Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 88 de 11/05/2006

4. Administración de justicia

Otros. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

EDICTO de la Sección Tercera dimanante del rollo de apelación núm. 154/2005. (PD. 1677/2006).

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NIG: 0490242C20040000103.

Núm. Procedimiento: Ap. Civil 154/2005.

Asunto: 300390/2005.

Autos de: Ejec. Títulos no Judiciales (N) 49/2004.

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Tres de El Ejido.

Negociado:

Apelante: Doña Amelia Rodríguez Briones.

Procuradora: Contreras Navarro, M.ª Susana.

Abogado:

Apelado: BBVA.

Procurador: Alcoba López, José Juan.

Abogada: Caparrós Gómez, María Begoña.

E D I C T O

Audiencia Provincial de Almería 3.

Recurso Ap. Civil 154/05.

Parte a notificar: Don Francisco de Paula Pérez Gómez.

En el recurso referenciado, se ha dictado el Auto del tenor literal siguiente:

AUTO NUM. 74/05

Ilmos Sres.

Presidente:

Doña Társila Martínez Ruiz.

Magistrados:

Don Jesús Martínez Abad.

Doña Soledad Jiménez de Cisneros Cid.

En la ciudad de Almería, 28 de diciembre de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, rollo núm. 154/05, los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de El Ejido, seguidos con el número 49/04, sobre Ejecución de título no judicial, entre partes, de una, como ejecutante "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.", y de otra, ejecutados don Antonio Pérez Moreno, doña Amelia Rodríguez Briones y don Francisco de Paula Pérez Gómez; representada la ejecutante por la Procuradora doña Belén Sánchez Maldonado y dirigida

por la Letrada doña Begoña Caparrós Gómez, y, en cuanto a los ejecutados, el primero de ellos representado por el Procurador don David Barón Carillo y dirigido por Letrado, la segunda no personada en esta alzada, y el tercero declarado en rebeldía en primera instancia.

Segundo. Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de El Ejido, en los referidos autos se dictó resolución con fecha 3 de noviembre de 2004, desestimando la oposición a la ejecución despachada por motivos procesales, con imposición de costas a la parte ejecutada opositora.

Tercero. Contra la referida resolución y por la representación procesal de los ejecutados personados, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva resolución, acogiendo los motivos procesales esgrimidos, dejando sin efecto la ejecución despachada e imponiendo las costas causadas a la parte ejecutante.

Cuarto. El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.

Quinto. A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta alzada, ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló, para deliberación, votación y resolución el pasado día 16 de diciembre de 2005.

Sexto. En esta alzada no se ha personado la apelante doña Amelia Rodríguez Briones.

Séptimo. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña Társila Martínez Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Primero. Los motivos procesales que esgrimen los ejecutados personados en primera instancia, frente a la demanda ejecutiva presentada, hacen todos ellos referencia a la nulidad radical del despacho de ejecución por nulidad del título, al no cumplir el documento presentado como tal los requisitos exigidos para llevar aparejada ejecución, en esencia, por iliquidez de la deuda reclamada, y ello al amparo del art. 559.1.3.º de la LEC.

Al ser desestimada dicha causa de oposición, estrictamente procesal, en la resolución de primera instancia, insisten dichos ejecutados, en su escrito de recurso, en la nulidad del título y en la infracción por el Juzgador "a quo" de los arts. 572.2 y 573 de la LEC.

Segundo. Como señala el auto recurrido, los defectos procesales que, ante el despacho de ejecución puede oponer el ejecutado, son única y exclusivamente los señalados en los tres ordinales del apartado 1 del citado art. 559 de la LEC; y como ya hemos apuntado, el invocado, en concreto, por los ejecutados es el contemplado en el núm. 3.º, esto es, la nulidad del título por "no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución".Pues bien, tratándose el referido documento de una póliza de contrato mercantil de arrendamiento financiero de bienes muebles, o leasing, para determinar los requisitos a los que hace referencia el citado art. 559, hemos de acudir a lo dispuesto en los arts. 572 y 573 de la LEC, que, según la apelante, han sido incorrectamente aplicados por el Juez de Primera Instancia, en relación con el art. 517.5.º de la misma Ley.

A la vista del documento en virtud del cual se ha despachado ejecución, hemos de compartir íntegramente el criterio de la resolución recurrida. Así, por un lado, nos encontramos con una póliza mercantil intervenida por corredor de comercio (art. 571); por otro lado, se constata por fedatario público que, según la póliza, la liquidación ha sido practicada según las condiciones pactadas, apareciendo un saldo coincidente con la liquidación efectuada por el acreedor, en este caso, el arrendador financiero y ejecutante (art. 572.2); y, por último, consta también la notificación al deudor y fiadores de la cantidad exigible resultante de esa liquidación.

En definitiva, formalmente el documento en virtud del cual se ha despachado ejecución cumple los requisitos procesales exigidos para ello.

La parte recurrente señala que la suma reclamada no es exigible ni líquida, pues la liquidación llevada a efecto no se ha realizado en la forma pactada -contrariamente a lo sostenido por el fedatario público- y ello en base a que se han incluido en la repetida liquidación cuotas prescritas, se ha incluido en dicha liquidación la cantidad correspondiente al valor residual del vehículo -establecido en la póliza sólo para el supuesto de opción de compra-, y no se ha tenido en cuenta tampoco, en la mencionada liquidación, un pago parcial de 4.300.000 ptas. -cuestión esta planteada "ex novo" en el escrito del recurso-. En definitiva, todos estos motivos no hacen sino poner de manifiesto que, según los ejecutados opositores, se reclama una cantidad mayor que la realmente adeudada, es decir, se esta invocando, más que un defecto del título puramente formal, que no existe, como hemos visto, una pluspetición (art. 557.1.3.ª, LEC), que es un motivo de fondo y no procesal, al igual que la prescripción (art. 557.1.4.ª, LEC) o el pago (art. 557.1.1.ª, LEC), también alegados por los mencionados ejecutados.

Tercero. En consecuencia, debe rechazarse la apelación deducida, confirmándose la resolución apelada e imponiendo las costas a la parte recurrente (arts. 394, 398, LEC).

Cuarto. En cuanto a la apelación deducida por doña Amelia Rodríguez Briones, puesto que no se ha personado en esta alzada, debe declararse desierto su recurso, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo expuesta entre otros, en los autos de 31 de mayo y 21 de junio de 2005, y del Tribunal Constitucional, establecida en auto de 6 de julio de 2004.

Vistas las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

La Sala acuerda: Que declarando desierto el recurso de apelación deducido por la representación procesal de doña Amelia Rodríguez Briones, y con desestimación del recurso de apelación deducido y mantenido en esta alzada por la representación procesal de don Antonio Pérez Moreno, contra el Auto dictado con fecha 3 de noviembre de 2004 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de El Ejido, en los autos sobre Ejecución de título no judicial de los que deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición al recurrente de las costas que se hubieren causado en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados.

En atención al desconocimiento del actual domicilio o residencia de la parte rebelde, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ha acordado la publicación del pre

sente edicto en el tablón de anuncios del Tribunal y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, para llevar a efecto la diligencia de notificación de auto al demandado rebelde don Francisco de Paula Pérez Gómez.

Almería, 21 de abril de 2006.- La Secretaria Judicial.

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