Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 109 de 04/06/2007

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Consejería de Obras Públicas y Transportes

Anuncio de 8 de mayo de 2007, de la Delegación Provincial de Almería, por el que se hace pública la Resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 14 de diciembre 2006, recaída en el expediente PTO 53/06 sobre modificación puntual NN.SS. del municipio de Viator (Almería).

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Para general conocimiento se hace pública la Resolución que la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Almería, en su sesión ordinaria de fecha 14 de diciembre de 2006 adoptó en relación al expediente PTO 53/06 sobre modificación puntual de las NN.SS. del municipio de Viator (Almería), siendo promotor el Ayuntamiento.

Conforme establece el art. 41.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se comunica que con fecha 25.4.2007 y con el número de registro 2009 se ha procedido al depósito del instrumento de planeamiento de referencia en el Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento, de Convenios Urbanísticos y de los bienes y Espacios Catalogados dependiente de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.

En virtud de lo establecido por el artículo 41.1 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se hace público el contenido de:

- La Resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Almería de fecha 14 de diciembre de 2006, por la que se aprueba la Modificación de las Normas Subsidiarias (SECTORES CC-1, CC-2, CC-3 y CC-4 T-1) del municipio de Viator (Almería) (Anexo I).

- Las Normas Urbanísticas del referido instrumento de planeamiento. (Anexo II).

ANEXO I

RESOLUCION

Reunida la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Almería, en sesión celebrada el día 14 de diciembre de 2006, ha examinado el expediente núm. PTO-53/06 sobre Modificación Puntual de NN.SS. T.R. (SCC-1, SCC-2, SCC-3 y SCC-4), del municipio de Viator (Almería), siendo promotor el Ayuntamiento, resultando del mismo los siguientes

HECHOS

OBJETO Y DESCRIPCION

El ámbito de la modificación se corresponde con los sectores CC-1, CC-2, CC-3 y CC-4 y su objeto es, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado I.3 del documento técnico el siguiente:

1. Corrección de errores, sobre la consideración de adscrito o incluido en el sector CC3 el sistema general de equipamiento deportivo, y en consecuencia la superficie del sector. Idem respecto del sector CC2 y el sistema general de equipamiento para ampliación del cementerio.

2. Ajustes de límites de los sectores para acomodarlos al expediente de expropiación de carreteras, y a los limites de propiedad, resultando en total una superficie algo inferior a la tenida en cuenta en el planeamiento vigente, como consecuencia, también de la medición mas exacta.

3. Establecimiento de infraestructuras comunes a los sectores CC1, CC2, CC3 y CC4 y su forma de gestión y financiación. Se ha previsto la formulación de un Plan Especial de Infraestructuras Generales comunes a los 4 sectores, referente a: abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y pluviales, suministro de energía eléctrica y redes de alta tensión, desvió de línea de transporte de electricidad, telecomunicaciones y sistema viario. Se modifica el art. 6.6. de las Normas Subsidiarias referente a las distancias de carreteras para adecuarlo a la legislación vigente. Se modifica el art. 2.1.2 de las Normas Subsidiarias para prever dicho plan especial. Se ha estimado la ejecución de las infraestructuras a desarrollar por le citado PE en 12.619.000 euros.

4. Incremento de número de viviendas en los sectores CC1 y CC2 de 20 v/ha a 42 v/ha lo que supone pasar de 519 a 1103 en el CC1 y de 169 a 317 en el CC2 (total 732 viviendas más y 2.562 habitantes), cambio de uso tipología para permitir la vivienda colectiva y oficinas, eliminación de condición de parcela mínima, incremento de altura máxima de baja mas una a baja mas tres mas ático. Se han aumentado las dotaciones y se ha previsto el 30% del incremento de número de viviendas para vivienda protegida (además de las existentes correspondientes al 10% de aprovechamiento municipal). Se ha establecido mediante convenio la ejecución por parte del sector SC-1 de los siguientes equipamientos:

- Centro educativo de 2.500 m2 con un coste de 3.750.000 euros.

- Guardería de 750 m2 con un coste de 1.125.000 euros.

- Centro de usos múltiples de 500 m2 y un coste de 650.000 euros.

- Pabellón de deportes con un coste de 3.000.000 de euros.

- Consultorio medico de 300 m2 y un coste de 390.000 euros.

