Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 88 de 11/05/2006

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 11 de abril de 2006, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Cordel de Guarromán", tramo I, que va desde el casco urbano de Baños de la Encina hasta el cruce con el camino del Cortijo de Salcedo, lugar asociado "Descansadero de la Nava", en el término municipal de Baños de la Encina, provincia de Jaén (VP 485/02).

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Examinado el expediente de deslinde parcial de la vía pecuaria "Cordel de Guarromán", tramo primero, que va desde el casco urbano de Baños de la Encina hasta el cruce con el camino del cortijo de Salcedo, y de su lugar asociado "Descansadero de la Nava", en el término municipal de Baños de la Encina, provincia de Jaén, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria "Cordel de Guarromán", en el término municipal de Baños de la Encina, provincia de Jaén, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 24 de marzo de 1972, y publicada en el BOE de fecha 18 de abril de 1972 y en el BOP de 24 de abril de 1972.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 16 de septiembre de 2002, se acordó el inicio del deslinde parcial de la vía pecuaria "Cordel de Guarromán", tramo primero, en el término municipal de Baños de la Encina, en la provincia de Jaén.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el día 2 de diciembre de 2002, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 249, de fecha 29 de octubre de 2002.

En dicho acto de deslinde se formulan alegaciones que serán convenientemente informadas en los fundamentos de derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm., de fecha 12 de noviembre de 2003.

Quinto. A la proposición de deslinde se han presentado alegaciones, que se informarán en los fundamentos de derecho de la presente Resolución.

Sexto. Consecuencia de la estimación de alguna de las alegaciones presentadas durante el período de exposición pública, se concedió un trámite de audiencia de 10 días a los interesados afectados por los cambios efectuados, habiéndose presentado en dicho plazo nuevas alegaciones que serán oportunamente informadas en los fundamentos de derecho de la presente Resolución.

Octavo. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 28 de diciembre de 2005.

A la vista de tales antecedentes, son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la Resolución del presente procedimiento de deslinde en virtud de lo establecido en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria "Cordel de Guarromán", en el término municipal de Baños de la Encina, provincia de Jaén, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 24 de marzo de 1972, y publicada en el BOE de fecha 18 de abril de 1972 y en el BOP de 24 de abril de 1972, por tanto, el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. Respecto a las alegaciones articuladas en el acto de apeo por parte de don Bernardino Jiménez Mena, en representación de Hermanos Jiménez Mena, C.B., en las que manifiesta su disconformidad con la delimitación del Descansadero de la Nava, respecto de lo cual sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, acto administrativo ya firme, en el que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

En este sentido, señalar que el deslinde se ha realizado ajustándose a lo establecido en el acto de clasificación, y el Proyecto de Deslinde se ha llevado a cabo de acuerdo a los trámites legalmente establecidos, incluyéndose todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y límites de la vía pecuaria, y no aportando el interesado documentación que acredite lo manifestado, no procede estimar lo alegado.

Quinto. En el período de información pública se presentan las alegaciones siguientes:

En primer término, don Bernardino Jiménez Mena mantiene su desacuerdo con la ubicación del Descansadero, proponiendo una forma y su ubicación. A este respecto, habiendo contrastado la documentación presentada por el alegante con la documentación gráfica suministrada por la Gerencia Provincial de Catastro (actual y de mediados del siglo XX), y los fotogramas correspondientes al vuelo americano de 1956, se concluye que tanto la forma como la ubicación del Descansadero de la Nava propuesto en el apeo coinciden con la descripción que de éste se hace en el Proyecto de Clasificación de las vías pecuarias de Baños de la Encina y con los linderos

que lo definía ya en el Catastro de Rústica de mediados de los sesenta, que aún se mantienen en el actual, por lo que se desestima la alegación.

Por su parte, don Joaquín Garrido Ortega manifiesta desacuerdo con el trazado propuesto en el deslinde en los puntos que le afectan a su propiedad. Se estima parcialmente su alegación en lo que afecta al punto 23, por ajustarse a la clasificación.

Doña Carmen Montes García manifiesta disconformidad con el trazado, respecto de lo cual, tras el estudio de la documentación aportada por la alegante, se estima por ser acorde con lo descrito en el acto de clasificación.

