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La Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el artículo 13.8 de su Estatuto de Autonomía, tiene competencia exclusiva en materia de política territorial, comprensiva de la ordenación del territorio y del litoral, el urbanismo y la vivienda.
En ejercicio de la citada competencia, el Parlamento de Andalucía aprobó la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuyo Título III establece las medidas para la protección de la legalidad, encomendando a la Consejería de Obras Públicas y Transportes del ejercicio de las referidas a las actividades de intervención singular relacionadas en su Anexo. Por su parte, la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, refuerza la labor de la Administración Autonómica contra las infracciones urbanísticas, habilitando a la Consejería competente en materia de urbanismo para actuar en protección de la ordenación urbanística encomendada y atribuyendo expresamente en su artículo 179.2 funciones inspectoras a la Consejería con competencias en materia de urbanismo. En materia de vivienda, la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, establece el régimen sancionador que, con carácter general, resulta de aplicación a las personas infractoras en materia de viviendas protegidas, que producirá un efecto de prevención general que permita asegurar los principios de publicidad, transparencia en la adjudicación de las viviendas y de efectiva aplicación a las políticas sociales a las que se deben.
La citada Ley 13/2005, de 11 de noviembre, crea el Cuerpo de Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda de la Junta de Andalucía. En desarrollo de esta previsión legal el presente Decreto procede a aprobar el correspondiente Reglamento de Organización y Funciones de la Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda con la finalidad de reforzar las actuaciones de protección de la legalidad de la ordenación territorial, urbanística y de la vivienda, y el restablecimiento del orden jurídico perturbado.
Por último, se hace necesario dar una nueva redacción a lo dispuesto en el artículo 64.2 del Reglamento de organización y funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto 450/2000, de 26 de diciembre, en orden a la clarificación de su actual redacción.
Asimismo, el presente Decreto se dicta en ejercicio de las competencias en materia de procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia que recoge el artículo 13.4 del Estatuto de Autonomía y de desarrollo legislativo y ejecución en materia de régimen estatutario de los funcionarios de la Comunidad Autónoma establecidas en el artículo 15.1.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
En virtud de lo expuesto, a propuesta de la Consejera de Obras Públicas y Transportes en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 46.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma, con informes de la Consejería de Economía y Hacienda y de la Consejería de Justicia y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 26 de diciembre de 2006,
D I S P O N G O
Artículo único. Aprobación del Reglamento de Organización y Funciones de la Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda.
Se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda de la Junta de Andalucía que se incorpora como Anexo del presente Decreto.
Disposición adicional única. Modificación del artículo 64.2 del Reglamento de Organización y Funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto 450/2000, de 26 de diciembre.
Se modifica el artículo 64.2 del Reglamento de Organización y Funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto 450/2000, de 26 de diciembre, que tendrá la siguiente redacción:
"2. La impugnación de acuerdos de las Corporaciones Locales a que se refieren los artículos 65 y 66 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, corresponderá a los Letrados de la Junta de Andalucía adscritos al Gabinete Jurídico, a iniciativa de los Delegados del Gobierno o de las Consejerías competentes por razón de la materia, rigiéndose el ejercicio de acciones por lo dispuesto en los artículos 41.1 y 42 del presente Reglamento."
Disposición transitoria primera. Actuaciones y procedimientos administrativos en trámite.
Las actuaciones y procedimientos en materia de disciplina de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda iniciados por la Administración de la Junta de Andalucía con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto seguirán rigiéndose por la normativa anterior.
3. Por Resolución del titular del Centro Directivo de Inspección se determinará el personal funcionario a quien corresponda la Ilevanza y cuidado del Registro en la forma prevenida por dicho Centro Directivo.
4. El personal Inspector conservará copia de todos los documentos que se hayan formalizado como consecuencia de sus actuaciones.
Artículo 48. Estructura del Registro.
1. El Registro de la Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda se gestionará por el Centro Directivo de Inspección de forma concentrada y estará constituido por:
a) El Libro Diario, donde se anotará la documentación recibida o emitida en relación con la actividad inspectora.
b) El Libro Registro, donde se anotarán todos los procedimientos y actuaciones administrativas a que pueda dar lugar la actuación inspectora. Dichas anotaciones serán expresivas del objeto, de la fecha de inicio, trámites más relevantes y fecha de terminación.
2. El Libro Registro constará de las siguientes secciones:
- Sección de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
- Sección de Vivienda.
- Sección de órdenes de servicio e instrucciones.
- Sección de informes.
- Sección de otros.
3. La persona titular de la Consejería con competencias en Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda podrá decidir, mediante Orden, la apertura de nuevas secciones, así como la refundición o supresión de las existentes.
4. Los Libros que constituyan el Registro consistirán en soporte informático, con sometimiento a la normativa general reguladora de la materia.
A N E X O
BAREMO PARA EL CONCURSO DE ACCESO EN PRIMERA CONVOCATORIA AL CUERPO DE INSPECTORES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, URBANISMO Y VIVIENDA
1. El grado personal consolidado de los candidatos se valorará hasta un máximo de 3 puntos, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Por poseer un grado inferior al nivel 24: 2 puntos.
b) Por poseer un grado personal igual o superior al nivel 24: 3 puntos.
