Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 85 de 08/05/2006

4. Administración de justicia

Otros. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. DIEZ DE MALAGA

EDICTO dimanante del procedimiento verbal núm. 934/2004. (PD. 1598/2006).

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NIG: 2906742C20040018385.

Procedimiento: J. Verbal (N) 934/2004. Negociado: B.

Sobre: Verbal Desahucio.

De: Doña Mercedes Peregrina Duperón.

Procurador: Sr. don Salvador Bermúdez Sepúlveda.

Contra: Doña María Poyatos Girón y don Manuel Poyatos Girón.

E D I C T O

CEDULA DE NOTIFICACION

En el procedimiento J. Verbal (N) 934/2004 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Málaga a instancia de doña Mercedes Peregrina Duperón contra doña María Poyatos Girón y don Manuel Poyatos Girón sobre Verbal Desahucio, se ha dictado la sentencia que, copiada en, es como sigue:

SENTENCIA NUM. 968/05

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En la ciudad de Málaga, a quince de noviembre de dos mil cinco.

Vistos por mí, doña Nuria Martínez Rodríguez, Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Málaga, los presentes autos de juicio verbal, registrados con el número 934/04, siendo parte demandante doña Mercedes Peregrina Duperón, representada por el Procurador don Salvador Bermúdez Sepúlveda y asistida por el Letrado don Francisco Vázquez Díaz, y parte demandada doña María Poyatos Girón y don Manuel Poyatos Girón, ambos en situación procesal de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por el Procurador Sr. Bermúdez Sepúlveda en representación de doña Mercedes Peregrina Duperón se presentó escrito promoviendo juicio verbal de desahucio por falta de pago de las rentas y reclamación de rentas vencidas y no satisfechas contra los en el encabezamiento citados.

Segundo. Admitida a trámite la demanda, se le dio el curso previsto por la Ley, efectuando traslado a los demandados y citando a las partes para la celebración de la correspondiente vista, con los apercibimientos oportunos.

Tercero. Celebrada la vista en el día y hora señalados, ante la incomparecencia de los demandados en legal forma, sin causa justificada y habiendo sido debidamente citados, se declaró su rebeldía, ratificándose la actora en su escrito de demanda; y tras la proposición, admisión y práctica de la prueba con el resultado obrante en las actuaciones y en el correspondiente soporte informático, se declararon los autos vistos para sentencia, con observancia de lo dispuesto en el art. 440.3 LEC.

Cuarto. Han de considerarse acreditados en el presente procedimiento los siguientes hechos: Que las partes, con fecha 1.10.1997 perfeccionaron contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en calle Refino, número 24, Bajo A, de Málaga, que la renta estipulada se fijó en 36.600 pesetas mensuales (241,74 euros tras las correspondientes actualizaciones), que don Manuel Poyatos Girón intervino en dicho contrato en calidad de fiador solidario con renuncia expresa a los beneficios de división, orden y excusión, por el tiempo de duración del contrato y sus posibles prórrogas (cláusula undécima del contrato); que llegada la fecha de vencimiento del contrato, alcanzada la duración inicial de cinco años, éste se ha ido prorrogando sucesivamente por plazos anuales, que a la fecha de interposición de la demanda, los demandados adeudan al arrendador la cantidad de 2.890,91 euros.

Quinto. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. En base al art. 27.2.a) de la LAU de 24 de noviembre de 1994, el arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por falta de pago de la renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario.

De otro lado, el art. 444.1 LEC de 7 de enero de 2000 establece que, cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de una finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de renta o cantidad asimilada, sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación, precepto que ha de relacionarse con el 440 aptdo. 3.º del mismo texto legal, por el cual "en los casos de demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas, el Tribunal indicará, en su caso, en la citación para la vista, la posibilidad de enervar el desahucio conforme a lo establecido en el apartado cuarto del artículo 22 de esta Ley (...). También se apercibirá al demandado que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites".

En el caso que nos ocupa, la parte demandada ha sido citada en debida forma para la vista, y se le efectuó el apercibimiento expreso anteriormente citado. Por ello, no habiendo acreditado la parte demandada el pago de las rentas ni la procedencia de la enervación, procede la estimación de la demanda en cuanto a declarar resuelto el contrato de arrendamiento objeto de autos. Dicha petición no se recoge de manera expresa en el suplico de la demanda, pero del conjunto de la misma se desprende inequívocamente dicha pretensión, de un lado, por cuanto se solicita el desahucio de la arrendataria que no es posible sin la previa disolución del vínculo contractual que la legitima en la posesión; y de otro, porque en el Fundamento Jurídico Segundo de la misma se invoca expresamente el art. 27.2.a) LAU, que establece que "la falta de pago de las rentas es causa para la resolución de pleno derecho del contrato".

Segundo. En cuanto a las cantidades reclamadas el Código Civil enumera el contrato dentro de las fuentes de las obligaciones, en su art. 1089, disponiendo el 1091 el carácter de lex-privata o inter-partes que a los mismos se atribuye, fuerza normativa de los contratos que aparece sancionada asimismo en distintos preceptos, entre ellos en el 1258, 1278 o 1256 del CC. Por lo que, si el arrendatario hoy demandado se obligó contractualmente al pago de las rentas correspondientes e incumplió dicha obligación, ascendiendo la cuantía reclamada a 2.890,91 euros, procede estimar tal pretensión y condenar a la arrendataria al pago de la misma.

En virtud de lo dispuesto en la cláusula undécima del contrato y de conformidad con el art. 1822 C. Civil, procede condenar de manera conjunta y solidaria con aquella, al pago de dicha cantidad, a don Manuel Poyatos Girón, dada su intervención en el contrato litigioso en calidad de fiador solidario. Tercero. Consistiendo la obligación en el pago de determinada suma de dinero, deberá el deudor condenado satisfacer, además del principal, los intereses legales correspondientes, esto es y de conformidad con el 1108 CC, un interés anual equivalente al interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta el dictado de la presente resolución, incrementado en dos puntos desde la misma hasta su total pago o consignación, conforme dispone el 576 LEC.

Cuarto. Respecto de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el 394.1 LEC, procede su imposición a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

F A L L O

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bermúdez Sepúlveda en nombre y representación de doña Mercedes Peregrina Duperón contra doña María Poyatos Girón y don Manuel Poyatos Girón:

1. Debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes con fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, sobre la vivienda sita en calle Refino, número veinticuatro, Bajo A, de Málaga.

2. Debo condenar y condeno a doña María Poyatos Girón a que desaloje y deje libre y expedita a disposición de la actora la vivienda citada, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere, se producirá el lanzamiento y a su costa.

3. Debo condenar y condeno a doña María Poyatos Girón y don Manuel Poyatos Girón, conjunta y solidariamente, a pagar a la actora el importe de 2.890,91 euros (dos mil ochocientos noventa euros con noventa y un céntimos), con los intereses especificados en el Fundamento Tercero de la presente resolución.

4. Debo condenar y condeno a los demandados al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, que habrá de ser preparado ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme que sea la resolución, llévese el original al Libro de las de su clase, quedándose testimonio de la misma en los autos de su razón.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la presente instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido dictada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez sustituta que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en su Juzgado en el día de su fecha. Doy fe.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma a la demandada doña María Poyatos Girón, extiendo y firmo la presente en Málaga a uno de marzo de dos mil seis.- El/La Secretario.

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