Sexto. En cuanto a las alegaciones producidas durante el trámite de audiencia:

Don Joaquín Garrido Ortega, en primer lugar manifiesta desacuerdo con las rectificaciones efectuadas en el proyecto de deslinde, ratificándose en la modificación solicitada en su día, respecto de lo cual, no aportando pruebas que desvirtúen el trabajo de investigación llevado a cabo en el deslinde, no se puede admitir lo alegado de contrario.

En segundo lugar manifiesta que se han dado por buenos los planos de Catastro y no se han atendido ni las manifestaciones del Agente de Medio Ambiente, ni las del propio alegante, ni la declaración jurada de don Antonio Blanco Molina. A este respecto hay que decir que los planos de Catastro, documentación gráfica suministrada por la Gerencia Provincial de Catastro (actual y de mediados del s. XX), son uno de los pilares del fondo documental objeto de estudio y de la cartografía a realizar por ser una fuente oficial. Sin olvidar el trabajo de investigación llevado a cabo por los técnicos encargados de realizar el deslinde, que incluye el estudio, además de la propia Clasificación del término municipal y croquis de sus vías pecuarias, de todo tipo de documentación gráfica y literal tanto actual como histórica, obtenida ésta de los archivos documentales obrantes en distintos organismos, tanto estatales como autonómicos, provinciales y municipales. De todo ello destacan los planos a escala 1/50.000 del Instituto Geográfico Nacional de primeros del siglo XX, fotogramas correspondientes al vuelo americano de 1956, obteniendo de toda esta documentación la información necesaria para determinar el trazado de la vía pecuaria.

En tercer lugar alega caducidad del procedimiento, respecto de lo cual decir que aun cuando se admitiera que la resolución se dictara fuera del plazo previsto para la tramitación del procedimiento, lo cierto que el art. 63.3 de la LPAC establece la validez de las actuaciones administrativas extemporáneas, pues "la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo".

Como ha señalado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 12 de enero de 1990 y 18 de julio de 1991, lo decisivo es la finalidad perseguida por la Ley al establecer el término o plazo correspondiente. De este modo, en el supuesto de que la norma pretenda, con la fijación de un plazo determinado para la tramitación de un procedimiento, que la Administración actúe con prontitud, se impone la validez de la resolución extemporánea, pues la anulación de ésta supondría un mayor retraso y sería contraría al principio de proporcionalidad.

En este sentido el preámbulo del Decreto 155/98, de 21 de julio, por el que se aprueba el reglamento de vías pecuarias, dice que la potestad administrativa de clasificación y deslinde se ha inspirado en los principios de celeridad y eficacia, de lo que cabe deducir que la finalidad pretendida con la fijación de un determinado plazo para la tramitación del procedimiento de deslinde es la de conseguir la mayor rapidez o prontitud posibles en la actuación administrativa, como medio de garantizar la defensa y protección de las vías pecuarias en cuanto patrimonio público idóneo para satisfacer los intereses generales. Por tanto, la aplicación del art. 63.3 de la LPAC permite reafirmar la validez del deslinde impugnado, pues una anulación de éste fundada únicamente en su extemporaneidad tan sólo tendría como consecuencia una repetición de los trámites procedimentales para, en definitiva, alcanzar idéntico resultado, así como mayor retraso en la defensa y protección del patrimonio público. Más aún si cabe, cuando se han respetado todos los trámites previstos y exigidos por la norma reguladora del procedimiento de deslinde y no se le ha causado indefensión alguna al ahora recurrente.

Las características inherentes a las vías pecuarias en cuanto patrimonio público idóneo para satisfacer los intereses generales nos permite afirmar que no estamos en presencia de un procedimiento que pueda calificarse, en estricta técnica jurídica, delimitador o restrictivo de derechos, ya que junto a los intereses de la parte actora se encuentran los intereses generales inherentes a la delimitación del dominio público. En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de mayo de 2004. En ella, el Tribunal Supremo afirma, refiriéndose al procedimiento de deslinde, que se trata de una "... actividad en la que destacan y sobresalen, por encima de los concretos intereses de los particulares afectados por tal constatación y declaración, los intereses generales derivados de la materialización física en el que el deslinde se concreta". De esta manera, y debido a la naturaleza del procedimiento de deslinde y a los intereses generales que éste pretende defender, dicho procedimiento no encajaría dentro del tipo de procedimientos previstos en el art 44.2 de la LPC referido a procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen. Asimismo, y aunque previsto para procedimientos iniciados a instancia de interesado, el art 92.4 de la misma Ley contempla la posibilidad de no aplicar la caducidad en el supuesto que la cuestión suscitada afecte al interés general. En este sentido, se pronuncian también las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo y 2 de junio de 2004, de 24, 30 y 31 de diciembre de 2003, de 25 de enero de 2002.

