Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 62 de 31/03/2006

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 21 de marzo de 2006, por la que se regula la ordenación zootécnica y sanitaria de las explotaciones equinas y su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía.

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La ganadería equina es un sector de indudable valor económico y social en Andalucía, que está experimentando un importante auge en los últimos años. El crecimiento y la diversificación de éste sector ganadero plantea una situación para la cual se hace necesaria una normativa que oriente y encauce la producción de manera ordenada, y que asegure una adecuada gestión productiva y sanitaria de la misma.

El objetivo principal de la presente Orden es desarrollar para la especie equina lo dispuesto en el Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, dictado al amparo del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

En consecuencia, se regula el Registro de explotaciones equinas y se establecen los requisitos necesarios para la inscripción en el decreto citado, así como los correspondientes formularios normalizados de solicitud, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 6 del Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía.

La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene asumidas las competencias en materia de agricultura y ganadería de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, y 149.1.11 y 1.13 de la Constitución Española de 1978, y en virtud del artículo 18.1.4 del Estatuto de Autonomía para Andalucía de 1981. Dichas competencias se ejercen a través de la Consejería de Agricultura y Pesca conforme al Decreto 204/2004, de 11 de mayo, de estructura orgánica de la Consejería.

En su virtud, en el uso de las facultades conferidas por el art. 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y del Decreto 204/2004, de 11 de mayo, de Estructura Orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca, a propuesta del Director General de la Producción Agraria,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito.

1. La presente Orden establece las normas básicas por las que se regula la aplicación de medidas de ordenación zootécnica y sanitaria básicas de las explotaciones donde se mantengan animales de la familia Equidae, considerando como tales los caballos, asnos, cebras y sus cruces, a los que se aplicará en adelante el término "équido", en materia de registro de explotaciones, infraestructura zootécnica, sanitaria y de bienestar animal y su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía.

2. Esta Orden será de aplicación a todas las explotaciones ganaderas equinas de Andalucía.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de la presente Orden serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal y en el artículo 2 del Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía.

Además, se entiende por:

a) "Explotación ganadera equina": Cualquier instalación, construcción, o en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar, utilizado para la cría o tenencia de équidos, incluidos los mataderos autorizados.

b) "Explotación ganadera equina de pequeña capacidad": Aquella que alberga équidos hasta un máximo de 5 Unidades de Ganado Mayor (UGM), considerando para el cálculo de la carga ganadera las equivalencias previstas en la tabla que figura como Anexo del Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía.

Artículo 3. Tipos de explotaciones ganaderas equinas.

Las explotaciones ganaderas equinas se clasificarán dependiendo de su sistema de manejo, así como de la actividad o actividades a las que se dediquen, en consonancia con el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas y de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo IV de esta Orden.

Artículo 4. Requisitos de las construcciones e instalaciones de las explotaciones.

1. Las explotaciones ganaderas equinas, con carácter general, deberán contar con unas instalaciones mínimas, recogidas en el artículo 3.3 del Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, y además deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Poseer un almacén o área destinada específicamente a guardar los alimentos, con el fin de evitar su deterioro, así como la contaminación por agentes exógenos.

b) Disponer de dotación de agua destinada al consumo pecuario, de calidad adecuada y de alimentación sana y equilibrada según las necesidades fisiológicas de la especie.

c) Disponer, para la gestión de los estiércoles generados en las instalaciones de estabulación, las explotaciones deben disponer de un estercolero construido de un material impermeable, de manera que no exista riesgo de filtración y contaminación de las aguas superficiales o subterráneas, y que no existan pérdidas.

2. Las explotaciones extensivas estarán exceptuadas del cumplimiento de los apartados a) y c) del presente artículo.

Artículo 5. Condiciones sanitarias mínimas de las explotaciones.

1. Las explotaciones ganaderas equinas, con carácter general, deberán cumplir las siguientes condiciones sanitarias:

a) Contar con un programa sanitario básico que presentarán para su aprobación por los servicios veterinarios oficiales. Este programa sanitario básico será supervisado en su aplicación por un responsable veterinario y comprenderá, al menos, las siguientes actuaciones:

1.º Programa de profilaxis frente a parasitosis externas e internas.