- Instalaciones deportivas y un coste de 1.110.000 euros.

5. Sustitución del sistema de ejecución del sector CC4 de cooperación por compensación.

En cuanto al procedimiento, obra en el expediente informa favorable de la Delegación de medio Ambiente, Agencia Andaluza del Agua, Carreteras de Diputación, Ministerio de Fomento Carreteras del Estado, faltando el informe definitivo de la Dirección General de Carreteras de la Consejería de Obras Públicas, ya que el existente es de carácter desfavorable.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. Competencia y procedimiento.

1. El artículo 31.2.B.a) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía cohonestado con el artículo 10 del mismo cuerpo legal, establece que corresponde a la Consejería de Obras Públicas y Transportes: "La aprobación definitiva de los Planes Generales de Ordenación Urbanística, los Planes de Ordenación Intermunicipal y los Planes de Sectorización, así como sus innovaciones cuando afecten a la ordenación estructural"; previsión legal desarrollada por el art. 13.2.a) del Decreto 193/2003, de 1 de julio, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de ordenación del Territorio y Urbanismo, a cuyo tenor: "Corresponde a la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo: aprobar los Planes Generales de Ordenación Urbanística y sus revisiones, así como las modificaciones cuando afecten a ordenación estructural y las adaptaciones que conlleven modificaciones del referido alcance".

2. La Ley 7/2002, de 17 de diciembre, regula en sus artículos 31, 32 y 33 las competencias y procedimiento para la formulación y aprobación de los instrumentos de planeamiento.

II. Valoración.

1. Respecto de la corrección de errores se considera apropiado ya que clarifica las contradicciones del documento sobre adscripción o inclusión, determinando los sistemas generales en situación de adscripción, no variando la cuantía de aprovechamiento tipo (hoy medio del área de reparto) ni el aprovechamiento objetivo total, si bien se ajusta el aprovechamiento objetivo unitario al variar la superficie. Se aportan fichas corregidas de las áreas de reparto 7 y 9 que son las afectadas y corregidas.

2. Respecto del ajuste de límites, al excluir los dominios públicos de carreteras y al no resultar afectada la ordenación, incidiendo exclusivamente en la gestión se considera de conveniencia y oportunidad municipal.

3. Respecto de la obligatoriedad de redacción previa de un Plan Especial de Infraestructuras, se valora positivamente ya que incidirá favorablemente en la suficiencia, ejecución y funcionalidad de las infraestructuras que demanden ordenación posterior.

4. Respecto del incremento de número de viviendas, habría que tener en cuenta que las NN.SS. fueron aprobadas definitivamente en el 2003 y que clasificaban un total de 5 sectores residenciales con una capacidad total de 1.082 viviendas y que la presente modificación supone un incremento de 732 viviendas (68%). En el expediente se justifica la mejora para el bienestar de la población en el incremento de espacios libres que es del 20% (actualmente eran del 10%) mas el sistema gral. de espacio libre así como la ejecución de equipamientos por parte de los promotores de los ámbitos mediante convenio. En cualquier caso, e independientemente de la valoración sobre el incremento de equipamientos (fundamentalmente el de espacios libres muy por encima de los estándares legales), la reserva de vivienda protegida (220 viviendas a añadir a las ya previstas en las parcelas de patrimonio municipal de suelo municipal correspondientes al 10% del aprovechamiento) y la construcción mediante convenio de diversos equipamientos con un coste total a asumir por el promotor de 12.560.000 euros en total, se deberá valorar la adecuación de dicho cambio sustancial al procedimiento de modificación o revisión.

En este sentido, la Comisión considera que se deben garantizar tales mejoras mediante la aprobación en legal forma del correspondiente convenio urbanístico y la exigencia de que en el documento técnico se refleje la obligatoriedad de ejecutar simultáneamente los equipamientos y las viviendas proyectadas, quedando supeditados el registro y publicación de la presente modificación a la subsanación de tales aspectos.

5. Por último, respecto a la sustitución del sistema de ejecución del sector CC4 es una determinación de conveniencia y oportunidad municipal.

