Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 246 de 22/12/2006

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Consejería de Gobernación

Anuncio de 4 de diciembre de 2006, de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por don Pablo Antonio Martínez Ruiz contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de Córdoba, recaída en el expediente 14-000162-05-P.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal a Pablo Antonio Martínez Ruiz de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

"En la ciudad de Sevilla, a 23 de octubre de 2006.

Visto el recurso de alzada interpuesto y sobre la base de los siguientes antecedentes

Primero. El Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba dictó la Resolución de referencia, por la que se le impone una sanción de 2.800

, tras la tramitación del correspondiente expediente, porque en establecimiento inspeccionado se comprueba que en los folletos o documentos informativos que se encuentran a disposición del público no se especifican ni la duración ni el precio total de los cursos (a título de ejemplo se cita el curso de matemáticas de 1.º de biológicas). Previamente se había advertido de dicha deficiencia mediante acta, concediéndose un plazo de diez días para la subsanación.

En cuanto a los fundamentos de derecho, nos remitimos a la Resolución impugnada en aras del principio de economía procesal.

Segundo. Contra la anterior Resolución, se interpuso recurso de alzada, en el que, en síntesis, se alegó:

Infracción de los artículos 84.1 y 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con el artículo 19 del Real Decreto 1398/1993.

Infracción al principio de tipicidad.

Infracción al artículo 89.1 de la Ley 30/1992: Ausencia de motivación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación del Consejero mediante la Orden de 30 de junio de 2004, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en lo artículos 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC), y artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, y el Decreto 199/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Gobernación.

Segundo. Sobre la deficiencia en la notificación de la propuesta de resolución como causante de indefensión, consta en el expediente la simultaneidad en la notificación, tanto de la propuesta de resolución como de la resolución, es decir el trámite de audiencia que conlleva la notificación en forma de la propuesta de resolución se ha producido, no con carácter previo, sino simultáneamente, con la resolución. Pero como jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo pone de manifiesto, de las que destacamos las sentencias de 16 de noviembre de 1987 y 6 de julio de 1998,

si el interesado, en vía de recurso administrativo o contenciosos administrativo, ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intrascendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento

Por tanto la simultaneidad no provoca indefensión, ya que con la notificación del Acuerdo de Iniciación la interesada, al menos, ha tenido conocimiento de la acusación contra ella formalizada, con la posterior defensa que estimó oportuna, todo lo cual aconseja mantener la validez del acto impugnado sobre la base principal de que en ningún caso se ha producido indefensión.

Al respecto podemos citar la sentencia núm. 1163, de 21 de abril de 2003, recaída en el recurso núm. 5311/1997, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, cuyo fundamento jurídico segundo establece:

La primera cuestión que plantea el recurrente en la demanda se refiere a la nulidad del procedimiento sancionador, por no haber concedido plazo de quince días a la entidad (...) con la notificación de la propuesta de resolución, en los términos fijados en el apartado primero del artículo 19 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que regula el procedimiento sancionador, siendo significativo que tanto esta propuesta como la propia resolución sancionadora se notificasen el mismo día, sin cumplir el trámite señalado en el número uno del artículo 19 del procedimiento sancionador, de dar traslado con la propuesta de resolución de los documentos obrantes en el expediente, concediendo el plazo de quince días para alegaciones y presentación de documentos. Sin embargo no podemos compartir la conclusión de nulidad del procedimiento planteada en la demanda, ya que de acuerdo con el apartado segundo del precepto señalado, artículo 19 citado anteriormente, ya que ese contempla una excepción al trámite de audiencia que regula el número uno, admitiendo la procedencia de que se prescinda de este, cuando no figuren en el procedimiento, ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado de conformidad con lo previsto en el artículo 3 y en el punto 1 del artículo 16 del citado Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de Potestad Sancionadora. En el presente caso, consta en el procedimiento administrativo que los únicos hechos, alegaciones y pruebas que se tuvieron en cuenta para formular la propuesta de resolución fueron los mismos que se pusieron de manifiesto al interesado en el trámite del artículo 16.1 del Reglamento citado, no habiéndose producido modificación en el planteamiento inicial de los hechos, ni en las pruebas obrantes en el expediente, en cuanto que tampoco la entidad recurrente propuso ninguna prueba durante el plazo concedido en la notificación de la iniciación del procedimiento, por lo que el procedimiento no quedó viciado de nulidad por haberse elevado inmediatamente la propuesta de resolución al órgano competente, para el dictado de la resolución sancionadora prescindiendo del trámite de audiencia, no suponiendo un hecho relevante, a estos efectos, que ambos actos administrativos se notificasen al interesado al mismo tiempo.