2.º Programa de profilaxis frente a las enfermedades infecto-contagiosas presentes en la explotación.

b) Adoptar las medidas oportunas para garantizar la correcta gestión y retirada de los animales muertos y otros subproductos animales no destinados al consumo humano, de acuerdo con la normativa vigente.

c) Mantener continuamente actualizada en, al menos, el correspondiente Libro de Tratamientos toda la información relativa a los tratamientos medicamentosos, incluidos los piensos medicamentosos y las pautas vacunales, de acuerdo con la normativa vigente.

d) Cumplir, con relación al bienestar animal, lo establecido en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas y en el Real Decreto 1041/1997, de 27 de junio, por el que se establecen las normas relativas a la protección de los animales durante su transporte.

2. La letra a) del apartado 1, de este artículo, no será de aplicación a las explotaciones ganaderas equinas de pequeña capacidad tal y como se definen en el apartado b) del artículo 2, ni a las concentraciones de équidos de carácter lúdico y cultural a las que se refiere el Anexo IV, apartado B.2.a), párrafo tercero.

Artículo 6. Condiciones de ubicación para las nuevas explotaciones.

1. En aplicación de lo establecido en el artículo 36.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, y con el fin de reducir el riesgo de difusión de enfermedades infecto-contagiosas en el ganado equino, cualquier explotación que se instale con posterioridad a la entrada en vigor de esta Orden deberá respetar una distancia mínima de 500 metros con respecto a los núcleos de población y cualquier otro establecimiento o instalación que pueda representar un riesgo higiénico-sanitario. A estos efectos, se entenderán incluidas las plantas de transformación de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, los mataderos, las fábricas de productos para la alimentación animal, los vertederos y cualquier otra instalación donde se mantengan animales epidemiológicamente relacionados, sus cadáveres o parte de ellos.

Así mismo, la nueva instalación de algunos de los establecimientos descritos anteriormente deberá mantener idéntica distancia de 100 metros respecto de las explotaciones equinas preexistentes.

2. La medición, para el cálculo de esta distancia, se efectuará a partir del punto de las edificaciones que alberguen a los animales, que se encuentre más próximo a la instalación respecto de la que se pretende establecer la citada distancia.

3. Los apartados 1 y 2 de este artículo no será de aplicación a las explotaciones ganaderas equinas de pequeña capacidad tal y como se definen en el apartado b) del artículo, ni a las concentraciones de équidos de carácter lúdico y cultural a las que se refiere el Anexo IV, B.2.a), párrafo tercero.

Artículo 7. Identificación de los équidos.

1. Todos los animales regulados por la presente Orden, nacidos a partir de la publicación de esta Orden, serán identificados individualmente antes de que el animal cumpla un año de edad, en el caso de nacimientos en la explotación, o antes de que transcurra un mes desde la comunicación a la Oficina Comarcal Agraria de la adquisición de un équido procedente de fuera de Andalucía, mediante un transponder, también conocido bajo la denominación de microchip, con las características que se detallan en la norma UNE-ISO 11784, que deberá estar dotado de un sistema antimigratorio y de un recubrimiento biológicamente compatible.

2. El microchip será implantado en el lado izquierdo del cuello del animal, bajo las crines del tercio superior, debiéndose anotar en el apartado correspondiente de la Tarjeta Sanitaria Equina. En ningún caso se podrá expedir nuevas Tarjetas Sanitarias Equinas sin que el apartado de microchip esté cumplimentado.

3. La identificación de los équidos podrá realizarse por el Veterinario Oficial de la Comunidad Autónoma de Andalucía en el ejercicio de sus funciones, por veterinarios de ADSG o por veterinarios inscritos en el Directorio, según los requisitos recogidos para estas figuras en la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 29 de diciembre de 2005, por la que se regulan las condiciones para el reconocimiento y constitución de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera y sus Federaciones, y las ayudas a las mismas.