2. Valoración del trabajo desarrollado.
La valoración del trabajo desarrollado se llevará a cabo teniendo en cuenta la experiencia profesional obtenida en los diez últimos años en el desempeño de puestos pertenecientes al área funcional, relacional o agrupación de áreas del convocado, valorándose en relación con el nivel del puesto solicitado hasta un máximo de 6 puntos y en función de la forma de provisión del puesto de trabajo, conforme a la siguiente distribución:
A) Puestos desempeñados con carácter definitivo o con carácter provisional no señalados en el número siguiente:
a) Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de nivel superior al solicitado: 1,2 puntos por año, hasta un máximo de 6 puntos.
b) Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de igual nivel que el solicitado: 1 punto por año, hasta un máximo de 5 puntos.
c) Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de nivel inferior en uno o dos niveles al solicitado: 0,8 puntos por año, hasta un máximo de 4 puntos.
d) Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de nivel inferior en tres o cuatro niveles al solicitado: 0,7 puntos por año, hasta un máximo de 3,5 puntos.
e) Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de nivel inferior en cinco o más niveles al solicitado: 0,6 puntos por año, hasta un máximo de 3 puntos.
B) Puestos desempeñados con carácter provisional:
a) Al amparo del artículo 30 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de superior, igual o inferior nivel que el solicitado, 0,8 puntos por año, con un máximo de 4 puntos.
No obstante, si por la aplicación del baremo, la puntuación fuese inferior a la correspondiente del puesto base de su Grupo en las áreas funcional o relacional de aquél, se aplicará esta última.
b) Al amparo del articulo 29 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de superior, igual o inferior niveles que el solicitado, 0,6 puntos por año, con un máximo de 3 puntos
Para valorar la experiencia profesional en los puestos de trabajo no adscritos a área funcional o relacional, el solicitante señalará el área que corresponda. La Comisión de valoración revisará la valoración formulada en la solicitud por el funcionario, pudiendo modificarla si no la encontrara adecuada, previo informe del Servicio de Planificación y Evaluación de Puestos de Trabajo de la Dirección General de Inspección y Evaluación de la Consejería de Justicia y Administración Pública.
3. La antigüedad en la Administración como funcionario se valorará hasta un máximo de 6 puntos, a razón de 1, 2 puntos por cada año completo de servicio o fracción superior a seis meses.
4. La formación especializada y los méritos académicos se valorarán, hasta un máximo conjunto de 7 puntos, del siguiente modo:
a) La nota media del expediente académico en la Licenciatura puntuará sólo en los siguientes casos:
- Matricula de Honor: 1,5 puntos.
- Sobresaliente: 1 punto.
b) Doctorado en disciplinas relacionadas con las competencias y funciones de la Dirección General de Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda:
1.° Si el Título hubiere sido obtenido con anterioridad al 2 de mayo de 1998, al amparo del Real Decreto 185/1985 (RCL 1985, 371, 636), se aplicarán los siguientes criterios de puntuación: Premio extraordinario, 3 puntos; apto "cum laude" y por unanimidad, 25 puntos; apto "cum laude", 2 puntos; apto, 1,5 puntos.
2.° Si el Título hubiere sido obtenido con posterioridad al 1 de mayo de 1998, al amparo del Real Decreto 778/1998 (RCL 1998, 1118), se aplicarán las siguientes puntuaciones: Premio extraordinario, 3 puntos; sobresaliente "cum laude" y por unanimidad, 25 puntos; sobresaliente "cum laude", 2,25 puntos; notable, 2 puntos; aprobado, 1,5 puntos.
c) Otras titulaciones universitarias distintas de la que se haya hecho valer para el ingreso en la Función Pública en el Grupo A, siempre que tengan relación directa con las competencias y funciones de la Dirección General de Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda, a razón de 1,5 puntos para cada Licenciatura y 1,25 puntos para cada Diplomatura.
d) La realización de cursos de formación y perfeccionamiento directamente relacionados con las competencias y funciones de la Dirección General de Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda, a razón de 0,5 puntos por cada curso que tenga una duración entre 20 y 40 horas; 1 punto por cada uno, cuando la duración esté comprendida entre 40 y 100 horas; 1,5 puntos por cada uno, para los de duración superior a 100 horas e inferior a 250, y finalmente 2 puntos si la duración de tales cursos fuese superior a las 250 horas. La puntuación de cada uno de los cursos se incrementará en un 25 por 100 cuando se haya realizado una prueba de aptitud para su superación.
5. La impartición de docencia, hasta un máximo conjunto de 3,5 puntos, se valorará del siguiente modo:
a) Por la participación como profesor, ponente o coordinador en cursos, jornadas, seminarios y actividades formativas similares, en los términos que establezca la Orden de Convocatoria sobre disciplinas relacionadas con las competencias y funciones de la Dirección General de Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda, se otorgarán 0,05 puntos por cada hora.
b) Por el ejercicio de funciones docentes en Universidades, en disciplinas relacionadas con las competencias y funciones de la Dirección General de Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda, 1,75 puntos por cada curso académico, en los términos que establezca la Orden de Convocatoria.
