Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 48 de 13/03/2006

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Consejería de Obras Públicas y Transportes

ANUNCIO de la Delegación Provincial de Sevilla, por el que se hace público la Resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla de 19 de octubre de 2005, por la que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbanística del municipio de Aguadulce (Sevilla) (Expte. SE-210/03), y el contenido de sus Normas Urbanísticas.

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Para general conocimiento se hace público que la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla, en su sesión de fecha 19 de octubre de 2005, aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbanística del municipio de Aguadulce (Sevilla).

Conforme establece el artículo 41.2 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se comunica que con fecha 14 de noviembre de 2005, y con el número de registro 836, se ha procedido al depósito del instrumento

de planeamiento de referencia en el Registro de instrumentos de planeamiento, de convenios urbanísticos y de los bienes y espacios catalogados dependiente de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.

De conformidad con lo establecido por el artículo 41.1 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se hace público el contenido de:

- La Resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla de fecha 19 de octubre de 2005, por la que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbanística del municipio de Aguadulce (Sevilla) (Anexo I).

- Las Normas Urbanísticas del referido instrumento de Planeamiento (Anexo II).

ANEXO I

"Visto el proyecto del Plan General de Ordenación Urbanística del municipio de Aguadulce (Sevilla), así como el expediente instruido por el Ayuntamiento de esa localidad.

Vistos la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y demás legislación urbanística aplicable.

H E C H O S

Primero. El presente proyecto urbanístico tiene por objeto dotar al municipio de un nuevo planeamiento general que regule la actividad urbanística de su territorio, sustituyendo al actual Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano vigente desde el 30 de junio de 1993 y que no da ya respuesta a la problemática urbanística del municipio.

Segundo. El expediente ha sido sometido a la tramitación que se especifica en el art. 32 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Tercero. En el expediente constan los siguientes informes sectoriales:

a) El Servicio de Carreteras de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes informa en relación con las carreteras de su competencia, autovía A-92, estableciendo las siguientes condiciones:

- La legislación de aplicación en materia de carreteras es la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía. Dicha Ley define en su artículo 56 la línea de no edificación para autovías, a 100 metros del borde exterior de la calzada. A este respecto cabe indicar que con fecha 9 de octubre de 2002, el Director General de Carreteras resolvió denegar la reducción de la extensión de la zona de no edificación a 50 metros. Por ello, la extensión de la zona de no edificación en la autovía A-92 a su paso por el término municipal de Aguadulce será de 100 metros, y de 25 metros en los ramales de enlace.

- La Consejería de Obras Públicas y Transportes ha licitado un proyecto de reordenación del enlace del p.k. 94 +. Se dotará de accesibilidad a los sectores I-II (Zona Industrial Polígono Norte Autovía) y R-II (Zona Residencial Cerro Real) a través del citado enlace, que se ajustará a la tipología "Pesa" (glorieta en cada lado de la Autovía).

- Los nuevos accesos cumplirán lo establecido en la Orden Ministerial de 16.12.97.

b) La Diputación de Sevilla informa que el Plan General no afecta a ninguna carretera de titularidad provincial.

c) Renfe, Delegación de Patrimonio y Urbanismo de Andalucía y Extremadura, informa en aplicación de la Ley/03, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, y del Reglamento que lo desarrolla aprobado por Real Decreto 2387/04, de 30 de diciembre, y estableciendo que:

- Son de aplicación las disposiciones de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, y del reglamento que la desarrolla, aprobado por Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, con rango de normas materiales de ordenación directamente aplicables.

- El proyecto de modificación del trazado de la línea ferroviaria ya ha sido redactado por el Ente Público de Ferrocarriles Andaluces, fruto de un Convenio de Colaboración entre la Junta de Andalucía y el Ministerio de Fomento para la construcción de la "Línea Ferroviaria Transversal de Andalucía", en concreto del tramo Osuna-Aguadulce, cuyo eje del trazado ha sido reflejado en los planos de información y ordenación. Por tanto, conocido el trazado y la planta general del citado proyecto constructivo, en el Plan General de Ordenación Urbanística, los suelos pertenecientes al Sistema General Ferroviario deberán ser grafiados en su totalidad, como se especifica en la normativa sectorial, no pudiendo dejarse sin grafiar los suelos necesarios para la prestación del servicio ferroviario. Este condicionarte es de aplicación al actual trazado de la línea ferroviaria convencional mientras se encuentre en servicio, por lo que se debe mantener la calificación de Sistema General Ferroviario para todos los suelos que actualmente tienen dicho uso, no debiendo producirse en ningún caso situaciones en las que actuales instalaciones ferroviarias queden fuera de ordenación, lo que podría dificultar el normal funcionamiento del servicio público ferroviario.

- En cuanto a los uso globales propuestos en las zonas de afección del ferrocarril en su trazado actual, en su mayoría son los encuadrados en la categoría residencial, lo que supone que, desde un punto de vista estrictamente ambiental, el problema que se podría plantear en dichas zonas colindantes

con el ferrocarril es el de las molestias por ruido y vibraciones en las edificaciones. Este aspecto es de creciente importancia ante el aumento de la sensibilización ciudadana al respecto. En este sentido, se propone que la normativa del Plan General incluya la obligación de efectuar estudio de impacto acústico y de vibraciones para los suelos de nuevo desarrollo colindantes con el ferrocarril, en cumplimiento de la legislación sectorial, por cuenta y cargo de los promotores de las actuaciones urbanísticas, y considerado, por tanto, como un coste más de los gastos de urbanización, así como el mantenimiento de las medidas correctoras resultantes que se incorporen como mobiliario urbano.

- En cuanto a las ordenaciones propuestas por el Plan General y la gestión en las actuaciones colindantes al ferrocarril, es necesario advertir que la ordenación de las actuaciones urbanísticas colindantes debe contener, en caso de no haberse considerado, el trazado de un viario paralelo a la infraestructura ferroviaria, en la inmediación a ésta, necesario para las operaciones de seguridad y mantenimiento. En los supuestos que las actuaciones urbanísticas (urbanizaciones, equipamientos públicos, instalaciones industriales, agrícolas y ganaderas) colindantes con la infraestructura ferroviaria den lugar a tráfico por carretera, será obligatoria la construcción de un cruce a distinto nivel y, en su caso, la supresión del paso a nivel preexistente, cuando el acceso a aquellos conlleve la necesidad de cruzar la vía férrea. Las líneas ferroviarias convencionales deberán tener instalado un cerramiento, a ambos lados de la vía en los tramos calificados como suelo urbano. Por tanto la calificación de un suelo no urbanizable como urbano o urbanizable obligará a su propietario a disponer a su costa de un cerramiento cuando se realicen las actuaciones urbanísticas correspondientes a la nueva edificación.

d) La Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, en base al documento complementario del Plan General relativo a "Estudio de inundabilidad en relación con la Ordenación Urbanística en el Plan General de Aguadulce (Sevilla)", ha informado que para los tres cauces considerados (río Blanco, desvío del Arroyo de la Ribera y el antiguo del Arroyo de la Ribera) se ha calculado correctamente el máximo total de avenida para un período de retorno de 500 años, deduciéndose que en las zonas donde se realizarán las actuaciones urbanísticas no son inundables, siempre y cuando se realicen las medidas correctoras propuestas en el cauce del Arroyo de la Ribera. En virtud de lo anteriormente expuesto, se exime de autorización previa para las actuaciones a realizar en la Zona de Policía de los cauces del río Blanco y del Arroyo de la Ribera a su paso por las zonas a ordenar según el Plan General de Ordenación Urbanística, según lo establecido en el artículo 78.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (Real Decreto 849/86, de 11 de abril). No se incluyen dentro de esta exención de autorización las obras a ejecutar dentro del Dominio Público Hidráulico, como son las medidas correctoras propuestas en el Arroyo de la Ribera, las cuales precisan de la tramitación de expediente de autorización independiente.

e) La Delegación Provincial de la Delegación de la Consejería de Cultura informa favorablemente el Plan General.

f) La Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente emite la preceptiva Declaración de Impacto Ambiental con fecha 22 de junio de 2005, informando favorablemente a los efectos medioambientales el Plan General de Aguadulce, cuyas determinaciones se consideran viables, siempre que se cumplan las condiciones especificadas en la propia Declaración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El presente proyecto urbanístico ha sido tramitado en su integridad tras la entrada en vigor de la Ley/02, de Ordenación Urbanística de Andalucía, por lo que tanto la tramitación para su aprobación como sus determinaciones deben ajustarse a lo que la referida Ley establezca.

Segundo. La Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla es el órgano competente para adoptar la resolución definitiva que proceda respecto a este asunto, por establecerlo así el artículo 13.2.a) del Decreto 193/2003, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo, determinándose los órganos a los que se atribuyen.

Tercero. A la vista de que la tramitación seguida por el Ayuntamiento de Aguadulce para la resolución definitiva de este proyecto, se ha ajustado a lo establecido por el art. de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y a la vista de que el expediente remitido por el Ayuntamiento está formalmente completo, procede que esta Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla adopte decisión sobre este asunto, en virtud de lo establecido por el art. 31.2.B.a) de la Ley 7/2002.

Cuarto. Desde el punto de vista urbanístico, el proyecto se ajusta en cuanto a documentación y determinaciones a las normas legales y de planeamiento de rango superior que le son de aplicación, por lo que procede su aprobación, introduciendo en sus determinaciones las especificaciones contenidas en los informes sectoriales que constan en el expediente.

De conformidad con la propuesta formulada por el Delegado Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes en virtud de lo establecido por el art. 11.1 del Decreto 193/2003, esta Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, por la mayoría especificada por el

art. 26.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

HA RESUELTO

Aprobar definitivamente el proyecto de Plan General de Ordenación Urbanística del municipio de Aguadulce, aprobado provisionalmente por el Pleno municipal con fecha 18 de marzo de 2005, de conformidad con lo especificado por el art..2.a) de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y en los términos especificados en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Resolución.

Notifíquese la presente Resolución a los interesados con las advertencias legales que procedan."

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su notificación ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo con competencia territorial, según se prevé en el art. de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio, o en su caso, ante la correspondiente Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y con cumplimiento de los requisitos previstos en la mencionada Ley. Todo ello, sin perjuicio de que se puede ejercitar cualquier otro recurso que se estime procedente.

ANEXO II

I N D I C E

TITULO I. PRELIMINAR

CAPITULO 1.ºNaturaleza, alcance y documentos

Artículo .Naturaleza jurídica

Artículo .Ambito territorial y alcance

Artículo .Vigencia

Artículo .Cambios por alteración, adición o supresión en el contenido de este Plan General.

Artículo .Relación e incidencia con la anterior delimitación

Artículo .Regulación de las situaciones disconformes con este Plan General

Artículo .Normativa de obligado cumplimiento

Artículo .Documentación y criterio de interpretación de este Plan General

CAPITULO 2.ºRégimen urbanístico del suelo

Artículo .Clasificación del suelo

Artículo 10.Calificación del suelo

Artículo 11.Sistemas

Artículo 12.Clases y tipos de los sistemas generales

Artículo 13.Zonas

Artículo 14.Tipos de zonas

TITULO II. NORMAS DE PROTECCION

CAPITULO 1.ºNormas de protección del medio ambiente

Sección 1.ªPrevención ambiental

Artículo 15.Prevención ambiental

Sección 2.ªNiveles mínimos de calidad ambiental

Artículo 16.Niveles mínimos de calidad ambiental

Sección 3.ªMantenimiento y mejora de la calidad ambiental

Artículo 17.Conservación del agua

Artículo 18.Vertidos líquidos y aguas residuales

Artículo 19.Residuos sólidos, urbanos

Artículo 20.Residuos tóxicos y peligrosos procedentes de las industrias

Artículo 21.Balsas de alpechín

Artículo 22.Conservación del suelo

Artículo 23.La calidad acústica

Artículo 24.Calidad de aire por emisión de gases y partículas

Artículo 25.Medidas de protección del paisaje

Artículo 26.Protección del arbolado y la fauna

Artículo 27.Control de impacto sobre la salud

Artículo 28.Seguimiento y ejecución de las medidas

protectoras

CAPITULO 2.ºNormas de protección del patrimonio arquitectónico histórico y cultural edificado

Artículo 29.Aplicación

Artículo 30.Grados de protección del patrimonio

Artículo 31. Grado I o Protección Especial

Artículo 32.Grado II o Protección Estructural

Artículo 33.Protección de elementos y espacios urbanos o rurales

Artículo 34.Deber de conservación y declaración de ruina

Artículo 35.Relación de edificios y elementos y espacios urbanos y rurales

CAPITULO 3.ºProtección de los yacimientos de interés cien-

tífico

Artículo 36.Definición y ámbito de aplicación

Artículo 37.Usos y actividades prohibidas

Artículo 38.Protección de los yacimientos arqueológicos y paleontológicos

TITULO III. NORMAS PARA LA PRESERVACION DEL SUELO NO URBANIZABLE FRENTE AL PROCESO DE DESARROLLO URBANO

Artículo 39.Regulación general

Artículo 40.Condiciones de la parcela

Artículo 41.Condiciones generales de las construcciones, edificios e instalaciones

Artículo 42.Condiciones particulares de construcciones, edificios e instalaciones

Artículo 43.Medidas tendentes a impedir la formación de nuevos asentamientos

TITULO IV. NORMAS GENERALES

CAPITULO 1.ºNormas de uso

Artículo 44.Aplicación

Artículo 45.Alcance de la asignación de usos

Artículo 46.Reconocimiento del uso de una parcela

Artículo 47.Clasificación de los usos

Artículo 48.Condición de prevención ambiental

Artículo 49.Condición de accesibilidad e higiene

Artículo 50.Condición de los usos compartidos

Artículo 51.Uso residencial

Artículo 52.Uso industrial

Artículo 53.Uso terciario e industria compatible

Artículo 54.Equipamiento

Artículo 55.Espacios libres

Artículo 56.Infraestructuras

Artículo 57.Uso extractivo

Artículo 58.Uso agropecuario

CAPITULO 2.ºNormas de parcela

Artículo 59.Parcela de aplicación

Artículo 60.Segregación y agregación de parcela

Artículo 61.Parcelación urbanística y proyecto de parcelación

Artículo 62.Parcela urbana preexistente

Artículo 63.Dimensiones de las parcelas

CAPITULO 3.ºNormas de la red viaria y las alineaciones

Artículo 64.Ambito de aplicación

Artículo 65.Condición primaria de la edificación de la parcela en los núcleos urbanos

Artículo 66.Alineaciones y dimensiones y diseño del viario

Artículo 67.Nuevo viario y rectificación de alineaciones

Artículo 68.Rasantes

CAPITULO 4.ºNormas de edificación

Sección primera:Condiciones de situación, ocupación plantas, alturas y espacios libres

Artículo 69.Ambito de aplicación

Artículo 70.Situación de los edificios en la parcela

Artículo 71.La rasante y la cota de referencia

Artículo 72.Altura de los edificios

Artículo 73.Plantas

Artículo 74.Número de alturas, máxima y mínima

Artículo 75.Altura máxima autorizada

Artículo 76.Construcciones por encima de la altura máxima autorizada

Artículo 77.Acceso a la edificación

Artículo 78.Patios de luces de la edificación

Artículo 79.Espacio libre interior de la parcela

Artículo 80.Relación de la vivienda con el espacio exterior

Artículo 81.Edificabilidad de la parcela

Sección segunda:Condiciones de habitabilidad, calidad,

higiene y seguridad

Artículo 82.Piezas habitables

Artículo 83.Huecos de ventilación e iluminación

Artículo 84.Dotaciones y servicios en los edificios

Artículo 85.Impermeabilización, estanqueidad y aisla-

miento térmico y acústico

Artículo 86.Seguridad de los usuarios

Sección tercera: Composición y condiciones estéticas

Artículo 87.Armonización con el entorno

Artículo 88.Fachada

Artículo 89.Vuelos y cuerpos salientes

Artículo 90.Elementos salientes

Artículo 91.Medianerías

Artículo 92.Cubiertas

Artículo 93.Cerramientos

CAPITULO 5.ºNormas de urbanización

Sección primera: Red viaria

Artículo 94.Materiales aconsejables

Sección segunda: Red de abastecimiento de agua

Artículo 95.Criterios de dimensionado

Artículo 96.Criterios de diseño

Artículo 97.Red contra incendio en las zonas industriales y terciarias

Sección tercera: Red de alcantarillado

Artículo 98.Criterios de dimensionado

Artículo 99.Criterios de diseño

Sección cuarta:Red exterior de electricidad, alumbrado público y red de telefonía

Artículo 100.Red exterior de electricidad y alumbrado

público

Artículo 101.Red de telefonía

TITULO V. NORMAS DE ZONAS

CAPITULO 1.ºEstructuración

Artículo 102. Zonificación

CAPITULO 2.ºEspacio urbano

Artículo 103.Zona núcleo tradicional

Artículo 104.Parcelaciones unitarias

Artículo 105.Proyectos unitarios

Artículo 106.Zona crecimiento, extensión

Artículo 107.Zona vivienda aislada

Artículo 108.Vivienda de protección pública

Artículo 109.Marginal-cocheras

Artículo 110.Zona singular-equipamientos

Artículo 111.Atípica en su zona

Artículo 112.Terciario e industria compatible, comercialalmacenaje y talleres

Artículo 113.Industrial

Artículo 114.Zona verde

Artículo 115.Zona recinto ferial

Artículo 116.Zona viario y aparcamiento

CAPITULO 3.ºMedio rural

Artículo 117.Zona agrícola extensivo

Artículo 118.Zona huertas

Artículo 119.Zona Camino del Carmen-agropecuaria

Artículo 120.Zona Llano de Ganancia

Artículo 121.Zona periférica urbana-autovía-cementerio Artículo 122.Zona matorral Rompesquina

CAPITULO 4.ºDominio público

Artículo 123.Zonas de dominio público sectorial

Artículo 124.Equipamiento y servicios públicos-cementerio

CAPITULO 5.ºZonas sobrepuestas de afección sectorial

Artículo 125.Zonas sobrepuestas de afección sectorial

TITULO VI. DESARROLLO Y EJECUCION

CAPITULO 1.ºActuaciones urbanísticas

Artículo 126.Actuaciones urbanísticas y figuras de

desarrollo

Artículo 127.Sustitución de la iniciativa privada

Artículo 128.Determinaciones de los instrumentos de iniciativa privada

Artículo 129.Ejecución de las actuaciones urbanísticas

Artículo 130. Rectificaciones de alineaciones

CAPITULO 2.ºSectores, áreas de reparto y aprovechamiento tipo en el suelo urbano No consolidado y urbanizable sectorizado

Artículo 131.Desarrollo y ejecución en suelo urbano no con-

solidado y en suelo urbanizable sectorizado

Artículo 132.Area de reparto y aprovechamiento medio en el suelo urbano no consolidado y en suelo urbanizable sectorizado

CAPITULO 3.ºNormas particulares para las actuaciones

urbanísticas definidas

Sección primera: En suelo urbano: No consolidado

Artículo 133.R-1 Durán

Artículo 134.R-2 Miguel Hernández

Artículo 135.R-3 Tras San José

Artículo 136.R-4 Nuevo San Juan

Artículo 137.R-5 San Bartolomé

Artículo 138.R-6 Huerta Las Monjas

Artículo 139.R-7 Camino Gilena

Artículo 140.R-8 E I Cuartillo (complemento)

Artículo 141.T-1 Las Monjas Turístico

Artículo 142.I-1 Camino Cementerio Sur

Artículo 143.I-2 Suroliva

Artículo 144.V-1 Enlace Las Monjas

Artículo 145.V-2 Viario Ferrocarril

Artículo 146.V-3 Glorieta Puente del Carmen

Sección 2.ªEn suelo urbanizable. Sectorizado

Artículo 147.R-1 El Cahíz del Cura

Artículo 148.R-II Cerro Real

Artículo 149.I-I Arroyo Gilena

Artículo 150.I-II Polígono Industrial Norte Autovía

Sección 3.ªEn suelo no urbanizable

Artículo 151.De proyectos de infraestructuras

Artículo 152.De mejora del medio rural

CAPITULO 4.ºEstablecimiento del orden de prioridades

Artículo 153.Etapas, órdenes y prioridades y razón de dependencia

TITULO PRELIMINAR

CAPITULO PRIMERO

Naturaleza, alcance y documentos

Artículo 1. Naturaleza jurídica.

El documento de normas urbanísticas forma parte del Plan General de Ordenación Urbanística de Aguadulce (Sevilla), en aplicación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, dentro del marco de la Ley/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

Artículo 2. Ambito Territorial y alcance.

Este Plan General define el modelo urbano y territorial, su estructura general y orgánica del territorio y ordena, determina y clasifica el suelo del término municipal de Aguadulce en las siguientes categorías:

a) Suelo urbano: delimitando su perímetro y estableciendo su ordenación pormenorizada para los consolidados, y para los no consolidados señala los ámbitos y áreas de reparto, dejando que el planeamiento de desarrollo defina su ordenación pormenorizada.

b) Suelo urbanizable: delimitando su ámbito fijando sus usos globales y niveles de intensidad con la definición de Areas de Reparto.

c) Suelo no urbanizable: determinando las normas de protección frente al hecho urbanizador y delimitando las distintas zonas de aplicación.

Artículo 3. Vigencia:

Este Plan General tiene vigencia indefinida, hasta su revisión.

El contenido de este documento entrará en vigor tras la publicación de la resolución de su aprobación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia, así como su contenido normativo íntegro.

Al menos cada cuatro años el Ayuntamiento procederá a la evaluación del Plan General frente a los factores que pueden indicar la necesidad de revisión o sustitución del mismo.

Artículo 4. Cambios por alteración, adición o supresión en el contenido de este Plan General.

Por su naturaleza estos cambios pueden ser de revisión o de modificación:

a) Revisión: los factores que suponen circunstancia de revisión son:

- Si se aprobara un Plan urbanístico territorial, o Norma Legal de rango superior que indicase la obligación o la necesidad de la revisión de estas Normas Subsidiarias, y en las circunstancias que se determinara.

- Si al evaluar este planeamiento se detectara la necesidad de alterar o ampliar la clasificación, la calificación, los suelos de sistemas o de trazados en general, y la solución adoptada para ello y así acordada motivadamente por el Ayuntamiento, cambiara el modelo urbano y territorial contenido en los criterios de este Plan General.

- Si la suma de las modificaciones sucesivas introducidas en este documento desde la aprobación definitiva del mismo supusiera idénticas circunstancias al párrafo anterior.

- Si en la evaluación municipal de este Plan General se prevé agotamiento en cuatro años, según la dinámica de cada núcleo, de los suelos residenciales, industriales o de equipamiento.

- Si se produjera una modificación del término municipal.

- Si lo acordara la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- Cuando otras circunstancias de análoga naturaleza e importancia lo justifiquen, por tener un alcance equivalente a los párrafos anteriores.

b) Modificación: es toda alteración, adición o supresión de sus documentos o determinaciones que no constituya circunstancia de revisión, aun cuando altere cambios no extensivos de la clasificación del suelo.

Las modificaciones observarán los preceptos de la legislación urbanística (Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y del artículo 161 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico; si alterasen Zonas Verdes o espacios libres deberán atenerse a las disposiciones del

artículo 162 del Reglamento de Planeamiento).

Artículo 5. Relación e incidencia con la anterior delimitación.

Este planeamiento general sustituye al planeamiento anterior vigente.

Artículo 6. Regulación de las situaciones disconformes con este Plan General.

Los actuales edificios, instalaciones y usos disconformes con las determinaciones de estas Normas, pero realizados de acuerdo con las especificaciones del planeamiento vigente en su momento y de la licencia Municipal, se regularán según el siguiente régimen:

a) Si la disconformidad afecta al dominio del suelo por tratarse de suelo privado que ha de pasar a dominio público, el régimen aplicable será el establecido en la legislación urbanística (Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de la Comunidad Autonómica de Andalucía).

b) En los demás supuestos de disconformidad, se admitirán todas aquellas actuaciones que no agraven el grado de disconformidad existente, salvo en el caso de reedificación, en el cual deberá atenerse a las nuevas condiciones establecidas en este Plan General.

Artículo 7. Normativa de obligado cumplimiento.

Serán de obligado cumplimiento, tanto para particulares como para las administraciones públicas, todas y cada una de las determinaciones de este Plan General, que regula toda actividad urbanística y edificatoria de todo el ámbito del término municipal de Aguadulce.

Será de obligado cumplimiento toda Normativa vigente que sea de aplicación en cuantos aspectos no hayan sido considerados en este Plan General.

A) Territorio y Urbanismo.

- Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones.

- Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

- Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

- Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por R.D. Legislativo de 1/1992, de 26 de junio, en virtud de:

- Ley 1/1997 del Parlamento de Andalucía, por la que se adoptan con carácter urgente y transitorio disposiciones en materia de régimen de suelo y ordenación urbana.

- Y en aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 7/2002.

- Con valor supletorio sobre la Ley 7/2002, y en lo que no se oponga a ésta, el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por efecto de nulidad de la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, sobre el R.D./1976.

- Con valor supletorio (y en lo que no se oponga a legislación vigente).

- Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, Reglamento de Planeamiento.

- Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, Reglamento de Gestión Urbanística.

- Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, Reglamento de Disciplina Urbanística.

- Real Decreto-Ley 4/2000, de 23 de junio, quedó prácticamente sin efecto tras la Ley 10/2003, de 23 de mayo, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes.

- Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de Andalucía.

- Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Sevilla. 1986. Consejería de Obras Públicas y Transportes (Junta de Andalucía).

- Decreto 193/2003, de 1 de julio, competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma Andaluza en materia de Ordenación del Territorio y Andalucía.

- Decreto 202/2003, de 8 de julio, define vivienda protección pública a los efectos de Ley 7/2002 (LOUA).

B) Medio ambiente.

- Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.

- Directiva 97/11/CE, del Consejo, de 3 de marzo de 1997, por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.

- Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- Decreto 283/1995, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía (Actividades incluidas en el Anexo 1.º de la Ley).

- Decreto 297/1995, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Calificación Ambiental (Actividades incluidas en el Anexo 3.º de la Ley).

- Decreto 74/1996, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Calidad del Aire.

- Orden de 23 de febrero de 1996, que desarrolla el Decreto 74/1996, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Calidad del Aire, en materia de medición, evaluación y valoración de ruidos y vibraciones.

- Decreto 153/1996, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Informe Ambiental (Actividades incluidas en el Anexo 2.º de la Ley).

- Orden de 3 de septiembre de 1998, por la que se aprueba el modelo tipo de ordenanza municipal de protección del medio ambiente contra los ruidos y vibraciones.

- Decreto 260/1998, de 15 de diciembre, por el que se establece la normativa reguladora de la expedición del carné para la utilización de plaguicidas.

- Decreto 261/1998, de 15 de diciembre, por el que se designan las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- Decreto 218/1999, de 26 de octubre, por el que se aprueba el Plan Director Territorial de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos de Andalucía.

- Real Decreto 484/1995, de 7 de abril, sobre medidas de regulación y control de vertidos.

- Real Decreto 1494/1995, de 8 de septiembre, sobre Contaminación atmosférica por ozono.

- Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación de 28 de junio.

- Ley 6/2001, de 8 de mayo, modifica R.D. Legislativo 1302/1986, de Evaluación de Impacto Ambiental.

- Real Decreto-Ley 9/2000, de 6 de octubre, de modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.

- Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.

- Ley 10/1009, de 2 de abril, de Residuos.

C) Aguas.

- Ley 1/2001, de 20 de julio, Texto Refundido de la Ley de Aguas.

- Directiva 91/271/CEE, de 21 de mayo, sobre tratamiento de aguas residuales urbanas.

- Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.

- Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, sobre tratamiento de aguas residuales urbanas.

- Decreto 54/1999, de 2 de marzo, por el que se declaran las zonas sensibles, normales y menos sensibles del litoral y en las cuencas hidrográficas intracomunitarias.

- Ley 10/2001, de 5 julio, Plan Hidrológico Nacional.

- Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, Plan Hidrológico del Guadalquivir.

- Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

- Decreto 189/2002, de julio, Plan de Prevención de avenidas e inundaciones en cauces urbanos andaluces.

- Real Decreto 995/2000, de 2 de julio, que modifica el R.D.849/1986, Reglamento de Dominio Público Hidráulico, y fija objetivo sobre sustancias contaminantes.

D) Infraestructuras terrestres.

- Ley 25/1998, de 29 de julio, de Carreteras.

- Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de Ley Ordenación de los Transportes Terrestres.

- Ley 16/1987, de Ordenación General de los Transportes Terrestres.

- Real Decreto 597/1999, de 16 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras.

- Real Decreto 951/1984.

- Ley Andaluza de Carreteras, de 21 de julio de 2001.

- Decreto 1211/91, Reglamento de policía de los ferrocarriles.

- Decreto 108/1999, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Plan Director de Infraestructuras de Andalucía.

- Ley del sector ferroviario, 39/2003, de 17 de noviembre (BOE 18 de noviembre 2003).

