialmente se había dirigido al Juzgado de Instrucción núm. Seis de los de esta capital, que dictó auto en fecha veintiséis de noviembre de dos mil cinco declarando su falta de competencia para conocer del procedimiento, y admitida a trámite la demanda mediante Auto de fecha seis de marzo del corriente año, se dispuso su traslado al demandado para su contestación, acordándose emplazar al Ministerio Público para el mismo trámite, en representación y defensa de los intereses del menor.

Tercero. Contestada la demanda por el Ministerio Fiscal, en el sentido de mostrar su disconformidad con la pretensión deducida en tanto no resultaren probados los hechos alegados, y no personándose el demandado en el plazo concedido, fue declarado en situación de rebeldía procesal, dictándose Providencia de fecha veintinueve de septiembre del presente año, acordándose convocar a las partes para la celebración de la vista.

Cuarto. La vista tuvo lugar el día señalado con la presencia de la actora y su representación y defensa.

Ratificada la demandante en su petición inicial, ante la ausencia de conformidad de las partes dada la incomparecencia del demandado, se propusieron y practicaron las declaraciones pertinentes, que fueron la documental e interrogatorio del demandado, no pudiendo llevarse a cabo este último ante la incomparecencia de aquel, por lo que se dio por terminada la viste, quedando las actuaciones para dictar la presente resolución.

Quinto. En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. En el escrito rector del presente procedimiento la actora, al amparo de lo dispuesto en los artículos 108, 143, 154, 156, 159, 160 y 91 y siguientes del Código Civil, alegando el mantenimiento con el demandado de una relación sentimental fruto de la cual ha sido el nacimiento de una hija, en la actualidad menor de edad (dos años), y la ruptura de la misma, viene a instar la regulación de los efectos derivados de la misma en relación con la menor habida de la unión, en concreto, la determinación al cuidado de qué progenitor ha de quedar aquella, la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar a la madre e hija, y una pensión de alimentos a favor de la menor, pretensión respecto a la cual, el demandado no efectuó alegación alguna, permaneciendo en situación de rebeldía procesal, mostrando el Ministerio Fiscal su disconformidad con las medidas solicitadas hasta tanto no resultaren acreditados los hechos expuestos en la demanda.

Segundo. Es necesario destacar que, conforme determina el artículo 92 del Código Civil, la ruptura de la convivencia entre los progenitores no exime a los mismos de sus obligaciones para con los hijos, que habrán de ser cumplidas recibiéndolos y manteniéndolos en su propia casa o mediante la fijación de una pensión alimenticia y el establecimiento de un régimen de visitas según se trate o no, respectivamente, del progenitor custodio o no.

Tercero. En el presente supuesto del resultado de la prueba practicada, cabe considerar como hechos probados, el nacimiento de una hija menor de edad fruto de la unión sentimental de la demandante y el demandado (documentos número dos de los acompañados a la demanda) y la convivencia de la misma con la madre, habiéndose seguido diligencias penales frente al demandado ante el Juzgado de Instrucción núm. Seis de los de esta ciudad, habiéndose marchado la actora en compañía de su hija del domicilio familiar y recibiendo atención en el Centro de Atención Inmediata para Mujeres Víctimas de Malos Tratos, y habiéndose interesado por la demandante determinadas medidas en relación a la atribución de la guarda y custodia de su hija, así como el uso y disfrute del domicilio familiar, en atención al interés más necesitado de protección, no compareciendo el demandado al acto de la vista a fin de mostrar su disconformidad, y no habiéndose probado la concurrencia de motivos que aconsejaren no adoptar las medidas interesadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del C.C. procede confiar la guarda y custodia de la menor a la medre, con quien convive, ejercitándose por ambos progenitores las funciones propias de la patria potestad de acuerdo con lo prevenido en el artículo 154 y 156 del Código Sustantivo, siempre en interés y beneficio de la menor.