6. Las publicaciones del aspirante, siempre que cuenten con ISBN o ISSN y que versen sobre disciplinas relacionadas con las competencias y funciones de la Dirección General de Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda, en los términos que establezca la Orden de Convocatoria, se valorarán hasta un máximo de 2,5 puntos, siempre que aquél haya intervenido como autor o coautor y las mismas no formen parte integrante del contenido del puesto de trabajo.
7. Otros méritos. La Comisión de Valoración podrá valorar, en los términos que se determinen en la Orden de Convocatoria, hasta un máximo conjunto de 2 puntos, los restantes méritos del aspirante de entre los siguientes:
a) El conocimiento de uno o varios de los siguientes idiomas: Inglés, alemán, francés e italiano.
b) La superación de procesos selectivos para la cobertura de puestos del Grupo A en cualquiera de las Administraciones Públicas, distinto del alegado para acceder a este concurso-oposición.
c) Premios y distinciones oficiales por méritos científicos, profesionales o académicos, siempre que no hayan sido valorados en los apartados anteriores.
Disposición transitoria segunda. Primera convocatoria de ingreso en el Cuerpo de Inspectores de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda.
Excepcionalmente, la primera convocatoria de ingreso en el Cuerpo de Inspectores de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda se podrá cubrir por concurso entre el personal funcionario perteneciente a Cuerpos, Escalas, Clases o Categorías integrados en el Grupo A de las distintas Administraciones Públicas de acuerdo con lo establecido en los párrafos siguientes.
El procedimiento de provisión constará de dos fases, la primera de oposición y la segunda de concurso, que se calificarán en su conjunto sobre un total de 100 puntos.
La primera fase, de oposición, constará -a su vez- de dos pruebas, con el contenido y puntuación máxima que para cada una de ellas se establece a continuación:
a) Los aspirantes elaborarán un informe que versará sobre un supuesto práctico a elegir entre los propuestos por la Comisión de Valoración -en atención a las diversas disciplinas relacionadas con las competencias de la Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda-, relacionado con el temario que se determine en la Orden de Convocatoria. Para su elaboración, los aspirantes dispondrán de un tiempo máximo de seis horas, pudiendo consultar los textos legales en los términos establecidos por las bases de la convocatoria. Una vez leído el dictamen en sesión pública ante la Comisión, los aspirantes deberán contestar a las observaciones que, por un tiempo máximo de quince minutos, les dirijan los miembros de la misma en relación con el supuesto de hecho sometido a informe del aspirante. La puntuación máxima correspondiente a esta prueba es de 40 puntos, siendo la puntuación mínima para superarla de 20 puntos.
b) Los aspirantes que hayan superado la puntuación mínima exigida en la prueba anterior realizarán una disertación por escrito contestando a un supuesto teórico a elegir entre los propuestos por la Comisión de Valoración -en atención a las diversas disciplinas relacionadas con las competencias de la Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda-, relacionado con el temario que se determine en la Orden de Convocatoria. Para su elaboración, los aspirantes dispondrán de un tiempo máximo de cuatro horas, pudiendo consultar los textos legales en los términos establecidos por las bases de la convocatoria. La puntuación máxima por esta prueba será de 30 puntos, siendo la puntuación mínima para superarla de 15 puntos.
En la segunda fase, de concurso, serán objeto de puntuación los méritos alegados y acreditados por los aspirantes que hayan superado la segunda de las pruebas de la primera fase, hasta un máximo de 30 puntos, con arreglo al baremo que se inserta como Anexo del presente Reglamento.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se faculta a la Consejera de Obras Públicas y Transportes, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 26 de diciembre de 2006
MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
CONCEPCION GUTIERREZ DEL CASTILLO
Consejera de Obras Públicas y Transportes
A N E X O
REGLAMENTO DE ORGANIZACION Y FUNCIONES DE LA INSPECCION DE ORDENACION DEL TERRITORIO, URBANISMO Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
CAPITULO I
Normas generales y principios informadores de la Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda
Sección 1.ª Organización, funcionamiento y ámbito de actuación.
Artículo 1. Organización, funcionamiento y adscripción.
1. La organización y funcionamiento de la Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda de la Junta de Andalucía, en lo sucesivo la Inspección, se regirá por el presente Reglamento, en el marco de lo dispuesto por la legislación aplicable en esta materia.
2. La Inspección se integra orgánicamente en la Consejería competente en ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, dependiendo del Centro Directivo con competencias en Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda, en adelante el Centro Directivo de Inspección.
Artículo 2. Ambito de actuación.
1. El ámbito funcional de actuación de la Inspección comprende las actuaciones de investigación, comprobación, informe y las restantes que fueren necesarias para asegurar la observancia del cumplimiento de la normativa en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, dentro del ámbito de competencias propio de la Administración de la Junta de Andalucía.
2. El ámbito material de actuación de la citada Inspección se extiende a cualquier hecho, actuación, acto o disposición que adopte toda persona física o jurídica, pública o privada, en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, y que afecte a cualquier lugar del territorio andaluz.