E) Energía eléctrica. Alta tensión.

- Decreto 3151/1968, de 28 de noviembre, Reglamento Técnico de líneas eléctricas de Alta Tensión.

- Ley 54/1997, de 27 de noviembre, de Regulación del sector eléctrico.

- R.D. 3275/1982, de 12 de noviembre, Reglamento Centrales Eléctricas, centros eléctricos y centros de transformación.

- Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional.

- Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, regula actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

- Real Decreto-Ley 2/2001, de 2 de febrero, modifica la Disposición Transitoria 6.ª de la Ley 54/1997 y define dos artículos de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de defensa de la competencia.

- Real Decreto 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores frente al riesgo eléctrico.

- Circular E-1/2002 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas sobre interpretación del artículo 162 del R.D. 1955/2000.

F) Patrimonio.- Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía.

- Decreto 19/1995, de 7 de febrero, de la Consejería de Cultura, por el que se aprueba el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía.

- Decreto 32/1993, de 6 de marzo, de la Consejería de Cultura, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas.

- Real Decreto 11/1986, de 10 de enero, Ley del Patrimonio Histórico Español.

G) Otras.

- Orden de 1.12.95 de la Consejería de Agricultura y Pesca, por el que se establecen medidas horizontales para fomentar métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección y conservación del espacio natural en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- Resolución de 4 de noviembre de 1996, de la Consejería de Agricultura y Pesca, por el que se establecen las nuevas unidades mínimas de cultivo en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía.

- Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

- Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo.

- Ley de Régimen Local.

- Normas sobre tecnologías de la edificación.

- Decreto 72/92, de supresión de barreras arquitectónicas urbanas y en el transporte.

- Toda disposición complementaria y reglamentaria que desarrolla la legislación anterior.

Artículo 8. Documentación y criterio de interpretación de este Plan General.

1. Los documentos que componen este Plan General son:

Memoria de información urbanística.

Planos de información urbanística.

Memoria de ordenación.

Normas urbanísticas.

Planos de ordenación.

Anexo: Planos Bases.

Anexo: Estudio de Inundabilidad (sólo memoria y planos propuesta).

2. La memoria y los planos de información urbanística que recogen tal información y análisis y diagnóstico urbanístico del territorio municipal no tiene carácter normativo, y por los datos que contiene puede ayudar a dilucidar sobre la naturaleza de posibles cambios futuros a introducir en estas normas y a entender el modelo propuesto en los siguientes documentos.

La memoria de ordenación tiene un triple contenido:

Objetivos y criterios de este Plan General.

Justificación de la solución adoptada.

Descripción y desarrollo del modelo urbano y territorial y sus determinaciones.

Las Normas Urbanísticas y Planos de Ordenación son los documentos escritos y gráficos, respectivamente, de carácter normativo, en ellos se concretan las determinaciones urbanísticas.

3. El marco de interpretación de los contenidos de este Plan General son los objetivos y criterios contenidos en la memoria de ordenación.

Las determinaciones normativas a cumplir se encuadran en las Normas Urbanísticas y Planos de ordenación y subsidiaria y complementariamente en la Memoria de Ordenación.

Respecto a posibles discrepancias aparentes, cada documento normativo (normas y planos) prevalece respecto al otro, según su naturaleza escrita o gráfica; prevalecerá la interpretación en la cual el aprovechamiento lucrativo sea menor y las cesiones de dotaciones sea mayor; gráficamente entre las determinaciones de igual naturaleza prevalecerá la expresada en escala más ampliada.

4. La diferencia entre superficies determinadas en este Plan General y la medición real sobre el terreno a la hora del desarrollo de los distintos ámbitos definidos no será mayor del 3%. En caso de mayor diferencia se ha de tramitar documento de error material si fuera el caso, salvo que esta diferencia sea el resultado de interpretar, de forma inequívoca, los ámbitos contenidos en este Plan General sobre límites o linderos naturales o definidos claramente en el terreno. Sobre la medición real se aplicarán proporcionalmente todos los parámetros definidos.

CAPITULO SEGUNDO

Régimen urbanístico del suelo

Artículo 9. Clasificación del suelo:

Todos los suelos dentro del término municipal de Aguadulce quedan clasificados como suelo urbano, suelo urbanizable, o suelo no urbanizable.

Los ámbitos de esta clasificación están representados gráficamente en los planos de ordenación:

"Clasificación del suelo y determinaciones en el suelo no urbanizable".

"Clasificación del suelo (Núcleo urbano)".

Artículo 10. Calificación del suelo.

Con independencia de la clasificación de suelo, la totalidad del territorio municipal, según su contenido y características urbanísticas definidos en la ordenación, y del carácter público o privado de los suelos, éstos podrán ser sistemas o zonas.

Los ámbitos de los diferentes sistemas y zonas están representados gráficamente en los planos de ordenación:

"Clasificación del suelo y determinaciones en el suelo no urbanizable".

"Zonificación y Determinaciones (Núcleo urbano)".

Artículo 11. Sistemas.

Los sistemas son el conjunto de suelos soporte relacional del modelo urbano y territorial que configuran con los distintos usos del suelo la estructura general y orgánica del Territorio.

Los sistemas por su alcance en el territorio pueden ser generales y locales:

Los sistemas generales son elementos de relación y cobertura dotacional de ámbito general que se complementan con organizaciones de igual naturaleza urbanística pero de menor ámbito y cobertura denominados sistemas locales.

Los sistemas generales están representados en el plano: "Estructura general del territorio" (escala 1:20.000) en aproximación al detalle en el plano "Clasificación del suelo y determinaciones en el suelo no urbanizable" (escala 1:10.000), y en el ámbito del espacio urbano en el plano

"Estructura general del núcleo urbano" (escala 1:6.000), y de forma detallada en el plano "Zonificación y determinaciones (Núcleo urbano)" (escala 1:2.000).

Los sistemas locales en suelo urbano están delimitados pormenorizadamente en el plano "Zonificación y determinaciones (núcleo urbano)" (escala 1:2.000); los sistemas locales en el suelo urbano no consolidado y en el suelo urbanizable serán definidos en los distintos planes de desarrollo de los sectores definidos, y representados en los planos "Actuaciones urbanísticas y determinaciones (núcleo urbano)" (escala 1:6.000) y "Zonificación y determinaciones (núcleo urbano)" (escala 1:2.000).

Artículo 12. Clases y tipos de los sistemas generales:

En este Plan General se definen las siguientes clases y tipos de sistemas generales:

ClaseTipo

Comunicación:Vías urbanas básicas

Carreteras

Ferroviario

Vías pecuarias

Caminos rurales

Espacios libres:Parques

Feria

Equipamiento

colectivo:Administrativo

Mercado

Cultural

Asistencial

Sanitario

Educacional

Deportivo

Religioso

Cementerio

Dominio hidráulico:Río y arroyo

Arroyo encauzado

Infraestructuras

técnicas:Colectores saneamiento

y depuración

Acometida y arterias

abastecimiento depósitos y

captación y tratamiento de agua

Tendido eléctrico alta

y media tensión y

transformadores

Artículo 13. Zonas.

Las zonas son áreas delimitadas según homogeneidad de uso, tipología de la edificación, características y aprovechamientos urbanísticos; están definidas según la clasificación del suelo, de forma diferente atendiendo al nivel de concreción de sus determinaciones, en modo pormenorizado o en modo global.

En suelo urbano consolidado, las zonas se definen en modo pormenorizado y según las diferentes normas de parcela, uso, edificación y estéticas.

En suelo urbano no consolidado y en suelo urbanizable (sectorizado), las zonas se definen en modo global según las distintas determinaciones para la ordenación de los suelos mediante el correspondiente planeamiento de desarrollo. En este planeamiento se definirán los usos pormenorizados para cada zona al modo de suelo urbano consolidado, distinguiéndose a su vez los sistemas locales.

En suelo no urbanizable las zonas se definen según sus determinaciones y medidas de protección de los suelos frente a sus características y utilización.

Artículo 14. Tipos de zonas.

1. Medio urbano (comprende el suelo urbano y suelo urbanizable).

Los tipos de zonas definidas en este Plan General y en modo pormenorizado son: planos "Zonificación y determinaciones".

Núcleo tradicional.

Proyectos unitarios.

Parcelaciones unitarias, residenciales e industriales.

Crecimiento extensión.

Vivienda de protección pública.

Marginal-cocheras.

Singulares-equipamiento.

Atípica en su zona.

Terciario e industria compatible.

Industrial.

Zona verde.

Recinto ferial.

Viarios y aparcamientos.

Los tipos de zonas definidas en este Plan General y en modo global son: plano "Clasificación del suelo y determinaciones en el suelo no urbanizable".

Residencial.

Industrial.

Terciario.

2. Medio rural (comprende el suelo no urbanizable).

Las zonas definidas son: plano "Clasificación del suelo y determinaciones en el suelo no urbanizable.

Agrícola extensivo.

Huertas.

Camino del Carmen agropecuario.

Llano de Ganancia.

Periferia urbana-autovía-cementerio.

Matorral Rompesquina.

De dominio público:

Cauces, riberas y márgenes.

Caminos rurales y vías pecuarias.

Carreteras.

Ferrocarril.

Infraestructuras técnicas.

Equipamientos y servicios públicos.

Se completa así todo el suelo del término municipal; de forma sobrepuesta se marcan nuevas determinaciones a cumplir que emanan de la afección sectorial de las distintas subzonas de dominio público.

3. En general, desde un punto de vista locacional, se superponen sobre estas zonas todas aquellas determinaciones de aplicación de las Normas de Protección y las distintas Normas Generales, para terminar de modo más pormenorizado en las determinaciones particulares de las actuaciones urbanísticas dentro del Título VI del Desarrollo y Ejecución.

TITULO II

NORMAS DE PROTECCION

CAPITULO PRIMERO

Normas de protección del medio ambiente

Sección 1.ª Prevención ambiental

Artículo 15. Prevención ambiental.

1. Instrumentos: A efectos de estas Normas, la prevención ambiental es el conjunto de actuaciones a realizar sobre planes,

programas y proyectos de construcción de instalaciones y edificaciones que se relacionan en este artículo, con el fin de evitar o minimizar los efectos previsibles que su implantación producirá sobre el medio ambiente.

La prevención ambiental se llevará a cabo a través de los siguientes instrumentos:

a) Evaluación de Impacto Ambiental. Es el proceso de obtención de información, análisis y cálculo de los efectos ambientales de las actividades en una posición concreta del territorio municipal. La justificación documental de las características de la actividad y de los efectos ambientales de su localización se concreta en el Estudio de Impacto Ambiental y la resolución del órgano competente acerca de la viabilidad de la actividad propuesta, se materializa en la Declaración de Impacto Ambiental.

b) Informe Ambiental. Es la valoración del órgano competente de las medidas de prevención y corrección propuestas para el desarrollo de las actividades a él sometidas.

c) Calificación Ambiental. Es la resolución municipal sobre la viabilidad de la implantación de la actividad a él sometida a la vista de la normativa ambiental de aplicación.

Los instrumentos de prevención ambiental así enumerados tendrán el contenido documental y se ajustarán al procedimiento que se establece en la Ley 7/1994, de Andalucía, de Protección Ambiental y los Reglamentos que la desarrollan.

2. Actuaciones sujetas a Evaluación de Impacto Ambiental: En virtud de lo establecido en el artículo 11 y Anexo primero de la Ley 7/1994, estarán sometidas al requisito de evaluación de impacto ambiental las siguientes actuaciones:

1. Refinerías de petróleo bruto, incluidas las que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto, así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción de al menos 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos al día.

2. Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica de al menos 300 MW, así como centrales nucleares y otros reactores nucleares, con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materiales fisionables y fértiles en las que la potencia máxima no pase de 1 KW de duración permanente térmica.

3. Instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento permanente o a la eliminación definitiva de residuos radiactivos.

4. Instalaciones para el aprovechamiento de la energía eólica cuya potencia nominal total sea igual o superior a 1 Ml.

5. Plantas siderúrgicas integrales.

6. Instalaciones destinadas a la extracción de amianto, así como el tratamiento y transformación del amianto y de los productos que contienen amianto: para los productos de amianto-cemento, una producción anual de más de 20.000 toneladas de productos terminados; para las guarniciones de fricción, una producción anual de más de 50 toneladas de productos terminados y para otras utilizaciones de amiento, una utilización de más de 200 toneladas por año.

7. Instalaciones químicas integradas.

8*. Construcción de autopistas, autovías, vías rápidas y construcción de carreteras cuando ésta suponga alguna de las siguientes actuaciones:

- Ejecución de carreteras de nueva planta.

- Puentes y viaductos cuya superficie de tablero sea superior a 1.200 m y túneles cuya longitud sea superior a 200 m.

- Modificación de trazados existentes en planta y alzado en más de un 30% de su longitud o con desmonte o con terraplenes mayores de 15 m de altura.

- Líneas de ferrocarril de largo recorrido, líneas de transportes ferroviarias urbanos y suburbanos, aeropuertos con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud mayor o igual a 2.100 m y aeropuertos de uso particular.

8. Puertos comerciales; vías navegables y puertos de navegación interior, puertos pesqueros y puertos deportivos.

9. Instalaciones de eliminación de residuos tóxicos y peligrosos por incineración, tratamiento químico o almacenamiento en tierra.

10. Grandes presas.

11. Primeras repoblaciones cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas.

12. Caminos rurales y forestales de nuevo trazado en terrenos con pendientes superiores al 40% a lo largo del 20% o más del trazado.

13. Extracción a cielo abierto de hulla, lignito y otros minerales.

14. Obras marítimo-terrestres, tales como: diques, emisarios submarinos, espigones y similares.

15. Las instalaciones de gestión de los residuos sólidos urbanos y asimilables a urbanos.

16. Plantas de fabricación de aglomerantes hidráulicos.

17. Extracción de hidrocarburos.

18. Transformaciones del uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva o arbórea y supongan riesgo potencial para las infraestructuras de interés general de la Nación o de la Comunidad Autónoma, y en todo caso cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 ha, salvo si las mismas están previstas en el planeamiento urbanístico, que haya sido sometido a Evaluación Ambiental de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

19. Planes Generales de Ordenación Urbana, Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento, así como sus revisiones y modificaciones.

20. Trasvases de cuencas.

21. Instalaciones industriales de almacenamiento al por mayor de productos químicos.

22. Instalaciones de remonte mecánico y teleférico. Disposición de pistas para la práctica de deportes de invierno.

23. Planes y programas de infraestructuras físicas que supongan alteración para el medio ambiente.

24. Captación de aguas subterráneas de un solo acuífero o unidad hidrológica si el volumen anual alcanza o sobrepasa los 7 millones de m.

25. Instalaciones de oleoductos o gasoductos.

26. Actividades de relleno, drenaje y desecación de zonas húmedas.

27. Transporte aéreo de energía eléctrica de alta tensión igual o superior a 66 kW.

28. Industrias de fabricación de pasta de celulosa.

(*) ver punto 5 de este artículo.

3. Actuaciones sujetas a Informe Ambiental: En virtud de lo dispuesto en el artículo 22 y Anexo segundo de la Ley 7/1994, estarán sometidas al requisito de Informe Ambiental las siguientes actuaciones:

1*. Otras vías de comunicación distintas de las indicadas en el Anexo primero, incluyendo las siguientes obras de carreteras:

- Variantes de trazado.

- Duplicaciones de calzada.

2. Pistas de prueba o de carrera de vehículos a motor.

3. Presas no incluidas en el Anexo primero.

4. Caminos rurales y forestales no incluidos en el Anexo primero.

5. Explotaciones mineras subterráneas.

6. Plantas clasificadoras de áridos y plantas de fabricación de hormigón.

7. Fabricación de aglomerados asfálticos.

8. Industrias agroalimentarias (se incluyen instalaciones principales y anexos, tales como balsas), citadas a continuación:

- Productos lácteos.

- Cerveza y malta.

- Jarabes y refrescos.

- Mataderos.

- Salas de despiece.

- Aceites y harina de pescado.

- Margarina y grasas concretas.

- Fabricación de harina y sus derivados.

- Extractoras de aceite.

- Destilación de alcoholes y elaboración de vino.

- Fábricas de conservas de productos animales y vege tales.

- Fábricas de féculas industriales.

- Azucareras.

- Almazaras y aderezo de aceitunas.

9. Coquerías.10. Industrias textiles y del papel, citadas a continuación:

Lavado, desengrasado y blanqueado de lana.

Obtención de fibras artificiales.

Tintado de fibras.

Tratamiento de celulosa e industrias de reciclado del papel.

Fabricación de tableros de fibra de partículas y de contrachapado.

11. Explotaciones ganaderas en estabulación permanente a partir de los siguientes límites:

Vaquerías con más de 100 madres de cría.

Cebaderos de vacuna con más de 500 cabezas.

Volátiles con más de 5.000 hembras o más de 10.000 pollos de engorde.

Cerdos con más de 100 madres de cría o más de 500 cerdos de cebo.

Conejos con más de 500 madres de cría.

Ovejas con más de 500 madres de cría.

Cabras con más de 500 madres de cría.

Asimismo se incluyen todas aquellas granjas o instalaciones destinadas a la cría de especies no autóctonas.

12. Explotaciones e instalaciones acuícolas.

13. Instalaciones relacionadas con el caucho y sus aplicaciones.

14. Almacenamiento de productos inflamables con una carga de fuego ponderada de la instalación, en Mcal/m superior a 200.

15. Transporte aéreo de energía eléctrica de alta tensión inferior a 66 kW.

16. Instalaciones destinadas a la producción de energía hidroeléctrica.

17. Instalaciones para el aprovechamiento de la energía eólica cuya potencia nominal total esté comprendida entre 300 kW y 1 Ml.

18. Complejos e instalaciones siderúrgicas:

Fundición.

Forja.

Estirado.

Laminación.

Trituración y calcinación de minerales metálicos.

19. Instalaciones para el trabajo de metales:

Embutido y corte.

Revestimiento y tratamientos superficiales.

Calderería en general.

Construcción y montaje de vehículos y sus motores.

Construcción de estructuras metálicas.

20. Instalaciones para la construcción y reparación de buques, embarcaciones y otras instalaciones marítimas.

21. Instalaciones para la construcción y reparación de aviones y sus motores.

22. Instalaciones para la construcción de material ferroviario.

23. Fabricación de vidrio.

24. Fabricación y formulación de pesticidas, productos farmacéuticos, pinturas, barnices, elastómeros y peróxidos.

25. Fabricación y tratamiento de productos químicos, intermedios no incluidos en otros apartados.

26. Fábricas de piensos compuestos.

27. Industria de aglomerado de corcho.

28. Instalaciones de trituración, aserrado, tallado y pulido de la piedra con potencia instalada superior a 50 CV.

29. Fabricación de baldosas de terraza y similares.

30. Fabricación de ladrillos, tejas, azulejos y demás productos cerámicos.

31. Fabricación y tratamientos de productos a base de elastómeros.

32. Fabricación de fibras minerales artificiales.

33. Estaciones depuradoras y depósitos de fangos.

34. Complejos deportivos y recreativos y campos de golf, en suelo no urbanizable.

35. Instalaciones de fabricación de explosivos.

36. Obras de canalización y regulación de cursos de agua.

37. Transformaciones de terrenos incultos o superficies seminaturales para la explotación agrícola intensiva cuando aquéllas superen las 50 ha o 10 ha con pendiente igual o superior al 15%.

38. Explotaciones de salinas.

39. Captación de aguas subterráneas de un solo acuífero o unidad hidrológica si el volumen anual alcanza o sobrepasa 1,5 millones de m.

40. Las actuaciones relacionadas en el Anexo tercero que se desarrollen total o parcialmente en terrenos de dominio público de titularidad estatal o autonómica, o que se extiendan a más de un municipio, así como las que se pretendan ejecutar en suelo no urbanizable en los espacios naturales protegidos.

41. Grandes superficies comerciales. Hipermercados.

42. Parques zoológicos y acuarios en suelo no urbanizable.

43. Refinerías de petróleo bruto, así como las instalaciones de gasificación y licuefacción inferiores a 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos al día.

44. Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica inferior a 300 Ml.

45. Instalaciones destinadas a la extracción, tratamiento y transformación del amianto y de los productos que lo contienen que no alcancen los límites establecidos en el punto de las actuaciones sujetas a Evaluación de Impacto Ambiental.

(*) ver punto 5 de este artículo.

4. Actuaciones sujetas a Calificación Ambiental: En virtud de lo dispuesto en el artículo 32 y Anexo tercero de la Ley 7/1994, estarán sometidas al requisito de calificación ambiental las actuaciones siguientes:

- Doma de animales y picaderos.

- Talleres de géneros de punto y textiles.

- Instalaciones relacionadas con tratamiento de pieles, cueros y tripas.

- Lavanderías.

- Imprentas y artes gráficas. Talleres de edición de prensa.

- Almacenes al por mayor de artículos de droguería y perfumería.

- Garajes y aparcamientos. Estaciones de autobuses.

- Café-bares y restaurantes.

- Pubs.

- Discotecas y salas de fiesta.

- Salones recreativos y bingos.

- Cines y teatros.

- Gimnasios.

- Academias de baile y danza.

- Estudio de rodaje y grabación.

- Carnicerías. Almacenes y venta de carnes.

- Pescaderías. Almacenes y venta de pescado.

- Panaderías y obradores de confitería.

- Supermercados y autoservicios.

- Almacenes y venta de congelados.

- Almacenes y venta de frutas y verduras.

- Fabricación artesanal y venta de helados.

- Asadores de pollos. Hamburgueserías. Freidurías y patatas.

- Almacenes de abonos y piensos.

- Talleres de carpintería metálica y cerrajería.

- Talleres de reparación de vehículos a motor y de maquinaria en general.

- Lavado y engrase de vehículos a motor.

- Talleres de reparaciones eléctricas.

- Taller de carpintería de madera. Almacenes y venta de muebles.

- Almacenes y venta al por mayor de productos farmacéuticos.

- Industrias de transformación de la madera y fabricación de muebles.

- Instalación de desguace y almacenamiento de chatarra.

- Estaciones de servicio dedicadas a la venta de gasolina y otros combustibles.

- Explotaciones ganaderas en estabulación permanente no incluidas en el punto 11 de las actuaciones sujetas a Informe Ambiental.

5.1. Modificaciones introducidas por la Disposición Final Primera de la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía.

1. Queda modificado el punto 8 del anexo primero de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, quedando con la siguiente redacción:

"8. Proyectos de infraestructuras de transportes.

a) Construcción de carreteras cuando éstas supongan alguna de las siguientes actuaciones:

- Construcción de autopistas y autovías, vías rápidas y carreteras convencionales de nuevos trazados.

- Actuaciones que modifiquen el trazado de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales preexistentes en una longitud continuada de más de 10 kilómetros.

- Ampliación de carreteras convenciones que impliquen su transformación en autopistas, autovía, o carretera de doble calzada en una longitud continuada de más de 10 kilómetros.

- Otras actuaciones que supongan la ejecución de puentes o viaductos cuya superficie de tablero sea superior a 1.200 metros cuadrados, túneles cuya longitud sea superior a 200 metros o desmontes o terraplenes cuya altura de talud sea superior a 15 metros.

Aquellas actuaciones comprendidas en el punto 1 del Anexo segundo de la presente Ley que se desarrollen en zonas especialmente sensibles, designadas en aplicación de la Ley/1989, de 18 de julio, de Espacios Naturales Protegidos, o de las Directivas 74/409 CEE y 94/43 CEE, o en Humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar.

b) Construcción de líneas de ferrocarril para tráfico de largo recorrido y líneas de transportes ferroviarios suburbanos.c) Construcción de aeropuertos con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud de, al menos, 2.100 metros."

2. Queda modificado el punto 1 del Anexo segundo de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, quedando con la siguiente redacción:

1. Proyectos de infraestructuras de transportes:

a) Las obras de carreteras que supongan:

- Acondicionamientos de carreteras.

- Mejoras puntuales de trazado y sección.

b) Construcción de instalaciones de transbordo inter modal y de terminales inter modales en suelo no urbanizable.

c) Construcción de tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas similares, que sirvan exclusiva o principalmente para el transporte de pasajeros.

d) Construcción de aeródromos (proyectos no incluidos en el Anexo I)."

5.2. Modificación introducida por la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, de Turismo.

Disposición adicional tercera. Medidas de protección ambiental.

1. El apartado 34 del Anexo II de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, queda redactado de la siguiente forma:

"Complejos deportivos y recreativos, campos de golf y cámpings, en suelo no urbanizable."

2. El apartado 8 del Anexo III de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, queda redactado de la siguiente forma:

"Establecimientos hoteleros, apartamentos turísticos e inmuebles de uso turístico en régimen de aprovechamiento por turno, restaurantes, cafeterías y bares."

Sección 2.ª Niveles mínimos de calidad ambiental

Artículo 16. Niveles mínimos de calidad ambiental.

El nivel mínimo de calidad ambiental exigible en el término municipal es aquel en el que no se producen molestias graves ni riesgos para las personas ni los bienes materiales.

A efectos de las presentes normas, la definición del nivel mínimo de calidad ambiental se establece a partir de la de los niveles mínimos referido a:

- Calidad del agua.

- Calidad de los vertidos, y

- Calidad del aire

así como los referidos en el Plan Hidrológico Nacional y al Plan Hidrológico del Guadalquivir.

1. Los niveles mínimos de calidad del agua que se establecen en estas normas son:

- Aguas superficiales: los que establece el R.D. 927/88 en su Anexo 2 para las aguas dulces superficiales aptas para el baño.

- Aguas subterráneas: los que establece el R.D. 927/88 en su Anexo 1 (modificado R.D. 1541/1994) para aguas aptas para el consumo.

2. Los niveles admisibles para aguas residuales en sus distintos parámetros, vertidos al colector municipal, deberán reglamentarse por la Corporación Municipal de acuerdo con el sistema de tratamiento de aguas residuales urbanas a adop

tar y con la legislación vigente; subsidiariamente, se tomarán los establecidos en la Ordenanza de Saneamiento del municipio de Sevilla (Vertido y Depuración) publicado en el Boletín Oficial de la Provincia núm. 300, de 30 de diciembre de 1997. En todo caso, se atenderá al cumplimiento del R.D. Ley/1995, de 28 de diciembre y R.D. 509/96, de 15 de marzo, así como a la Directiva Europea 91/271 del Consejo, de 21 de mayo, sobre Tratamiento de Aguas Residuales Urbanas.

3. Para establecer el nivel mínimo de calidad del aire en el municipio, se consideran dos componentes:

- Nivel sonoro.

- Nivel de emisión de gases y partículas.

3.1. Niveles sonoros:

A efectos de aplicación de estas normas, los niveles sonoros ambientales se expresan mediante el nivel sonoro continuo equivalente de presión acústica, determinado durante un período de tiempo establecido, y expresado en decibelios ponderados mediante la red de ponderación A (Leq dBA).

Se establecen dos períodos horarios: el diurno, constituido por 16 horas continuas de duración y comienzo a las 7 horas, y el nocturno, constituido por las restantes 8 horas. Uno y otro delimitarán los niveles ambientales de día y noche.

Se establecen los siguientes límites máximos admisibles de los niveles sonoros exteriores en función del uso característico de la zona, y del período horario:

Los conceptos, definiciones, protocolos de medida y valoración de los niveles sonoros ambientales son los establecidos por el Reglamento de Calidad del Aire.

3.2. Niveles máximos de emisión de gases y partículas materiales:

Se establecen los siguientes valores límites para los compuestos presentes en el aire atmosférico:

Las definiciones, protocolos, y criterios de medición son los que establecen las Directivas 80/779/CEE y la 1999/30/CEE.

Sección 3.ª Mantenimiento y mejora de la calidad ambiental

EL AGUA

Artículo 17. Conservación del agua.

1. En toda solicitud de licencia para actividades que requieran consumo de agua habrá de justificarse la disponibilidad de la misma en cantidad y calidad suficientes.

Para obtener abastecimiento de agua que no pueda realizarse desde la red municipal, se ha de obtener concesión administrativa otorgada por el Organismo de Cuenca (arts. al 125 del Rgto. de Dominio Público Hidráulico).

2. En los proyectos de infraestructuras y extracciones se incluirá un estudio de las condiciones de drenaje de la zona, las posibles repercusiones de la obra y las medidas contempladas para no obstaculizar el curso de las aguas.

3. Quedan prohibidas la obras, construcciones o actuaciones que puedan dificultar el curso de las aguas en los cauces de los ríos, arroyos y barrancos, así como en los terrenos inundables durante las crecidas no ordinarias, cualquiera que sea el régimen de propiedad y la calificación de los terrenos.

4. Los vertidos directos o indirectos que contaminen los cursos superficiales o el acuífero subterráneo quedan prohibidos, conforme al artículo 89 de la Ley de Aguas.