Por lo que respecta al régimen de visitas, a pesar de no haber sido interesado en el escrito de demanda, no consta justificada la existencia de motivos que aconsejaren privar al padre del derecho a relacionarse con su hija, por lo que deberá establecerse un régimen de visitas y estancias, si bien será muy restrictivo, en atención a que no consta que en el último año se relacionare o hubiere tenido contacto alguno con su hija, y que incluso no ha comparecido ni tan siquiera en el presente procedimiento a fin de mostrar su conformidad o desacuerdo con dichas medidas, por lo que en atención a la corta edad de la menor, el padre podrá permanecer con su hija durante un período de dos horas los sábados alternos en el Centro de Punto de Encuentro de esta ciudad, cuyo horario será fijado por dicho Centro, debiendo desarrollarse dichas visitas de forma tutelada, y una vez se acredite que dichas visitas evolucionen de forma favorable para la menor, podrá interesarse en su caso la modificación de dicho régimen de visitas, no procediendo establecer un régimen diverso durante los períodos vacacionales.

Tercero. En cuanto al uso y disfrute del que fuera domicilio familiar sito en calle Sierra de Gata, 26, Bajo de esta ciudad, mobiliario y ajuar doméstico, se atribuye a la hija y a la madre, de conformidad con lo prevenido en el artículo 96 del C.C., debiendo el demandado desalojar dicho inmueble de inmediato, bajo apercibimiento de proceder a su lanzamiento, pudiendo retirar sus ropas y enseres personales.

Cuarto. Por lo que respecta a la pensión que ha de satisfacer el padre en concepto de alimentos a favor de su hija, deberá ser fijada en el importe interesado de trescientos euros mensuales (300

), pues si bien no se ha acreditado la capacidad económica de dicho progenitor, ante su incomparecencia al acto de la vista, deberán ser admitidos los hechos de carácter patrimonial expuestos por la actora, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 771.3 de la Ley Procesal, estimándose por ello ajustada la cantidad señalada, importe que deberá ser satisfecho dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la actora, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. publicado por el I.N.E. u organismo que lo sustituya.

Además deberá satisfacer el cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios (material escolar, libros, matrículas, viajes de estudios, médicos, farmacéuticos y de hospitalización, siempre con respecto a estos últimos que no se encontraren cubiertos por los correspondientes servicios médicos) previa justificación documental.

Quinto. Dada la especial naturaleza de este procedimiento no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gallego Echevarría, en nombre y representación procesal de doña Sigita Brazyte frente a don Tadeo Leonardo Baldospinos Macías, incomparecido en autos y declarado en situación de rebeldía procesal, interviniendo el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro haber lugar a las siguientes medidas, acordando:

1.º Conceder la guarda y custodia de la menor M.B.B. habida fruto de la unión mantenida por ambos progenitores a la madre, que continuará residiendo con ella, si bien, la patria potestad sobre la misma se ejercerá de forma compartida por ambos progenitores, siempre en beneficio e interés de la niña.

2.º El padre podrá permanecer con su hija durante un período de dos horas los sábados alternos en el Centro de Punto de Encuentro de este ciudad, cuyo horario será fijado por dicho Centro, debiendo desarrollarse dichas visitas de forma tutelada, y una vez se acredite que dichos visitas evolucionan de forma favorable para la menor, podrá interesarse en su caso la modificación de dicho régimen de visitas, no procediendo establecer un régimen diverso durante los períodos vacacionales.

3.º El progenitor no custodio deberá satisfacer en concepto de pensión por alimentos para su hija la cantidad de (300

) mensuales, a satisfacer en los cinco primeros días del mes en la cuenta que a tal fin designe la madre, y que se revisará conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. publicado por el I.N.E. u Organismo que lo sustituya.

Asimismo deberá satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios ocasionados (matrículas, gastos médicos, farmacéuticos y de hospitalización) que no se encontraren cubiertos por los correspondientes seguros médicos, abono que deberá realizarse previa acreditación documental de los mismos.

4.º En cuanto al uso y disfrute del que fuera domicilio familiar sito en calle Sierra de Gata, 26, Bajo, de esta ciudad, mobiliario y ajuar doméstico, se atribuye a la hija y a la madre, debiendo el demandado desalojar dicho inmueble de inmediato, bajo apercibimiento de proceder a su lanzamiento, pudiendo retirar sus ropas y enseres personales.

Y todo ello sin hacer expresa condena respecto a las costas ocasionadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, comuníquese al Centro de Punto de Encuentro de esta ciudad, a fin de que pueda llevarse a efecto el régimen de visitas acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada-Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado Tadeo Leonardo Baldospinos Macías, extiendo y firmo la presente en Almería a diez de noviembre de dos mil seis.- El Secretario Judicial.

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