En su virtud, la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo acuerda: la Aprobación Definitiva de la Modificación Puntual de NN.SS. T.R. (SCC-1, SCC-2, SCC-3 y SCC-4), del municipio de Viator, supeditando su registro y publicación a la aprobación e inscripción del convenio urbanístico correspondiente en el que se determinen la ejecución programada y simultánea de la edificación y los equipamientos, con la aportación de las garantías necesarias para el caso de incumplimiento, así como el establecimiento de dichos plazos en el documento técnico.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación de la presente resolución, tal y como prevé el artículo 22.4 del Decreto 193/2003, de 1 de julio, en relación con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Almería, 14 de diciembre de 2006. Vº Bº El Vicepresidente, Luis Caparrós Mirón; el Secretario de la Comisión, Mariano Díaz Quero.

ANEXO II

MODIFICACION DE LAS NN.SS. DE VIATOR (ALMERIA

Ver anexo en fascímil BOJA.

ANEXO III

NUEVA REDACCION DEL ARTICULO 2.1.2 DE LA MEMORIA DE ORDENACION DE LAS NN.SS.

Capítulo 2

DESARROLLO DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS

2.1.2. Planes Especiales.

El Plan Especial es el instrumento para el desarrollo específico de las Normas Subsidiarias desde un punto de vista sectorial, es decir, con incidencia limitada a los aspectos urbanísticos comprendidos en sus objetivos. En consecuencia, y sin perjuicio de las limitaciones de uso que puedan establecer, no podrán en ningún caso modificar la clasificación del suelo.

Los Planes Especiales podrán tener como finalidad cualquiera de las establecidas en el artículo 14 de la LOUA y en particular:

1. La ordenación de áreas determinadas de Suelo Urbano para su reforma interior y saneamiento, ya sea:

a) De Reforma Interior, correspondiente a operaciones integradas dirigidas a la reestructuración urbanística de un área delimitada a estos efectos por las Normas Subsidiarias o posteriormente en su desarrollo y cuando tengan por finalidad general el señalamiento de alineaciones, la asignación de usos, la regulación parcelaria o la compleción de la urbanización, así como cualesquiera otras análogas que supongan modificación del espacio público o calificación del suelo.

b) De Mejora Urbana, cuando tengan por finalidad genérica la reurbanización de áreas urbanas, la ordenación y delimitación de espacios públicos, la programación y definición de las características de las obras y proyectos de urbanización, así como cualesquiera otras análogas, siempre que no otorguen aprovechamientos urbanísticos no previstos en el Plan.

c) De Protección, cuando tengan por finalidad la rehabilitación integrada de áreas, la fijación de ordenanzas para la catalogación, la mejora de la edificación, la pormenorización de usos o la ordenación detallada de áreas monumentales, así como cualesquiera otras dirigidas a la protección y mejora de la edificación, el espacio ambiental o paisajístico.

2. El desarrollo, ordenación pormenorizada y coordinación de los sistemas y servicios generales de:

a) De Sistemas Generales, cuando tengan por finalidad la definición pormenorizada del sistema de cualquier tipo (comunicaciones, equipamientos, infraestructuras), la pormenorización y compatibilización de los usos, la ordenación detallada del sistema y sus bordes, la programación de las obras y proyectos y su asignación de costes o cualesquiera otras análogas.

b) De Infraestructuras y Servicios Generales, cuando tengan por finalidad la definición pormenorizada de los trazados y características de las infraestructuras y servicios, la programación de sus obras y proyectos, la cuantificación de sus cargas y el reparto de las mismas.

3. El desarrollo ordenación y mejora del Suelo no Urbanizable:

a) De Mejora Del Medio Rural, cuando tenga por finalidad la mejora de las infraestructuras, redes y servicios de zonas de diseminado rural, así como su estudio y ordenación.

b) De Protección y Regeneración del Medio Físico, cuando tengan por finalidad la restitución de usos productivos del medio físico, la protección del paisaje o de zonas de especial valor, así como cualesquiera otras análogas dirigidas a la protección y mejora del Suelo no Urbanizable.

4. El estudio y ordenación de temas sectoriales urbanos, que por sus especiales características sean necesario darles una coordinación integral en la ciudad, bien sean de carácter socioeconómico, territorial, productivo o de cualquier otro tipo.

ANEXO IV

NUEVA REDACCION DEL ARTICULO 8.5.3 DE LA MEMORIA DE ORDENACION DE LAS NN.SS.

