Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 51 de 16/03/2006

4. Administración de justicia

Otros. JUZGADO DE 1ª INST. Nº4 TORREMOLNOS (ANTIGUO MXT. Nº8

EDICTO dimanante del procedimiento de liberación de cargas y gravámenes núm. 6/2004. (PD. 891/2006).

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NIG: 2990143C20048000011.

Procedimiento: Liberación de cargas y gravámenes 6/2004.

De: Sol Meliá, S.A.

Procurador: Sr. Carrión Mapelli, Enrique.

Contra: González Muñoz, S.L., Grecom, S.A., y Cofirigo de Financiación.

EDICTO

CEDULA DE NOTIFICACION

En el procedimiento Jurisdicción Voluntaria (Varios) 6/2004 seguido en el J. Primera Instancia núm. Cuatro de Torremolinos (Antiguo Mixto núm. Ocho), a instancia de Sol Meliá, S.A., contra González Muñoz, S.L., Grecom, S.A. y Cofirigo de Financiación, los Bancos Coca, Vizcaya, Ibérico, Popular Español y Europeo de Negocios, Cooperativa de Crédito, Caja Rural Provincial de Málaga, Catalana de Cobros y Faxtoring y González Muñoz, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

SENTENCIA

En Torremolinos (Málaga) a 20 de enero de 2006.

Vistos por el Sr. don Antonio Valero González, Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. Cuatro de esta ciudad y su Partido Judicial, los presentes autos de Expediente de Liberación de Cargas núm. 6/04 seguidos ante este Juzgado a instancia de la entidad Sol Meliá, S.A., representada por el Procurador Sr. Carrión Mapelli y defendida por el Letrado Sr. Haro Galbis, y,

HECHOS

Primero. Que por el Procurador Sr. Carrión Mapelli, en nombre y representación de la entidad Sol Meliá, S.A., se presentó escrito por el que se promovía expediente de liberación de cargas de la finca que expresaba en el mismo y al objeto de cancelar la hipoteca que gravaba la misma, así como las notas marginales referentes a las certificaciones de cargas y dominio prevenidas en la regla 4.ª de la Ley Hipotecaria.

Segundo. Que una vez admitido a trámite el expediente se dio traslado del mismo al titular registral de la carga que se pretende liberar y a los titulares de las anotaciones a fin de que en el término de diez días pudiera comparecer en el expediente haciendo uso de su derecho y desconociéndose el domicilio en el que hacer dicha comunicación, se le citó por Edictos que se publicaron en el BOP; tablón de anuncios de los Juzgados de Torremolinos y del Ayuntamiento de esta localidad.

Tercero. Que no habiendo comparecido el referido titular en el término concedido para ello se le citó por segunda vez por medio de Edictos que fueron publicados en el BOP; tablón de anuncios de este Juzgado.

Cuarto. Que no habiendo comparecido el referido titular en el término concedido por segunda citación, se dio traslado del presente expediente al Ministerio Fiscal para que informara sobre el cumplimiento de las formalidades legales, remitiéndose por éste informe en el que solicitaba que se dictará sentencia que declarara extinguido el gravamen referido.

Quinto. En la tramitación del presente expediente se han cumplido todos los requisitos legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Primero. En el presente supuesto se solicita por la actora la cancelación de la carga que pesa sobre la finca que se describe en el hecho primero de su demanda, la cual se halla inscrita a su favor en el Registro de la Propiedad de Málaga número 10, finca número 7267/A (hoy Finca Registral 11.414.B), folio 902, Tomo 867, Libro 727 del Municipio de Torremolinos, inscripción 20. Esta carga consistente en una hipoteca a favor de la entidad González Muñoz, S.L., y los sucesivos y eventuales endosatarios de las letras de cambio o tenedores legítimos de dichas letras, por la que se constituyó en garantía de 180.000.000 de ptas. más 10.000.000 de ptas. para costas y gastos, dicha hipoteca, que fue autorizada mediante escritura otorgada el 5 de junio de 1973, ante el notario de esta ciudad don Rafael Gil Mendoza. La expresada hipoteca fue objeto de cancelaciones parciales, siendo la última de 22 de julio de 1976. Igualmente aparecen tres notas marginales referentes a expedición de certificaciones de dominio y cargas de la regla 4.ª del art. 131 de la Ley Hipotecaria por haberse incoado el procedimiento que tal artículo prevé en los Juzgados de Primera Instancia núms. Dos, Tres y Cuatro de Málaga de fechas abril de 1974 y enero de 1975.

Igualmente afirma que la carga o gravamen ha quedado extinguida de derecho en virtud de la prescripción, de acuerdo con la fecha que consta en el Registro, computado el plazo a partir de la fecha de la última cancelación, es decir, 22 de julio de 1976; que con fecha 22 de abril de 2003 se presentó en el Registro de la Propiedad núm. 10 de Málaga instancia en la que solicitaba la cancelación de la hipoteca por prescripción dictándose acuerdo por el referido Registro en el que se determina que no se accede a la cancelación al constar con fecha 24 de enero de 1975 extendida nota de expedición de certificación conforme previene la regla 4.ª del artículo 131 de la L.H., circunstancia que interrumpe la prescripción y que impide la cancelación de la hipoteca en tanto en cuanto no se cancelen las notas por mandamiento judicial y por ello se acude a la vía judicial para proceder a la cancelación de las notas marginales y la cancelación de la hipoteca.