Sección 2.ª Principios informadores de la inspección
Artículo 3. Principios generales.
1. La Inspección actuará conforme a los principios de especialización, unidad funcional, colaboración y cooperación interadministrativas, eficacia, jerarquía, objetividad, diligencia y profesionalidad, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, y con sujeción a los criterios técnicos establecidos por el Centro Directivo de Inspección.
2. La actividad inspectora responderá al principio de trabajo programado, sin perjuicio de la que, por su trascendencia y urgencia, exijan necesidades sobrevenidas o denuncias no incluidas en la programación.
3. El personal inspector en el ejercicio de sus funciones gozará de plena autonomía en los términos del artículo 25 del presente Reglamento; especialmente, se garantizará su independencia frente a cualquier tipo de injerencia indebida.
Artículo 4. Principio de confidencialidad de la documentación.
La documentación con origen y destino en la Inspección deberá tener garantizada su confidencialidad, a cuyo efecto tanto el Registro de la Inspección, previsto en el presente Reglamento, como sus auxiliares, establecerán los mecanismos que garanticen aquélla, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.
CAPITULO II
El Cuerpo de Inspección: acceso, organización y funciones
Sección 1.ª Personal al servicio de la inspección
Artículo 5. Personal con funciones de inspección.
Los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda creado por la Disposición adicional cuarta de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, serán quienes desempeñen los puestos con funciones de inspección de tales materias.
Artículo 6. Acceso al Cuerpo de Inspección.
1. Conforme a la Disposición adicional cuarta de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, el ingreso en el Cuerpo de Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda de la Junta de Andalucía será por oposición entre doctores, licenciados o titulados en ingeniería superior, arquitectura superior o equivalentes.
2. El Centro Directivo de Inspección mantendrá permanentemente actualizado un listado del personal funcionario del Cuerpo de Inspección, con indicación de su situación administrativa.
Artículo 7. Funciones.
El personal inspector está facultado para desempeñar todas las funciones que la Inspección tiene atribuidas por la normativa reguladora del ejercicio por la Junta de Andalucía de sus competencias en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, y por el presente Reglamento, llevando a cabo sus actuaciones en los términos del mismo.
Artículo 8. Acreditación.
1. El personal inspector en el ejercicio de sus funciones irá provisto de acreditación integrada por el Escudo de Andalucía, con el formato aprobado por Orden de la Consejería competente en Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda.
2. La acreditación contendrá su identificación, así como su carácter de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
3. Las personas inspeccionadas tienen derecho a recabar la exhibición de la acreditación en las visitas de inspección.
Artículo 9. Adscripción del personal inspector.
La relación de puestos de trabajo del Centro Directivo de Inspección determinará los puestos que queden adscritos al Cuerpo de Inspectores e Inspectoras de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda, así como los requisitos exigidos para el desempeño de sus puestos.
Artículo 10. Personal de apoyo de la Inspección.
La Inspección contará con el personal necesario para el apoyo técnico y administrativo a la función inspectora y para el funcionamiento de los servicios.
Sección 2.ª Equipos de inspección y grupos especializados
Artículo 11. Equipos de inspección.
1. Los equipos de inspección son la estructura básica de la acción inspectora. Su constitución responderá a criterios territoriales o relativos a la materia objeto de inspección y su composición integrará personal inspector y personal de apoyo, en su caso.
2. Los equipos desarrollarán integralmente la actividad inspectora ordinaria en el ámbito territorial y material que se les asigne, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 del presente Reglamento. Cada equipo, mediante la actividad individual o colectiva del personal inspector, asumirá el desarrollo de las funciones que correspondan a su ámbito, incumbiendo a la jefatura del equipo la organización y distribución del trabajo entre sus miembros.
2. Al frente del equipo se encontrará, nombrado por el titular del Centro Directivo de Inspección, un inspector o inspectora de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, que lo dirigirá técnica y funcionalmente, ejercerá su control e impulsará su actividad.
Artículo 12. Grupos especializados.
1. Por Resolución de la persona titular del Centro Directivo de Inspección se podrán crear, con carácter temporal o indefinido, grupos especializados integrados por uno o varios inspectores e inspectoras, para la realización de tareas propias de la Inspección que requieran una mayor especialización o unidad de actuación.
2. En particular, se podrán crear grupos especializados por materias o ámbitos territoriales de acción inspectora. Su constitución y composición responderá a las circunstancias y necesidades de cada momento.
2. Los grupos especializados podrán estar integrados por uno o más equipos de inspección si el volumen de asuntos o su complejidad lo hacen necesario.
3. El personal inspector integrante de grupos especializados realizará con carácter preferente las funciones que correspondan a la materia o ámbito territorial encomendadas al grupo en el que se integren, sin perjuicio del principio de unidad funcional de la Inspección.
Sección 3.ª Formación, perfeccionamiento y sistemas de evaluación
Artículo 13. Formación y perfeccionamiento del personal inspector.
1. La actualización y perfeccionamiento en el ejercicio profesional constituyen un derecho y un deber para el personal inspector de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. Corresponde a la persona titular del Centro Directivo de Inspección establecer los correspondientes planes de formación según las prioridades de funcionamiento de dicho Centro Directivo.