Capítulo 8.º

NORMAS PARTICULARES PARA EL SUELO URBANIZABLE

8.5. Suelo urbanizable sectorizado.

8.5.3. Disposiciones básicas comunes a todas las Areas de Reparto.

Con el fin de garantizar el justo reparto de cargas y beneficios entre los propietarios de suelo se han incluido todos los sectores en alguna de las áreas de reparto previstas.

Para cada área de reparto se ha establecido un uso característico y un Aprovechamiento Tipo.

En la ficha correspondiente a cada sector de suelo urbanizable se ha establecido un uso predominante (característico del sector). Este uso predominante coincide en cada sector con el uso característico de su Area de Reparto por lo que el coeficiente de ponderación aplicable entre cada Area de Reparto y sus correspondientes sectores es siempre la unidad. Existe por lo tanto identidad entre el Aprovechamiento Objetivo del sector y el Aprovechamiento Tipo del Area de Reparto en que se ubica evitándose la compensación entre sectores de una misma Area de Reparto.

Se exceptúan de esta regla general las Areas de Reparto núm. 5 y núm. 7. La primera de ellas corresponde a los sectores 4A y 4B, cuyo planeamiento de desarrollo se encuentra aprobado definitivamente e incluso consolidadas por la edificación en su mayor parte. En esta Area de Reparto se ha realizado un incremento de la edificabilidad subjetiva de determinadas parcelas, incremento que se considera excedentario respecto al patrimonializable en su área de reparto. Este derecho corresponde al ayuntamiento para la ejecución de un sistema general de equipamiento. La materialización por los particulares de este exceso se aprovechamiento se realizará mediante reparcelación simplemente económica.

El Area de Reparto núm. 7 se corresponde con el sector CC-3. este sector tiene la particularidad de ubicar en la actualidad el campo de fútbol municipal, siendo una condición indispensable para su desarrollo el traslado del mismo. Por esta razón se le vincula el Sistema General de Equipamiento Deportivo señalado en los planos de ordenación.

Se han delimitado las siguientes áreas de reparto:

En la memoria justificativa se adjunta un cuadro resumen de las Areas de Reparto.

Se establecen los coeficientes de ponderación de usos y tipologías que se recogen en el cuadro adjuntado al final del presente capítulo.

ANEXO VI

NUEVA REDACCION del ARTICULO 6.6 de las NN.SS.

Art. 6.6. Proteccion de las vías de comunicación.

6.6.1. Vías de comunicación competencia del Estado.

Se estará a lo dispuesto en la Ley de Carreteras 25/1988, del 29 de julio, y el Reglamento de Carreteras R.D. 1812/1994, de 2 de septiembre, que lo desarrolla, y especialmente por los siguientes artículos:

Ley de Carreteras 25/1988

Artículo 20. A los efectos de la presente Ley se establecen en las carreteras las siguientes zonas: de dominio público, de servidumbre y de afección

Artículo 21. 1. Son de dominio público los terrenos ocupados por las carreteras estatales y sus elementos funcionales y una franja de terreno de ocho metros de anchura en autopistas, autovías y vías rápidas, y de tres metros en el resto de las carreteras, a cada lado de la vía, medidas en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación.

La arista exterior de la explanación es la intersección del talud del desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural.

En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras u obras similares, se podrá fijar como arista exterior de la explanación la línea de proyección ortogonal del borde de las obras sobre el terreno. Será en todo caso de dominio público el terreno ocupado por los soportes de la estructura.

2. Es elemento funcional de una carretera toda zona permanentemente afecta a la conservación de la misma o a la explotación del servicio público viario, tales como las destinadas a descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, pesaje, parada de autobuses y otros fines auxiliares o complementarios.

3. Sólo podrán realizarse obras o instalaciones en la zona de dominio público de la carretera, previa autorización del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, cuando la prestación de un servicio público de interés general así lo exija. Todo ello sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el artículo 38.

Artículo 22. 1. La zona de servidumbre de las carreteras estatales consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de las mismas, delimitadas interiormente por la zona de dominio público definida en el artículo 21 y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de 25 metros en autopistas, autovías y vías rápidas, y de ocho metros en el resto de las carreteras, medidas desde las citadas aristas.

2. En la zona de servidumbre no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad vial, previa autorización, en cualquier caso, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el artículo 38.