5. Se prohíbe a los establecimientos industriales que produzcan aguas residuales tóxicas por su composición química o bacteriológica la inyección en pozos, zanjas, galerías o cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción de dichas aguas por el terreno.

6. La concesión de licencias a aquellas actividades generadores de vertidos líquidos, exceptuando las autorizadas para conectar directamente con la red general de alcantarillado, se condicionará al efectivo tratamiento que haya de darse a las mismas para no rebasar la capacidad autodepuradora del cauce o acuífero receptor.

7. No se autorizarán las captaciones de aguas subterráneas proyectadas a menos de 100 metros de otra captación o a menos de 200 metros de un punto de vertido.

Se obtendrá concesión administrativa, otorgada por el Organismo de Cuenca, para el abastecimiento independiente con aguas públicas subterráneas con volumen superior a 7.000 m/año (arts. 184 al 188 Reglamento del Dominio Público Hidráulico) o realizar la comunicación para volumen inferior a 7.000 m/año (arts. 84 al 88 del Reglamento). En su caso, realizar la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas (Disposiciones Transitorias 2.ª, 3.ª y 4.ª de la Ley 29/85 de Aguas, ahora Ley 1/2001).

8. La construcción de presas de tierra deberá hacerse a partir de un proyecto de obras suscrito por técnico competente, en el que se justifique la estabilidad de la obra frente a las crecidas ordinarias con una recurrencia de 100 años.

9. Toda utilización del dominio público hidráulico, y particularmente los vertidos según en artículo 95 de la Ley de Aguas, requiere concesión administrativa conforme a los Capítulos III y IV de la Ley de Aguas. En virtud de ello los proyectos de obras que impliquen captaciones, regulaciones o vertidos deberán obtener la autorización previa de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

10. Se dará cumplimiento al "Plan Hidrológico del Guadalquivir", R.D. 1664/1998, de 24 de julio, especialmente en las Normas de sus artículos:

Artículo 10: Demanda de abastecimiento.

Artículo 13: Demandas para otros usos industriales.

Artículos 39 a 50: Vertidos.

Artículo 54.4: Perímetros de protección de agua para abastecimiento urbano.

Artículo 56: Protección de zonas húmedas.

Artículo 67: Protección frente a avenidas.

Así como al Plan Hidrológico Nacional.

11. Sobre la utilización de aguas recicladas, las aguas procedentes de procesos de tratamientos de depuración únicamente podrán destinarse a riegos directos a pie de planta y nunca a tratamientos por aspersión o en forma de aerosoles. Queda prohibido el uso de aguas recicladas que no hayan sido sometidas a procesos de desinfección como refrigerante de procesos domésticos o industriales.

LOS RESIDUOS LIQUIDOS Y SOLIDOS

Artículo 18. Vertidos líquidos y aguas residuales.

1. Cualquier vertido de aguas residuales deberá efectuarse al colector municipal. En caso de imposibilidad técnica, debidamente justificada, para realizar el vertido al citado colector deberá adoptarse el correspondiente sistema de depuración, de acuerdo con las características del vertido y del medio receptor. En todo caso, se prohíbe cualquier vertido incontrolado, directo o indirecto, que acabe en cauce público.

2. Toda actividad que por sus características produzca vertidos potencialmente contaminantes por su caudal, características físicas, y/o sus características químicas o biológicas, deberá realizar el tratamiento de las mismas antes de verter el afluente a la red de saneamiento general, de manera que se adapte a los niveles reseñados en el artículo 16 de este Plan General.

No obstante, las citadas actuaciones deberán adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar cualquier vertido accidental.

3. No se admitirá el uso de fosa séptica para el suelo clasificado urbano. En el suelo no urbanizable se admitirá su uso cuando se den las suficientes garantías justificadas mediante estudio hidrogeológico o informe de la Administración competente de no suponer riesgo alguno para la calidad de las aguas superficiales o subterráneas. La red de abastecimiento de agua para uso doméstico deberá estar siempre a cota superior de la fosa séptica, a la distancia mínima suficiente para eliminar el riesgo de contaminación.

4. Queda prohibida toda actividad o uso del terreno que produzca vertidos directos de lixiviados al terreno. Los proyectos de actividades de chatarrerías y desguace de vehículos deberán justificar expresamente las medidas adoptadas para evitar vertidos de lixiviados al terreno. Se cumplirá con el R.D./2000, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil para evitar la contaminación del medio.

5. Para efectuar vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, se obtendrá autorización previa del Organismo de Cuenca (arts. 100 a 108 de Ley de Aguas, R.D.L. 1/2001, de 20 de julio).

Artículo 19. Residuos sólidos, urbanos.

1. Las actividades y usos del suelo admisibles en suelos urbanos y urbanizables una vez urbanizados, sólo podrán generar residuos sólidos y desechos de carácter doméstico o asimilables, proporcionales a su ocupación. Para autorizar actividades o usos del suelo que generen residuos no domésticos y los de naturaleza tóxica o peligrosa deberán quedar justificados en el expediente, de manera pormenorizada, los procedimientos de recogida, transporte y eliminación.

2. Los residuos generados por la actividad industrial serán sometidos a un tratamiento específico en origen y a cargo de la instalación, y antes de su traslado al vertedero.

Artículo 20. Residuos tóxicos y peligrosos procedentes de las industrias.

Se aplicará la legislación vigente sobre estos residuos: Ley 10/98, de 21 de abril, de Residuos; Real Decreto 833/88, de 20 de julio, Reglamento de la Ley anterior y su modificación por R.D. 952/97, de 20 de junio, en lo que no se oponga a la Ley 10/98; y Orden de 28 de febrero de 1989 sobre gestión de aceites usados, que se completa con las Ordenes Ministeriales de 16 de junio de 2000 y de 12 de julio de 2001.

Artículo 21. Balsas de alpechín.

1. Se prohíbe la construcción y uso de nuevas balsas de alpechín cuando se pretenda localizar, a menos de 500 m de cualquier cauce público, a menos de 500 m de cualquier punto de captación de agua para consumo humano, a menos de 1.000 m de cualquier vivienda o núcleo de población, en zonas de acuíferos existentes en el término municipal de Aguadulce, y en todo caso, cuando no exista proyecto técnico aprobado por el organismo de cuenca competente.

2. Las balsas de alpechín autorizables incorporarán nueva tecnología de depuración de alpechín que sea aprobado por el organismo de cuenca competente. Así como se tramitará el preceptivo Informe Ambiental.

3. Las balsas de alpechín existentes en el momento de aplicación de este Plan General, llegado el año 2006, estarán obligados a cumplir los puntos 1 y 2.

EL SUELO

Artículo 22. Conservación del suelo.

1. Los proyectos de urbanización de sectores en desarrollo de los instrumentos de planeamiento contendrán las siguientes determinaciones, y durante las fases de obras de urbanización se adoptarán las siguientes medidas:

- Durante la ejecución de la urbanización se efectuarán las obras de drenaje necesarias para garantizar la evacuación de las aguas de escorrentía, evitando el arrastre de materiales erosionables.

- Se realizarán riegos periódicos, en tiempo seco, para evitar la suspensión de polvo durante los movimientos de tierra, y se entoldarán los camiones durante el traslado de tierras.

- Los materiales de préstamo (tierras, áridos, prefabricados, hormigones y aglomerados, asfálticos) procederán de explotaciones legalmente establecidos.

- Los residuos sólidos generados durante el desarrollo del sector y los que se deriven de su futuro uso, serán conducidos a vertederos controlados y legalizados.

- Las tierras, escombros y demás materiales sobrantes generados durante la fase de obras y ejecución serán conducidos a vertederos de inertes controlados y legalizados.

- En los terrenos con expectativas de pronta urbanización, en los que se abandone la explotación agrícola, se procederá a interponer medidas que eviten el acceso a vehículos (cercas, zanjas, etc.) a fin de evitar vertidos incontrolados de escombros.

- Cualquier residuo peligroso que pueda generarse en alguna de las fases de desarrollo de la actuación, deberá gestionarse de acuerdo con la legislación vigente sobre este tipo de residuos.

- Antes del inicio de las obras se deberá prever la retirada de la capa superior de suelo fértil. Su acopio de realizará en montones no superiores a los dos metros de altura, quedando esta tierra disponible para las obras de ajardinamiento.

- Las tierras sobrantes no aprovechables en las labores de urbanización o de creación de espacios libres se trasladarán a vertederos de inertes o se someterán a procesos autorizados de restauración de vertederos o de actividades extractivas.

2. Las solicitudes de licencia para la realización de cualquier obra o actividad que lleve aparejadas movimiento de tierra en pendientes superiores al 15% o que afecten a una superficie mayor de 2.500 m o a un volumen superior a 5.000 m, debe incluir en el proyecto los estudios necesarios para garantizar la ausencia de impacto negativo sobre la estabilidad y erosionabilidad de los suelos.

3. Las actividades de extracción deberán poseer un Plan de Restauración Ambiental del área afectada, de conformidad con el R.D. 2994/82, de 15 de octubre, sobre restauración del espacio natural afectado por actividades mineras.

Dicho Plan deberá incluir, al menos, lo siguiente:

1. Descripción de la actividad y localización a escala 1/10.000.

2. Descripción del medio físico y humano previsiblemente afectado.

3. Acondicionamiento de la superficie del terreno.

4. Medidas para evitar la erosión.

5. Medidas de protección del paisaje.

6. Almacenamiento de residuos.

7. Calendarios de ejecución.

8. Coste aproximado de las medidas adoptadas.

Este Plan, junto al Proyecto de Explotación, deberá ser remitido a los organismos competentes. Su autorización tendrá carácter previo a la obtención de la licencia municipal.

En los proyectos de actividades extractivas se debe prever la retirada de la capa superior de suelo fértil, su conservación en montones de altura menor de 3 m, con taludes de pendiente no mayor de 1:3, la excavación no profundizará bajo el nivel freático, el lavado de áridos se hará en circuito cerrado y con bolsas de decantación, el relleno de huecos se realizará mediante minería de transferencia y se hará una vegetación final de todo el suelo afectado.

EL AIRE

Artículo 23. La calidad acústica.

1. En los procedimientos de Calificación Ambiental para las actividades compatibles con el uso característico de cada zona, así como en las licencias de actividad a implantar, se cumplirá con los Objetivos de Calidad Acústica y con las Normas de Prevención acústica contenidas en el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, Decreto 326/2003, de 25 de noviembre (Estudio Acústico, Normas de Prevención de Actividades específicas, etc.).

2. En aquellos casos en los que no sea posible evitar que dos usos con niveles acústicos diferentes colinden entre sí, será necesario establecer una zona intermedia de servidumbre acústica o de transición, de anchura suficiente para que, por efecto de distancia, se consigan los niveles establecidos para el uso acústicamente más restrictivo; en su defecto, se adoptarán otras medidas correctoras como apantallamiento o aislamiento de fachadas. La carga de la servidumbre corresponde al uso de nueva implantación siempre que el primero de los establecidos haya cumplido en todo momento la ordenación urbanística vigente y no sobrepase los niveles sonoros establecidos.

3. Con carácter general, las limitaciones de tipo acústico que deberán cumplir la ejecución de proyectos de urbanización y construcción son las establecidas en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y en cuanto a las Normas de Calidad Acústica son las establecidas en el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía. Los niveles sonoros máximos establecidos, en el artículo 16.3.1 de estas normas en función del uso del suelo, deberán cumplirse mediante compatibilidad entre áreas receptoras colindantes, mediante consideración de la distancia, apantallamiento o medidas de aislamiento en las edificaciones.

Artículo 24. Calidad del aire por emisión de gases y partículas.

1. Todos aquellos ámbitos cuyos niveles sean superiores a los establecidos en el artículo 16.3.2 de estas normas, serán declarados "zonas de actuación sobre gases y partículas", lo cual implicará el establecimiento de medidas correctoras encaminadas a garantizar el cumplimiento de los niveles máximos de emisión de gases y partículas establecidos. Queda prohibida la concesión de cualquier tipo de licencia o autorización de actividades que produzcan emisiones de gases o partículas al exterior en estas zonas así declaradas.

EL PAISAJE

Artículo 25. Medidas de protección del paisaje.

1. Los proyectos de edificaciones e infraestructuras así como la ejecución de las obras deberán realizarse de manera que los materiales, formas, colores y acabados en los mismos estén acordes con el paisaje del entorno, respetando asimismo las alturas permitidas para las edificaciones.

2. En la implantación de usos y actividades que pueden generar un impacto paisajístico negativo (graveras, vertederos, depósito de vehículos, grandes industrias, etc.) deberá justificarse en el proyecto la existencia de localizaciones menos impactantes y prever el establecimiento de pantallas vegetales que minimicen su incidencia visual.

3. Fuera de los tramos urbanos de las carreteras está prohibido realizar cualquier tipo de publicidad en cualquier lugar visible desde la calzada sin que de esta prohibición nazca derecho a indemnización alguna (art. 58 Ley Andaluza de Carreteras). Aplicándose el concepto tramos urbanos a todos los suelos clasificados, en estas Normas, como urbanos y como urbanizables, cuando ellos estén desarrollados.

LA FLORA Y LA FAUNA

Artículo 26. Protección del arbolado y la fauna.

1. En general la utilización del suelo y las obras de edificación e instalaciones serán respetuosas con la vegetación y el arbolado.

2. Las masas arbóreas elementos y comunidades vegetales que se sitúen en espacio público, ya sea sistema general o local aunque no esté calificado como zona verde, deberá ser protegido y conservado; cuando sea indispensable la desaparición de algún ejemplar se hará justificadamente.

3. La tala de árboles en suelo urbano y urbanizable, los situados en sistemas generales, en las zonas de protección de infraestructura de ríos y arroyos estará sujeta al otorgamiento de licencia municipal.

4. Los propietarios de grandes plantaciones o árboles, están obligados a mantenerlos en buen estado de condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, ello sin perjuicio de la aplicación del Reglamento de disciplina urbanística.

5. La tala de árboles sólo se autorizará cuando el proyecto garantice la reposición de igual número de árboles que los eliminados en una superficie equivalente al menos al 80% de la cobertura original.

6. En las obras de nueva planta, reforma o ampliación de edificación así como de instalaciones subterráneas, en su solicitud de licencia se reflejará el arbolado y vegetación público y privado existentes en su ámbito y el entorno; en el transcurso de la obra se protegerán convenientemente dichos ejemplares y se recubrirán los troncos con material rígido y hasta una altura de 1,80 m.

LA SALUD

Artículo 27. Control de impacto sobre la salud.

a) La red de conducción del saneamiento deberá estar siempre por debajo de la de abastecimiento de agua (50 cm de distancia entre generatrices más próximas, como mínimo, y siempre que no exista peligro de contaminación), y en zanjas diferentes, para evitar de este modo el peligro de mezcla de las aguas de ambas redes debido a fugas y retrosifonajes.

b) Asimismo, para minimizar los efectos que la zona industrial puede producir sobre la población, debido a la proximidad de las áreas residenciales y a la climatología de la zona, las áreas libres o zonas verdes se deberán ubicar entre las parcelas de uso industrial y el área residencial, creando una franja amortiguadora para el ruido y para posibles emisiones a la atmósfera. Las industrias a implantar se clasificarán por su efectos ambientales de manera que las industrias potencialmente más contaminantes se sitúen en las zonas más alejadas de las áreas habitadas y más ventiladas, teniendo siempre en cuenta el régimen de vientos predominantes, y suponiendo que se permita esa localización por la legislación vigente, dada la proximidad al núcleo de población.

c) En relación con la circulación de vehículos, y en especial los industriales, y dado el apreciable impacto que producen los gases de escape y la emisión de ruidos y vibraciones sobre la población, deberá evitarse en lo posible atravesar los núcleos habitados del término municipal. En el caso de existir una imposibilidad técnica para conseguirlo, se posibilitará una

circulación fluida al atravesar el núcleo poblacional, limitando a su vez la velocidad máxima para minimizar en lo posible la emisión de ruidos, vibraciones y gases.

d) Se deberá evitar la instalación de industrias en el suelo clasificado para tal fin cuyos subproductos o residuos puedan, por reacción entre ellos, originar sinérgicamente productos aún más dañinos que los originales, independientemente de cualquiera que sea el estado natural de los mismos (sólido, líquido o gaseoso).

e) En relación al abastecimiento de agua potable, se deberá controlar periódicamente la calidad de la misma mediante los pertinentes análisis físico-químicos y biológicos. Así, se podrá vigilar cualquier modificación de sus características que pueda ser perjudicial para la salud de las personas y actuar con las medidas necesarias para corregirla.

EL CONTROL Y SEGUIMIENTO

Artículo 28. Seguimiento y ejecución de las medidas protectoras.

1. Todas las medidas correctoras y protectoras que deban incorporarse a los Proyectos de Urbanización deberán hacerlo con el suficiente grado de detalle que garantice su efectividad.2. Cada vez que se finalice alguna de las obras de desarrollo del Plan General se procederá a la restauración ambiental y paisajística de la zona de actuación. Se eliminará adecuadamente cualquier desecho de los materiales utilizados en la obras, así como deberá desmantelarse toda instalación utilizada para su ejecución.

3. Deberá realizarse una vigilancia para el control y seguimiento de las medidas correctoras y protectoras a adoptar, así como de la restauración ambiental y paisajística procedente, dedicando una atención especial a:

- Emisión de gases, polvo y ruidos.

- Gestión de residuos.

- Infraestructura de abastecimiento y saneamiento de aguas, con control estricto de los vertidos.

- Alineaciones, cerramientos y uso de espacios libres proyectados en las parcelas.

- Uso debido de las parcelas, según normativa a aplicar.

El Ayuntamiento, mediante un Plan de Vigilancia Ambiental, llevará a cabo las actuaciones y todas aquellas labores de inspección y control que aseguren el cumplimiento de las medidas correctoras y protectoras recogidas en la Normativa Urbanística.

4. Las actividades e instalaciones autorizables en las que se prevea un daño no irreversible sobre las condiciones ambientales deben incluir en el proyecto las oportunas medidas de restauración del medio afectado. Para la concesión de la licencia podrán exigirse garantías que permitan asegurar la realización de las actuaciones correctoras necesarias.

5. El Ayuntamiento deberá desarrollar un Plan de limpieza y Adecuación para definir los puntos de vertido incontrolados y acometer su traslado y tratamiento.

CAPITULO SEGUNDO

Normas de protección del patrimonio arquitectónico histórico y cultural edificado

Artículo 29. Aplicación.

1. Se aplicará a los edificios, construcciones y elementos urbanos que por su interés arquitectónico, histórico o cultural se justifique su protección en aplicación de las Leyes del Patrimonio Histórico Español y de Andalucía.

2. En los planos "Clasificación del Suelo y determinaciones en el suelo no urbanizable" y "Zonificación y determinaciones" se identifican los elementos objeto de estas normas de protección, en el grado definido en el siguiente artículo y que a su vez se incluirán en un documento catálogo complementario de este Plan General.

3. Este documento catálogo podrá ampliar o reducir los elementos catalogados.

Artículo 30. Grados de protección del patrimonio.

Para los elementos objeto de protección se establecen los siguientes grados:

Grado I o Protección especial Grado II o Protección estructural y Protección de elementos y espacios urbanos y rurales.

1. Todos los inmuebles y elementos urbanos señalados con alguno de los grados de protección, en los casos que se pretenda realizar algún tipo de obra, será preceptivo acom

pañando a la solicitud de licencia municipal, además del proyecto básico de la obra a realizar, se presentará un levantamiento del edificio o elemento con plantas y alzados a escala mínima 1:100 y fotografías a color de fachadas, patios y elementos y estancias significativas donde se justifique documentalmente los elementos a proteger y aquellos susceptibles de sustitución o demolición; así como el proyecto de demolición.

2. En suelo urbano las parcelas urbanísticas y catastrales urbanas de los inmuebles incluidos en alguno de los grados de protección no se podrán agregarse a otros ni subdividirse.

3. Podrán demolerse los cuerpos sobreañadidos y reponer elementos y huecos o cierre de otros para recuperar la composición arquitectónica proyectada originariamente.

4. Sobre las posibles partes objeto de ampliación o sustitución edificatoria que no sea objeto de protección, se aplicará la normativa particular de la zona donde se ubique el inmueble, y el lugar relativo dentro de la parcela.

Artículo 31. Grado I o Protección especial.

1. Se consideran de protección especial aquellos edificios y elementos urbanos que destacan por su valor y/o singularidad arquitectónica, su significación histórica o su relevancia dentro de la cultura o del paisaje del conjunto urbano o rural.

2. Sólo se permiten obras de consolidación, restauración, y reposición o modernización de instalaciones.

Se mantendrá íntegramente el edificio o elemento protegido admitiéndose sólo la sustitución o demolición de aquellas zonas que no forman parte del elemento a proteger; en todo caso es preceptivo para definir las condiciones particulares desarrollar un Plan Especial de Protección del elemento o edificio en el que se identificarán los elementos y partes del inmueble que debe ser conservado, regulación de las posibles actuaciones de ampliación o reforma del inmueble ya sea mediante reedificación de partes demolibles, ocupación de espacios libres, demolición de partes preexistentes.

Artículo 32. Grado II o Protección estructural.

1. Son inmuebles o elementos urbanos de protección estructural los que poseen un valor histórico o arquitectónico centrados fundamentalmente en elementos estructurales, fachadas externas e internas, patios, escaleras, forjados o cubiertas, extensibles a complementos como artesonado, solerías, carpintería, cerrajería y otros acabados.

2. Se permite toda obra que permita el mantenimiento de los elementos estructurales y complementos a proteger. En general los inmuebles a los que sea asignado el Grado II han de mantener al menos el primer cuerpo de edificio con fachada a la vía pública consistente en las dos primeras crujías, una sola en algún caso, incluido en su caso la cubierta en este espacio; sólo se permite dentro de los espacios señalados obras de redistribución, sustitución de forjados o refuerzos estructurales en general.

Artículo 33. Protección de elementos y espacios urbanos o rurales.

1. Son elementos de mobiliario urbanos o espacios urbanos o rurales con capacidad de crear una determinada imagen de calidad urbana o rural, con valores tradicionales y arquitectónicos.

2. Los elementos de mobiliario urbano señalados se conservarán permitiéndose acciones de restauración.

Los espacios urbanos conservarán el trazado y elementos arquitectónicos más característicos y de interés y la composición general de la distribución de las masas arbóreas con expresión de alguna especie característica si fuera el caso.

Los espacios rurales mantendrán las condiciones naturales, actuales o su mejora.

Artículo 34. Deber de conservación y declaración de ruina.

1. Los propietarios de toda clase de edificios y construcciones deberán mantenerlos en buenas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público (arts. 155 LOUA y 15 de la Ley Patr. Histórico de Andalucía).

El Ayuntamiento garantizará el mantenimiento de tales condiciones mediante las correspondientes órdenes de ejecución y, en su caso, la ejecución subsidiaria de las obras.

2. Si a pesar de ello se produjese un supuesto de ruina, en la resolución del órgano municipal competente no se acordará la demolición de los edificios y elementos urbanos protegidos, salvo en los casos de peligro inminente, en los cuales se determinará la ejecución de las obras de demolición estrictamente necesaria para garantizar la seguridad de las personas.

En todo caso, en la resolución se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 20 al 25 de la Ley del Patrimonio Histórico Español y 34 al 37 de la Ley del Patrimonio Histórico de Andalucía.

Artículo 35. Relación de edificios y elementos y espacios urbanos y rurales.

Los edificios y elementos espacios sobre los que se aplica los distintos grados definidos son:

Grado I. Dirección postal.

Iglesia de San Bartolomé.

Puente de piedra sobre el Río Blanco (compartido con t.m. de Osuna).

Grado II. Dirección postal.

C/ San Bartolomé, núm. 66.

C/ San Bartolomé, núm. 71.

C/ San Bartolomé, núm. 73.

C/ San Bartolomé, núm. 67.

C/ San Bartolomé, núm. 95.

C/ Blas Infante, núm. 37.

C/ Blas Infante, núm. 52.

C/ Blas Infante, núm. 85.

C/ San Bartolomé, núm. 46.

C/ Manuel de Falla, núm. 12 (esquina Avda. Andalucía).

C/ San Bartolomé, núm. 57.

C/ San Bartolomé, núm. 59.

C/ San Bartolomé, núm. 77.

C/ San Bartolomé núm. 79.

C/ Blas Infante, núm. 74.

Avda. Andalucía, núm. 150 (ant. aceitera).

Edificio Huerta Las Almenas (Avda. Andalucía, esquina C/ Almenas).

Portada antigua fábrica San José.

Conjunto cementerio y paseo arbolado de acceso.

Cortijo del Marqués.

Molino de Ipora.

Cortijo La Molina o San Cayetano.

Huerta Las Monjas.

CAPITULO TERCERO

Protección de los yacimientos de interés científico

Artículo 36. Definición y ámbito de aplicación.

Tienen esta consideración aquellos lugares que sus relevantes valores científicos exigen, de cara a su preservación, la limitación de usos y actividades que puedan suponer la transformación o merma de los valores que se pretende proteger.

Forman parte del Patrimonio Histórico Español los bienes inmuebles de carácter histórico, susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos, y tanto se encuentren en la superficie o en el subsuelo.

Mientras no se produzca la inscripción específica de los yacimientos que aparezcan en el Catálogo del Patrimonio His

tórico Andaluz, y sin perjuicio de las instrucciones pertinentes que se establezcan en su momento, se define un perímetro circular con un radio de 150 m, como zona de protección que actuará de forma cautelar.

Estas zonas quedarán sustituidas por las que se delimiten, con metodología arqueológica por la Consejería de Cultura y Medio Ambiente tras su inclusión, en su caso, en el citado Catálogo Andaluz.

Este plan general recoge la "Delimitación poligonal de los yacimientos arqueológicos del término municipal de Aguadulce (Sevilla) como Revisión del inventario de yacimientos arqueológicos (Nov. 2003)", sobre los cuales se aplicarán las determinaciones contenidas en este Capítulo Tercero de estas Normas Urbanísticas.

Artículo 37. Usos y actividades prohibidas.

En las zonas de protección definidas y en las que se delimiten en su día no se concederán licencias derivadas de la edificación.

Se mantendrá especial cautela con el fin de evitar cualquier iniciativa de urbanización, de edificación o de infraestructuras.

En las zonas de protección situadas en suelo no urbanizable estarán autorizados los usos agrícolas actuales.

Artículo 38. Protección de los yacimientos arqueológicos y paleontológicos.

1. Se aplicará en las zonas de protección arqueológica delimitadas y en las que se delimiten las determinaciones establecidas para la zona de servidumbre arqueológica en el artículo 75 del Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía.

2. En especial, las siguientes actuaciones estarán sometidas al trámite implícito en el punto anterior:

- Explanaciones, aperturas de caminos, explanaciones de cantera, y en general, todas las actuaciones que comporten movimiento de tierra.

- Cambios de cultivos actuales, transformaciones agrarias profundas, talas, subsolados, etc.

- Ejecución de obras de infraestructuras, carreteras, canalizaciones, etc.

- Edificaciones de todo tipo, parcelaciones, adecuaciones para usos recreativos.

3. La aparición de hallazgos casuales de restos arqueológicos o paleontológicos en cualquier punto del municipio deberá ser notificada inmediatamente a la Consejería de Cultura o al Ayuntamiento de Aguadulce, en los términos que establece el artículo 84 del citado Reglamento. Este procedimiento puede llevar aparejada la paralización de las obras, si ello fuera el motivo del hallazgo casual (art. 82 del Reglamento y art. 50 de la Ley del Patrimonio Histórico de Andalucía), los hallazgos deberán ser en todo caso objeto de depósito en museo o institución que se determine.

TITULO III

NORMAS PARA LA PRESERVACION DEL SUELO

NO URBANIZABLE FRENTE AL PROCESO

DE DESARROLLO URBANO

Artículo 39. Regulación general.

Los actos que pueden realizarse en el suelo no urbanizable, además de cumplir los requisitos contenidos en los artículos 52 y 50.B) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre (Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía), quedan regulados por los siguientes artículos contenidos en este Título III.Con independencia de lo regulado a efectos agrícolas, como parcela mínima (2,5 ha en suelos de secano y 0,25 en suelo de regadío), por la Resolución de 4 de noviembre de 1996, de la Dirección General de Desarrollo Rural y Actuaciones Estructurales, las referencias a tamaño de parcela contenidas en este Título se hacen para aplicar determinaciones y parámetros urbanísticos, que no eximen ni son incompatibles respecto a la legislación agraria.

Artículo 40. Condiciones de la parcela.

A los efectos del conjunto de la superficie de las parcelas rústicas, en el cumplimiento de las condiciones establecidas en estas Normas Urbanísticas, sólo se considera que forman la parcela aquellos suelos que tengan continuidad tanto físicamente como respecto a la propiedad de los mismos.

En suelo no urbanizable sólo podrá realizarse parcelaciones que tengan por objeto la explotación racional de los recursos naturales de las fincas, prohibiéndose expresamente la parcelación de terrenos para fines urbanísticos.