Tercero. Recogido por la CE en el art. 25.1 (principio penal de la tipicidad que como declara reiteradísima jurisprudencia es extrapolable al campo del Derecho Administrativo), en el ámbito de las sanciones administrativas comporta una doble garantía: material, que se refiere a la ineludible necesidad de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes; y formal, relativa al rango necesario de las normas tipificadoras de esas conductas y sanciones.

Con la tipicidad se cumple con la precisa definición de la conducta que la Ley considere sancionable, siendo medio de garantizar el principio de hacer realidad, junto a la exigencia de una lex previa (ley previa), la de una lex certa (ley cierta).

En cuanto a la necesaria concreción de los tipos cabe señalar, como criterio general, que la descripción de los hechos o conductas constitutivas de infracciones administrativas debe ser lo suficientemente precisa como para que quede asegurada la función de garantía del tipo, es decir, que tanto las conductas ilícitas como las sanciones correspondientes han de quedar predeterminadas mediante preceptos jurídicos que permitan predecir, con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción y las sanciones aplicables. En el mismo orden, también hay que recordar la prohibición, en este campo, de la interpretación extensiva y de la analogía.

Que tanto el Tribunal Constitucional [Sentencias de 8 junio 1981 y 3 octubre 1983 entre otras], como el Tribunal Supremo [Sentencias de 26 abril y 17 julio 1982 por no citar más] han perfilado una doctrina en materia de derecho sancionador, de la que merece destacarse como línea maestra que el principio de tipicidad exige también para su aplicación la plena concordancia de los hechos imputados en las previsiones prácticas aplicables al caso.

Pues bien, analizada la alegación de la recurrente, no existe incumplimiento del principio de tipicidad.

Cuarto. Conviene recordar que la jurisprudencia constitucional fundamenta el deber de motivación de las resoluciones administrativas en el principio de tutela judicial efectiva (art. 24 de la CE), tanto para evitar la arbitrariedad de la Administración como para evitar la indefensión del administrado (SSTC 232/1992, 154/1995, 88/1998), lo que no obliga a un razonamiento estricto y pormenorizado de todos los aspectos de la cuestión, siempre que el administrado pueda llegar a conocer los criterios fundamentales de la decisión, constatándose que el Tribunal Constitucional ha legitimado la legalidad de resoluciones escuetas, concisas, de motivación por remisión y aun de resoluciones seriadas (SSTC 174/1987, 69/1988, 150/1988).

La sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 declara que

cuando se coarta el libre ejercicio de los derechos (o la plasmación expansiva total de las expectativas) la decisión es tan grave que necesita encontrar una especial causalización, y el hecho o conjunto de hechos que lo justifiquen deben explicitarse, con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó (o su expectativa no se materializó en todo o en parte) y los intereses que se supeditó; de este modo, la motivación no es sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio, es decir, no sólo es un requisito formal, sino también, esencialmente, de fondo

En la Resolución (77) 31 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 27 de septiembre de 1977, se recomendó que en la legislación de los países europeos se recogiese el principio de que

cuando un acto administrativo es susceptible de afectar a los derechos, libertades e intereses, el administrado deberá ser informado de los motivos sobre los que se funda

. En esta línea Sentencias del Tribunal Supremo de 9-0794, 2-03-89, 30-11-91, 23-12-91, 13-04-94, 27-06-94, 12-04-95, 8-06-95, 12-07-95, 18-10-95, 2-02-96, 802-96 y 23-05-96.

El artículo 138.1 de la Ley 30/1992, establece que "la resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente" y el art. 54.1 de la misma Ley habla respecto de la motivación de "sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho"; deber que, según se desprende del expediente administrativo, ha sido cumplido. Analizadas tanto la propuesta de resolución como la resolución impugnada no se observa incumplimiento del citado precepto.

Vistos los preceptos citados y normas de general y especial aplicación,

RESUELVO

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Pablo Antonio Martínez Ruiz contra la resolución del Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba, de fecha referenciada, en consecuencia mantener la misma en sus propios términos.

Notifíquese al interesado, con indicación de los recursos que procedan. El Secretario General Técnico. Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos."

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes Organos Judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 4 de diciembre de 2006.- El Jefe de Servicio de Legislación, Manuel Núñez Gómez.

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