Segundo. Dicho esto debemos manifestar que la vigente Ley Hipotecaria de 1946 ha abolido el anterior expediente de liberación de cargas y ha implantado otro dirigido directamente a la "expurgación" de cargas o gravámenes "inscritos", y a base de un juicio de prescripción especial tramitado íntegramente ante el Juez. Lo regula la Ley en sus artículos 209 y 210, y en los arts. de su Reglamento 309, 310 y 311. Y como se afirma en la Exposición de Motivos de la Ley de reforma hipotecaria de 1944, se ha prescindido, "del llamado expediente de liberación que, según la opinión acorde de la doctrina, no cumple hoy finalidad alguna. En su lugar se regula el de cancelación de cargas prescritas. El farragoso lastre de las que continúan mencionándose y arrastrándose en el Registro, en detrimento de la contratación, principalmente en las regiones españolas en las que la inscripción es una realidad viva, podrá ser extinguido o aligerado sin recurrir a lentos y dispendiosos procesos, con indudable beneficio para los titulares registrales".

El procedimiento de liberación de cargas es un verdadero juicio que tiene por objeto concordar la realidad con el Registro, mediante la cancelación de los asientos de cargas o gravámenes que ya estén extinguidos por prescripción, con arreglo a la legislación civil, según la fecha que conste en el Registro.

El procedimiento de liberación de cargas tiene por base el que las cargas o gravámenes a liberar "hayan prescrito con arreglo a la legislación civil", pero atendiendo a "la fecha que conste en el Registro" (art. 209 de la L.H.).

No ofrece duda que lo que tiene que apreciarse es el transcurso del plazo de prescripción, señalado en el Código Civil, para la acción que se derive o se recoja en la carga o gravamen inscrito, que se pretende liberar. No se trata de un expediente para la caducidad de los asientos registrales por el transcurso de un plazo señalado en la Ley Hipotecaria. Hay que atender a la acción material o civil (no registral) que se desprende de la carga o gravamen inscrito y comprobar que, antes de presentar el escrito promoviendo el procedimiento de liberación de cargas ha transcurrido el plazo que para la prescripción de esa acción señala la legislación civil. (AP Madrid, sec. 21.ª, S 05.11.2002).

Al mismo tiempo la AP Barcelona, sec. 12.ª, S 28.6.2002 señala que el expediente de liberación de cargas y gravámenes puede aplicarse a cualesquiera derechos reales constituidos sobre finca ajena. Pero la verdad es que se ajusta mal a aquellos derechos para los que no existen, constatadas en el Registro, fechas de vencimiento para el ejercicio del derecho de que se trate. Así lo revela el propio artículo 209 de la Ley Hipotecaria cuando dice que mediante el expediente de liberación de cargas podrán cancelarse gravámenes que hayan prescrito con arreglo a la legislación civil, "según la fecha que conste en el Registro". Esta última expresión tiene perfecta aplicación para supuestos en que, cual ocurre con la hipoteca, hay una fecha de vencimiento de la obligación garantizada con el derecho, que figura en el Registro.

Pues bien aplicando la precedente doctrina al caso que nos ocupa, teniendo en cuenta las fechas de las cargas que se pretenden cancelar y según establece el art. 1964 del Código Civil que señala que la acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción a los quince, debemos estimar la petición realizada por el promotor del presente expediente.

Tercero. En cuanto a las costas, y a la vista de la falta de oposición del titular de la carga no procede imponerlas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al caso que nos ocupa,

FALLO

Que estimando la solicitud formulada por el Procurador Sr. Carrión Mapelli, en nombre y representación de la entidad Sol Meliá, S.A., para la liberación de la carga consistente en una hipoteca a favor de la entidad González Muñoz, S.L., y los sucesivos y eventuales endosatarios de las letras de cambio o tenedores legítimos de dichas letras, por la que se constituyó en garantía de 180.000.000 de ptas. más 10.000.000 de ptas. para costas y gastos, dicha hipoteca, que fue autorizada mediante escritura otorgada el 5 de junio de 1973, ante el notario de esta ciudad don Rafael Gil Mendoza sobre la finca descrita en el hecho primero de esta resolución, y cuya descripción exacta consta en el Hecho Primero de la Demanda y se da por reproducido, debo ordenar y ordeno la cancelación de la expresada carga o gravamen que afecta a la finca referida e igualmente la de las notas marginales que constan referentes a certificaciones de dominio y cargas de la regla 4.ª del art. 131 de la Ley Hipotecaria por haberse incoado el procedimiento que tal artículo prevé en los Juzgados de Primera Instancia núm. Dos (Procedimiento 286/74), Tres

y Cuatro (1294/74) de Málaga de fechas abril de 1974 y enero de 1975 cuya descripción exacta se contiene en el Hecho Tercero de la Demanda y se da por reproducido y todo ello sin expresa declaración de costas.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito, ante este Juzgado en el término de cinco días.

Lo acuerda y firma el Magistrado Juez, doy fe.- El Magistrado Juez; El Secretario Judicial.

Diligencia. Seguidamente se cumple lo mandado. Doy fe.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma a los demandados González Muñoz, S.L., Grecom, S.A. y Cofirigo de Financiación, los Bancos Coca, Vizcaya, Ibérico, Popular Español y Europeo de Negocios, Cooperativa de Crédito, Caja Rural Provincial de Málaga, Catalana de Cobros y Faxtoring y Gonzalez Muñoz, extiendo y firmo la presente en Torremolinos a dos de marzo de dos mil seis.- El Secretario Judicial.

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