Por su propia naturaleza, quedan exceptuadas de la norma anterior las parcelas de suelos destinados a la implantación de: 1. Infraestructuras.

2. Los vinculados a la ejecución, entrenamiento y servicio de las obras públicas.

3. Instalaciones permanentes de hostelería, restaurantes y ventas.

4. Imágenes o símbolos.

5. Yacimientos arqueológicos.

6. Vías pecuarias y caminos rurales.

7. Establos, granjas agrícolas y similares.

Para que en una parcela de suelo no urbanizable puedan autorizarse actividades que requieran y originen la presencia permanente de personas, deberá justificarse que la parcela dispone de acceso rodado suministro de agua potable en condiciones sanitarias adecuadas, saneamiento en las debidas condiciones de salubridad y suministro de energía eléctrica.

No se autorizarán las parcelaciones urbanísticas; en todo caso, no se autorizará cualquier segregación o división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes de parcelas inferior a 2,5 ha, en general, o de 2.500 m si se demuestra que son de regadío Se exceptúa de la norma anterior cuando es para:

a) Agregar a finca colindante o anexionar a explotación agraria existente.

b) Ubicar edificación o instalación de utilidad pública o de interés social, siempre que tenga autorización de edificación concedida.

Los actos de división de terrenos en el suelo no urbanizable deberán obtener una declaración municipal de innecesariedad de la licencia urbanística de parcelación, previa a su autorización notarial o inscripción en el Registro de la Propiedad.

Artículo 41. Condiciones generales de las construcciones, edificios e instalaciones.

a) Se localizarán e implantarán de manera que minimicen el impacto paisajístico y su incidencia sobre el relieve y la vegetación, y no afecten a los cauces y escorrentías de aguas, hábitats, biotopos naturales, debiendo quedar expresamente justificadas estas condiciones en los correspondientes proyectos técnicos.

b) Los edificios e instalaciones serán de tipología aislada, con separación mínima de diez metros (10 m) respecto a los linderos medianeros y ocupación máxima del cinco por ciento (5%) de la superficie de la parcela y no superando, en general, una ocupación de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 m), y para vivienda agrícola será de 200 m, salvo las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas, o las de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural, y mediante la tramitación de Proyecto de

Actuación o Plan Especial (art. 42 LOUA) que justifique otros parámetros en función de la naturaleza de la actividad.

3. La altura máxima será de dos plantas y siete metros, medidos éstos hasta el arranque de la cubierta, en caso de ser inclinada, que podrá ser superada por elementos constructivos que por su naturaleza requieran mayor altura, tales como silos, tolvas, depósitos, chimeneas, etc.

4. En la normativa de cada zona se define la dimensión de la parcela mínima para ubicar algún edificio o instalación.

5. Las construcciones e instalaciones "ligeras" del tipo "invernaderos", así como las vinculadas a las infraestructuras técnicas y a la ejecución, entretenimiento y servicios de las obras públicas, quedan exentas del cumplimiento de la parcela mínima para asociar una edificación o instalación y de la ocupación máxima de la parcela.

6. Los cerramientos, en general, se realizarán con malla metálica de una altura máxima de 3 m; de forma excepcional y justificando su necesidad en función a la actividad a desarrollar en la parcela pueden admitirse, a criterio municipal, cerramientos mixtos de malla metálica y fábrica, siempre que no suponga una agresión del paisaje, ni modifique la escorrentía de los suelos.

Artículo 42. Condiciones particulares de construcciones, edificios e instalaciones.

1. Los edificios e instalaciones destinados a uso ganadero deberán situarse a una distancia mínima de 500 m del límite del suelo urbano y urbanizable de uso global residencial.

2. Las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas cumplirán las siguientes condiciones:

a) Las solicitudes de licencia municipal para actuaciones de obra pública deberán incluir en los proyectos correspondientes las instalaciones previstas para la ejecución, entretenimiento y servicios de la misma, en su caso, aunque sean de carácter provisional.

b) La ubicación de las instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento o servicio de las obras públicas, cuando no resulte impuesta por condiciones de funcionalidad de las mismas, deberá ser justificada, frente a otras posibles localizaciones alternativas, en razón de su adecuación a las condiciones del territorio y del paisaje.

c) Las instalaciones vinculadas a la ejecución de las obras públicas se entenderán en todos los casos como de carácter provisional, debiéndose precisar el plazo en que deberán ser demolidas o desmanteladas y las medidas previstas para la restauración del suelo.

3. Las edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de ubicarse en el medio rural cumplirán las siguientes condiciones:

a) Las edificaciones e instalaciones objeto de este artículo requerirán justificar la triple condición de declaración de utilidad pública e interés social, necesidad de ubicación en el suelo no urbanizable, e imposibilidad de formación de nuevo asentamiento, todo ello dentro de su tramitación según arts. y 43 de la LOUA.

b) La declaración de utilidad pública o interés social a que se refiere el apartado anterior corresponde a las Administraciones competentes.

c) Han de emplazarse en el medio rural de Aguadulce las siguientes edificaciones o instalaciones:

1. Industrias que hayan de localizarse fuera del núcleo urbano por no ser autorizables medioambientalmente (según calificación medioambiental), y aquellas industrias o almacenes que requieran parcela mayor de 0,5 ha.

- El uso residencial será autorizable cuando esté al

servicio de la explotación agrícola, forestal, ganadera, cinegética de la finca y, en general, de la utilización racional de los recursos naturales del territorio. Esta vinculación del uso residencial a la explotación de la finca deberá justificarse en cuanto al régimen de uso de la vivienda, tamaño de la finca, etc., por analogía con las formas de explotación existentes en el territorio municipal.

- Para aquellos edificios preexistentes, de tipologías tradicionales de las zonas rurales, tales como haciendas o cortijos, en los que la vivienda o viviendas están integradas con otras construcciones agrícolas, será autorizable mayor superficie de ocupación de la parcela en cuanto a los parámetros indicados en el artículo precedente, apartado b).

Artículo 43. Medidas tendentes a impedir la formación de nuevos asentamientos.

Se considera asentamiento, a efectos de este Plan General, toda agrupación de edificios, construcciones o instalaciones, cualquiera que sea su uso, que genere de manera objetiva la necesidad de prestar los servicios urbanísticos básicos de suministro de agua y electricidad, alumbrado público, saneamiento, viarios de accesos o cualquier otro servicio de características propias de los núcleos urbanos.

Para evitar la aparición de nuevos asentamientos, que dependen del tamaño de las parcelas y de la posición de lo edificado dentro de ellas, se establecen las siguientes condiciones:

- Se desautorizará toda licencia de edificación o instalación que se encuentre dentro de un radio de 150 m en el cual existan o tengan licencia concedida más de tres edificios o instalaciones o agrupaciones de los mismos asociadas a cada parcela, aplicando dicho centro en cualquier elemento o agrupaciones indicados.

- No se admitirá el establecimiento, o su pretensión, de servicios e infraestructuras de urbanización, de acceso rodado, alcantarillado, abastecimiento de agua, energía eléctrica y alumbrado público propios de los núcleos urbanos.

TITULO IV

NORMAS GENERALES

CAPITULO PRIMERO

Normas de uso

Artículo 44. Aplicación.

Las normas contenidas en este Capítulo se aplicarán a los suelos urbanos y a los suelos urbanizables. Los suelos no urbanizables se regulan específicamente, si bien estas disposiciones completarán aquellos aspectos que sean de aplicación en estos suelos, por no estar desarrollados o insuficientemente tratados.

Artículo 45. Alcance de la asignación de usos.

Los usos, atendiendo al modo de asignación a cada suelo, pueden ser:

a) Asignado. Es el uso definido para un suelo, en el que su normativa especifica características y determinaciones sobre el mismo. En cada área de reparto, que en este Plan General se delimita, se denomina uso característico a aquel predominante y con mayor aprovechamiento total en el área al que pertenece.

b) Compatible. Son los usos que se permitan en un suelo en función del grado de compatibilidad con el uso asignado en dicho suelo o en su entorno.

c) Prohibido. Son aquellos usos que no se pueden localizar en su suelo por considerarse incompatibles con usos asignados

y compatible en su zona o en los de su entorno. Los usos no especificados en ningún apartado, de las determinaciones de una zona, se entienden que están prohibidos.

Artículo 46. Reconocimiento del uso de una parcela.

Un uso es exclusivo cuando ocupa todas las plantas

computables a los efectos de aprovechamiento.

Un uso es compartido cuando ocupa parte de las plantas computables a iguales efectos.

Artículo 47. Clasificación de los usos.

Son de aplicación en este Plan General según las condiciones de permisividad y de asignación definidos para cada zona.

Artículo 48. Condición de prevención ambiental.

Cumplimiento del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de Evaluación de Impacto Ambiental (modificado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo), y de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Autonómica 7/1994, de Protección Ambiental, las actividades contenidas en los usos definidos como industrial, terciario, equipamiento, infraestructura, extractivos y agropecuarios se someterán, según su contenido específico, a los procedimientos de prevención ambiental que establece el artículo 8 de la citada Ley, y que se desarrollan en los Reglamentos de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto 292/1995), de Informe Ambiental (Decreto 153/1996) y de Calificación Ambiental (Decreto 297/1995) de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Se tendrán en cuenta las modificaciones que las Disposiciones Finales de la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía, y la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, de Turismo, han introducido en la legislación ambiental anteriormente citada.

Artículo 49. Condición de accesibilidad e higiene.

Los edificios que ubiquen usos admitidos, según su zona, cumplirán además de las disposiciones legales específicas de cada caso, las siguientes condiciones:

a) El acceso deberá ser directo desde su espacio público salvo para vivienda plurifamiliar y oficinas, cuyo conjunto, a su vez, tendrán que cumplir tal condición de acceso.

b) Las habitaciones vivideras de las viviendas y los locales donde se ubiquen puestos de trabajo de carácter permanente cumplirán:

- No situarse en sótanos o semisótanos.

- Tener luz y ventilación directa mediante huecos de al menos el 8% de su superficie en planta, a la vía pública, a patio o espacio libre interior.

c) En general no se podrán otorgar las licencias de actividad en tanto los suelos donde se asiente la actividad no cuenten con conexión a las redes de abastecimiento y saneamiento.

Artículo 50. Condición de los usos compartidos.

Cuando en un mismo edificio o local se desarrollen dos o más actividades, cada una de ellas cumplirá respectivamente las condiciones de su propio uso.

Artículo 51. Uso residencial.

1. Es el uso de aquellos edificios o parte de ellos que se destinan al alojamiento permanente de personas en modo habitual.

La vivienda es unifamiliar cuando acoge a una sola vivienda por parcela; a efectos de aplicación de la normativa cuando un edificio de dos plantas contiene dos viviendas sobre una única parcela, se accede a las distintas viviendas directamente desde la vía pública, se considera también como unifamiliar.

La vivienda plurifamiliar es aquel edificio que sobre una parcela acoge a varias viviendas con acceso y elementos comunes, sin que exista división de la parcela y se regulen en régimen de comunidad.

2. Queda expresamente prohibida en áreas y zonas residenciales la implantación de las siguientes actividades:

- Actividades incluidas en los Anexos 1.º y 2.º de la Ley/94, de Protección Ambiental.

- Actividades incluidas en los epígrafes 1, 3, 5 (segundo supuesto), 6, 24, 25, 29 (primer supuesto), 30, 31, 32 y 34 del Anexo 3.º de la citada Ley 7/94.

- Actividades incluidas en el Catálogo de Actividades Potencialmente Contaminadoras de la Atmósfera, que figura

como Anexo al Reglamento de la Calidad del Aire, aprobado por Decreto 74/96, de 20 de febrero.

Artículo 52. Uso industrial.

1. Es el uso que corresponde a las actividades de transformación, elaboración, almacenaje y distribución de productos sin venta al por menor, así como talleres artesanales, de reparación de electrodomésticos o similares, de vehículos y su mantenimiento.

2. Condiciones de implantación por zonas.

En general los usos industriales atenderán en su implantación a la normativa específica de cada zona.

Las industrias de categoría a) en zona residencial (industrial en trama residencial) o en zona terciaria podrán localizarse como uso exclusivo o compartido, siendo obligado en este último caso en planta baja.

Las industrias de categoría b) en zona residencial (industria en trama residencial) o en zona terciaria se localizarán en la edificación de forma exclusiva y deberán aislarse de los edificios colindantes; se deberá disponer de muros de reparación cuando estos colindantes no sean industriales, dejando un espacio libre mínimo de 15 cm y no tendrán contacto con ellos excepto en fachada donde se dispondrá de adecuado aislamiento.

Las industrias de categorías c) y d) se localizarán en función de su calificación según su evaluación de impacto ambiental atendiendo a la distancia a núcleos urbanos y el riesgo para personas y bienes; las industrias de categoría d) siempre se implantarán en localizaciones aisladas.

Cuando el área a ordenar sea colindante con suelo residencial, se prohíbe la instalación de industrias que no cumplan los Niveles de Emisión al Exterior (N.E.E.), Niveles Acústicos de Evaluación (N.A.E.) y las exigencias de aislamiento acústico exigibles en virtud del Reglamento de Calidad del Aire, aprobado por Decreto 74/1996, de 20 de febrero, así como las exigencias contenidas en el artículo 16 de este Plan General. Así como también se prohíbe, en caso de colindancia con suelo residencial, las actividades reseñadas en el artículo 51.2.

3. El acceso siempre será directo desde la vía pública, pudiendo ser a viario menor de 10 m cuando se trate de industria de categoría a).

4. Se preverá 1,5 plazas de aparcamiento por cada 100 m de edificación a localizar en el interior de la parcela, salvo en ordenaciones tipo polígonos industriales dotados de aparcamientos suficientes en los espacios públicos; en caso de industria categoría a) deberá disponer de aparcamiento en el interior si el estacionamiento puede causar molestias en la vía pública.

5. Las aguas residuales procedentes de procesos de elaboración industrial habrán de someterse a depuración previa a su vertido a la red de saneamiento si su contenido de contaminación es superior a los de uso doméstico para que sean asumibles por el sistema de depuración municipal.

6. Los talleres de mantenimiento de vehículos de transporte de peso máximo autorizado superior a tres mil quinientos kilos sólo se permitirán en las zonas industrial y terciaria.

Artículo 53. Uso terciario e industria compatible.

1. Es el uso de carácter privado de prestación de servicios y venta de mercancías. Se permite industria de categoría a) y/o b) en función de las determinaciones de cada actuación urbanística.

2. Cuando el área a ordenar sea colindante con suelo residencial se prohíbe la instalación de industrias o actividades que no empleen los Niveles de Emisión al Exterior (N.E.E.), Niveles Acústicos de Evaluación (N.A.E.) y las exigencias de aislamiento acústico exigibles en virtud del Reglamento de Calidad del Aire, aprobado por Decreto 74/1996, de 20 de febrero, así como las exigencias contenidas en el artículo 16 de este Plan General. Así como, también se prohíbe, en caso de colindancia con suelo residencial, las actividades reseñadas en el artículo 51.2.

3. Los comercios que ocupen usos de 1.000 m de superficie construidas deberán contar con 1,5 plazas de aparcamiento dentro de su parcela por cada 100 m construidos, salvo que se justifique en el conjunto de la ordenación urbanística de los suelos donde estén incluidos.

4. La parcela con uso de hospedaje deberá contener 2 plazas de aparcamiento por cada 100 m de edificación o 5 plazas hoteleras, tomando la mayor dotación.

5. Las salas de cultura y ocio cumplirán las condiciones constructivos de programa, dimensiones, accesos y aparcamientos según lo dispuesto en el Reglamento de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas.

6. Las plazas de aparcamiento en garajes tendrán como mínimo 20 m, superficie bruta, y las dimensiones mínimas señaladas en el artículo "Alineaciones y dimensiones y diseño del viario", apartado "Dimensiones y diseño del viario", las rampas de acceso no tendrán una pendiente superior al 15%, separándose estas de la alineación a vía pública, al menos, a una distancia de 3 metros.

Artículo 54. Equipamiento.

1. Es el uso destinado a la prestación de servicios de carácter público y comunitario. Comprende los usos docentes, deportivos y servicios de interés público y social; dentro de estos últimos se incluyen el administrativo, mercado de abastos, cultural, asistencial, sanitario, religioso, defensa y cementerio.

2. Las edificaciones e instalaciones en terrenos calificados como equipamiento cumplirán las determinaciones de su zona y en su defecto las de la zona más próxima; en todo caso cumplirán las condiciones de implantación de las Normas de las Administraciones Públicas que le afecten. En caso de incompatibilidad con la normativa de zona se redactará un Estudio de Detalle que estudie la volumetría que cumpliendo la norma de las Administraciones Públicas armonice con el entorno urbano.

Artículo 55. Espacios libres.

1. Es el uso de aquellos terrenos al aire libre destinados a ocio de la población.

2. Los parques y jardines se urbanizarán y equiparán de acuerdo con su función, siendo su elemento principal el arbolado y vegetación en general; la superficie cubierta de kioscos, pérgolas y servicios no superará el 5% del total.

3. El campo de feria por su carácter temporal constará de construcciones e instalaciones efímeras que deberán ser desmontadas al finalizar el uso para permitir otros usos alternativos; se permiten construcciones permanentes ligadas a este uso, en un 10% de la superficie total y de construcciones semipermanentes tales como estructuras y cubiertas ligeras hasta un 30% de la superficie total. Debe incluirse en esta superficie la actual caseta municipal.

Artículo 56. Infraestructuras.

1. Los usos de infraestructuras se refieren a los relacionados con movimiento de personas y mercancías y a la dotación de servicios vinculados con las infraestructuras urbanas básicas (abastecimiento de agua, saneamiento, energía eléctrica, etc.).

2. Los edificios vinculados a este uso se adecuarán, en cuanto a sus características de volumetría, estética y de ocupación con las ordenanzas de la zona donde esté enclavado o en su defecto de la zona más próxima; si ello resultare improcedente por razones técnicas o imposibilidad de cumplir las normas de aplicación de la Administración o compañía concesionaria de obligado cumplimiento, se redactará un Estudio de Detalle que garantice la correcta implantación en la zona armonizando con su entorno urbano.

Artículo 57. Uso extractivo.

1. Los usos extractivos incluyen las actividades de extracción de rocas, minerales y áridos, a cielo abierto o mediante pozos y galerías, y las edificaciones e instalaciones relacionadas directamente con ellos.

2. Este uso sólo se podrá implantar en general, sólo en suelo no urbanizable y siempre que lo permita la normativa de zona y sea autorizable desde los controles medioambientales y de la legislación sectorial de aplicación.

Artículo 58. Uso agropecuario.

1. Los usos agropecuarios incluyen las actividades relacionadas con la explotación de recursos vivos: agricultura, explotación forestal, ganadería libre o estabulada, pesca y caza.

2. Estos usos sólo se podrán implantar en el suelo no urbanizable y siempre en las condiciones que se establecen en las Normas para el suelo no Urbanizable.

3. En general y siempre que lo permita la normativa de la zona donde se pretenda ubicar, se podrán situar los siguientes usos agropecuarios.

a) Almacenes de herramientas y productos agrarios y garajes de maquinaria agrícola.

b) Pequeños establos, cuadras y corrales de carácter familiar, hasta un máximo de 5 cabezas de ganado vacuno o de cerdo, 25 cabezas de ganado ovino o caprino, 50 conejos y 50 aves.

c) Establos y picaderos de ganado equino.

d) Las vaquerías, granjas o establos no incluidas en los casos anteriores se deberán situar fuera del suelo urbano en las condiciones que se establecen en las Normas para el Suelo no Urbanizable, y siempre a más de 500 m de distancia.

4. Estos usos, dado el caso de estar relacionadas con la vivienda, se podrán situar solamente en el patio trasero de los edificios y siempre tendrán acceso independiente distinto al de la vivienda.

5. Los almacenes de abonos orgánicos, pieles, carnes, chacinas, instalaciones ganaderas, y otras actividades molestas deberán adoptar las medidas necesarias para corregir las molestias en función de la distancia y condiciones de localización respecto a la vivienda o zonas residenciales en general. Se situarán al menos a 500 m de zona residencial.

6. Los residuos orgánicos de la actividad ganadera no podrán depositarse de manera permanente en el suelo urbano o proximidad, debiendo trasladarse a una localización exterior para su reciclaje o vertido.

7. Las industrias de transformación, envasado o embalaje de productos agrarios se regularán como uso industrial.

CAPITULO SEGUNDO

Normas de parcela

Artículo 59. Parcela de aplicación.

1. La unidad de intervención en la edificación y uso es la parcela de aplicación y a ella habrá de referirse cualquier solicitud de licencia.

2. La parcela de aplicación se corresponde con la parcela catastral, o en su caso con la resultante del correspondiente Proyecto de Parcelación con licencia concedida.

Artículo 60. Segregación y agregación de parcela.

1. Cualquier parcela no asociada a una edificación, instalación o elemento protegido puede ser objeto de segregaciones y agregaciones, siempre que las parcelas resultantes cumplan las condiciones dimensionales y de las que de ellas se deriven, que se establecen en las normas particulares de cada clase de suelo o zona en las que estén situadas.

2. Las parcelas de igual o menor dimensión que la mínima serán indivisibles.

3. Para proceder a cualquier operación de agregación o segregación de parcelas deberá obtenerse la correspondiente licencia de parcelación.

Artículo 61. Parcelación urbanística y proyecto de parcelación.

1. En la segregación o división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes puede dar lugar a formar núcleo de población, según los parámetros definidos en las Normas para suelo no urbanizable, se estaría ante una parcelación urbanística.

2. En suelo no urbanizable no se podrá realizar ninguna parcelación urbanística.

3. En los suelos urbanos no consolidados y en los suelos urbanizables sectorizados no se podrá realizar ninguna parcelación urbanística sin la previa aprobación del planeamiento de desarrollo, señalado en su ámbito correspondiente, Plan Parcial, Especial o Estudio de Detalle y Proyecto de Reparcelación o Compensación, según el caso, o en su defecto, al menos de la licencia de parcelación.

4. Los proyectos de parcelación tienen por objeto la definición pormenorizada de cada una de las unidades parcelarias resultantes de una parcelación urbanística.

Artículo 62. Parcela urbana preexistente.

Ninguna parcela urbana existente con anterioridad a la aprobación de este Plan General se considerará inedificable por razón de sus dimensiones o forma.

Artículo 63. Dimensiones de las parcelas.

En cada zona se definirán las condiciones mínimas dimensionales de las parcelas, y máximas en su caso; en actuaciones en suelo urbano o bien en el desarrollo del suelo urbanizable, con destino a viviendas en las que los actos de edificación preceden a los de parcelación por tratarse de actuaciones unitarias del conjunto edificado, las dimensiones mínimas de las parcelas definidas podrán ajustarse en base a las soluciones arquitectónicas proyectadas, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa genérica de la edificación o de régimen específico si es el caso.

CAPITULO TERCERO

Normas de la red viaria y las alineaciones

Artículo 64. Ambito de aplicación.

Estas Normas son de aplicación en los suelos urbanos y urbanizables.

Artículo 65. Condición primaria de la edificación de la parcela en los núcleos urbanos.

Toda parcela, para ser considerada apta para la edificación, deberá presentar frente a un viario o espacio libre público de función análoga. Además, este frente deberá tener unas dimensiones mínimas, y el viario deberá disponer del grado de urbanización suficiente para conferir a la parcela la condición de solar.

Artículo 66. Alineaciones y dimensiones y diseño del viario.

1. Alineaciones.

Las alineaciones están definidas en los planos de ordenación "Viario, alineaciones y rasantes...", de forma que:

a) En los suelos urbanos no sujetos a planeamiento de desarrollo son los señalados.

b) En los suelos urbanos sujetos a planeamiento de desarrollo y en suelos urbanizables se dan situaciones distintas:

- Alineaciones obligadas, así señaladas, están planimétricamente definidas.

- Itinerario obligado, así señalados, indican que el planeamiento de desarrollo está obligado en dar solución de continuidad a fondos de saco preexistentes o indican obligación de diseñar un itinerario determinado, aunque su geometría no es obligada estrictamente; sólo es indicativa.

- El resto es indicativo, a definir en el planeamiento de desarrollo.

2. Dimensiones y diseño del viario.

a) La dimensión transversal de la red viaria se atendrá a las determinaciones del plano de ordenación "Viario alineaciones y rasantes", y es vinculante en cuanto a trazado de alineaciones, rasantes y tipo de sección. La distribución en sección entre aceras y calzadas que figura en planos tiene carácter orientativo, debiendo concretarse en el proyecto correspondiente que al menos respetará las dimensiones mínimas del punto siguiente.

b) En ausencia de determinaciones específicas, las dimensiones nuevas de la sección transversal del vario serán:

a) Ancho mínimo entre alineaciones:

Calles peatonales: 6 m.

Calles con circulación rodada en zona residencial: 9 m.

Calles con circulación rodada en zona industrial y terciaria: 12,5 m.

b) Ancho mínimo de acera:

Sin arbolado 2 m.

Con arbolado 3,5 m o en función del tipo de arbolado, y siempre garantizando una separación mínima de 1 m entre la copa del árbol y la edificación, y que no entorpezca la circulación de vehículos y visibilidad.

c) Ancho mínimo de calzada:

De un solo carril: 3,50 m.

De dos o más carriles, en zona residencial: 3,00 m por carril.

De dos o más carriles, en zona industrial y terciaria: 3,50 m por carril.

d) Excepcionalmente podrán autorizarse dimensiones inferiores en trazados de acuerdo con viario preexistente, y siempre que estas menores dimensiones se justifiquen como mejor ajustado diseño.

c) Las dimensiones mínimas de las plazas de aparcamientos son:

Aparcamiento en cordón: 5,00 x 2,20 m.

Aparcamiento en batería: 4,50 x 2,50 m.

d) Los distintos elementos del viario tendrán una pendiente mínima del 1% para evacuación de las aguas pluviales, y una máxima del 8%, salvo justificación.

e) No se admitirán viarios en fondo de saco.

f) El diseño de todos los elementos que conforman el espacio público se atenderá a los criterios del Decreto/1992, Supresión de Barreras Arquitectónicas de Urbanización y del Transporte, de la Junta de Andalucía.

Artículo 67. Nuevo viario y rectificación de alineaciones.

1. La apertura de nuevo viario sólo será posible cuando esté expresamente previsto en las Normas Urbanísticas en el ámbito de las distintas actuaciones, urbanizaciones definidas o en aquellas que puedan delimitarse en la zona de "industria en trama residencial" ante un cambio de uso a residencial y en las condiciones contenidas en las Normas específicas para dicha zona de suelo urbano.

2. El nuevo trazado propiciará en todo caso parcelas edificables a lo largo de todo su trazado.

3. Salvo en la zona núcleo tradicional, en la que se mantendrán las alineaciones preexistentes en el resto del núcleo se podrá autorizar rectificación puntual de alineaciones con el fin de su regularización. Caso de justificarse, con carácter excepcional, rectificación sistemática de algún tramo será obligatorio definir una unidad de ejecución a ordenar mediante un Estudio de Detalle y cuya etapa temporal de ejecución sea única.

4. En las distintas actuaciones urbanísticas al menos el 30% del viario estará arbolado, salvo que se justifique su imposibilidad en función de las características intrínsecas de dicha actuación.

Artículo 68. Rasantes.

Las rasantes son las marcadas en los planos "Viario, alineaciones y rasantes", bien porque están contenidas en la base cartográfica o bien porque así se expresan como nuevas o modificadas. En su defecto son los existentes actualmente. Según el caso habrá que sumar la altura del acerado respecto al viario si la rasante señalada se refiere a este último.

CAPITULO CUARTO

Normas de edificación

Sección 1.ª Condiciones de situación, ocupación plantas,

altura y espacios libres

Artículo 69. Ambito de aplicación.

1. Las Normas contenidas en este Capítulo se aplicarán a la edificación en el suelo urbano y en el urbanizable, así como a las edificaciones autorizables en suelo no urbanizable, debiendo ajustarse a las normas específicas de la zona o sistema donde se encuentren a los instrumentos de planeamiento de desarrollo, si es el caso, y a las Leyes y normas estatales y autorizaciones de la edificación.

2. A estos efectos, se consideran obras de edificación las de construcción de edificios de nueva planta y las de sustitución, ampliación, reforma, conservación o mantenimiento de los edificios existentes.

Artículo 70. Situación de los edificios en la parcela.

1. Los edificios se situarán en la parcela cumpliendo las siguientes condiciones según su posición relativa a linderos y al viario:

a) Edificación según alineación vial. La edificación presenta fachada ocupando toda la alineación exterior de la parcela al viario o espacio similar de uso público o comunitario. No admitiéndose retranqueos en dichas líneas ni en los inmediatos linderos laterales. Si puntualmente el paramento de fachada no ocupase toda la alineación, deberá disponerse de cerramiento de altura no menor de 2,80 m, integrado constructiva y estéticamente en el conjunto de la fachada.

b) Edificación aislada: la edificación se sitúa en el interior de la parcela, manteniendo una distancia determinada de retranqueo respecto a la alineación a vial y a todos o algunos de sus otros linderos.

