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Examinado el expediente de Desafectación Parcial de la vía pecuaria "Cañada Real de la Costa", en el término muni-
cipal de Roquetas de Mar en el tramo afectado por el Sector A, de las NN.SS. del municipio, actualmente UE 96, instruido por la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Almería, se ponen de manifiesto los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria citada fue clasificada por Orden Ministerial de 30 de junio de 1966 y publicada en el BOE de 30 de julio de 1966.
Segundo. Mediante Resolución del Instituto Andaluz de reforma Agraria (IARA) de 15 de abril de 1988 se aprobó el deslinde que de la vía pecuaria se efectuó en 1986.
Tercero. Mediante resolución del Delegado Provincial de Medio Ambiente en Almería de 27 de octubre de 2004, se inició expediente de desafectación parcial de la vía pecuaria "Cañada Real de la Costa" en el tramo afectado por el sector A de las NN.SS. del municipio de Roquetas de Mar, actualmente UE 96, procedimiento cuyo plazo para resolver fue ampliado por resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de 16 de agosto de 2005.
El tramo a desafectar discurre por suelo urbano afectado por la UE 96. La superficie total a desafectar es de 21.067,27 metros cuadrados, que se corresponden con la Cañada Real de la Costa y el Abrevadero del Hornillo.
Cuarto. Instruido por la Delegación Provincial procedimiento de desafectación, de conformidad con los trámites preceptivos, el mismo fue sometido al trámite de información pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería, número 180, de 20 de septiembre de.
Quinto. Durante el período de exposición pública fueron formuladas alegaciones que serán objeto de valoración en los fundamentos de derecho de la presente Resolución.
Sexto. Con fecha 3 de enero de 2006, la Delegación Provincial de Almería eleva al Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente propuesta de resolución junto al expediente administrativo instruido al efecto.
A tales antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la Resolución del presente Procedimiento de Desafectación en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Segunda 2.c.) de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación, la Disposición Adicional Segunda de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban las Medidas Fiscales y Administrativas rubricada "Desafectación de vías pecuarias sujetas a planeamiento urbanístico", la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. Durante el período de exposición pública fueron formuladas alegaciones por el Grupo Ecologista Mediterráneo y por el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, que procede resolver como sigue:
En cuanto a las alegaciones presentadas por el Grupo Ecologista Mediterráneo, cabe hacer las siguientes consideraciones:
- Respecto a que el tramo de la Cañada Real de la Costa objeto de la desafectación que nos ocupa limita con el P.N. de Punta Entinas Sabinar por lo que debiera dejarse esta zona libre de actuación para que sirviera como zona de amortiguación entre la urbanización existente -Playa Serena II y el citado paraje natural, del informe emitido por el Departamento de Flora y Fauna de la Delegación Provincial de Almería se deduce que el tramo de desafectación propuesto se adapta al PGOU de Roquetas de Mar y al Plan parcial del Sector 37 A aprobado en 1991. La desafectación se inicia de conformidad con la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, sobre un tramo que ya tiene adquirida la condición de suelo urbano consolidado desde la aprobación del PGOU de Roquetas de Mar en 1997.
En cualquier caso el P.N. Punta Entinas Sabinar se encuentra bajo la protección de la Consejería de Medio Ambiente a través del ejercicio de las competencias de policía que tiene encomendadas por la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía, y el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.
- Respecto a la dejación de funciones que se achaca a la Consejería de Medio Ambiente por no haber tomado medidas para evitar la ocupación por la urbanización citada del tramo objeto de desafectación, la competencia para la ordenación urbanística de Roquetas corresponde al Ayuntamiento a través del PGOU; las urbanizaciones se desarrollan de acuerdo a dicha normativa. La Consejería de Medio Ambiente está actuando conforme a su legislación sectorial, concretamente la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y la D.A..ª de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.