2. Se establecerán planes individuales de formación a través de itinerarios formativos que cada inspector o inspectora deberá cumplir en los períodos temporales que se establezcan.
Artículo 14. Evaluación.
Se establecerán planes periódicos de evaluación de la Inspección, con periodicidad máxima cuatrienal, a fin de valorar el grado de consecución de los objetivos previstos y establecer las propuestas de mejora correspondientes.
CAPITULO III
Funcionamiento y actuación de la Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda
Sección 1.ª Principios ordenadores del funcionamiento de la inspección de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda
Subsección 1.ª Planificación de objetivos para la acción inspectora
Artículo 15. Principios básicos.
La Inspección planificará y programará su actuación según objetivos generales o particulares, en atención a su ámbito competencial material y territorial.
Artículo 16. Planificación general de inspección en las áreas de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
1. El Plan General de Inspección es el documento que establece las líneas genéricas de la actividad inspectora. Dicho Plan será aprobado mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda, a propuesta de la persona titular del Centro Directivo de Inspección y contendrá los objetivos generales de la actuación inspectora.
2. El Plan General de Inspección tendrá una vigencia máxima de cuatro años.
Artículo 17. Desarrollo de la planificación general.
1. El Centro Directivo de Inspección ejecutará y desarrollará la planificación general mediante la programación de las correspondientes órdenes de servicio que atenderán a alguno o varios de los criterios que, sin constituir prelación, se enumeran:
a) La trascendencia o repercusión jurídica, social y económica de los asuntos objeto de la actuación.
b) El efecto de prevención general y especial que se pretenda obtener con la actuación inspectora.
c) La consideración territorial de las actuaciones a desarrollar.
d) Beneficio económico perseguido por las infracciones de ordenación del territorio, urbanismo o vivienda.
2. En atención a la eficacia de la actuación inspectora, las órdenes de servicio dictadas en desarrollo de la planificación general no serán objeto de publicación.
3. El titular del Centro Directivo de Inspección podrá seleccionar indicadores de cantidad y calidad, de modalidades de infracción, de carácter sectorial, de dimensión o afección territorial u otros, a los efectos del seguimiento y evaluación de las órdenes de servicio dictadas en desarrollo de la planificación general.
Subsección 2.ª Normas de funcionamiento, cooperación y colaboración interadministrativa y con la Administración de Justicia
Artículo 18. Unidad de función y especialización.
1. El personal inspector desarrollará las funciones que tiene atribuidas bajo las directrices técnicas de la persona titular del Centro Directivo de Inspección y en dependencia directa de las correspondientes jefaturas.
2. El titular del Centro Directivo de Inspección podrá atribuir al personal inspector la dedicación preferente a tareas especializadas correspondientes a las áreas materiales o territoriales de la acción inspectora que se determinen, teniendo en cuenta la dimensión y complejidad de las tareas encomendadas.
3. La especialización material o territorial será compatible con la aplicación de los principios de unidad funcional en la actuación inspectora, en la forma dispuesta en el presente Reglamento.
Artículo 19. Cooperación y colaboración con las Corporaciones Locales
1. La Consejería competente en Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda podrá celebrar convenios de colaboración con las Corporaciones Locales a los efectos de la asistencia en la labor inspectora, pudiendo resultar de los mismos la creación de órganos de colaboración para el mejor desarrollo de las labores inspectoras.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, el Centro Directivo de Inspección podrá recabar y obtener información concreta sobre la actividad de los Municipios en las materias que integran el ámbito funcional de la Inspección, pudiendo solicitar la exhibición de expedientes y la emisión de informes.
Artículo 20. Colaboración con la Administración de Justicia.
1. La Inspección emitirá los informes y cumplimentará las solicitudes o requerimientos de actuación de su competencia que sean formulados por los órganos judiciales, en los términos legalmente establecidos.
2. La Inspección, a través del titular de su Centro Directivo, pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal aquellos hechos que conozca en sus actuaciones que pudieran ser constitutivos de infracción penal.
Sección 2.ª Facultades y obligaciones del personal inspector
Artículo 21. Consideración de agentes de la autoridad.
1. De conformidad con la Disposición adicional cuarta de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, en el ejercicio de sus funciones el personal inspector tiene el carácter de agente de la autoridad a todos los efectos, de modo que los particulares, los funcionarios y las autoridades deberán prestar a aquéllos el apoyo y colaboración que precisen en el desarrollo de sus actuaciones.
2. De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, los inspectores de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda podrán recabar, en el ejercicio de sus funciones, el auxilio y colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 22. Facultades del personal inspector.
En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda está facultado, en los términos establecidos por el artículo 179, apartados 3 y 4, de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, y Disposición adicional cuarta de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, para:
a) Entrar libremente, sin previo aviso y en cualquier momento, en el lugar objeto de inspección y permanecer en ellos, respetando en todo caso la inviolabilidad del domicilio, lo cual conllevará la necesidad de recabar el consentimiento de su titular o Resolución judicial que autorice la entrada en el mismo. El personal de apoyo sólo podrá entrar libremente en los lugares inspeccionados cuando acompañe al personal inspector en el ejercicio de sus funciones.