2. Las edificaciones auxiliares integradas o no con los definidos anteriormente cumplirán en todo caso las condiciones de retranqueos de la aislada. También computarán en el cálculo de la superficie ocupada y en la edificabilidad, así como se sujetaran al resto de las condiciones generales de edificación.

Artículo 71. La rasante y la cota de referencia.

La cota de referencia es la cota de la rasante medida en el punto medio de la línea de fachada de edificación. Si

la diferencia de cota de los extremos de esta fachada fuera superior a 1,5 m se dividirá ésta en los tramos de fachada necesarios para que la diferencia de cota de rasante entre estos nuevos puntos no sea superior a de 1,5 m, comportándose cada tramo como fachada de edificación a efecto del concepto de cota de referencia. Este nuevo criterio de dividir por tramos se aplicará si es el caso para edificios en esquina o chaflán, pero replanteando dichos tramos desde la esquina; los tramos adyacentes a una esquina se considerará como uno solo, a los efectos de asignarle la cota de referencia, que será la mayor de los mencionados tramos adyacentes.

Artículo 72. Altura de los edificios.

1. La altura de la edificación es la distancia vertical entre la cota de referencia y la cara superior del último forjado del edificio.

2. En parcelas con doble frente, la altura de la edificación se medirá en ambos frentes con el criterio del apartado anterior. La altura resultante de cada frente podrá profundizar hasta la mitad del fondo de la parcela.

3. En el caso de parcelas de único frente y su lindero de fondo se sitúa en distinta cota topográfica que la rasante de la alineación de fachada, se seguirá igual criterio que en el punto anterior, considerándose para ello el lindero de fondo como un segundo frente de parcela a sólo los efectos de medir la altura.

4. En parcelas con frentes en esquina o chaflán a dos vías con número de alturas diferentes, la altura mayor podrá volver por la calle de menor altura hasta 3 m de la medianería siguiente en dicha calle y siempre que no suponga más de 8 m desde la esquina o arista más próxima del chaflán. Debe tratarse como fachada el paramento originado por la diferencia de altura.

5. En caso de edificios que presenten fachada a un espacio libre interior o circundante a la edificación, la altura se medirá con los criterios de los apartados anteriores asimilando para ello las alineaciones al espacio libre a la alineación de parcela o de fachada.

6. Los criterios de medición de altura definidos se extenderán por analogía a aquellos casos y circunstancias no previstos expresamente para ellos.

Artículo 73. Plantas.

1. Planta sótano es la que tiene el techo como máximo a 1 metro por encima de la cota de referencia. La altura mínima suelo techo es de 2,25 m. El suelo del mismo no estará a menos de 2,50 m de la cota de referencia. Sólo se podrá construir, en su caso, una planta de sótano.

2. Planta baja. La cota del suelo no estará nunca por debajo de la cota de referencia. El techo se situará siempre entre las alturas de los colindantes en fachada, y siempre como el mínimo a 3 m sobre la cota de referencia. En general la altura suelo-techo es de 2,70 m mínimo, a 4 m de máximo, excepto las zonas industriales donde se podrá alcanzar la altura permitida por la normativa específica de zona.

3. Planta de piso. Es cada una de las situadas sobre la baja, su altura suelo techo oscilará entre 2,55 y 3,15 m, no siendo nunca superior a la de planta baja. En todo caso para las edificaciones entremedianera armonizarán con los distintos planos definidos por las alturas de piso y cornisas colindantes.

Artículo 74. Número de alturas, máxima y mínima.

En general la altura máxima permisible para la nueva edificación es de dos alturas, es decir, planta baja y una planta de piso, en otro caso está definida en las normas específicas de zona o en el plano "Zonificación y determinaciones".

La altura mínima a edificar en fachada es de una altura, en el caso de tres alturas señaladas podrá admitirse dos alturas.

Cuando las plantas bajo cubierta tengan, al menos el 50% de su superficie útil, una altura suelo-techo no inferior a 2,55 m, contabilizarán como una altura más, y ésta se considerará a partir de 1,5 m altura libre, a los efectos de superficie útil y respecto a la edificabilidad.

La planta sótano no computará a los efectos de número de alturas.

Artículo 75. Altura máxima autorizada.

La altura máxima autorizada se establecerá en cada zona y representará la distancia vertical entre la cota de referencia y la cara inferior del último forjado o cornisa.

Artículo 76. Construcciones por encima de la altura máxima autorizada.

Por encima de la altura máxima sólo se permitirán:

a) La cubierta del edificio.

b) Barandillas y antepechos de cierre del recinto de cubierta y de separación con otras construcciones si fuera necesario; así como remates de carácter decorativo.

c) En caso de cubierta plana, por encima de ésta no se autorizará ninguna edificación de piezas habitables, sólo la indispensable para resolver el acceso a la misma y acoger las instalaciones del edificio. En todo caso esta edificación estará retranqueada 4 metros desde alineación de fachada y no podrá tener más de tres metros de altura desde la cara superior del último forjado.

d) Sobre estas construcciones no admitirá ningún cuerpo adicional, depósito o cualquier otro tipo de instalación que deberá estar incluido en el cuerpo edificado anterior.

Artículo 77. Acceso a la edificación.

Las edificaciones respecto a las parcelas adyacentes no podrán tener comunicación ni servidumbre alguna entre ellas y contarán de accesos independientes.

Artículo 78. Patios de luces de la edificación.

Son los espacios a cielo abierto integrados en la edificación, y tendrán forma y dimensión que admitan al menos la inscripción de un círculo de 3 m de diámetro o la mitad de la altura media de los paramentos que la circundan. Si el patio sirve a más de una vivienda, el diámetro mínimo anterior será de cuatro metros y su superficie mínima de 20 metros cuadrados.

Se prohíben los patios abiertos a la vía pública, debiendo quedar incluidos en el edificio o abrirse a espacio libre interior de la parcela.

Artículo 79. Espacio libre interior de la parcela.

1. El resto del espacio no integrado con la edificación es el espacio libre interior de la parcela, y en todo caso deberá cumplir las condiciones marcadas para patios de luces.

2. Podrá admitirse la mancomunidad de estos espacios entre distintas parcelas a fin de completar las dimensiones mínimas determinadas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

- Que se constituya la mancomunidad en escritura pública como derecho real de servidumbre sobre los solares o inmuebles y se inscriba en el Registro de la Propiedad.

- Que tal servidumbre no pueda cancelarse sin autorización municipal, ni en tanto subsista alguno de los edificios que la constituyeron.

Artículo 80. Relación de la vivienda con el espacio exterior.

1. En general todas las viviendas deberán cumplir que al menos dos de sus estancias de entre dormitorios, estar o comedor, presente luces directas a la vía o espacio público, o en su defecto, y cuando se admita en la zona vivienda plurifamiliar, a un espacio libre interior de las siguientes características:

a) La superficie mínima del espacio libre interior será de veinticinco metros cuadrados por cada vivienda con frente al mismo, con un mínimo de cuarenta metros cuadrados.

b) Este espacio permitirá la inscripción de un círculo cuyo diámetro sea igual a seis metros medido a la altura media de la edificación con frente al mismo.

c) Este espacio se sitúa a una distancia de al menos cuatro metros respecto a la alineación de fachada.

Artículo 81. Edificabilidad de la parcela.

1. Es la superficie máxima construible por parcela, como resultado de sumar la edificabilidad de cada planta permitida.

2. La planta sótano no contabiliza si la cota del techo no tiene más de un metro desde la rasante de la calle medida en cualquier punto de ésta.

3. Por encima de la última planta permitida y ocupando un máximo del 30% de su superficie construida, se admitirá un cuerpo edificado, destinado a servicios del edificio y acceso a la azotea en su caso, de una altura máxima de 3 m y retranqueado de la alineación o alineaciones de edificación a fachada de al menos 4 m, no contabilizando en la edificabilidad.

4. La planta bajo cubierta es la situada entre la cara superior del último forjado plano y la cara inferior de la cubierta inclinada. Tendrá condición de habitable y por tanto contabiliza a efectos de edificabilidad, cuando al menos el 50% de su superficie útil tenga una altura no interior a 2,50 m, y a partir de 1,5 m de altura libre.

5. Los patios de luces son los espacios a cielo abierto integrados en la edificación, y por tanto contabilizan a efectos de edificabilidad.

6. El espacio libre interior de la parcela no contabilizará a efectos de edificabilidad.

Sección segunda. Condiciones de habitabilidad, calidad,

higiene y seguridad

Artículo 82. Piezas habitables.

1. Se considera, a efectos de esta Normativa, pieza o local habitable, a todo aquel en el que se desarrollan actividades de estancia, reposo o trabajo que requieran la permanencia prolongada de personas; en las viviendas, el estar, comedor, dormitorios y cocina, y en los usos industriales, equipamientos y terciarios, las piezas en las que existan puestos de trabajo.

2. Toda pieza o local que tenga la consideración de habitable deberá ser exterior cuando presente hueco de ventilación e iluminación sobre cualquiera de los siguientes espacios:

a) Vía pública, calle, plaza o cualquier otro espacio libre de edificación.

b) Espacio libre interior de la parcela que cumpla las condiciones dimensionales del artículo anterior "Relación de la vivienda con el espacio libre exterior".

3. El espacio registrable bajo cubierta inclinada tendrá la condición de habitable cuando al menos el 50% de su superficie útil tenga altura libre igual o mayor a 2,50 m. En caso contrario sólo podrá albergar las instalaciones técnicas del edificio.

4. En las plantas sótano sólo se podrán situar los usos de garaje-aparcamiento y los elementos técnicos de los edificios, quedando prohibido su uso como dependencia habitable.

Artículo 83. Huecos de ventilación e iluminación.

1. Los huecos de ventilación e iluminación de las piezas habitables deberán tener una superficie no inferior a un décimo (1:10) de la superficie útil de su planta. No se dispondrá ningún puesto de trabajo estable a más de diez (10) metros de distancia de los huecos de iluminación de los huecos de iluminación y ventilación.

2. Cada una de las piezas habitables dispondrán de una superficie practicable con una dimensión mínima de la equivalente a un veinteavo (1:20) de la superficie útil de la pieza.

3. Las cocinas, así como cualquier otra pieza donde se produzca combustión o gases, dispondrá de conductos independientes o ventilación forzada para su eliminación.

4. La ventilación de las piezas no habitables, tales como aseos, baños, cuartos de calefacción, de basura, de acondicionamiento de aire, despensas, trasteros y garajes, podrán llevarse a cabo mediante sistemas artificiales de ventilación forzada.

Artículo 84. Dotaciones y servicios en los edificios.

Los edificios dispondrán de los servicios de agua corriente potable, energía eléctrica, evacuación de aguas residuales y pluviales, evacuación de humos, previsión de canalización de telefonía y otros que exija la actividad a albergar. Los edificios de vivienda plurifamiliar dispondrán de antena colectiva de televisión.

Artículo 85. Impermeabilización, estanqueidad y aislamiento térmico y acústico.

1. Las construcciones y edificaciones deberán cumplir las condiciones de transmisión y aislamiento térmico y las condiciones de aislamiento acústico contenidas en la normativa vigente y en las correspondientes Normas Básicas de Edificación.

2. Todo edificio debe ser estanco y estar protegido de la penetración de humedades. A este fin, las soleras, muros perimetrales de sótano, cubiertas, juntas de construcciones y demás puntos que puedan ser causa de filtración aguas, estarán debidamente impermeabilizados y aislados. Las carpinterías exteriores cumplirán la Norma Básica de la Edificación sobre condiciones térmicas de los edificios.

Artículo 86. Seguridad de los usuarios.

A efectos de garantizar la seguridad de los usuarios y la evacuación en casos de siniestros, los edificios cumplirán las condiciones de dimensiones, disposiciones y diseño de las dependencias, espacios de circulación interior y accesos que establece la legislación general, en especial se deberá tener en cuenta:

- Norma Básica de la Edificación de Protección contra Incendios en los Edificios.

- Reglamento de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas, en los edificios destinados a estos usos.

- Decreto 72/92 relativo a la supresión de barreras arquitectónicas en la edificación.

Sección tercera. Composición y condiciones estéticas

Artículo 87. Armonización con el entorno.

Las nuevas construcciones y alteraciones de los existentes se ajustarán al estilo tradicional de la localidad y deberán adecuarse en su diseño y composición al ambiente urbano del entorno. El lenguaje arquitectónico y sistemas constructivos actuales armonizarán con la condición anterior y se adaptarán convenientemente.

Artículo 88. Fachada.

1. La composición de la fachada se adecuará a las preexistentes en la zona, armonizando proporciones dimensionales de los huecos, linea de cornisa, aleros impostas vuelos, zócalos, recercados, y utilización de materiales de la nueva edificación con las colindantes. No se autorizará revestimiento con material pulimentado o vitrificado, ni piedras artificiales salvo en zócalos y recercado de huecos. Los revocos serán

los de cal o de colores discretos dentro de la gama normal en la comarca.

2. La composición y materiales de las fachadas lateral, traseras y medianeras se tratarán con la debida dignidad y en consonancia con la fachada principal.

3. Las obras en edificios que afecten a la planta baja; ésta deberá armonizar con el resto de la fachada, debiendo a tal efecto incluir sus alzados en el proyecto correspondiente, justificando la integración compositiva en el conjunto del edificio.

Artículo 89. Vuelos y cuerpos salientes.

1. Son los cuerpos o elementos de la edificación habitables y ocupables, cerrados o abiertos, que sobresalen del plano de alineación de fachada o de alineación de la edificación al espacio público o al espacio libre interior.

2. Se prohíben los cuerpos o elementos volados en planta baja.

3. Salvo que las normas de zona dispusieran otra cosa, se permitirán los cuerpos salientes siempre que no vuelen más del veinte por ciento (20%) de la latitud de la calle, con un máximo de un metro (1 m) sobre la línea de edificación, no superando nunca el ancho de la acera.

4. En los edificios alineados a vial y entremedianeras, los cuerpos salientes y vuelos deberán separarse de la medianería la medida del vuelo y como mínimo sesenta centímetros (60 cm). Asimismo, no podrán situarse a una altura inferior a tres metros en ningún punto del nivel de la acera.

Artículo 90. Elementos salientes.

1. Elementos salientes son partes integrantes de la edificación o elementos constructivos de carácter fijo, no habitables ni ocupables, que sobresalen de la alineación de fachada de la alineación de la edificación, al espacio público o al espacio libre interior.

2. Los elementos salientes tales como los zócalos, pilares, aleros, cornisas, gárgolas, parasoles y otros elementos fijos semejantes limitarán su vuelo del siguiente modo:

a) Se admiten en todas las localizaciones, los zócalos y molduras que podrán sobresalir un máximo de diez centímetros (10 cm) respecto al paramento de fachada.

b) Se admiten elementos salientes que se sitúen tres metros (3 m) por encima de la cota de la acera, en todos y cada uno de sus puntos, siempre que su vuelo no supere en ningún punto una distancia igual al ancho de la acera y con un máximo de un metro (1 m).

c) El saliente máximo de cornisas y aleros no excederá de sesenta centímetros (60 cm) sobre alineación sin perjuicio de lo que se establezca en cada zona; en todo caso se aplicará el principio de la armonización con su entorno, situándose a altura intermedia de las colindantes, debiendo rematarse los extremos cuando no estén a continuación de una adyacente.

Artículo 91. Medianerías.

1. Los paños medianeros al descubierto deberán tratarse de forma que su aspecto y calidad sean los mismos a los tratados en fachada.

Artículo 92. Cubiertas.

1. En zonas de uso asignado residencial se podrán utilizar:

- Cubierta la tradicional inclinada con teja curva árabe con un máximo de (30º) treinta grados de pendiente, sobresaliendo sobre ella solo chimeneas. No se permite soluciones de mansardas o similares.

- Cubierta plana, azotea a la andaluza o similar, con frente a la calle que presentará el pretil tradicional.

2. En zonas de uso asignado industrial o terciario se podrá autorizar otro tipo de cubierta si se justifica por las características de la actividad y se cumplan las condiciones de confort y aislamiento exigida por la legislación de aplicación a la edificación objeto.

3. Dentro de los criterios generales de armonización de la edificación con su entorno, el Ayuntamiento podrá obligar a la adopción de uno de los dos tipos de cubierta mencionados en el punto 1, cuando sea el que exista en el setenta por ciento (70%) o más de la longitud del tramo de calle de la manzana en la que se integre el edificio.

Artículo 93. Cerramientos.

1. Tanto los solares como los terrenos que el Ayuntamiento disponga deberán cercarse mediante cerramientos permanentes situados en la alineación oficial, con altura comprendida entre dos y medio y tres metros, fabricados con materiales que garanticen su estabilidad y conservación en buen estado.

2. Las parcelas podrán cerrarse con vallas de altura comprendida entre (2,5 y 3 m) dos y medio y tres metros; las parcelas con edificación aislada, este cercado se hará mediante protecciones diáfanas, pantallas vegetales o soluciones similares acordes con el lugar.

3. Los edificios aislados que por razón de su destino requieran especiales medidas de seguridad, el cerramiento se ajustará a las necesidades del edificio y requerirá aprobación municipal.

4. En ningún caso se permitirá en el cerramiento elementos o sistemas que puedan causar lesiones a personas y animales.

CAPITULO QUINTO

Normas de urbanización

Sección primera. Red viaria

Artículo 94. Materiales aconsejables.

Los materiales aconsejables en la pavimentación de la red viaria son los siguientes:

a) Calzadas de tráfico rodado: Macadam con riego profundo, hormigón asfáltico, losas de hormigón, o adoquinados con piedras naturales sentadas sobre firme de hormigón.

b) Aceras y calles peatonales: Piedras naturales o baldosas hidráulicas, rematadas con bordillo de piedras naturales o de hormigón prefabricado.

También irán rematadas con bordillo los alcorques del arbolado y los escalones del acerado, en su caso.

c) Aparcamientos: losa de hormigón separado de la calzada de tráfico por encintado.

Sección segunda. Red de abastecimiento de agua

Artículo 95. Criterios de dimensionado.

1. El dimensionamiento de la red deberá quedar justificado en los correspondientes proyectos técnicos, adoptándose, entre otros, los criterios que se establecen en los apartados siguientes de este artículo, evitando sobresaturación de caudal y presión en la red.

2. La red se dimensionará a partir de los siguientes criterios:

a) La dotación por vivienda y día será de novecientos litros, habiéndose considerado para ello una media familiar de cuatro individuos.

b) Para usos no residenciales se establecerán, a efectos de cálculos, las siguientes equivalencias:

Boca de incendio: 240 viviendas.

Piscina pública: 215 viviendas.

Mercados, cada 100 puestos: 100 viviendas.

Comercial, cada 200 m: 3 viviendas.

Colegios, cada 100 plazas: 2 viviendas.

Superficie ajardinada cada 100 m: 2 viviendas.

c) Para usos industriales deberán justificarse las equivalencias establecidas, en función del tipo de actividad e instalación.

3. Los diámetros mínimos de las conclusiones de abastecimiento de agua serán los siguientes:

- Con carácter general, 60 mm.

- Si incorpora boca de riego, 80 mm.

- Si incorpora boca de incendio, 100 mm.

Artículo 96. Criterios de diseño.

1. Si la presión fuera suficiente en el punto de toma de la red general, podrá acometer a ésta directamente. Si la presión fuera insuficiente deberá disponerse un depósito regulador o un grupo de hidroneumático de presión.

2. La presión estática máxima en cualquier punto de la red no será superior a sesenta metros c.d.a. (metros de columna de agua). Si la presión en el punto de acometida a la red general fuera superior a sesenta metros c.d.a. se instalará una válvula reductora de presión.

3. La red de distribución se dispondrá siguiendo el trazado viario o los espacios públicos no edificables, con una organización preferentemente mallada.

4. La red quedará dividida en sectores mediante llaves de paso con el fin de que en caso necesario cualquiera de los sectores pueda quedar fuera de servicios. Al objeto de poder vaciar la red en caso de reparación o para labores de mantenimiento, se dispondrá en cada sector una llave de desag³e conectada a cauce natural o a pozo de la red de alcantarillado, en cuyo caso incorporará válvula de retención para evitar succiones.

5. La red de distribución se ubicará bajo el acerado. El cruce de la calzada se realizará por los menores puntos posibles disponiendo a tal fin conducciones de paso a través de la calzada que sirvan a conjunto de arquetas de acometidas de la acera opuesta.

6. Las conducciones de abastecimiento de agua quedarán separadas de los conductos de otras instalaciones técnicas las distancias mínimas, medidas entre las generatrices más próximas, que se indican en el siguiente cuadro:

Separación Separación

horizontal (cm)vertical (cm)

Alcantarillado6050

Gas5050

Electricidad Alta3030

Electricidad Baja2020

Telefonía30-

7. La red de abastecimiento incorporará bocas de incendio con salida de ochenta milímetros cada doscientos metros, al menos.

Igualmente, deberá incorporar bocas de incendio de acuerdo con los criterios que fije el Ayuntamiento.

Artículo 97. Red contra incendio en las zonas industriales y terciarias.

En caso que la red de abastecimiento existente no garantizara permanentemente la presión dinámica mínima en punta de lanza y la suficiente autonomía exigibles, se dotará a las zonas industriales y terciarias de una red contra incendios independiente de la red de abastecimiento de agua para consumo humano y riego. Esta red, que deberá ser desarrollada en el plan de desarrollo que corresponda y en el proyecto de urbanización subsiguiente, dispondrá de un dispositivo de sobreelevación de la presión y caudal, y de un depósito regulador o aljibe de capacidad suficiente para garantizar su autonomía.

Sección tercera. Red de alcantarillado

Artículo 98. Criterios de dimensionado.

1. El dimensionamiento de la red deberá quedar justificado en los correspondientes proyectos técnicos, adoptándose, entre otros, los criterios que se establecen en los apartados siguientes de este artículo, evitándose problemas por modificación de escorrentías y concentración de las aguas en las zonas más deprimidas; se atenderá a las alteraciones cuantitativas y cualitativas de escorrentías y de caudales en función de la menor absorción de los suelos urbanizados, en la cuenca inmediata, en detrimento de la capacidad de absorción y regulación hídrica de suelos agrícolas.

En los proyectos de urbanización y su ejecución no se podrá agravar, desviar, ni impedir la servidumbre de recepción de escorrentías en los predios inferiores.

2. A los efectos de cálculo de la red, se adoptarán las siguientes equivalencias entre usos residenciales y otros usos:

Colegios: 1 vivienda por cada 50 alumnos.

Mercados: 1 vivienda por cada 200 m.

Mataderos: 1 vivienda por cabeza sacrificada.

Piscina pública: 1 vivienda por cada 25 m de capacidad. En el caso de usos industriales y terciarios deberá justificarse la equivalencia adoptada en función de las características de la actividad.

3. Al objeto de evitar sedimentaciones y erosiones, las velocidades de las aguas residuales deberán quedar comprendidas entre sesenta centímetros y tres metros cincuenta centímetros por segundo. En caso de rebasar estos límites, deberán justificarse soluciones constructivas que atenúen las sedimentaciones y erosiones.

4. La dimensión mínima de los conductos será de treinta centímetros para la red exterior, y veinte centímetros para la red interior a los edificios y parcelas edificables.

Artículo 99. Criterios de diseño.

1. La red se organizará preferentemente siguiendo el sistema unitario. Su trazado discurrirá por el viario y espacios públicos no edificables, adoptándose, a ser posible, pendientes iguales a las del terreno.

2. La red irá ubicada bajo el acerado, duplicándose a ambas aceras en calles de ancho mayor de veinte metros.

Cuando la red discurra por una única acera se dispondrán conductos de paso a través de la calzada con sus correspondientes pozos de registro en la acera opuesta, cada cincuenta metros.

3. Se dispondrán pozos de registros en acometidas, encuentros de conductos, cambios de pendiente, sección o dirección y, en todo caso, cada cincuenta metros. Los pozos serán de sección circular cuando los conductos que acometan al mismo sean de diámetros inferiores o iguales a sesenta centímetros. Serán de sección rectangular cuando los diámetros de los conductos sean superiores.

4. Se dispondrán cámaras de descargas en las cabeceras de la red.

5. Se dispondrán pozos de resaltes cuando las diferencias de cotas de los tubos que acometen al pozo sea igual o superior a ochenta centímetros.

6. Se dispondrán sumideros de recogida de aguas de lluvias y riego a distancias no mayores de cincuenta metros

y sin que la superficie de recogida exceda de seiscientos metros cuadrados.

Sección cuarta. Red exterior de electricidad, alumbrado público y red de telefonía

Artículo 100. Red exterior de electricidad y alumbrado público.

1. La red exterior de distribución de electricidad en baja tensión se diseñará y calculará de acuerdo con la normativa de la compañía suministradora.

El trazado a la red discurrirá por el viario y espacios públicos no edificables, y se instalará preferentemente enterrada.

2. La red de distribución de electricidad en alta y media tensión, actuales y futuras, que discurran por áreas urbanas y por áreas urbanizables a medida que se urbanicen, se instalarán enterradas.

3. En el cálculo del alumbrado público, para lo no previsto en la normativa española se tendrán en cuenta las recomendaciones de la "Comisión Internacional de Iluminación" (CIE). Las luminarias y sus soportes se atendrán a las determinaciones que establezca el Ayuntamiento.

Artículo 101. Red de telefonía.

Los proyectos de urbanización incluyen la ejecución de la red de telefonía. Su trazado seguirá el del viario y espacios públicos no edificables, y será preferentemente subterráneo. Su cálculo y diseño se atendrá a la normativa de la Compañía Telefónica.

TITULO V.

NORMAS DE ZONAS

CAPITULO PRIMERO

Estructuración

Artículo 102. Zonificación.

1. Todo el término municipal queda zonificado según distintos ámbitos llamados zonas.

Para cada zona se desarrollan las determinaciones urbanísticas de aplicación en su ámbito.

Desde un punto de vista del medio físico el territorio municipal queda dividido en las siguientes ámbitos:

- Residencial.- Terciaria.

- Industrial.

- Agrícola extensivo.

- Huertas.

- Camino del Carmen agropecuario.

- Llano de Ganancia.

- Periferia urbana-autovía-cementerio.

- Matorral Rompesquina.

- Dominio público sectorial.

Señalados en el plano "Clasificación del suelo y determinación en suelo no urbanizable".

Los tres primeros son macrozonas o zona global dentro de los suelos urbanos o suelos urbanizables (espacio urbano); los siguientes son zonas en suelos no urbanizables (medio rural) y finalmente dominio público sectorial que estará clasificado según el suelo por donde discurra.

2. El espacio urbano se subdivide en las siguientes zonas cuyos ámbitos están señalados en el plano "Zonificación y determinaciones".

2.1. En suelo urbano.

A) La macrozona o zona global residencial se divide en las zonas:

Núcleo tradicional.

Proyectos unitarios.

Parcelaciones unitarias, residencial y/o industrial.

Crecimiento extensión.

Vivienda de Protección Oficial.

Marginal-cocheras.

Singular-equipamientos.

Atípica en su zona.

Terciario e industria compatible.

Zona verde.

Recinto ferial.

Viarios y aparcamientos.

B) La macrozona o zona global terciaria se divide en las zonas:

- Terciario e industria compatible.

- Singular-equipamientos.

- Zonas verdes.

- Viario y aparcamientos.

C) La macrozona o zona global industrial se divide en las zonas:

- Industrial.

- Terciario e industria compatible.

- Singular-equipamientos.

- Zonas verdes.

- Viarios y aparcamientos.

2.2. En suelo urbanizable:

A) Zona global residencial.

B) Zona global terciaria.

C) Zona global industrial.

3. El medio rural, en razón de sus valores medioambientales territoriales y de protección específica, se definen las zonas siguientes:

a) Agrícola extensivo es el suelo no urbanizable que está constituido por espacios rústicos con cultivos extensivos, grandes masa de olivar y zonas de riego en puntos aislados, y además son inadecuados para urbanizar por no responder dichos suelos al modelo municipal de asentamiento urbano propuesto.

b) Huertas, son suelos situados a lo largo del arroyo de Gilena y próximos al núcleo urbano, estando relacionados con el origen y desarrollo del mismo aportando un valor ambiental y paisajístico a la periferia urbana.

c) Camino del Carmen agropecuario, son suelos situados al sur del ferrocarril donde, de forma extensiva, aparecen usos agropecuarios.

d) Llano de Ganancia; estos suelos se sitúan al norte de la autovía y a lo largo del tramo final del arroyo Gilena, donde aparecen usos muy diversos, agropecuario, instalaciones, industriales, caserío, vivienda rural, etc.

e) Periferia urbana-autovía-cementerio; corresponde a una franja en la periferia norte del núcleo, junto al cementerio, y limitado por la autovía, a limitar autorizaciones en el suelo no urbanizable.

f) Matorral Rompesquina; en el extremo sur del término municipal junto al Camino de Rompesquina, aflora un suelo rocoso con especies vegetales de matorral.