3. En todo caso, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá utilizar o autorizar la utilización de la zona de servidumbre por razones de interés general o cuando lo requiera el mejor servicio de la carretera.

4. Serán indemnizables la ocupación de la zona de servidumbre y los daños y perjuicios que se causen por su utilización.

Artículo 23. 1. La zona de afección de una carretera estatal consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de 100 metros en autopistas, autovías y vías rápidas, y de 50 metros en el resto de las carreteras, medidas desde las citadas aristas.

2. Para ejecutar en la zona de afección cualquier tipo de obras e instalaciones fijas o provisionales, cambiar el uso o destino de las mismas y plantar o talar árboles se requerirá la previa autorización del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo , sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el artículo 38.

3. En las construcciones e instalaciones ya existentes en la zona de afección podrán realizarse obras de reparación y mejora, previa la autorización correspondiente, una vez constatados su finalidad y contenido, siempre que no supongan aumento de volumen de la construcción y sin que el incremento de valor que aquéllas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios, todo ello, asimismo, sin perjuicio de las demás competencias concurrentes y de lo dispuesto en el artículo 39.

4. La denegación de la autorización deberá fundarse en las previsiones de los planes o proyectos de ampliación o variación de la carretera en un futuro no superior a diez años.

Artículo 24. 1. Fuera de los tramos urbanos de las carreteras estatales queda prohibido realizar publicidad en cualquier lugar visible desde la zona de dominio público de la carretera, sin que esta prohibición dé en ningún caso derecho a indemnización.

2. A los efectos de este artículo no se considera publicidad los carteles informativos autorizados por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

Artículo 25. 1. A ambos lados de las carreteras estatales se establece la línea límite de edificación, desde la cual hasta la carretera queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones existentes.

La línea límite de edificación se sitúa a 50 metros en autopistas, autovías y vías rápidas y a 25 metros en el resto de las carreteras de la arista exterior de la calzada más próxima, medidas horizontalmente a partir de la mencionada arista. Se entiende que la arista exterior de la calzada es el borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general.

2. Con carácter general, en las carreteras estatales que discurran total y parcialmente por zonas urbanas el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá establecer la línea límite de edificación a una distancia inferior a la fijada en el punto anterior, siempre que lo permita el planeamiento urbanístico correspondiente, con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se establezca.

3. Asimismo, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo , previo informe de las Comunidades Autónomas y entidades locales afectadas podrá, por razones geográficas o socioeconómicas, fijar una línea límite de edificación inferior a la establecida con carácter general, aplicable a determinadas carreteras estatales en zonas o comarcas perfectamente delimitadas.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en las variantes o carreteras de circunvalación que se construyan con el objeto de eliminar las travesías de las poblaciones, la línea límite de edificación se situará a 100 metros medidos horizontalmente a partir de la arista exterior de la calzada en toda la longitud de la variante.

Artículo 26. En la zona de servidumbre y en la comprendida hasta la línea límite de edificación, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá proceder a la expropiación de los bienes existentes, entendiéndose implícita la declaración de utilidad pública, siempre que existiese previamente un proyecto aprobado de trazado o de construcción para reparación, ampliación o conservación de la carretera que la hiciera indispensable o conveniente.

Reglamento de Carreteras R.D. 1812/1994

Artículo 84. Delimitación.

1. A ambos lados de las carreteras estatales se establece la línea límite de edificación, desde la cual hasta la carretera queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resulten imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones existentes.

La línea límite de edificación se sitúa a 50 metros en autopistas, autovías y vías rápidas, y a 25 metros en el resto de las carreteras, de la arista exterior de la calzada más próxima, medidos horizontalmente a partir de la mencionada arista. Se entiende que la arista exterior de la calzada es el borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general (artículo 25.1).

2. A los efectos del apartado anterior, los ramales de enlaces y las vías de giro de intersecciones tendrán la consideración de carreteras convencionales.

Artículo 85. Casos especiales.

1. Con carácter general, en las carreteras estatales que discurran total o parcialmente por zonas urbanas, el Ministerio de Fomento podrá establecer la línea límite de edificación a una distancia inferior a la fijada en el artículo anterior, siempre que lo permita el planeamiento urbanístico correspondiente, con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se establezca (artículo 25.2).