La identificación del inspector podrá efectuarse al inicio de la visita de comprobación o con posterioridad a dicho inicio si así lo exigiera la eficacia de la actuación inspectora. Cuando la actuación lo requiera, el inspector o inspectora actuante podrá requerir la inmediata presencia de quien esté al frente de la obra o actividad inspeccionada en el momento de la visita. El incumplimiento de tal requerimiento se hará constar en el acta de obstrucción en los términos que establece el artículo 42 del presente Reglamento.
b) Hacerse acompañar durante la visita por el personal de apoyo preciso para la actuación inspectora.
c) Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesario.
d) Recabar y obtener la información, datos o antecedentes con trascendencia para la función inspectora, respecto de quien resulte obligado a suministrarlos según lo dispuesto en el artículo 21 del presente Reglamento, y ello mediante requerimiento escrito del personal inspector que dirija el correspondiente equipo de inspección. Cuando el requerimiento se formule a entidades que desarrollen actividades bancarias o de depósito de fondos, y se refiera a identificación de pagos efectuados con cargo a cuentas, depósitos o fondos de cualquier clase, el requerimiento se autorizará previamente por el titular del Centro Directivo de Inspección.
Tales requerimientos señalarán un plazo para su cumplimentación no inferior a quince días; especificarán los datos, antecedentes o información solicitados, el período de tiempo a que se refieran y la identidad de las personas o entidades sujetas a la acción inspectora. El incumplimiento de tal requerimiento se hará constar en el acta de obstrucción en los términos que establece el artículo 42 del presente Reglamento.
La información será facilitada por la persona o entidad requerida mediante certificación de la misma o mediante acceso del inspector o inspectora actuante, que podrá ser acompañado por el personal de apoyo preciso, a los datos solicitados en las dependencias de aquélla, según se determine en el requerimiento, levantándose la correspondiente diligencia en el supuesto de acceso del inspector actuante.
En el acceso a los datos y antecedentes habrán de observarse las prescripciones de la legislación orgánica de tratamiento automatizado de datos de carácter personal.
e) En los términos y con los efectos previstos en el artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, adoptar, en supuestos de urgencia y para la protección provisional de los intereses generales implicados, las medidas provisionales expresamente previstas en norma con rango de ley que considere oportunas al objeto de impedir que desaparezcan, se alteren, oculten o destruyan pruebas, documentos, material informatizado y demás antecedentes sujetos a examen, en orden al buen fin de la actuación inspectora.
f) Proponer a las Administraciones y autoridades competentes para su adopción las actuaciones o medidas que juzgue convenientes que favorezcan el cumplimiento de la ordenación territorial, urbanística y de vivienda.
g) Emitir los informes que le sean solicitados en relación con el cumplimiento de la normativa en materia de ordenación territorial, urbanística y de vivienda del supuesto de hecho que corresponda.
h) Colaborar con las Administraciones competentes para el cumplimiento de la normativa en materia de ordenación del territorio, urbanismo o vivienda.
i) Controlar el cumplimiento de las medidas que, para el cumplimiento de la normativa de ordenación del territorio, urbanismo o vivienda, las Administraciones competentes hayan acordado en el ámbito competencial de la Inspección.
Artículo 23. Deberes de los funcionarios de la Inspección.
1. En el ejercicio de sus funciones, el personal de la Inspección observará la máxima corrección con las personas inspeccionadas y procurará perturbar en la menor medida posible el desarrollo de las actividades de las personas y entidades inspeccionadas.
2. El personal inspector guardará el debido sigilo profesional respecto de los asuntos que conozca por razón de su cargo, así como sobre los datos, informes, origen de las denuncias o antecedentes de que hubieran tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones. El personal de apoyo a la Inspección que preste servicios en órganos y dependencias de la Inspección queda sujeto a los mismos deberes de sigilo respecto de lo que conozca por razón de su puesto de trabajo.
3. El personal inspector se abstendrá de intervenir en actuaciones de inspección, comunicándolo a su superior inmediato, cuando se den en ellos cualquiera de los motivos a que se refiere el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La abstención y la recusación de personal funcionario a que se refiere el artículo 29 de la citada Ley, se resolverán por la persona titular del Centro Directivo con competencias en Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda.
4. Con carácter general, el personal inspector cumplirá sus deberes funcionariales con especial diligencia, en atención a la naturaleza de las funciones que desempeña.
Sección 3.ª Actuaciones de la Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda
Artículo 24. Principio de actividad planificada y programada.
La actividad Inspectora responderá a la planificación y programación establecida conforme a este Reglamento.
Artículo 25. Autonomía técnica del personal Inspector.
El personal inspector desarrollará sus funciones con autonomía técnica, sin perjuicio del cumplimiento de las instrucciones y directrices técnicas establecidas por la persona titular del Centro Directivo con competencias en Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda; del respeto a las órdenes de la jefatura del equipo de inspección o grupo especializado en que desarrolle su actividad; del cumplimiento en plazo de las órdenes de servicio que se le impongan y del sometimiento a los controles de rendimiento o de cumplimiento de los objetivos que se puedan establecer por el titular del Centro Directivo de Inspección.