4. Dominio público sectorial, son los suelos ocupados por los distintos dominios públicos, regulados por las legislaciones sectoriales; en éste se encuentran los sistemas de carreteras, ferroviarias, vías pecuarias, caminos rurales, los cauces públicos de río y arroyos las infraestructuras técnicas y equipamientos y servicios públicos-cementerio.

5. Sobrepuesta a las anteriores zonas y complementando los de dominio público sectorial están las distintas zonas de influencia reguladas por las Leyes sectoriales de aplicación.

6. Los elementos y áreas de protección son suelos, edificios y espacios que por su interés general, ya sea estratégico, cultural, arquitectónico, paleontológico o medioambiental necesitan de regulación específica y complementaria dentro de su pertenencia a la zona correspondiente de las señaladas. Serán objeto de regulación específica los edificios y elementos urbanos de interés arquitectónico, los yacimientos y zonas arqueológicas, los edificios rurales señalados como de interés arquitectónico así como algún espacio natural de interés local.

CAPITULO SEGUNDO

Espacio urbano

Artículo 103. Zona núcleo tradicional.

1. Condiciones de uso:

Asignado:

- Residencial.

Compatible:

- Industrial en edificios uso compartido, en planta baja, y sólo la categoría a), salvo reparación y mantenimiento vehículos.

- Terciario: oficinas, sala cultura y ocio y el resto sólo en planta baja (categoría a), salvo gasolineras.

- Servicio de interés público y social.

2. Condición de parcela.

Ninguna parcela urbana existente con anterioridad a la aprobación de este Plan General se considerará inedificable por razón de sus dimensiones o forma.

Las nuevas parcelas resultantes de segregación deberán cumplir las siguientes condiciones:

Ancho mínimo: 5,52 m.

Fondo mínimo: 12 m.

Superficie mínima: 90 m.

Superficie mínima media del conjunto de las parcelas resultantes de la segregación: 100 m.

Excepcionalmente y de forma justificada según parcela preexistente, se podrá reducir el ancho de parcela de 5,52 m (media parcela tradicional de 6 varas castellanas, 11,02 m) a 5 m.

Podrán agregarse parcelas cuando al menos una de ellas tenga una superficie igual o inferior a 70 m, o bien una longitud de fachada menor de 6 m.

Todas las parcelas preexistentes, en razón a su posible menor superficie, son edificables.

3. Condición de edificación.

Entremedianera con edificio alineado a vial.

Podrá ocuparse por edificación el 100% de la parte de parcela comprendida entre la alineación a fachada y una línea paralela a la misma situada a cinco metros de distancia.

Podrá ocuparse por edificación el 75% de la parte de parcela comprendida entre la línea anterior de cinco metros y una línea paralela a ésta situada a veinte metros de la línea de fachada. Si el uso no es residencial, la ocupación podrá ser el 100% en planta baja.

El resto de la parcela podrá ocuparse el 25% de su superficie.

El aprovechamiento edificatorio máximo por planta construida será de una única vivienda o un solo local por parcela construida, salvo las parcelas con tres alturas que se permitirá la vivienda plurifamiliar. En caso que la parcela lo permita, sólo podrá ampliarse este aprovechamiento por segregación en las condiciones antes marcadas.

El número de alturas permitidas es de dos con altura máxima de 7,50 m medido desde la rasante de referencia a cara inferior de forjado de planta alta.

4. Condiciones estéticas.

La edificación se ajustará al estilo general tradicional de la localidad. Los huecos alargados verticalmente seguirán la técnica compositiva de muro. Los materiales de fachada serán los de corriente aplicación en la localidad y comarca, con preferencia a las terminaciones a la cal.

Los revocos serán los de cal o colores discretos y dentro de la gama normal de la región.

Se prohíben expresamente los mármoles pulimentados, las plaquetas de azulejos de pasta vítrea y otros materiales similares, salvo en zócalos.

Las cornisas han de situarse en una altura intermedia entre la de los dos edificios colindantes, debiendo rematarse los extremos cuando no sean continuación de una adyacente.

En la cerrajería de ventanas, balcones, etc., se permiten las rejas de hierro forjado y cuadradillos macizos y huecos con una composición y ejecución tradicionales. El vuelo máximo en balcones es de 60 cm con las restricciones según ancho de viario en aplicación de las Normas generales de composición y condiciones estéticas.

Los zócalos, rejas y elementos ornamentales no podrán sobresalir 10 cm del paramento de fachada, no admitiéndose ningún saliente en fachada con acera igual o menor de 60 cm.

Los cuerpos salientes que forman los cierros de ventanas en planta baja se permitirán hasta un máximo de 30 cm, construidos desde la rasante de la fachada, individualmente a cada ventana, no suponiendo más del 40% de la longitud de la fachada. Se podrán denegar en función de la anchura de la acera.

No se admiten antepechos, laterales o frontales de balcones con elementos ciegos.

Las cubiertas, podrán ser azoteas a la andaluza o inclinadas con teja árabe o curva.

Artículo 104. Parcelaciones unitarias.

a) Uso residencial:

1. Condición de uso.

Asignado: residencial.

Compatible: industrial, sólo categoría a) terciario, salvo categoría c) (edificio aislado), gasolineras, y garajes que no estén en planta baja.

2. Condición de parcela.

Se mantienen las preexistentes.

Se autorizarán segregaciones de terrenos cuando las parcelas resultantes cumplan los parámetros mínimos de las parcelas preexistentes, de ancho mínimo, fondo mínimo, y mantengan, al menos, la superficie igual o superior de la de menor superficie de las preexistentes, como se indica en plano de zonificación y para cada área.

3. Condiciones de edificación.

Será de aplicación el punto 3 de zona núcleo tradicional.

4. Condiciones estéticas.

Será de aplicación el punto 4 de zona de extensión.

b) Uso industrial-terciario:

1. Condición de uso.

Asignado: industrial de categoría a) o b).

Terciario de categoría a) o b), salvo gasolinera.

Compatible: servicio de interés público y social.

2. Condición de parcela.

Serán de aplicación los criterios del apartado a)2 de este artículo, salvo que en caso de agregación de parcelas, la superficie resultante admisible es de 1.000 m.

3. Condiciones de edificación.

Edificación alineada a fachada para tipología entremedianeras, para soluciones de edificación aislada o adosada, la separación a cualquier lindero libre será de 5 m.

La altura máxima de la edificación es de dos alturas, 7,5 m o una altura de nave industrial equivalente, medida de suelo a más de cubierta. Interiormente, en caso de tipología industrial, será autorizable una entreplanta. La edificación residencial cumplirá con los requisitos de zona extensión, salvo la condición de alineación a fachada para tipologías de adosadas o aisladas.

La edificabilidad máxima es de 1,6 m constr./m parcela.

4. Condiciones estéticas.

La composición de fachada, materiales, cubierta y aspecto exterior de los edificios cumplirán las Normas Generales establecidas.

Artículo 105. Proyectos unitarios.

1. Condición de uso.

Asignado: residencial.

Compatible:

- Industrial categoría a), salvo talleres de reparación y mantenimiento de vehículos.

- Terciario oficinas, o bien comercial categoría a).

- Servicios de interés público y social.

Prohibido: Aquellos que impliquen agregación de edificación o alteración del aspecto exterior de los edificios como uso industrial, talleres, almacenaje, etc.

2. Condición de parcela.

Se mantendrán las condiciones de parcelación del proyecto original. No se admite ni agregación ni segregación.

Para nuevos proyectos, la parcela media equivalente al conjunto será, al menos, de 100 m por vivienda, incluidos espacios comunes y/o espacios libres, siendo la parcela neta mínima por vivienda de 70 m del conjunto proyectado.

3. Condiciones de edificación.

Se mantendrá la tipología del proyecto original.

Ocupación en cada planta no mayor del 80% de la parcela, ni inferior a la del proyecto original.

La altura de la edificación será en cualquier caso la del proyecto original; para nuevos proyectos será de 7,5 m, dos alturas.

4. Condiciones estéticas.

Las del proyecto original o asimiladas al mismo; para nuevos proyectos se aplicará el punto 4 de Zona de extensión.

Artículo 106. Zona crecimiento, extensión.

1. Condición de uso.

Asignado: residencial.

Compatible: Industrial de sólo categoría a).

Terciario: salvo categoría c) (edificio aislado), gasolineras y garajes que no estén en planta baja.

2. Condición de parcela.

Se autorizarán segregaciones de terrenos cuando las parcelas resultantes cumplan las siguientes condiciones:

Ancho mínimo, 6 m.

Fondo mínimo, 12 m.

Superficie mínima, 100 m.

Superficie media del conjunto de las parcelas resultantes de la segregación, 120 m.

Podrán agregarse parcelas cuando al menos una de ellas tenga una superficie igual o inferior a 80 m, o bien, una longitud de fachada menor de 6 m.

3. Condición de edificación.

Será de aplicación el punto 3 de zona núcleo tradicional.

4. Condiciones estéticas:

- Huecos. Serán alargados verticalmente siguiendo la técnica compositiva de muro. En planta baja cuando tenga uso comercial esta composición vertical podrá romperse cuando así se justifique funcionalmente y quede garantizado su armonización con el entorno, especialmente las fachadas colindantes, extremo que se justificará gráficamente al solicitar la preceptiva licencia.

- Los salientes zocales, rejas, vuelos y balcones se ajustarán a las determinaciones marcadas en zona núcleo tradicional.

Artículo 107. Zona vivienda aislada.

1. Condiciones de uso.

Asignado: residencial unifamiliar.

Compatible:

- Terciario: oficina o comercial.

- Servicio de interés público y social.

Prohibido: industrial.

2. Condición de parcela.

Las parcelas deberán tener las siguientes condiciones:

Ancho mínimo: 12 m.

Fondo mínimo: 20 m.

Superficie mínima: 250 m.

3. Condición de edificación.

Son tipologías de edificios aislados distanciados de los linderos, o su variante de edificios pareados con una pared medianera común.

La ocupación de la parcela no será superior al 50%, distanciándose al menos 4 m a la alineación a viarios y una distancia igual a la mitad de la altura de la edificación y con un mínimo de 3 m del resto de los linderos, si bien se ha de garantizar que al menos una de estas distancias sea de 6 m, excepto en uno de ellos para el caso de pareadas. Se considera incluido en la edificación los cierros habitables.

El número máximo de alturas es de dos y la altura máxima es de 7 m La cubierta deberá ser inclinada.

4. Condiciones estéticas.

Las edificaciones se adaptarán, en lo básico, al ambiente urbano donde se sitúen, por tanto, se tomará como referencia las condiciones estéticas de la zona próxima en su entorno; no obstante los materiales y colores de la edificación serán los tradicionales en la zona, las cubiertas inclinadas serán de teja y otros materiales autorizados por el Ayuntamiento previa justificación en el respeto del paisaje urbano del entorno.

Artículo 108. Vivienda de protección pública.

Además de cumplir las Normas Generales (Título IV de estas Normas Urbanísticas) se aplicará en cada caso la normativa específica del régimen de protección oficial al que estén acogidas.

En los aspectos no regulados se aplicarán los parámetros y determinaciones de "zona de extensión".

La parcela neta mínima por vivienda es de 70 m cuando el proyecto se asimila a vivienda entremedianeras (no se inclu

yen los espacios libres comunes); si se trata de proyecto unitario, este parámetro se considerará globalmente.

Cuando el Ayuntamiento, en el ejercicio de sus competencias para la construcción pública de vivienda, acometa la ejecución de una promoción de viviendas destinadas a la venta o al alquiler, disciplinada por algún régimen de protección pública, se acogerá supletoriamente, en cuando a los criterios de selección de adjudicatario, a las previsiones contenidas en el Decreto 237/1985, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, modificado por el Decreto 36.12.1990.

Artículo 109. Marginal-cocheras.

1. Condiciones de uso.

Permitido: Almacenaje (materiales no peligrosos ni nocivos para la salud), acopio aperos de labranza y garajes privados.

2. Condiciones de parcela.

Se mantiene la actual.

Sólo se permite la agregación a otra colindante de zona núcleo tradicional.

3. Condiciones de edificación.

Se mantiene la actual.

No se permite ampliación.

4. Condiciones estéticas.

Se aplica el punto 4 de zona de extensión.

Artículo 110. Zona singular-equipamientos.

1. Condiciones de uso.

Asignado: exclusivamente los equipamientos comunitarios públicos o privados tipificados en el Reglamento de Planeamiento Urbanístico como servicios urbanos, ya sea con carácter local o general, según quede especificado o no en la documentación gráfica.

2. Condición de parcela.

Las parcelas de los edificios de equipamiento comunitario o servicios urbanos deberán atenerse a las condiciones establecidas para las mismas por las Administraciones responsables de su ejecución y gestión.

3. Condición de edificación.

En el caso de adoptar la tipología de edificio entremedianeras, se cumplirán las condiciones de edificación establecidas para la zona donde se encuentre enclavada.

En el caso de adoptar la tipología de edificio aislado cumplirá con la regulación de aplicación según el equipamiento o servicio público, autorizándose tres alturas, 10,5 m, caso de justificarse su necesidad. En ausencia de regulación específica el edificio se separará de los linderos de la parcela una distancia no menor a la mitad de su altura de los paramentos verticales próximos y como mínimo 3 metros; no obstante, cuando existan importantes medianeras vistas se redactará un Estudio de Detalle de estudio de volúmenes para solucionar el modo de adosar la edificación a las medianeras, cuidando especialmente la imagen desde el espacio público.

4. Condiciones estéticas.

Se aplicarán las condiciones estéticas de la zona colindante, adaptándose estas condiciones para los casos de edificación aislada.

Artículo 111. Atípica en su zona.

1. Condición de uso.

Se mantiene el uso actual.

Cualquier cambio de uso será a residencial, aplicándose la normativa de zona de extensión.

Si el cambio a residencial supone apertura de viario se redactará un Plan Especial de Reforma Interior.

2. Condición de parcela.

Se mantiene la actual parcela.

En caso de cambio de uso a residencial y de segregación de parcela, se aplicarán las normativas de zona crecimiento-extensión.

3. Condición de edificación.

Se mantiene la edificabilidad actual existente; cualquier ampliación de las instalaciones o construcciones actuales, dentro del mantenimiento del uso actual no superará el 50% de la ocupación de la parcela si ésta fuera inferior. La altura máxima de la edificación industrial es de 7,5 m de suelo al inicio de la cubierta.

En el caso de modificar el uso a residencial se cumplirán las condiciones de edificación de zona de extensión.

4. Condiciones estéticas.

Cumplirá las condiciones estéticas de zona de extensión.

Artículo 112. Terciario e industria compatible, comercial-almacenaje y talleres.

1. Condición de uso.

Asignado: Industrial de categoría a) o b).

Terciario, salvo gasolineras.

Compatible: Servicio de interés público y social, residencial.

2. Condición de parcela.

Se establece una parcela mínima de 200 m, con frente de fachada mínimo de 10 m.

3. Condición de edificación.

La edificación alineada a fachada para tipologías entremedianeras, para soluciones de edificación aislada o adosada, la separación a cualquier lindero será de 5 m; no obstante, mediante Estudio de Detalle podrá ordenarse otra localización de estos espacios libres manteniendo la superficie conjunta de los mismos.

La altura máxima de la edificación es de dos alturas, 7,5 m o una altura de nave industrial equivalente, medida de suelo al inicio de cubierta. Interiormente en caso de tipología industrial, será autorizable una entreplanta. La edificación residencial cumplirá con los requisitos de la zona extensión salvo la condición de alineación de edificios a lindero de fachada.

La edificabilidad máxima, en cualquier caso, es de 1,6 m edificables/m parcela.

4. Condiciones estéticas.

La composición de fachada, materiales, cubierta y aspecto exterior de los edificios cumplirán las Normas Generales establecidas.

Artículo 113. Industrial.

1. Condición de uso.

Asignado: industrial con calificación ambiental compatible con el residencial en función de la distancia a éste.

Prohibido: residencial.

Autorizable: una vivienda para guarda de la instalación.

2. Condición de parcela.

La parcela mínima es de 300 m con frente de fachada mínimo de 10 m.

3. Condición de edificación.

La tipología edificatoria puede ser alineada a vial, retranqueada y entremedianera, adosada o aislada; en cada actuación urbanística se indica en todo caso la tipología específica. La ocupación del suelo en general será como máximo del 80%, estableciéndose igual porcentaje para el conjunto de los suelos netos de cualquier actuación urbanística; se permite al planeamiento de desarrollo, en otro caso, justificar alguna zona con ocupación parcela neta del 100%, si bien manteniendo la edificabilidad señalada, y en función de las dimensiones de parcela definidas.

La altura de la edificación es de 7,5 m desde suelo a inicio de cubierta.

Se podrán autorizar alturas superiores justificándose esta mayor dimensión en función de la actividad que desarrolla cada industria (chimeneas, silos, depósitos, etc.).

Puede construirse una entreplanta con una superficie máxima del 25% de la edificación.

Caso de separación a lindero esta distancia será la mitad de la altura del paramento vertical más próximo y como mínimo de 4 m.

Edificabilidad sobre parcela neta de 1 mc /m.

En todo caso se cumplirán las distancias mínimas de cualquier punto de cada instalación cerrada a un espacio abierta en cumplimiento de las medidas de seguridad, diseñándose si es el caso pasajes abiertos de evacuación y emergencia que en ningún caso tendrán menos de seis metros de anchura.

4. Condiciones estéticas.

Deberá garantizarse la integración de los edificios e instalaciones en el entorno donde se sitúe; los paramentos visibles desde espacios públicos se tratarán a modo de fachada.

En las parcelas que tengan retranqueo respecto a alineación exterior, deberán cerrarse con vallas, que podrán ser ciegas hasta una altura máxima de un metro, llegando hasta 2,50 m de altura con setos o protección diáfanas estéticamente admisibles.

Artículo 114. Zona verde.

1. Condición de uso.

Asignación: espacio libre.

Corresponde a los espacios libres destinados a parques, jardines, plazas y áreas peatonales de dominio público.

2. Condición de parcela.

Las parcelas destinadas a zona verde deberán cumplir en sus dimensiones y forma las condiciones establecidas en el Reglamento de Planeamiento Urbanístico para jardines, áreas de juego y recreo de niños y áreas peatonales.

3. Condición de edificación.

En aquellos espacios cuya superficie sea igual o mayor de 5.000 m, podrá autorizarse edificación complementaria con destino a equipamiento comunitario, siempre que sea de tipología aislada y altura máxima de dos plantas, y que la superficie construida no sea mayor del 2% de la superficie del espacio zona verde, ni de 200 m.

4. Condiciones estéticas.

Las edificaciones autorizadas armonizarán con las condiciones estéticas de la zona del entorno.

Artículo 115. Zona Recinto ferial.

1. Condición de uso.

Asignado: espacios libres, específico de campo de feria.

2. Condición de parcela: libre.

3. Condición de edificación.

Se autorizarán construcciones e instalaciones de carácter efímero y temporal. Se permite edificar un 10% de la superficie total con construcciones permanentes.

Artículo 116. Zona viario y aparcamiento.

1. Son de aplicación las normas generales de la red viaria y las normas generales de urbanización de este Plan General.

2. El trazado del viario es el recogido en el plano "Viario alineaciones y rasantes...".

CAPITULO TERCERO

Medio rural

Artículo 117. Zona agrícola extensiva.

1. Los límites de esta zona son los determinados gráficamente en el plano "Clasificación del suelo y determinaciones en suelo urbanizable". Está constituida por espacios rústicos con cultivos intensivos y extensivos, grandes masas de olivar y zonas de riego en puntos aislados.

2. En estos terrenos se podrán autorizar todas las construcciones, instalaciones y edificaciones que se enumeran en la legislación urbanística 7/2002, Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, siempre que cumplan las condiciones de este Título, así como las condiciones que sean de aplicación en el Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Sevilla, la legislación agraria y dado el caso, en cada norma sectorial.

Artículo 118. Zona Huertas.

1. Los límites de esta zona son los determinados gráficamente en el plano "Clasificación del suelo y determinaciones en suelo no urbanizable". Está constituido por espacios rústicos con empleo de técnicas de regadío, se localiza en la periferia sur y oeste del núcleo urbano.

2. Se prohíbe en esta zona.

- Actuaciones que transformen el sentido global como zona de regadío, como son extracción de áridos y áreas mineras con sus instalaciones e infraestructuras anexos, las industrias no agrarias que ya lo sean incompatibles en el medio urbano, y construcciones públicas que por su gran ocupación del suelo y uso desvirtúen el uso genérico de la zona como es el caso de los relacionados con sanidad, defensa, helipuertos, etc.3. Agregación y segregación de parcela.

Por el carácter de mantenimiento de la estructura de huertas no se permite agregación. La parcela mínima en segregación es de 2.500 m.

Artículo 119. Zona Camino del Carmen-agropecuaria.

Es un espacio agrícola situado al sur del ferrocarril y conectado a núcleo mediante dos pasos elevados, uno, actual del Camino del Carmen y otro proyectado en este Plan General en el extremo oeste; en este espacio abundan las instalaciones de granjas, caserío de huerta, secano, regadío nuevas técnicas, etc.

Se podrá autorizar instalación agropecuaria si ésta se sitúa, al menos, a una distancia de 100 m de cualquier instalación, construcción o edificación preexistente; el resto de autorizaciones se regirá por la normativa general en suelo no urbanizable.

Artículo 120. Zona Llano de Ganancia.

Es una zona limitada por la autovía al sur, camino paralelo al arroyo de Gilena y la ribera del río Blanco, donde se aglutinan diferentes usos con instalaciones y construcciones, desde las agrícolas, ganaderas a las industriales, vivienda y servicios como la depuradora de aguas residuales urbana.

Se podrá autorizar instalación agropecuaria si ésta se sitúa, al menos, a una distancia de 100 m de cualquier instalación, construcción o edificación preexistente; el resto de autorizaciones se regirá por la normativa general en suelo no urbanizable.

El conjunto de suelos que engloben los suelos, como conjunto de cualquier instalación o edificación y su parcela asociada, que se presenten actualmente o en un futuro, una densidad igual o superior a una instalación o edificación por hectárea, constituirán un ámbito sujeto a un Plan Especial de saneamiento ambiental que solucione la evacuación de residuos líquidos y sólidos, así como el abastecimiento de agua y acondicionamiento de los caminos rurales de acceso. En estos suelos no se autorizará nueva actividad hasta la ejecución del citado Plan Especial.

Artículo 121. Zona periferia urbana-autovía-cementerio.

Es una franja de terreno situado entre la autovía y el borde del núcleo urbano proyectado (suelo urbano y suelo urbanizable) y el cementerio, en el cual queda prohibida autorización de cualquier instalación, construcción o edificación, salvo obras de infraestructuras necesarias; queda prohibido movimiento de tierra y extracción de áridos que cambie el perfil actual del terreno.

Artículo 122. Zona Matorral Rompesquina.

1. Comprende los suelos situados en el extremo sur del término municipal donde afloran formaciones rocosas con vegetación de matorral asociada.

2. Se prohíben en esta zona las actuaciones que transformen la vegetación existente y su medio físico, por lo que no se autorizará la tala de árboles, extracción de áridos, movimientos de tierra, etc., así como la implantación de instalaciones e infraestructuras, anexos e industria en general, o cualquier tipo de construcción o edificación.

CAPITULO CUARTO

Dominio público

Artículo 123. Zonas de dominio público sectorial.

Los elementos relacionados forman parte del Sistema General de la estructura del territorio municipal.

1. Regulada por cada legislación sectorial, comprenderán las siguientes subzonas:

a) Cauces, riberas y márgenes de corrientes de agua.

b) Vías pecuarias y caminos rurales.

c) Carreteras.

d) Ferrocarril.

e) Infraestructuras técnicas.

f) Equipamientos y servicios públicos.

2. Los suelos de dominio público de cada subzona son:

a) Cauces, riberas y márgenes de corrientes de agua.

Los suelos ocupados por las máximas crecidas ordinarias.

Las actuaciones urbanísticas que afecten al dominio público obtendrán autorización previa del Organismo de Cuenca (Confederación Hidrográfica del Guadalquivir) para el uso o las obras a desarrollar dentro del cauce público.

b) Vías pecuarias. El marcado en el deslinde correspondiente, sobre las vías definidas en el Proyecto de Clasificación de Vías Pecuarias.

Las vías pecuarias tienen la clasificación urbanística de suelo no urbanizable de protección especial.

c) Carreteras. Los terrenos ocupados por la carretera, sus elementos funcionales y una franja a cada lado de la arista exterior de la explanación de 8 m de anchura para autopista, autovías y vías rápidas, y 3 m de anchura para el resto de las carreteras.

d) Ferrocarril. Los terrenos ocupados por los viales ferroviarios, instalaciones ferroviarias (talleres, muelles almacenes e instalación de explotación ferroviaria), y los servicios ferroviarios (andenes, estaciones y equipamiento al servicio del usuario), y una franja a cada lado de la arista exterior de la explanación de las vías del ferrocarril de 8 m de anchura en general y de 5 m de anchura en suelo urbano (consolidado).

e) Infraestructuras técnicas. Los terrenos ocupados por sus instalaciones y edificaciones.

f) Equipamiento y servicios públicos. Los terrenos ocupados por sus instalaciones y edificaciones.

3. El régimen de autorización administrativa y de ocupación y uso queda regulado en cada legislación sectorial de aplicación.

Artículo 124. Equipamiento y servicios públicos-cementerio.

1. Los edificios e instalaciones que alberguen usos equipamiento, dotaciones y servicios públicos que teniendo una manifiesta utilidad pública haya de emplazarse en el medio rural para satisfacer sus necesidades funcionales, cumplirán:

- La distancia mínima al suelo urbano y al suelo urbanizable de uso residencial será de 500 m.

- La distancia mínima a otros edificios principales de parcelas colindantes será de 200 m.

2. El cementerio cumplirá lo establecido en el Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria de 22 de diciembre de 1960, o Norma que lo sustituya, aplicándose en una franja de 500 m alrededor del mismo la no autorización de uso residencial permanente o temporal.

CAPITULO QUINTO

Zonas sobrepuestas de afección sectorial

Artículo 125. Zonas sobrepuestas de afección sectorial.

Son suelos que además de estar regulados por las normas de zona estarán por las que emanan de las distintas legislaciones sectoriales en razón a su proximidad a los suelos de dominio público, y complementariamente por las determinaciones siguientes:

a) Cauces, riberas y márgenes de corrientes de agua.

La zona de servidumbre son los terrenos a cada lado del dominio público con ancho de 5 m; en ella no se impedirá el paso y no se podrá edificar ni plantar especies arbóreas sin obtener la autorización pertinente. La zona de policía son los anchos terrenos a cada lado del dominio público con ancho de 100 m y paralelo a los cauces; en ella se exigirá obtener autorización previa del organismo de cuenca para los siguientes casos (arts. 6 al 9 y 78 al 82 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico):

1. Obras que alteren sustancialmente el relieve natural.

2. Construcciones de todo tipo, provisionales o definitivas.

3. Extracciones de áridos.

4. Acampadas colectivas que necesiten autorización de Organismo competente en materia de campamentos turísticos.

5. Otro uso o actividad que suponga un obstáculo a la corriente en régimen de avenidas.

b) Vías pecuarias y caminos rurales.

b.1. Vías pecuarias.

Las vías pecuarias del término municipal son las relacionadas en la Memoria de Ordenación de este Plan General, y se regulan según el plano núm. 2 de los de Ordenación:

1. Cañada Real de Sevilla a Granada (5.200 m) 75,22 m ancho legal.

2. Vereda de Osuna a Estepa (5.500 m) 20,89 m ancho legal.

3. Vereda de Sierra de Yeguas o de la Plata (2.500 m) 20,89 m ancho legal.

4. Colada del Marqués (2.300 m) ancho legal 14 m.

En tanto no se proceda a su deslinde, se define como zona de protección de las vías pecuarias la franja de terreno cuya anchura sea el doble de la anchura legal de la vía pecuaria, es decir, 140,44 m para la cañada (75,22 m), 41,78 m para las veredas (20,89 m) y 28 m para la colada (14 m), y cuyo eje coincida con el eje del espacio identificable como vía pecuaria en su estado actual del camino asimilado al mismo. No hay inventariado ni abrevadero, ni descansadero.

La autorización de cualquier tipo de obra, instalación o actuación de carácter privado situada en la zona de protección de las vías pecuarias definida en el párrafo anterior requerirá el deslinde previo de un tramo de la vía pecuaria de, al menos, una longitud de 1.000 m y cuyo punto medio coincida con el lugar de la actuación, si en este ámbito existe algún encuentro con otra vía pecuaria ha de extenderse dicho deslinde,

desde el punto de autorización, y a lo largo de esta otra vía pecuaria, al menos 500 m.