Don Carlos Urrea López alega que puso una malla hace 14 años para evitar que su ganado hiciera daños en la finca de don Joaquín Garrido Ortega, sin que dicha malla delimitase las lindes de la finca de don Joaquín, por lo que no está de acuerdo con el trazado de la malla como criterio de la delimitación de la finca de don Joaquín. A este respecto hay que decir que el presente expediente de deslinde se ocupa únicamente de definir los límites de la vía pecuaria de acuerdo con la clasificación, por tanto, no entra a delimitar propiedades privadas.

Don Roque Rodríguez Quesada manifiesta desacuerdo con el trazado propuesto, respecto de lo cual aclarar que los cambios se hicieron como respuesta a las alegaciones presentadas durante el período de exposición pública, en las que se aportaba documentación que fue examinada exhaustivamente por los técnicos encargados del deslinde, junto con la que obra dentro del expediente, comprobando que se ajustaba a la clasificación, procediéndose a plasmar dichos cambios en la propuesta de deslinde.

De lo anteriormente expuesto se concluye que el deslinde se ha realizado de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, en cumplimiento del artículo 7 de la Ley 3/1995 y del artículo 12 del Decreto 155/1998, por lo que no puede admitirse lo alegado.

Doña Carmen Montes García manifiesta desacuerdo con el trazado propuesto. La argumentación de esta alegación carece de fundamento por cuanto ya ha sido tenida en cuenta con anterioridad.

Don Antonio Villarejo Moreno manifiesta desacuerdo con el nuevo trazado propuesto, reiterando lo informado a la alegación de don Roque Rodríguez Quesada.

En cuanto a que con anterioridad al trámite de audiencia no ha sido notificado, por lo que no ha podido realizar alegaciones, decir que las anteriores notificaciones se han hecho a don Pedro Villarejo Quintanilla, padre del alegante, que es el que figura como titular de las parcelas en la base de datos de la Gerencia Territorial de Catastro de Jaén, con respecto a los datos de los titulares de las parcelas colindantes a la vía pecuaria.

Considerando que el presente Deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada por Orden ya citada, ajustado en todo momento al Procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1.992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos la propuesta de deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, con fecha 19 de octubre de 2005, y el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía,

RESUELVO

Aprobar el Deslinde parcial de la vía pecuaria "Cordel de Guarromán", tramo primero, que va desde el casco urbano de Baños de la Encina hasta el cruce con el camino del cortijo de Salcedo, y de su lugar asociado "Descansadero de la Nava", en el término municipal de Baños de la Encina, provincia de Jaén, conforme a los datos y descripción que siguen, y a las coordenadas UTM que se anexan a la presente.

- Longitud deslindada: 6,914,18 metros.

- Anchura: 37,61 metros.

Descripción: Finca rústica, de dominio público según establece la Ley 3/95 de Vías Pecuarias, y el Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinada a los fines y usos que estas normas estipulan, situada en el término municipal de Baños de la Encina, provincia de Jaén, de forma alargada con una anchura de 37,61 metros, la longitud deslindada es de 6.914,18 metros, la superficie deslindada de 260.042,45 m, que en adelante se conocerá como "Cordel de Guarromán", tramo I: Desde el casco urbano de Baños de la Encina hasta el cruce con el "Camino del Cortijo Salcedo", que linda:

Descansadero de la Nava: Finca rústica, en el término municipal de Baños de la Encina, provincia de Jaén, con 16.525,027 metros cuadrados de superficie, conocida como "Descansadero de la Nava", lugar asociado a la vía pecuaria "Cordel de Guarromán", que linda:

" Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 78) "

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