Artículo 26. Inicio de las actuaciones inspectoras.
Las actuaciones de Centro Directivo de Inspección se podrán iniciar:
a) Con carácter general, en desarrollo de la planificación y programación de inspección, por orden de servicio de la persona titular del Centro Directivo de Inspección.
b) Por acuerdo de la persona titular del Centro Directivo de Inspección, con ocasión de los informes a los que se hace referencia en el artículo 36 del presente Reglamento.
c) Por acuerdo del titular del Centro Directivo de Inspección, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
d) Por propia iniciativa del personal inspector, cuando así lo exija la eficacia y oportunidad de la actuación inspectora, en el marco de la planificación y programación vigente, previa autorización de la persona titular del Centro Directivo de Inspección.
Artículo 27. Denuncias.
1. En los supuestos en que se presente denuncia, a los efectos de comprobar si concurren indicios suficientes de veracidad o exactitud en los hechos denunciados, el titular del Centro Directivo de inspección podrá requerir del denunciante que ratifique, amplíe o concrete el contenido de la denuncia.
2. Mediante Resolución motivada de la persona titular del Centro Directivo de Inspección, no serán tomadas en consideración -y por ende, no darán lugar al inicio de actuaciones- las denuncias manifiestamente infundadas, ininteligibles o anónimas, así como aquéllas sobre las que exista sospecha fundada de que han sido presentadas con objeto de obstaculizar la actuación inspectora planificada o en curso.
3. La toma en consideración de las denuncias determinará su inclusión en el desarrollo de la programación en función de la ponderación de los objetivos ya incluidos en la misma.
Artículo 28. Ordenes de servicio.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del presente Reglamento, el señalamiento de actuaciones concretas al personal inspector se materializará en órdenes de servicio.
2. Las órdenes de servicio se formularán por escrito y contendrán los datos de identificación de las actuaciones asignadas, en la forma que se disponga.
3. El personal inspector destinatario de una orden de servicio, sin perjuicio de adoptar las medidas que procedan, emitirá informe comprensivo del resultado de la actuación asignada una vez finalizada.
Artículo 29. Modalidades de actuación.
1. Para el ejercicio de sus funciones, el personal inspector y el personal a su servicio podrá valerse de cualesquiera medios que consideren convenientes y en Derecho procedan, y en particular de:
a) Visita a los lugares objeto de inspección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.a) del presente Reglamento.
b) Comprobación de datos, informes o antecedentes obtenidos de otros órganos, personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, por los procedimientos legalmente establecidos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.d) del presente Reglamento.
c) Declaraciones de las personas o entidades inspeccionadas o cualquier titular de un derecho o interés legítimo en el resultado de la actuación inspectora.
2. El personal inspector podrá utilizar cualesquiera medios técnicos que disponga para dejar constancia del desarrollo y los resultados de la actividad inspectora, de acuerdo con la normativa que en cada caso resulte de aplicación.
3. Las actuaciones de inspección, cualquiera que sea la forma en que se inicien, podrán proseguirse o completarse con otra u otras de las modalidades de actuación definidas en el apartado 1, si se estima necesario para la adecuada conclusión de la actuación inspectora.
4. Cuando de las actuaciones inspectoras resulte la existencia de elementos de convicción suficientes para la exigencia de responsabilidades sancionadoras, del restablecimiento del orden jurídico perturbado o de la reposición de la realidad física alterada, ello dará lugar a la iniciación del correspondiente procedimiento administrativo, que se regirá por la normativa general y por la sectorial que en cada caso resulte aplicable.
Los procedimientos de restablecimiento del orden jurídico perturbado y reposición de la realidad física alterada se regirán por lo dispuesto en la normativa general de procedimiento administrativo y en la normativa sectorial en materia de ordenación del territorio y urbanismo. Los procedimientos sancionadores, se regirán por lo dispuesto en la normativa general de procedimiento administrativo y en la normativa sectorial en materia de ordenación del territorio y urbanismo y en la normativa sectorial de vivienda.
Artículo 30. Distribución de funciones de inspección.
La jefatura del equipo de inspección distribuirá las concretas funciones de inspección entre sus integrantes, asegurándose en todo caso la unidad de acción.
Artículo 31. Carácter de antecedente de las actuaciones inspectoras.
Las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas que se realicen en relación con los hechos objeto de inspección.
Artículo 32. Continuidad de las actuaciones inspectoras.
1. Las actuaciones inspectoras se llevarán a cabo, hasta su conclusión, por el personal inspector que las hubiese iniciado. En caso de cese, traslado, enfermedad u otra causa justificada en dicho personal funcionario, su superior jerárquico podrá atribuirlas a otro inspector o inspectora, notificándolo al sujeto inspeccionado.
2. Iniciadas las actuaciones inspectoras, la persona titular del Centro Directivo de Inspección podrá disponer, en cualquier momento, la incorporación de personal inspector o de apoyo cuando su dificultad o duración lo aconseje.