Los usos y actuaciones admisibles en las vías pecuarias serán los establecidos en la Ley y el Reglamento de Vías Pecuarias.

Los edificios e instalaciones que se construyan en parcelas colindantes a vías pecuarias deslindadas, se separarán de éstas una distancia mínima de 10 m.

b.2. Caminos rurales.

La red de caminos rurales son los identificados como tal en los planos de Ordenación O-2 "Clasificación y determinaciones en el suelo no urbanizable".

La anchura de los caminos rurales será la establecida en la legislación y normativa correspondiente. No obstante, mediante el Plan Especial podrá establecerse mayor anchura y ajustar y pormenorizar su trazado.

El uso de los caminos rurales será el de tránsito de ganado, maquinaria agrícola y el de personas como itinerarios alternativos a los de las carreteras, con fines recreativos, deportivos o culturales. La pavimentación, en su caso, procurará la máxima integración en el entorno evitándose los pavimentos propios de carreteras. En ningún caso se admitirán usos privados ni la invasión del camino por los cerramientos.

Los edificios e instalaciones que se construyan en parcelas colindantes a caminos rurales se separarán de éstos una distancia mínima de 10 m. Si las márgenes del camino no estuvieran suficientemente deslindadas, la separación será de 15 m tomados a partir del eje del camino.

c) Carreteras.La zona de servidumbre legal son los terrenos a cada lado del dominio público con ancho, medido desde la arista exterior de la explanación, de 25 m en autopistas, autovías y vías rápidas, y de 8 m en el resto de las carreteras; la zona de afección son los terrenos a cada lado del dominio público delimitada interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por las líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de dichas aristas de 100 m en autopistas, autovías y vías rápidas.

Línea límite de edificación: Es la línea medida desde la arista exterior de la calzada a ambos lados de la carretera, de 100 m en las autopistas, autovías y vías rápidas, y de 50 m para las vías convencionales de la red principal y de 25 m en el resto de las carreteras.

No se autorizarán nuevas edificaciones o construcciones, ni reforma o consolidación de las existentes, entre el límite exterior de servidumbre y la línea límite de edificación.

En los terrenos comprendidos entre la línea de edificación y el límite exterior de afección se podrá autorizar, mediante el correspondiente permiso del órgano del que dependa la carretera, cualquier actividad, edificación o instalación permitida por la zona donde esté ubicada.

d) Ferrocarriles.Son de aplicación las "Normas reguladoras del Sistema General Ferroviario".

En la zona de protección de la franja de terreno a cada lado del suelo de dominio público del ferrocarril, de ancho de 70 m en general; en suelo urbano consolidado se toma un ancho de 8 m. Las obras o instalaciones fijas o provisionales, cambio de destino o tipos de actividad así como talar o plantar árboles en esta zona y en la de dominio público requerirá previa autorización del administrador de la infraestructura ferroviaria (art. 15 Ley Sector Ferroviario).

El límite de edificación se sitúa a 50 m desde la arista exterior más próxima de la plataforma, medidas horizontalmente a partir de la mencionada arista (art. 16 Ley Sector Ferroviario); en zonas urbanas (suelo urbano, consolidado y no consolidado, y suelo urbanizable) la línea de edificación se recoge en el plano de ordenación de "Alineaciones, rasantes y protección del patrimonio edificado".

En las áreas urbanas se impedirá el libre acceso a las líneas ferroviarias, mediante la disposición de barreras o vallas de separación de altura suficiente para el cumplimiento de su destino y, de acuerdo con la normativa establecida por el Ministerio de Transportes, no se creará ningún paso a nivel, es decir, el cruce de la red viaria o peatonal con la vía férrea prevista en las planes se realizará a diferente nivel (artículo 10.3 de Normas reguladoras del Sistema General Ferroviario).

Las condiciones de las ordenaciones colindantes están establecidas en el artículo 11 de las citadas Normas reguladoras, para ordenaciones inmediatas a las vías férreas, su inedificabilidad, el destino de suelo libre, el vallado a cargo de la actuación urbanística, condiciones que aconsejen cambio a paso a desnivel (artículo 287.10 del Reglamento de la LOTT), áreas de cruce entre la afección de carretera con ferrocarril, y la necesidad de la previa autorización de Renfe.

Cuando la vecindad del ferrocarril no impida, limite o entorpezca el destino, en todo o en parte de la zona de protección de Ferrocarriles, ésta se podrá destinar a espacios verdes o aparcamientos, previa autorización de la administración de las infraestructuras ferroviarias.

En suelo no urbanizable, mientras permanezca en esta situación, en los casos en que existan cruces carreteras-ferrocarril, no será edificable el área delimitada por la intersección de las zonas de afección de carretera y ferrocarril.

Para la edificación de viviendas en las inmediaciones de la línea férrea se deberán adoptar las prescripciones que recoge la Norma Básica de Edificación NBE-CA/88, artículos 6.6 y 6.7 sobre orientación de las edificaciones y distribución de los volúmenes de edificación, que, por otra parte, cuantifica los niveles de aislamiento (art. 13) a exigir en las viviendas de nueva construcción, en función del ruido exterior y de la distancia a los focos emisores de ruido.

e) Infraestructuras técnicas.

e.1. Los suelos afectados por la legislación de líneas de energía eléctrica están regulados por:

- Ley de 18 de marzo de 1966, sobre expropiación forzosa en materia de instalaciones eléctrica,

- Reglamento de 18 de marzo de 1966, sobre expropiación forzosa y sanciones en materia de instalaciones eléctricas.

- Decreto 3151, de 28 de noviembre de 1968, sobre líneas eléctricas aéreas de alta tensión.

- Ley 49/1984, de 26 de diciembre, sobre explotación unificada del Sistema Eléctrico Nacional.

- Ley 54/1997, de 27 de noviembre, de Regulación del sector eléctrico.

- R.D. 3275/1982, de 12 de noviembre, Reglamento Centrales Eléctricas, centros eléctricos y centros de transformación.

- Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional.

- Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, regula actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

- Real Decreto-Ley 2/2001, de 2 de febrero, modifica la Disposición Transitoria 6.ª de la Ley 54/1997 y define dos artículos de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de defensa de la competencia.

- Real Decreto 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores frente al riesgo eléctrico.

- Circular E-1/2002 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas sobre interpretación del artículo 162 del R.D./2000.

e.2. Para las infraestructuras de abastecimiento de agua y de saneamiento se establece en suelo exterior al núcleo urbano (suelo urbano y suelo urbanizable) las siguientes zonas de protección donde se prohíben las edificaciones de carácter permanente, pudiendo autorizarse otros usos, obras o edificaciones siempre que no lesionen a la infraestructura protegida:

- m alrededor de captaciones, depósitos, y estación depuradora de aguas residuales e instalación anexas,

- Franja 10 m con centro en el eje de las conducciones de agua o del colector de saneamiento.

f) Cautela frente a suelos potencialmente inundables o encharcables.

En general, en los lugares que se declaren como inundables no se permite ninguna edificación o instalación con estancias de personas, como vivienda o lugar de trabajo; no se autorizarán actividades, obras o instalaciones que dificulten la evacuación de las aguas superficiales, tales como naves de almacenaje, aterrazamientos, terraplenados, extracción de áridos, minería, etc.

Ver plano de Ordenación "Determinaciones en el Suelo no Urbanizable (dominio público)" y "Estudio de Inundabilidad" anexo a este Plan General.

TITULO VI

DESARROLLO Y EJECUCION

CAPITULO PRIMERO

Actuaciones urbanísticas

Artículo 126. Actuaciones urbanísticas y figuras de desarrollo.

1. Para el desarrollo de aquellos suelos que necesiten aún mayor definición en sus determinaciones urbanísticas y en su ordenación, se delimitan o delimitarán ámbitos, actuaciones urbanísticas, que se desarrollarán según distintas figuras previstas en la legislación urbanística, Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

2. Las actuaciones urbanísticas son las unidades o ámbito mínimo para definir la ordenación del suelo señalado, y por lo tanto cualquier planeamiento de desarrollo de aplicación deberá ceñirse al menos a dicho ámbito.

3. Las actuaciones urbanísticas delimitadas en este Plan General, Planos "Actuaciones Urbanísticas, Desarrollo y Ejecución" y "Estructura General del Territorio", y según en la clasificación del suelo donde se encuentran, son:

A) En suelo urbano no consolidado:

A.1. De uso residencial:

R-1 Durán.

R-2 Miguel Hernández.

R-3 Tras. San José.

R-4 Nuevo San Juan (en trámite o en ejecución).

R-5 San Bartolomé.

R-6 Huerta Las Monjas.

R-7 Camino Gilena.

R-8 El Cuartillo (complemento).

A.2. De uso terciario:

T-1 Las Monjas Turismo.

A.3. De uso industrial:

I-1 Camino Cementerio Sur.

I-2 Suroliva.

A.4. De espacios libres y red viaria:

V-1 Enlace Las Monjas.

V-2 Vía Ferrocarril.

V-3 Glorieta Puente del Carmen.

B) En suelo urbanizable:

B.1. De uso global residencial:

R-I El Cahíz del Cura.

R-II Cerro Real.

B.2. De uso global industrial:

I-I Arroyo Gilena.

I-II Polígono Industrial Norte Autovía.

C) En suelo no urbanizable:

C.1. De proyectos de infraestructuras:

C-a Nudo autovía El Caserío.

C-b Puente sobre el ferrocarril (Vereda de Aguadulce).

C-c Acceso puente camino El Rubio.

C-d Compuerta reguladora y mejora del desvío, en arroyo Gilena.

C.2. De mejora del medio rural:

M-a Plan Especial mejora infraestructuras en Ganancia.

M-b Plan Especial mejora de las riberas Blanco-Gilena.

4. Además de estas actuaciones urbanísticas delimitadas, se podrán formar otras según concurran causas que justifiquen su conveniencia y oportunidad.

- Que se trate de suelos en los que en este Plan General se posibilita expresamente el desarrollo de Plan Especial, ante un cambio global a uso residencial.

- En general los que se posibilita en la reglamentación de la legislación del suelo apoyado en causas que lo justifique. A modo enunciativo, entre otras causas serían: cuando en el suelo urbano existan imprecisiones en determinación de alineaciones y rasantes, o sea preciso completar las de una manzana, se redactará Estudio de Detalle, que no podrá, en suelos consolidados por la edificación, reducir el ancho de viales, y solo podrá introducir o ampliar espacios libres de uso público.

- En suelo urbanizable, Estudios de Detalles para completar los Planes Parciales.

- En suelo no urbanizable, Planes Especiales de Mejora del medio rural, que tengan por finalidad la restitución del uso agrícola del suelo, la mejora de las infraestructuras, redes y recursos para uso agropecuario, la restitución del paisaje, la protección de zonas de especial valor agrícola, así como cualquier otra análoga, dirigida a la protección y mejora del suelo no urbanizable.

5. Las actuaciones urbanísticas definidas y sujetas a Estudio de Detalle se ajustarán al ámbito definido y al trazado viario contenido en los planos Anexo "Ordenación detallada" y "Viario, alineaciones y rasantes...", y sólo podrán alterarlos permutando dicho Estudio de Detalle por Plan Especial de Reforma Interior, cuyo trazado resolverá en todo caso la continuidad del trazado de los suelos y actuaciones urbanísticas colindantes y cumplirá los objetivos y determinaciones definidas para cada actuación urbanística.

6. Todas las actuaciones urbanísticas que prevean el trazado y urbanización de viario de nueva creación, será obligatorio redactar un proyecto de urbanización.

7. El planeamiento de desarrollo podrá realizar pequeños ajustes de los límites de las actuaciones urbanísticas y de los de asignación de uso, siempre que sean para adecuarlos a alineaciones o edificaciones existentes, a las características topográficas del terreno o a los límites de la propiedad, y no supongan incremento o disminución de la superficie del ámbito o de la zona de más de un 5%.

8. Las actuaciones urbanísticas que se desarrollen mediante Estudio de Detalle, y que supongan un reparto de cargas y beneficios entre las propiedades afectadas, este Plan General señala que el ámbito definido es el de una sola unidad de ejecución y el sistema de gestión será el de compensación; para garantizar un eficaz reparto de cargas y beneficios, el Estudio de Detalle deberá contener un estudio económicofinanciero, evaluando la viabilidad económica de su ejecución y justificando la existencia de medios necesarios para llevar a cabo esta actuación, así como se tomarán las medidas que garanticen la defensa de los intereses de la población afectada.Las ordenanzas de aplicación en estos suelos serán las definidas en este Plan General según los usos pormenorizados y delimitación de zonas señalados.

Son de aplicación en estas actuaciones el artículo sobre "Determinaciones de los instrumentos de iniciativa privada" de este Plan General.

9. En el planeamiento que desarrolle las actuaciones urbanísticas se incluirá un análisis de las modificaciones de flujo y escorrentía superficial que causen, de modo que se garantice la correcta evacuación de las aguas pluviales a través de la red de alcantarillado, disminuyendo el riesgo de encharcamiento.

10. Si una actuación urbanística definida en este Plan General, o definida posteriormente, incluye suelo pecuario o está afectada por la zona de cautela de las vías pecuarias, deberá resolver el expediente de trazado alternativo o de desafectación, según el caso, antes de ejecutar dicha actuación.

La Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente informará, en este sentido, antes de la aprobación definitiva de las figuras de planeamiento o proyectos técnicos, en su caso, correspondientes.

Artículo 127. Sustitución de la iniciativa privada.

El incumplimiento de los plazos señalados en cada actuación urbanística o en sucesivas programaciones de plazos, podrá ser causa para que el Ayuntamiento sustituya tal iniciativa privada por la municipal, sustituyendo el sistema de compensación por el de cooperación. Transcurridos seis meses desde el cambio de sistema sin que se hubiera redactado el planeamiento requerido, el Ayuntamiento podrá cambiar a sistema de expropiación.

Artículo 128. Determinaciones de los instrumentos de iniciativa privada.

Los instrumentos de iniciativa privada, además de los contenidos establecidos en general en la legislación urbanística y en los artículos 43 al 85 del Reglamento de Planeamiento y las determinaciones exigidas, contendrán:

- Memoria justificativa de la necesidad o conveniencia de la urbanización.

- Nombre, apellidos y dirección de los propietarios afectados.

- Modo de ejecución de las obras de urbanización y previsión sobre la futura conservación de las mismas.

- Compromisos que se hubieren de contraer entre el urbanizador y el Ayuntamiento, y entre aquel y los futuros propietarios de solares, en su caso.

- Garantías del exacto cumplimiento de dichos compromisos.

- Medios económicos de toda índole con que cuente el promotor o promotores para llevar a cabo la actuación.

Artículo 129. Ejecución de las actuaciones urbanísticas.

Las actuaciones urbanísticas se ejecutarán mediante las unidades de ejecución que se delimiten dentro de cada actuación, salvo cuando se trate de ejecutar directamente los sistemas generales o alguno de sus elementos y no esté incluido en ninguna unidad de ejecución, se hará por el Ayuntamiento mediante alguno de los procedimientos establecidos en la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, según el caso.

Artículo 130. Rectificación de alineaciones.

Con objeto de completar o rectificar alineaciones señaladas en el plano "Viario. alineaciones y rasantes", se redactará el correspondiente Estudio de Detalle, sistema de expropiación, a ejecutar mediante cualquier procedimiento reparcelatorio, ordinario o abreviado, como el de Normalización de fincas, previstos en la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía y en el reglamento de Gestión Urbanística.

CAPITULO SEGUNDO

Sectores, áreas de reparto y aprovechamiento tipo en el suelo urbano no consolidado y urbanizable sectorizado

Artículo 131. Desarrollo y ejecución en suelo urbano no consolidado y en suelo urbanizable sectorizado.

Las distintas actuaciones urbanísticas en suelo urbano no consolidado y en suelo urbanizable sectorizado como unidad de ordenación están constituidas por los distintos sectores. Los sectores están constituidos por las distintas zonas de uso global, regulada por las determinaciones de zona correspondiente, y constituido también, en su caso, por los suelos de sistema general incluidos interiores.

Los sectores serán los ámbitos de desarrollo de los distintos planes parciales que se ejecutarán según las unidades de ejecución que éstos definan.

Artículo 132. Area de reparto y aprovechamiento medio en el suelo urbano no consolidado y en suelo urbanizable sectorizado.

Por las diferencias existentes entre los distintos sectores en cuanto a características, localización y dispar simultaneidad temporal e incluso tramitación, cada sector se constituye en su propia área de reparto, y por tanto el aprovechamiento medio del área de reparto será el aprovechamiento medio del sector expresado en unidades de aprovechamiento de uso característico por cada m de suelo de dicho sector. En algún caso se incluye sistema general externo.

Los aprovechamientos tipos de las distintas áreas de reparto señaladas en el plano de "Actuaciones urbanísticas" son:

En suelo urbano no consolidado:

Area de repartoAprovechamiento medio

R-1 Durán0,80

R-2 Miguel Hernández0,74

R-3+V3 Tras. San José0,63

R-4 Nuevo San Juan"en trámite o

en ejecución"

(Convenio Urbanístico)

R-5 San Bartolomé0,62

R-6 Huerta Las Monjas0,62

R-7 Cno. Gilena0,62

R-8 El Cuartillo0,62

T-1+V-1 Las Monjas-Turismo0,55

I-1 Cno. Cementerio Sur0,74

I-2 Suroliva0,25

(Convenio Urbanístico)

En suelo urbanizable:

R-I Cahíz del Cura0,62

R-II Cerro Real0,62

I-I Arroyo Gilena0,62

I-II Pol. Ind.

Norte Autovía0,62

CAPITULO TERCERO

Normas particulares para las actuaciones urbanísticas

definidas

Sección 1.ª En suelo urbano. No consolidado

Artículo 133. R-1 Durán.

1. Descripción y ámbito.

Entre las traseras de las parcelas urbanas de Avda. de Andalucía, entre el camino al Cementerio y la urbanización Las Almenas y la Huerta Durán, quedan englobadas unas dos hectáreas de suelo, en el que se incluye algún suelo ya clasificado como urbano en la Delimitación de Suelo Urbano. Superficie aproximada de 2,1 ha.

2. Objetivo.

Articular unos crecimientos residenciales junto con la urbanización Las Almenas.

3. Determinaciones.

El uso global asignado es residencial.

El viario y alineaciones obligadas son los señalados en el plano de ordenación correspondiente.

Densidad: 30 viv./Ha.

Cesión de suelo dotacional (sist. local): 30 m/100 m construidos (al menos 21 m/100 m construidos) serán de zona verde (parques y jardines).

Es obligado: zonificar como zona verde o equipamiento los suelos situados frente al Cementerio, obligado la apertura a Avda. Andalucía y mejorar la articulación con Urb. Las Almenas.

Se aplicarán las determinaciones para zona "crecimiento extensión" en los suelos residenciales.

Aprovechamiento medio: 0,80 m u.a../m suelo (u.a. unidades de aprovechamiento).

Area de reparto: Esta misma actuación R-1 Durán.

4. Desarrollo y ejecución.

Se desarrollará mediante Plan Especial de Reforma Interior y Proyecto de Urbanización.

Se estima, que se dejan fuera del área de reparto unos 1.317 m de suelo (al menos a efectos de cálculo), asociados a edificación preexiste, sobre los que se mantienen las condiciones de edificación existentes (art. 58.3 LOUA).

Con cargo al particular se ejecutará el viario sistema general incluido.

Artículo 134. R-2 Miguel Hernández.

1. Descripción y ámbito.

Entre la prolongación de C/ Miguel Hernández y Prolong. J. Ramón Jiménez (antigua Cra. N-334) existen suelos vacantes que quedaron dentro del perímetro de suelo urbano anterior. Superficie aproximada de 1,4 ha.

2. Objetivo.

Prolongar la trama urbana, sirviendo de articulación con los nuevos crecimientos.

Conformar frente urbano a lo largo de antigua carretera N-334.

Ordenar conjuntamente con la parcela asociada del Chalet Bellavista y la mejor conservación del arbolado.

3. Determinaciones.

Uso global asignado: residencial.

Uso pormenorizado residencial: crecimiento extensión con un máximo del 60% de los suelos netos lucrativos y el resto de residencial vivienda aislada y/o pareada.

Densidad conjunta de ambas zonas: 30 viv./ha.

Cesión suelo dotacional (sist. local): 15 m/100 m constr. de zona verde, parques y jardines.

Aprovechamiento medio: 0,74 m e.u.c./m suelo.

Area de reparto: la misma actuación R-2 Miguel Hernández.

Obligado conservar y/o integrar parte del arbolado existente, de mayor parte y concentración, en los espacios libres, zonas verdes o no edificables.

4. Desarrollo y ejecución.

Se desarrollará mediante Plan Especial (y Proy. de Urbanización).

Se estima como aplicación del art. 58.3 LOUA que los suelos asociados al chalet Bellavista, que señale el Plan Especial, no forman parte del área de reparto, por entender que la conservación de la edificación existente y de buena parte del arbolado llevarían a ello.

Artículo 135. R-3 Tras. San José.

1. Descripción y ámbito.

Se trata de completar una semimanzana existente en la actual urbanización. Superficie aproximada de 1,3 ha.

2. Objetivo.

Cerrar fachada sur, del núcleo urbano, prolongando el viario de borde de las actuaciones R-4, R-5, R-6 y T-1.

Conformar un espacio libre frente a la futura Glorieta de Puente del Carmen.

3. Determinaciones.

Uso global asignado es residencial.

El viario y alineaciones obligados son los señalados en el plano de ordenación correspondiente.

Densidad: 35 viv./ha.

Cesión suelo dotacional (sist. local): 10 m/100 mc. de zona verde.

Es obligado dejar este espacio frente a Glorieta Puente del Carmen (V-3) y arbolar el viario de borde.

Se aplicarán las determinaciones para zona "crecimiento extensión".

Aprovechamiento medio: 0,63 u.a./m suelo (u.a.unidades de aprovechamiento).

Area de reparto: Esta actuación junto con la V-3 Glorieta Puente del Carme forman un área de reparto independiente en suelo urbano.

4. Desarrollo y ejecución.

Se desarrollará mediante Estudio de Detalle y sucesivo Proyecto de Urbanización.

Con cargo al particular se ejecutará el viario sistema general incluidos (interno y externo).

Artículo 136. R-4 Nuevo San Juan.

(Régimen: en trámite o en ejecución)

1. Descripción y ámbito.

Esta actuación, sobre una iniciativa anterior con Estudio de Detalle (aprobación definitiva 28.9.1995), se adapta para resolver la continuidad urbana y su articulación con la ordenación del borde sur urbano frente a la zona de huertas, contenido en este Plan General. Al mismo tiempo está sometida, esta actuación, a Convenio Urbanístico (Resolución Alcaldía núm. 28 de 9.2.2005).

El ámbito aproximado es de 1,4 ha.

2. Objetivo.

Adaptar el Estudio de Detalle a los requerimientos urbanísticos actuales. Prolongar la calle Antonio Machado hasta el viario de borde urbano y conformar dicho viario junto con las actuaciones R-3, R-5, R-6 y T-1.

3. Determinaciones.

Se adaptan a este Plan General las determinaciones contenidas en el Estudio de Detalle aprobado definitivamente y el contenido urbanístico del Convenio Urbanístico (Ayuntamiento y MGM Urba, S.L., de 10 de febrero de 2005).

Uso global asignado: residencial.

Uso pormenorizado residencial: crecimiento extensión.

El viario y alineaciones obligados son los señalados en el plano de ordenación correspondiente.

Obligado arbolar el viario de borde.

Cesión suelo equipamiento: 1.242 m de zona verde, parques y jardines, a lo largo del nuevo trazado del arroyo encauzado.

Es obligado integrar los espacios libres y zonas verdes del jardín preexistente en C/ San Bartolomé con los suelos del arroyo encauzado.

Area de reparto: la misma actuación R-4 Nuevo San Juan.

Obligado, encauzar y soterrar el cauce del arroyo Gilena.

4. Desarrollo y ejecución.

Se desarrollarán mediante Plan Especial de Reforma Interior y Proyecto de Urbanización.

Con cargo al particular se ejecutará el viario sistema general incluido.

Artículo 137. R-5 San Bartolomé.

1. Descripción y ámbito.

Son espacios comprendidos entre la trasera de las edificaciones en C/ San Bartolomé, las calles Huertas y prolongación C/ Antonio Machado y el viario de borde sur urbano proyectado frente a las huertas del arroyo Gilena Superficie aproximada de 1,8 ha.

2. Objetivo.

Cerrar fachada sur del núcleo urbano frente a las huertas, mediante viario, junto con las actuaciones R-3, R-4, R-6 y T-1.

3. Determinaciones.

El uso global asignado es residencial.

Uso pormenorizado: Máximo de un tercio del suelo neto lucrativo como residencial c. extensión (entremedianera, situadas preferentemente en traseras C/ S. Bartolomé) y el resto viv. aislada (viv. aislada y/o variante de pareadas).

El viario y alineaciones obligados son los señalados en el plano de ordenación correspondiente.

Densidad: 30 viv./ha.

Cesión de suelo dotacional (sist. local), de zona verde: 15 m/100 m constr.

Obligada la localización de la zona verde a lo largo de la traza del tramo urbano del arroyo de Gilena. La solución hidráulica a aplicar a este arroyo mantendrá la capacidad actual suficiente para las zonas de huertas, aguas abajo.

Aprovechamiento medio: 0,62 m u.a./m suelo (u.a. unidades de aprovechamiento).

Area de reparto: la misma actuación R-5 San Bartolomé.

Obligado conservar y/o integrar parte del arbolado existente, de mayor parte y concentración en los espacios libres, zonas verde o en privados no edificables.

Obligado arbolar el viario de borde.

4. Desarrollo y ejecución.

Se desarrollará mediante Plan Especial de Reforma Interior y Proyecto de Urbanización.

Con cargo al particular se ejecutará el viario sistema general incluido.

Artículo 138. R-6 Huerta Las Monjas.

1. Descripción y ámbito.

Son suelos situados en la trasera de las edificaciones de C/ San Bartolomé situados entre calle Huertas y el inicio del núcleo y el viario de borde sur urbano proyectado frente a las huertas del arroyo Gilena.

Superficie aproximada: 1,6 ha.

2. Objetivo.

Cerrar fachada sur del núcleo urbano frente a las huertas, mediante viario, junto a las actuaciones R-3, R-4, R-5 y T-1.

3. Determinaciones.

Uso global asignado es residencial.

Uso pormenorizado: máximo de un tercio del suelo neto lucrativo como residencial c. extensión (tipología entremedianeras, situadas preferentemente en traseras de C/ S. Bartolomé) y el resto vivienda aislada o variante de viv. pareadas.

El viario y alineaciones obligados son los señalados en el plano de ordenación correspondiente.

Densidad: 30 viv./ha.

Cesión suelo dotacional (sist. local): 15 m/100 m constr. de zona verde.

Aprovechamiento medio: 0,62 u.a./m suelo (u.a. unidades de aprovechamiento).

Area de reparto: la misma actuación R-6 Huerta Las Monjas.

Obligado arbolar el viario de borde.

4. Desarrollo y ejecución.

Se desarrollará mediante Plan Especial de Reforma Interior y Proyecto de Urbanización.

Se gestionará acceso peatonal-pasaje a C/ San Bartolomé.

Con cargo al particular se ejecutará el viario sistema general incluido.

Artículo 139. R-7 Camino Gilena.

1. Descripción y ámbito.

Suelos a ordenar a partir del Camino Gilena y la reurbanización del viario tras Antiguo Molino San José.

Superficie aproximada: 1,46 ha.

2. Objetivo.

Cerrar la zona residencial con la prolongación de la calle del Polideportivo hasta la Piscina Municipal.

3. Determinaciones.

Uso global asignado: residencial.

Uso pormenorizado: residencial crecimiento extensión.

El viario y alineaciones obligadas son las señaladas en el plano de ordenación correspondiente.

Densidad: 30 viv./ha.

Cesión suelo dotacional (sist. local): Zona verde 15 m/100 m constr.

Aprovechamiento medio: 0,62 u.a./m suelo (u.a. unidades de aprovechamiento).

Area de reparto: la misma actuación: R-7 Camino Gilena.

4. Desarrollo y ejecución.

Se desarrollará mediante Estudio de Detalle y Proyecto de Urbanización según las determinaciones contenidas, además, en los planos de ordenación.

Artículo 140. R-8 El Cuartillo (complemento).

1. Descripción y ámbito.

Son suelos situados entre la trasera de C/ Quevedo y prolongación de calles Velázquez y Martín Guerrero, ocupando los suelos de la antigua fábrica de Yesos.

Superficie aproximada de 1,94 ha.

2. Objetivo.

Completar la trama residencial de los últimos crecimientos residenciales de la periferia noreste, contra los suelos de la actuación I-1 Cementerio Sur.