- Respecto a la "legalización" que la aprobación de la desafectación conllevaría respecto de unas actuaciones realizadas sin autorización, en atención a la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al propio Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, procede la desafectación de una vía pecuaria cuando se trata de terrenos no adecuados para el tránsito de ganado ni susceptibles de usos compatibles o complementarios; más específicamente dispone la Disposición Adicional Segunda de la Ley 17/1999, que se procederá a la desafectación de los tramos de vías pecuarias que discurran por suelos clasificados por el planeamiento vigente como urbanos o urbanizables, que hayan adquirido las características de suelo urbano y que no hayan sido desafectados con anterioridad, tratándose el tramo objeto de desafectación, de suelo urbano consolidado desde el año.
- Y respecto a la apariencia de que las infraestructuras que ocupan la Cañada Real también han invadido el espacio natural protegido en varios metros, dado que no se aporta documentación alguna al respecto, la Consejería adoptará las medidas oportunas para su determinación, sin que sea éste el momento adecuado para su estudio.
En cuanto a las alegaciones presentadas por el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, corresponden las siguientes consideraciones.
- En cuanto a la alegación de no haber tenido conocimiento de la resolución de inicio del expediente de desafectación de 24 de octubre de 2004, la notificación de inicio de expediente precede al trámite de exposición pública por 20 días para que los que resulten interesados puedan formular alegaciones; este trámite fue oportunamente notificado al Ayuntamiento de Roquetas de Mar incorporando la resolución de inicio con su texto íntegro y formulando el Ayuntamiento, en calidad de interesado, escrito de alegaciones, con lo que ha de entenderse subsanada esa falta de notificación formal de la resolución de inicio y tal y como exige la jurisprudencia y el propio artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAAPP y PAC, el Ayuntamiento fue suficientemente conocedor del contenido de la resolución y tendría los efectos propios de una notificación formal.
- En cuanto a haber iniciado el procedimiento de desafectación 58 meses más tarde de la fecha en que entró en vigor la D.A..ª de la Ley 17/1999, la Consejería inició el procedimiento de desafectación cuando tuvo conocimiento del inicio de las obras de urbanización sin que el Ayuntamiento hubiese instado el inicio de conformidad con el artículo 112 de la Ley 7/2002 y sin que haya comunicado formalmente la aprobación y puesta en marcha del proyecto de urbanización de la UE 96 del PGOU de Roquetas de Mar.
- En cuanto al Convenio firmado entre la Junta de Compensación del Sector 37 A y EPSA, la Junta de Andalucía como titular de bienes de dominio público afectados por la citada Junta de Compensación y de acuerdo con el artículo 112.1 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía y la D.A..ª de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, está obligada a desafectar tales bienes debido a su carácter de suelo urbano consolidado y la pérdida de los caracteres de su definición como vía pecuaria; si no se ha procedido a desafectar con anterioridad es porque el Ayuntamiento nunca ha comunicado ni ha tenido por parte en la Junta de Compensación a la Junta de Andalucía a pesar del conocimiento de la existencia de dominio público pecuario afectado por la actuación urbanística que nos ocupa.
La encomienda de la defensa y gestión de esta titularidad demanial por parte de la Junta de Andalucía en la Junta de Compensación, la realiza la Empresa Pública de Suelo de Andalucía (EPSA) por ser función propia y específica de este Ente según sus Estatutos aprobados por Decreto 113/1991, de 21 de mayo.
- En cuanto a la impugnación por el Ayuntamiento de Roquetas del Convenio firmado por la Junta de Compensación y EPSA por no seguir el procedimiento administrativo previsto en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, el procedimiento de desafectación seguido por la Consejería de Medio Ambiente e iniciado con anterioridad al citado Convenio, se ha ajustado al mandato de la D.A..ª de la Ley 17/1999 por ser la legislación más específica, y no al de la Ley 7/2002, aunque el fin último de ambas normas en materia de bienes de dominio público afectados por suelos urbanos es el mismo, a saber, regularizar la situación en este caso, de la Cañada Real de la Costa a su paso por la UE 96, pues se han perdido las características necesarias para servir como tránsito ganadero al ser suelo urbano consolidado con viales, acerado, etc. No obstante el Convenio firmado por EPSA con la Junta de Compensación no es un convenio de gestión urbanística de los relacionados en la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, con lo que no está sujeto a los trámites procedimentales previstos en la citada norma.