4. Los animales que tengan una permanencia superior a 3 meses en la Comunidad Autónoma de Andalucía, deberán cumplir lo dispuesto en los apartados anteriores, excepto si poseen ya identificador electrónico de su lugar de origen y así se acredite ante los órganos competentes.

5. La mencionada identificación se considerará indispensable antes de cualquier cambio de titularidad. Será igualmente requisito obligatorio antes de cualquier tratamiento sanitario o vacunación, que con carácter obligatorio se aplique a los équidos en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Los gastos ocasionados por la identificación de los animales descritos en esta Orden correrán a cargo del propietario de los animales.

Artículo 8. Movimientos de los équidos.

Los movimientos de équidos regulados por la presente Orden se realizarán conforme establece el Decreto 55/98, de 10 de marzo, por el que se establecen los requisitos sanitarios aplicables al movimiento y transporte de ganado y otros animales vivos y sus posteriores modificaciones y la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 28 de junio de 2001, por la que se desarrolla la expedición de la Tarjeta Sanitaria Equina y el movimiento de équidos, así como cualquier otra normativa que se establezca al efecto.

Artículo 9. Inscripción de explotaciones ganaderas equinas.

1. Cada explotación ganadera equina, con independencia del número de animales que albergue deberá inscribirse a instancias de su titular en el registro de explotaciones equinas, que quedará integrado en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, regulado mediante Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, procediéndose además a su alta en el Sistema Integrado de Gestión Ganadera de Andalucía (SIGGAN).

2. La inscripción en el citado registro se hará conforme establece el citado Decreto y conllevará la asignación de un código único para cada explotación. Este código será alfanumérico y contendrá la siguiente estructura:

- "ES" que identifica a España.

- Dos dígitos que identifican la provincia según la codificación del Instituto Nacional de Estadística (INE).

- Tres dígitos que identifican el municipio, según la codificación INE.

- Siete dígitos que identifiquen la explotación dentro del municipio.

3. Los datos que deben figurar en este registro serán los siguientes:

a) Número de registro de la explotación.

b) Nombre de la explotación, Dirección, Municipio y Provincia.

c) Titular de la explotación. Nombre, dirección y CIF o NIF.

d) Propietario del animal. Nombre, dirección y CIF o NIF e) Especies que alberga.

f) Identificación de los animales.

g) Fecha de visado de las Tarjetas sanitarias equinas. h) Clasificación de la explotación según el artículo 3 de la presente disposición.

i) Censo de la explotación (UGM).

j) Veterinario Autorizado de la explotación o de la ADSG.

k) Controles sanitarios.

l) Inspecciones.

m) Ubicación y coordenadas geográficas en latitud y longitud de la explotación.

4. El procedimiento de inscripción será el recogido en el artículo 6 del Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía.

5. Las modificaciones que se produzcan en los datos que forman parte del Registro, mencionados en el apartado 3, para los que no exista un plazo concreto establecido por una reglamentación específica, deberán ser comunicadas por el titular a la autoridad competente en el plazo máximo de un mes a partir de que dicho cambio se produzca.

Artículo 10. Solicitud de inscripción.

1. La solicitud de inscripción, realizada en el modelo general de solicitud, que figura como Anexo I, deberá ir acompañada como mínimo de la siguiente documentación:

a) Modelo específico de la unidad productiva equina, que figura como Anexo II.

b) Licencia o certificación del Ayuntamiento relativa a la autorización de la actividad, aplicable en el municipio correspondiente.

c) Documentación que acredite el régimen de tenencia de la explotación.

d) Memoria de la actividad que incluya los siguientes apartados:

1.º Nombre de la explotación.

2.º Nombre y apellidos del titular y NIF.

3.º Salida gráfica del Sistema de Identificación geográfica de Identificación de parcelas Agrícolas (SIGPAC) donde se identifiquen las parcelas que componen la explotación.

4.º Clasificación de la explotación.