3. Determinaciones.

Uso global asignado residencial.

Uso pormenorizado: residencial crecimiento extensión.

El viario alineaciones obligadas y recomendadas son las señaladas en el plano de ordenación correspondiente.

Densidad: 30 viv./ha.

Cesión suelo rotacional (sist.local): 15 m/100 m constr. (al menos 10 m/100 m de uso zona verde).

Aprovechamiento medio: 0,62 u.a./m suelo (u.a. unidades de aprovechamiento).

Area de reparto: la misma actuación: R-8 El Cuartillo.

Incluye Sistema General incluido de espacios libres de al menos 10 m/100 m constr. a localizar en el lugar de la antigua fábrica de Yesos, a modo de transición con los usos industriales de la actuación I-1 Cno. Cementerio.

4. Desarrollo y ejecución.

Se desarrollará mediante Plan Especial y Proyecto de Urbanización.

Artículo 141. T-1 Las Monjas Turístico.

1. Descripción y ámbito.

Se recoge la iniciativa de instalar un centro de turismo rural en el caserío de la Huerta Las Monjas, situado en la periferia del núcleo urbano.

La ordenación general lo engloba dentro del perímetro del viario de borde sur.

La superficie aproximada de esta actuación es de 0,5 ha.

2. Objetivo.

El asentamiento de la actividad de turismo rural, y contribuir a la construcción del viario de borde urbano frente a las huertas, junto con las actuaciones R-3, R-4, R-5 y R-6.

3. Determinaciones.

El uso global asignado: Terciario.

Particularmente, como uso pormenorizado turístico, hostelería, se aplican las determinaciones de terciario e industria compatible.

El viario y las alineaciones obligadas son las señaladas en el plano de ordenación correspondiente.

Cesión de suelo dotacional (sist. local): 25% s/zona, de zona verde y 2 plazas de aparcamiento por cada 100 m construidos.

No se admite uso tipo: gasolinera.

Aprovechamiento medio: 0,55 m u.a./m suelo (u.a. unidades de aprovechamiento).

Area de reparto: la misma actuación T-1 Las Monjas Turístico, más V-1 Enlace Las Monjas, como sistema general incluido externo.

4. Desarrollo y ejecución.

Sobre la ordenación detallada contenida en el plano correspondiente de este Plan General, se redactará un Estudio de Detalle, que ordene volúmenes y espacios del conjunto del caserío y aledaños; y posterior proyecto de urbanización.

Con cargo al particular se encauzará el tramo en el cauce del arroyo Gilena hasta el cruce con la travesía, como carga externa al sector, así como la ejecución del sistema general viario.

Artículo 142. I-1 Camino Cementerio Sur.

1. Descripción y ámbito.

Hay unos suelos en la trasera de las viviendas en Avda. Andalucía entre la antigua fábrica de yeso y el camino al Cementerio, donde han ido surgiendo distintas instalaciones de tipología industrial y almacenaje, talleres, etc., que necesitan de una reordenación. Estos suelos suponen una superficie aproximada de unas 2,66 ha.

2. Objetivos.

Reordenar las edificaciones preexistentes, reordenando los espacios libres, ofreciendo cobertura urbanística a las instalaciones actuales.

3. Determinaciones.

Uso global asignado: industrial.

Los usos pormenorizados permitidos son los de industrial propiamente dicho, y el de terciario e industria compatible, permitiéndose para este último, un máximo del 60% del suelo neto lucrativo ordenado. No se admite uso tipo: gasolinera.

El viario y alineaciones obligados son los señalados en el plano de ordenación correspondiente.

Cesión de suelo dotacional (sist. local): 7% s/zona, de zona verde.

Sistema Gral. incluido interno del 5,8% s/superficie zona a localizar frente a paseo del cementerio.

Aprovechamiento medio: 0,74 m u.a./m suelo. (u.a., unidades de aprovechamientos).

Area de reparto: I-1 Camino Cementerio Sur.

4. Desarrollo y ejecución.

Se desarrollará mediante Plan Especial de Reforma Interior y Proyecto de Urbanización.

Se ha de garantizar el acceso a la autovía a través del paso elevado, hacia el camino de El Rubio y el polígono industrial.

Se estima que se dejan fuera del área de reparto unos 1.658 m de suelo (al menos a efectos de cálculo) asociados a la edificación actual sobre los que se mantienen las condiciones de edificación existentes. (art. 58.3 LOUA).

Artículo 143. I-2 Suroliva.

1. Descripción y ámbito.

Se recoge en este sector los suelos de la Sociedad Cooperativa Andaluza Suroliva que son compatibles con la ordenación recogida en este Plan General.

Superficie aproximada: 2,3 ha.

2. Objetivos.

Dar encuadre urbanístico a los suelos de Suroliva, como resulta de la resolución del Pleno Ayuntamiento sobre alegación presentada al Plan General y como consecuencia del Convenio Urbanístico suscrito entre Ayuntamiento y dicha Sociedad (23-septiembre-2004).

3. Determinaciones.

Uso global asignado: industrial.

Uso pormenorizado: industrial "baja densidad". Como resulta de los objetivos de esta actuación se señala la edificabilidad sobre parcela neta de 0,25 m techo/m suelo, con clara intención de mantener las condiciones de edificación de la parcela ocupada actualmente, si bien con ajustes puntuales en el límite sur.

El viario y las alineaciones obligadas y recomendadas son las señaladas en el plano de ordenación correspondiente.

No existe cesión de suelo dotacional por lo excepcional de las condiciones urbanísticas.

Aprovechamiento medio: 0,25 u.a./m suelo (u.a. unidades de aprovechamiento).

Area de reparto: la misma actuación I-2 Suroliva.

Es obligado desplazar por el límite norte, fuera de este ámbito, el arroyo de Gilena, encauzándolo según indicaciones de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, y a costa del particular.

En caso que la actuación C-d "Compuerta reguladora y mejora del desvío, en arroyo Gilena", permita el desag³e bajo la compuerta, allí proyectada, de un caudal de 2,8 m/s, sería necesario ampliar el tubo existente de 500 mm de diámetro, mediante un marco de 2 m x 1 m, a lo largo del nuevo trazado cubierto del arroyo.

4. Desarrollo y ejecución.

Se desarrollará mediante Estudio de Detalle y el encauzamiento mediante proyecto técnico.

Se estima que se dejan fuera del área de reparto, unos 20.721 m de suelo, que serían los asociados a las edificaciones e instalaciones actuales, sobre los que se mantienen las condiciones de edificación existentes (LOUA art. 58.3).

Artículo 144. V-1 Enlace Las Monjas.

1. Descripción, ámbito y objetivos.

Cerrando el viario de borde sur urbano se recoge en esta actuación, el primer tramo que enlaza la travesía (en el punto de cruce del arroyo Gilena o de la Ribera) con la actuación T-1 Las Monjas Turismo.

Tiene una superficie aproximada de 788 m, en los que engloban un camino preexistente (de acceso a las huertas) y la actual canalización a cielo abierto de un tramo del arroyo citado.

2. Determinaciones, desarrollo y ejecución.

Se tomarán las dimensiones del viario y su trazado, definidos en las Normas de urbanización y en los planos de ordenación, para el proyecto técnico que desarrolle este viario.

Obligado soterrar el arroyo de Gilena, a lo largo del viario, con las determinaciones que señale la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

La ejecución de esta infraestructura conlleva la adecuación de la sección, en su caso, o al menos su limpieza, del paso actual bajo la travesía.

Esta actuación forma parte del área de reparto T-1 "Las Monjas Turismo", como sistema general incluido exterior.

Artículo 145. V-2 Viario ferrocarril.

1. Descripción, ámbito y objetivo.

Forma parte del viario de borde que cierra el núcleo urbano por el Sur. Recoge el tramo entre la Glorieta del camino del Carmen (C/ Sta. Ana) bordeando el polígono industrial, las instalaciones deportivas y de Suroliva.

La superficie aproximada es de 5.367 m, y linda con el actual trazado del ferrocarril.

2. Determinaciones, desarrollo y ejecución.

Se tomarán las dimensiones del viario y su trazado, definidos en las Normas de urbanización y en los planos de Ordenación, para el proyecto técnico que desarrolle este viario.

Esta actuación está "fuera de etapa" en el orden de prioridades de este planeamiento, dado que la nueva "Línea ferroviaria transversal de Andalucía. Tramo Osuna-Aguadulce" (véase "Proyecto de construcción de la línea ferroviaria transversal de Andalucía". Gestión de Infraestructura de Andalucía, S.A. Dirección Gral. de Transportes C.O.P. y T., trazado recogido en este plan general), abre una perspectiva de desmantelamiento del actual trazado, y por lo tanto una mejor solución del viario de borde.

Dado que este Plan General ha de recoger la actual infraestructura ferroviaria con Sistema General ferroviario en el suelo no urbanizable, y sin perder la consideración del nuevo trazado, se justifica el dejar esta actuación en "fuera de etapa" y el no incluirla en área de reparto, dejando su obtención de suelo de forma autónoma por expropiación. Consecuentemente, estos suelos que no cumplieran con el destino como viario quedan en fuera de ordenación, pero que por la especial situación intemporal, se aplica la Disposición Adicional Primera (LOUA) siendo de aplicación el punto 3,2.ª de excepcionalidad, dado que no está pronta la obtención de estos suelos en el plazo de cinco años.

Artículo 146. V-3 Glorieta Puente del Carmen.

1. Descripción, ámbito y objetivos.

Resuelve, desde el punto de vista viario, la estrangulación en C/ Sta. Ana con el pie del paso elevado Camino del Carmen entre el polígono Industrial y la actuación R-3 "Tras. San José".

Superficie aproximada 1.193 m.

2. Determinaciones, desarrollo y ejecución.

Se tomarán las dimensiones y trazado definidos en las Normas de Urbanización y en los planos de Ordenación, para el proyecto técnico que desarrolle este viario.

Esta actuación forma parte del área de reparto R-3 "Tras. San José", como sistema general incluido exterior.

Sección 2.ª En suelo urbanizable sectorizado

Artículo 147. R-I El Cahíz del Cura.

1. Descripción y ámbito.

Se recoge la iniciativa del particular de actuar, con uso residencial, en los terrenos situados entre final de C/ Almenas y los caminos del Cementerio, de salida a El Rubio.

Superficie aproximada 3,2 ha.

2. Objetivo.

Definir un borde frente a la franja de protección de la autovía y frente al cementerio.

3. Determinaciones.

Uso global asignado: residencial.

Se aplicará la normativa de zona "crecimiento extensión" para los suelos que se zonifiquen como residenciales.

Densidad: 30 viv./ha.

Aprovechamiento medio: 0,62 m u.a./m suelo (u.a. unidades de aprovechamiento).

Area de reparto: la misma actuación de R-I (El Cahíz del Cura).

Cesiones de suelo dotacional (sist. locales): 30 m/100 m constr. (21 m/100 m constr., al menos 10% de sup. zona serán de zona verde a localizar en los suelos más próximos al Cementerio; el resto para servicio de interés público y social u otro equipamiento).

Son alineaciones y viarios obligatorios los señalados en el correspondiente plano de ordenación.

Se cede, como sistema general, la franja de suelo arbolado paralelo a la autovía para que actúe como barrera acústica vegetal, el cual se ejecutará con cargo al particular.

4. Desarrollo y ejecución.

Se desarrollará mediante Plan Parcial y Proyecto de Urbanización.

En el primer documento se indicará el sistema de ejecución y, en su caso, se señalarán las distintas etapas y orden de ejecución.

Artículo 148. R-II Cerro Real.

1. Descripción y ámbito.

Se recoge en esta actuación una extensa zona de suelo hacia el Cerro Real que ha de contribuir a la expansión de la trama reticular urbana que se entiende como extensión de los ejes primarios del núcleo urbano.

A su vez se da respuesta a los contenidos del Convenio Urbanístico existente, y que se adaptará a este Plan General.

Superficie aproximada: 14,3 ha.

2. Objetivo.

Extender la trama urbana hacia el Cerro Real.

Solucionar la articulación entre el nudo de la autovía (El Caserío) y antigua carretera N-334, con camino Gilena y los suelos industriales y terciarios y equipamiento deportivo existentes junto al ferrocarril.

3. Determinaciones.

Uso global asignado: residencial.

Usos pormenorizados permitidos; porcentajes máximos y mínimos de edificabilidad por usos:

Mínimo de residencial vivienda aislada 10% (localizar al Este en zonas más elevadas).

Mínimo de industrial 20% (localizar parcela Gres Lora).

Edificabilidad terciara: entre 10 y 35% (localizar a modo de transición entre los dos anteriores).

No se admite uso, tipo: gasolinera.

Densidad: 20 viv./ha de zona residencial.

Aprovechamiento medio: 0,62 u.a./m suelo (u.a unidades de aprovechamiento).

Area de reparto: es la misma actuación R-III Cerro Real.

Cesiones de suelo dotacional (sist. local).

Zona residencial: 30 m/100 mc. (al menos 21 m/100 mc. de zona verde y al menos 10% sup. zona residencial).Zona industrial: 14% s/zona industrial (al menos el 10% será de zona verde).

Cesiones de sistema general-espacios libres:

Junto a nudo autovía se ha señalado la obligación de estas cesiones de suelo (ver planos de ordenación) en una cuantía de 5.417 m que se refundirán con al menos el 75% de la zona verde (sist. local) para que actúe como barrera acústica vegetal.

El resto de los suelos de zona verde debe situarse estratégicamente para actuar de transición entre los usos residenciales y los industriales.

Los usos industriales se localizarán en parcela de Gres Lora y aledaños, en su caso, pero que, dada la proximidad de los usos residenciales, sólo se admitirán aquellas actividades permitidas según la Ley de Prevención Ambiental, estando sometidas a los procedimientos previstos (informe ambiental o calificación ambiental); las actividades preexistentes se

someterán a procedimiento medioambiental según su actividad, del cual se derivará el sometimiento a correcciones ambientales o en otro caso la declaración de fuera de ordenación.

4. Desarrollo y ejecución.

Se desarrollará mediante Plan Parcial y Proyecto de Urbanización.

En el primer documento se indicará el sistema de ejecución y, en su caso, se señalarán las distintas etapas y orden de ejecución.

Con cargo al particular se ejecutará el viario sistema general incluido.

Artículo 149. I-I Arroyo Gilena.

1. Descripción y ámbito.

Se ordena el conjunto de suelos existentes entre camino de Gilena, Cooperativa Sur oliva y el ferrocarril, con usos industrial y terciario.

Superficie aproximada de 4,3 ha.

2. Objetivo.

Completar la amplia franja junto al ferrocarril de usos industriales y terciario.

Solucionar la articulación con la actuación R-III Cerro Real y la trama urbano residencial.

3. Determinaciones.

Uso global: industrial.

Usos pormenorizados; edificabilidad de uso terciario máximo del 25% del total, resto industrial (usos compatibles según la proximidad de zonas residenciales):

No se admite uso tipo: gasolinera.

Se aplicará la normativa de zona correspondiente a cada uso.

Aprovechamiento medio: 0,62 u.a./m suelo (u.a. unidades de aprovechamiento).

Cesiones de suelo dotacional: (sistema local) 14% s/zona (al menos 10% será de zona verde; el resto, de servicio de interés público y social y/o deportivo u otro equipamiento).

Es obligado situar las zonas terciarias como transición entre los usos residenciales de actuaciones colindantes y estos industriales.

Son viarios y alineaciones obligatorias los indicados en el plano de ordenación correspondiente.

Sistema general incluido interno de espacios libres los integrados en el viario de articulación con la actuación R-II Cerro Real.

Con cargo al particular se adaptará el trazado encauzando y soterrando el arroyo Gilena por el viario indicado, todo ello sometido a las determinaciones técnicas y autorización de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

En caso que la actuación C-d "Compuerta reguladora y mejora del desvío, en arroyo Gilena", permita el desag³e bajo la compuerta, allí proyectada, de un caudal de 2,8 m/s, sería necesario ampliar el tubo existente de 500 mm de diámetro de la primera cubrición, mediante un marco de 2 m x 1 m, a lo largo del nuevo trazado cubierto del arroyo.

4. Desarrollo y ejecución.

Se desarrollará mediante Plan Parcial y Proyecto de Urbanización.

En el primer documento se indicará el sistema de ejecución y, en su caso, se señalarán las distintas etapas y orden de ejecución.

Con cargo al particular se ejecutará el sistema general incluido.

Artículo 150. I-II Polígono Industrial Norte Autovía.

1. Descripción y ámbito.

Son unos suelos externos al núcleo urbano, situados al norte de la autovía entre el camino a El Rubio y el límite del término municipal de Estepa.

Superficie aproximada: 25 ha.

2. Objetivo.

Ofrecer una localización alternativa de uso industrial, con buena accesibilidad a la autovía, a la cual ofrece un área y una zona de servicios, y al tiempo disponer de suelo suficiente frente a demandas de industrias de medianas y grandes dimensiones.

3. Determinaciones.

Uso global: industrial.

Usos pormenorizados: uso industrial y uso terciario e industrial compatible en un 30%, como máximo, de la edificabilidad del sector.

Aprovechamiento medio: 0,62 u.a./m suelo (u.a. unidades de aprovechamiento).

Area de reparto: la misma actuación I-II Polígono Industrial Norte Autovía.

Cesiones de suelo dotacional (sistema local):

10% de zona verde.

4% de servicio de interés público y social, comercial y deportivo.

Sistema general de espacios libres de 5,25% de zona, a localizar a lo largo del frente de la autovía para que actúe de barrera acústica vegetal.

Es obligada la localización de zona verde junto a la autovía, y junto al límite del t.m. de Estepa.

Son viarios y alineaciones obligadas los indicados en el plano de ordenación correspondiente.

No se permite el uso residencial en la zona terciaria e industrial compatible.

4. Desarrollo y ejecución.

Se desarrollará mediante Plan Parcial y Proyecto de Urbanización.

En el primer documento se indicará el sistema de ejecución y, en su caso, se señalarán las distintas etapas y orden de ejecución.

Al menos es obligado simultanear esta actuación con la ejecución de la actuación urbanística C-a Nudo Autovía El Caserío.

Sección 3.ª: En suelo no urbanizable

Artículo 151. De proyectos de infraestructuras.

a) C-a Nudo autovía El Caserío.

1. Descripción, ámbito, objetivo y determinaciones.

El nudo de acceso de la autovía próximo a El Caserío (restaurante) ha de servir adecuadamente tanto a los nuevos crecimientos en Cerro Real como al nuevo polígono industrial situado al norte de la autovía, por lo que se han de completar todos los giros de entradas y salidas. Para ello, la ordenación detallada contenida en este Plan General contempla la solución de dos glorietas a ambos lados de la autovía que resuelva los distintos enlaces, y ampliando el paso inferior actual para permitir con holgura los dos sentidos de circulación.

La solución diseñada en este Plan General es sólo una alternativa que, en todo caso, el proyecto técnico pertinente concretará en su trazado definitivo.

El proyecto contemplará el tratamiento de los espacios libres englobados en su trazado.

Al ser una actuación que se extiende sobre los municipios de Aguadulce y de Estepa no puede considerarse intrínsecamente una actuación urbanística de este Plan General, por lo que ha de reconducirse ésta al órgano competente de la autovía, Junta de Andalucía, para proceder mediante el planeamiento intermunicipal adecuado, así como el proyecto sectorial de infraestructuras de carreteras.

Se estima un ámbito de unos 85.000 m de superficie.

2. Desarrollo y ejecución.

Mediante proyecto técnico del organismo competente, Junta de Andalucía (Carreteras).

Se recomienda ejecutar esta mejora del nudo, al menos, simultáneamente con las actuaciones I-II Polígono Industrial Norte Autovía y R-II Cerro Real.

b) C-b Puente sobre el ferrocarril.

1. Descripción, ámbito, objetivo y determinaciones.

Resuelve el paso de la vereda de Aguadulce en el cruce con el ferrocarril que actualmente es insuficiente.

Supone una mejora en la articulación del medio rural, en el que se da acceso alternativo de la zona de Camino de Carmen, independiente del actual, sin interferir en zonas urbanas, como ocurre con el acceso por el puente sobre el ferrocarril de Camino del Carmen que termina en la calle Santa Ana.

Superficie estimada: 5.000 m.

2. Desarrollo y ejecución.

Mediante proyecto técnico del organismo competente, Junta de Andalucía.

(Nota: está contemplado en el proyecto de nuevo trazado ferroviario.)

c) C-c Acceso puente camino El Rubio.

1. Descripción, ámbito, objetivo y determinaciones.

El acceso alternativo al núcleo urbano, desde el nuevo polígono industrial al Norte de la autovía, se haría por el actual puente sobre la autovía del camino del Cementerio, que sólo necesita obras de acondicionamiento y refuerzo en su caso y resolver el acceso norte a través del Políg. Ind. Norte Autovía.

Este acceso, alternativo al nudo en "El Caserío", tiene un carácter local y doméstico, donde, entre otras limitaciones, estará la del tonelaje permitido al actual puente, o al que se alcance en caso de refuerzo, si bien ha de tenerse en cuenta que dará salida al sector industrial-terciario I-1 Cno. Cementerio.

Superficie de la actuación, estimado, 6.000 m.

2. Desarrollo y ejecución.

Mediante proyecto técnico.

Financiación mediante contribuciones especiales de la actuación I-II Polígono Industrial Norte Autovía.

d) C-d Compuerta reguladora y mejora del desvío, en arroyo Gilena.

1. Descripción, ámbito, objetivo y determinaciones.

Esta actuación recoge las medidas correctoras y preventivas contenidas en el "Estudio de Inundabilidad en relación con la ordenación urbanística propuesta en el Plan General de Aguadulce" (febrero 2005, Ing. C.C.P., Elena Martínez Brazo. INCLAM Ingeniería del agua), es decir:

- Recrecimiento del encauzamiento de desvío del arroyo Gilena (o de la Ribera) en 0,80 m, los 80 primeros metros de la embocadura y encauzamiento de hormigón, así como los 100 metros situados aguas arriba, dando solución de continuidad a los resultados de calado obtenido, en el citado Estudio, mediante la colocación de gaviones de dimensiones 1 m x 1 m x 2 m y 1 m x 0,50 m x 2 m (ancho x alto x largo).

- Controlar el paso de caudal hacia el antiguo cauce para que como máximo pasen 2,8 m/s, que es el que tiene la obra de drenaje del ferrocarril, como capacidad máxima. Como solución se propone una compuerta de 1 m x 1 m de dimensiones, la puesta en obra de la misma debe realizarse para que sea capaz de asegurar el paso de caudal de aguas bajas hacia el antiguo cauce del arroyo, garantizando el riego de las huertas.

2. Desarrollo y ejecución.

Mediante Proyecto técnico.

Por actuar en el dominio público hidráulico se obtendrá la autorización del organismo de cuenca.

Actuación de iniciativa pública que supone completar y mejorar el proyecto "Mantenimiento, restauración y defensa contra avenidas en el cauce del arroyo de la Ribera, paraje vía ffcc. t.m. de Aguadulce (Sevilla)", mayo 2002 (Dirección Gral. de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas, Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, Ministerio de Medio Ambiente).

Artículo 152. De mejora del medio rural.

a) M-a Plan Especial mejora infraestructuras en Ganancia.

1. Descripción, ámbito, objetivo y determinaciones.

En el llano de Ganancia se recoge un amplio abanico de actividades que se extiende a lo largo del arroyo de Gilena desde la autovía hasta la ribera del río Blanco.

Superficie aproximada de 52 ha.

Este Plan Especial regulará de forma pormenorizada los distintos usos existentes, reconduciéndolos dentro de la permisividad del suelo no urbanizable, definiendo acciones encaminadas a resolver situaciones de agresión medioambiental por usos o actividades, infraestructuras, vertidos, abastecimiento de agua y situaciones de riesgo de inundabilidad.

Se distinguen dos subzonas:

- Una próxima a la autovía donde existen más actividades industriales y almacenaje.

- Otra al norte con usos de granjas vaquerizas, vertedero, depuradora de aguas residuales, y mayor riesgo de inundación a solucionar con medidas de autoprotección (muretes, eliminación de puntos bajos...).

2. Desarrollo y ejecución.

Mediante Plan Especial de mejora del medio rural.

b) M-b Plan Especial de mejora de las riberas Blanco-Gilena.

1. Descripción, ámbito, objetivo y determinaciones.

Recoge el ámbito de la ribera del Río Blanco y su confluencia con el arroyo Gilena.

El objetivo es evitar la erosión y recuperar el medio biótico. La reforestación se adecuará a las características de la vegetación niparia de ambas riberas, respetándose los ejemplares autóctonos.

Se abordarán medidas correctoras de recuperación ambiental del actual vertedero de la ribera del río Blanco.

2. Desarrollo y ejecución.

Mediante la figura de Plan Especial de mejora del medio rural.

CAPITULO CUARTO

Establecimiento del orden de prioridades

Artículo 153. Etapas, órdenes y prioridades y razón de dependencia.

1. La ejecución de las actuaciones urbanísticas definidas en este Plan General, se realizarán en función a su adscripción a una de las dos etapas sucesivas de cuatro años, tras la aprobación definitiva de dicho planeamiento.

2. El planeamiento de desarrollo correspondiente a cada actuación urbanística deberá proyectarse para su aprobación inicial dentro de los 24 meses primeros de la etapa correspondiente; además este planeamiento de desarrollo fijará los plazos para cumplimiento de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización, así como para solicitar licencia de edificación tras adquirir el derecho del aprovechamiento urbanístico.

3. El Ayuntamiento al finalizar la primera etapa de cuatro años deberá analizar el grado de desarrollo del Plan General y en función de la dinámica local y las necesidades de suelo detectadas podrá reprogramar en dos sucesivas etapas cuatrienales, las actuaciones pendientes, optando en su caso a aplicar el artículo "Sustitución de la iniciativa privada".

4. El Ayuntamiento podrá autorizar, en cualquier momento, el desarrollo y ejecución en la primera etapa o actual, actuaciones urbanísticas previstas en la segunda etapa o sucesiva.

5. Pertenecen a la primera etapa y a la segunda etapa, con expresión entre paréntesis de la razón de dependencia

en la ejecución (al menos simultánea), con otras actuaciones urbanísticas, las siguientes actuaciones:

En la primera etapa están las actuaciones que responden a suelos actualmente con problemas de infraurbanización, iniciativa privada o pública tiene previsto desarrollarlas, y sobre todo que sean importantes para el crecimiento ordenado del modelo urbano.

Para compatibilizar, dentro del modelo urbano, el viario de borde sur junto al ferrocarril, con la certidumbre del traslado del ferrocarril, se ha optado en este planeamiento dejar fuera de etapa las mismas actuaciones urbanísticas afectadas.

Primera etapa.

R-1 Durán.

R-4 Nuevo San Juan (régimen en trámite o en ejecución).

T-1 Las Monjas Turismo (simultanear con V-1 Enlace las Monjas).

I-1 Camino Cementerio Sur (simultanear con C-c Acceso puente camino El Rubio y acceso a través del Polígono Ind. Norte Autovía).

V-1 Enlace Las Monjas.

R-3 Tras. San José (simultanear con V-3 Glorieta Puente del Carmen).

V-3 Glorieta Puente del Carmen.

R-I El Cahíz del Cura (recomendar simultanear con R-1 Durán).

R-II Cerro Real (simultanear con C-a Nudo autovía El Caserío).

I-II Polígono Norte Autovía (simultanear con C-a Nudo autovía El Caserío).

C-a Nudo autovía El Caserío.

C-c Acceso puente camino El Rubio.

C-d Compuerta reguladora y mejora del desvío, arroyo Gilena.

Segunda etapa.

R-2 Miguel Hernández.

R-5 San Bartolomé.

R-6 Huerta Las Monjas.

R-8 El Cuartillo (complemento).

C-b Puente sobre el ferrocarril.

M-a Plan Especial mejora infr. en Ganancia.

M-b Plan Especial mejora de las riberas Blanco-Gilena.

Fuera de etapa (condicionada a la certidumbre del nuevo trazado del ffcc. y desafectación del actual).

V-2 Enlace viario ferrocarril.

I-I Arroyo Gilena (simultanear al menos con C-d Compuerta reguladora del arroyo Gilena).

TITULO VII

INTERVENCION EN EL MERCADO DE SUELO

Artículo 154. Suelo sometido a derecho de tanteo y retracto.

Se delimitan en El Moreal terrenos situados entre la actuación "Tras San José", el puente de Camino del Carmen y el ferrocarril, con una superficie aproximada de unas 3,8 ha, y con objeto de reservar suelo para desarrollar la política urbanística municipal de equipamiento, espacios libres, servicios, y vivienda de protección pública, pasando, en su caso, a formar parte del patrimonio público de suelo.

Sevilla, 26 de enero de 2006.- El Delegado, Jesús

Lucrecio Fernández Delgado.

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