2. Asimismo, el Ministerio de Fomento, previo informe de las Comunidades Autónomas y Entidades locales afectadas, podrá, por razones geográficas o socioeconómicas, fijar una línea límite de edificación inferior a la establecida con carácter general, aplicable a determinadas carreteras estatales en zonas o comarcas perfectamente delimitadas (artículo 25.3).

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en las variantes o carreteras de circunvalación que se construyan con el objeto de eliminar las travesías de las poblaciones, la línea límite de edificación se situará a 100 metros, medidos horizontalmente a partir de la arista exterior de la calzada en toda la longitud de la variante (artículo 25.4).

4. A efectos de lo previsto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, la Dirección General de Carreteras determinará provisionalmente la línea límite de edificación y someterá el correspondiente estudio de delimitación a información pública, por el plazo de treinta días hábiles, que se anunciará en el Boletín Oficial del Estado, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda formular las alegaciones que estime pertinentes.

Simultáneamente, dicha Dirección General remitirá a las Comunidades Autónomas y Entidades locales afectadas, el referido estudio de delimitación, a fin de que, en dicho plazo y un mes más, se manifiesten.

En caso de conformidad, o si las Comunidades Autónomas o las Entidades locales no contestasen en el plazo mencionado, el expediente se elevará al Ministro de Fomento para su resolución definitiva.

En el supuesto de disconformidad, se procederá con arreglo a lo indicado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 10 de la Ley de Carreteras y 33 de este Reglamento.

Artículo 86. Coincidencia de zonas.

1. Donde, por ser muy grande la proyección horizontal del talud de las explanaciones, la línea límite de edificación quede dentro de las zonas de dominio público o de servidumbre, la citada línea se hará coincidir con el borde exterior de la zona de servidumbre.

2. Donde las líneas límite de edificación se superpongan, en función de que su medición se realice desde la carretera principal o desde los ramales de enlaces y vías de giro de intersecciones, prevalecerá, en todo caso, la más alejada de la carretera, cualquiera que sea la carretera o elemento determinante.

Dada la afección negativa que supone la publicidad para la seguridad vial, queda prohibida en las presentes normas Subsidiarias, así como en el planeamiento que lo desarrolle, la publicidad visible desde la zona de dominio público, permitiéndose únicamente los carteles informativos, rótulos y anuncios, indicados en los artículos 89 y 90 del vigente Reglamento de Carreteras 812/1994, de 2 de septiembre.

Donde por ser muy grande la proyección horizontal del talud de las explanaciones, la línea límite de edificación quede dentro de las zonas de dominio público o servidumbre de las carreteras estatales, la citada línea se hará coincidir con el borde exterior de la zona de servidumbre de conformidad con el artículo 886.1 del Reglamento General de Carreteras aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre.

Donde las líneas de edificación se superpongan, en función de que su medición se realice desde la carretera principal o desde los ramales de enlaces y vias de giro de intersecciones, prevalecerá, en todo caso, la más alejada de la carretera, cualquiera que sea la carretera o elemento determinante de conformidad con el artículo antes citado.

Los cruzamientos de la autovía que se pretendan realizar para cualquier tipo de instalación, se deberán proyectar mediante perforación mecánica subterránea (topo), debiendo solicitar en cualquier caso la correspondiente autorización del Ministerio de Fomento.

La apertura de nuevos accesos a las carreteras y vias de servicio competencia del Ministerio de Fomento, deberán ajustarse a la Orden Ministerial de 16 de diciembre de 1997, por la que se regulan los Accesos a las Carreteras del Estado, Vías de Servicio y Construcción de Instalaciones de Servicio, y deberá ser autorizado por la Demarcación de Carreteras.

Para las nuevas construcciones próximas a las Carreteras del Estado existentes o previstas, será necesario que con carácter previo al otorgamiento de licencias se lleven a cabo los estudios correspondientes de determinación de los niveles sonoros, estableciéndose limitaciones a la edificabilidad o disponiéndose los medios de protección acústica imprescindibles en caso de superarse los umbrales recomendados, de acuerdo con lo establecido en la normativa en la normativa vigente, Ley 37/2003, de 17 de noviembre, de Ruido (BOE de 18.11.2003) y en su caso , en la normativa autonómica.

Almería, 8 de mayo de 2007.- El Delegado, Luis Caparrós Mirón.

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