5.º Distancias a otras explotaciones equinas cercanas, así como vertederos, mataderos, plantas de incineración de subproductos u otros.

6.º Croquis de distribución de los locales indicando la capacidad y situación de las infraestructuras sanitarias tales como estercoleros, locales de aislamiento sanitario, cercas, vados sanitarios u otros.

7.º Detalle de cada uno de los locales, con indicación de número de plazas e indicación de su destino (reproductores, reposición, cebo u otros), superficie total y superficie útil (ocupada por los animales).

8.º Características de la explotación, en cuanto a gestión de residuos, subproductos y animales muertos y en su caso infraestructura relacionada.

ANEXO IV

TIPOS DE EXPLOTACIONES GANADERAS EQUINAS

A) Según el sistema de manejo.

a) "Explotación ganadera equina extensiva": Aquella en que los animales no están alojados ni son alimentados de forma permanente dentro de instalaciones que los aislan en mayor o menor medida de las condiciones meteorológicas, en la que la base territorial de la explotación se compone de prados, y en las cuales los équidos se alimentan principalmente a partir de recursos naturales pastables procedentes de la propia explotación.

b) "Explotación ganadera equina en estabulación permanente": Cualquiera que no pueda ser clasificada dentro del apartado anterior.

B) Según su clasificación zootécnica.

1. Explotaciones ganaderas equinas de producción y reproducción:

a) "Explotaciones ganaderas equinas de reproducción": Son aquellas dedicadas a la cría de équidos, cuyos descendientes son comercializados con destino a otras explotaciones de las contempladas en el presente artículo o marginalmente a matadero.

b) "Explotaciones ganaderas de cebo de équidos para carne": Son aquellas dedicadas al engorde de animales procedentes de otras explotaciones contempladas en la presente clasificación y cuyo destino final es su sacrificio en matadero.c) "Explotaciones ganaderas equinas de trabajo": Son aquellas dedicadas al mantenimiento de équidos por un particular, sin fin empresarial o comercial inmediato, orientadas al aprovechamiento del trabajo realizado por los mismos. Estas explotaciones incluyen a las dependientes de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y al Ejército, que no sean depósitos o paradas de sementales equinos y mantengan équidos dedicados exclusivamente a la salvaguarda del orden público.

2. Explotaciones ganaderas equinas especiales.

a) Centros de concentración de équidos:

- "Depósitos o paradas de sementales equinos": Son aquellas explotaciones destinadas a albergar équidos machos registrados de forma temporal o permanente y cuya actividad es la de ofertar servicios de monta o de producción y distribución de semen equino para la inseminación artificial.

- "Concentraciones de équidos de concurso o competición": Son aquellas explotaciones dedicadas, con carácter permanente o temporal, a albergar équidos para el desarrollo del deporte o concursos ecuestres en las diferentes modalidades reguladas por las federaciones hípicas de ámbito autonómico o nacional.

- "Concentraciones de équidos de carácter lúdico o cultural": Son aquellas agrupaciones de este carácter en las que se reúnen équidos con carácter temporal bajo la autorización de la Autoridad Competente.

b) Explotaciones equinas de ocio:

- "Establecimientos para la práctica ecuestre": Son aquellas explotaciones dedicadas a albergar équidos para el desarrollo de actividades de ocio, recreativas o turísticas no incluidas en el apartado a) del presente artículo.

- "Establecimientos de apoyo social": Son aquellas explotaciones dedicadas a albergar équidos para el desarrollo de actividades de hipoterapia.

c) Explotaciones de tratantes u operadores comerciales: Son aquellas explotaciones dedicadas directamente a la compra y venta de animales de la Familia "equidae" con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular con dichos animales, y que en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales los vende o traslada de las primeras instalaciones a otras que no son de su propiedad.

d) Otras explotaciones ganaderas especiales: En lo que se refiere a las demás explotaciones ganaderas especiales donde se mantengan équidos, contempladas en el Registro General de Explotaciones Ganaderas, se atendrán a lo dispuesto en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

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