- En cuanto al informe favorable del Plan Parcial del Sector 37 A de las NN.SS. de Roquetas por parte de la entonces Agencia del Medioambiente, el Ayuntamiento de Roquetas de Mar ha tenido siempre conocimiento y constancia de la existencia de la vía pecuaria "Cañada Real de la Costa". En el mismo plano núm. 49 del PGOU de Roquetas de Mar figura dibujada la "Cañada Real de la Costa" con una anchura de 75 metros.
Constan diversos escritos de la Consejería de Agricultura y Pesca y del IARA dirigidos al Ayuntamiento de Roquetas manifestando la necesidad de que la "Cañada Real de la Costa" fuera respetada, y tanto en el Texto Refundido del PGOU de Roquetas de 1997, como en las normas subsidiarias aprobadas en 1986, se recoge esta vía pecuaria en mayor o menor medida.
- En cuanto a la falta de personación de la Junta de Andalucía en el proyecto de reparcelación, hay que sentar que la Consejería tuvo conocimiento de la constitución de la Junta de Compensación del Sector 37 A como consecuencia del inicio de los trabajos de urbanización tanto a finales del año 2001, como en los años 2002 y 2003. Y esto a pesar del conocimiento por parte de la administración municipal del dominio público ostentado por la Junta de Andalucía sobre la "Cañada Real de la Costa" afectada por esta actuación urbanística.
La Junta de Andalucía nunca fue informada de la constitución de la Junta de Compensación cuya aprobación se produjo en sesión plenaria del Ayuntamiento de Roquetas de 26 de mayo de 2002, ni reconocida como titular de derechos urbanísticos en la misma, a pesar de diversas comunicaciones solicitando ser informada al respecto al ser titular de dominio público pecuario en el Sector.
- En cuanto a la manifestación de que lo que se pretende es aumentar la cuenta de ingresos de EPSA con la firma del Convenio entre la Empresa Pública del Suelo y la Junta de Compensación, EPSA actúa de conformidad con los fines que tiene encomendado en sus estatutos, llevando a cabo la gestión de los derechos urbanísticos de la Junta de Andalucía.
- En cuanto a la subordinación de la desafectación a que se apruebe una modificación de trazado, el procedimiento recogido en la D.A..ª de la Ley 17/1999, no establece que tras la desafectación de una vía pecuaria sea preciso buscar un trazado alternativo, ya que su objeto es la patrimonialización del dominio público pecuario en concordancia con lo establecido en los planeamientos generales anteriores a la citada Ley de 1999; el Ayuntamiento se estaría refiriendo al procedimiento establecido en el artículo 39 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, Clasificación del suelo y modificación de trazado como consecuencia de una nueva ordenación urbana, que no encuentra su ámbito de aplicación en este supuesto.
Considerando que en la presente desafectación se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y D.A..ª de la Ley 17/1999, de medidas administrativas y fiscales, y demás normativa aplicable.
Vista la propuesta de desafectación, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Almería,
RESUELVO
Aprobar la desafectación parcial de la vía pecuaria "Cañada Real de la Costa", incluido Abrevadero del Hornillo, en el tramo afectado por el Sector 37 A de las NN.SS. del municipio de Roquetas de Mar, actualmente UE 96, instruido por la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Almería, con una superficie desafectada de 21.067,27 metros cuadrados.
Conforme a lo establecido en el artículo 31.8 del Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se dará traslado de la presente Resolución a la Consejería de Economía y Hacienda, para que por esta última se proceda a su incorporación como bien patrimonial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, realizándose la toma de razón del correspondiente bien en el Inventario General de Bienes y Derechos.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.
Sevilla, 17 de febrero de 2006.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.
ANEXO A LA RESOLUCION DE 31 DE ENERO DE 2006 POR LA QUE SE APRUEBA LA DESAFECTACION PARCIAL DE LA VIA PECUARIA CAÑADA REAL DE LA COSTA, INCLUYENDO EL ABREVADERO DEL HORNILLO, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE ROQUETAS DE MAR, PROVINCIA DE ALMERIA
COORDENADAS DE LA DESAFECTACION DE LA CAÑADA REAL
COORDENADAS DE LA DESAFECTACION DEL ABREVADERO DEL HORNILLO
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