3. Si en el curso de las actuaciones, a juicio de la persona titular del Centro Directivo de Inspección, el inspector o inspectora actuante incurriese injustificadamente en demora, su actuación no respondiese al nivel técnico exigible, se desviase manifiestamente de las normas e instrucciones que rigen la función inspectora, o incurriere en causa de abstención, será relevado de dicho asunto, notificándose esta incidencia al sujeto inspeccionado. Todo ello sin perjuicio de las posibles consecuencias disciplinarias que pudieran derivarse.
Artículo 33. Adopción de medidas provisionales.
La Inspección reflejará la adopción de las medidas provisionales a que hace referencia la letra e) del artículo 22 deI presente Reglamento, con indicación de los bienes, obras o materiales a que dichas medidas afecten, en diligencia que se hará constar en el expediente correspondiente que obre en Registro de la Inspección y se notificará a las personas interesadas. Dichas medidas de carácter provisional deberán ser proporcionadas y no causar perjuicios de imposible o difícil reparación a los interesados ni implicar violación de los derechos amparados por las leyes.
Artículo 34. Capacidad de obrar ante la Inspección.
La capacidad de obrar y representación ante la Inspección y su acreditación se rige por las normas de derecho privado y por lo dispuesto en los artículos 30 y 32 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, actuarán por medio de quienes, al tiempo de la actuación inspectora, ocupen los órganos de su representación o la tengan conferida. Se presumirá otorgada autorización a quien comparezca ante la Inspección para actos de mero trámite que no precisen poder de representación del sujeto obligado.
Sección 4.ª Documentación inspectora
Artículo 35. Documentos generados por las actuaciones inspectoras.
Las actuaciones de la Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda se documentarán en informes, actas de inspección, comunicaciones y diligencias.
Subsección 1.ª Informes
Artículo 36. Concepto y alcance.
Como consecuencia de orden superior o de oficio, la Inspección podrá emitir informes técnicos -que podrán ser valorativos- sobre la adecuación a la normativa de aplicación de las circunstancias de cualquier supuesto de hecho en materia de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda.
Subsección 2.ª Actas de la Inspección
Artículo 37. Concepto y alcance.
1. Son actas de la Inspección aquellos documentos en los que se recoge el resultado de una concreta actuación inspectora de vigilancia y comprobación de la normativa vigente en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
2. Las actas de la Inspección, que ostentan el carácter de documentos públicos, tienen valor probatorio respecto de los hechos reflejados en ellas que hayan sido constatados directamente por el personal inspector, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus derechos o intereses, puedan señalar o aportar las personas interesadas.
Artículo 38. Contenido.
1. Sin perjuicio de las especialidades de cada tipo de actas, en ellas se reflejarán los siguientes datos:
a) Fecha, hora y lugar de la actuación.
b) Identificación y firma del personal inspector actuante y de las personas ante las cuales se extiendan.
c) Identificación, en la medida de lo posible, de la parcela, finca, urbanización, edificación, obra, uso (a efectos de la normativa de ordenación territorial, urbanística o de vivienda), instalación, vivienda objeto de la inspección, elementos esenciales de la actuación de ordenación territorial, urbanística o de vivienda de la cual convenga dejar constancia, de su titular, así como la de aquellas personas directamente relacionadas con el objeto de la inspección, en cuya presencia se realiza la misma.
d) Motivo de la inspección.
e) Hechos sucintamente expuestos y elementos esenciales de la actuación.
f) La diligencia de notificación a la persona interesada.
2. Para la mejor acreditación de los hechos recogidos en las actas, se podrá anexionar a las mismas cuantos documentos o copias de documentos, públicos o privados, planos, fotografías u otros medios de constatación se consideren oportunos.
3. Las personas interesadas, o sus representantes, podrán hacer en el acto de inspección las manifestaciones o aclaraciones que estimen conveniente a su defensa, que se reflejarán en la correspondiente acta.
4. Mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda serán aprobados los modelos oficiales de actas.
Artículo 39. Formalización.
1. Las actas se extenderán por triplicado y se cumplimentarán en los modelos oficiales en presencia, en su caso, de las personas ante las que se extiendan.
2. Las actas serán firmadas por el personal inspector actuante y, en su caso, por las personas ante las que se extiendan, quedando las mismas notificadas en dicho acto mediante copia del acta con levantamiento de la correspondiente diligencia de notificación.
3. La firma del acta no implica la aceptación de su contenido ni de la responsabilidad en la que pueda haber incurrido la persona presuntamente infractora, excepto cuando así lo hubiera reconocido expresamente en el acta.
4. En el supuesto de que la persona ante quien se cumplimente el acta se niegue a firmarla, o a recibir su copia, se hará constar este hecho mediante diligencia en la misma, con expresión de los motivos aducidos por el compareciente, especificando las circunstancias del intento de notificación, y en su caso, de la entrega.
5. La falta de firma de la diligencia de notificación del acta no exonerará de responsabilidad, ni destruirá su valor probatorio.
Artículo 40. Clases.
El personal inspector actuante levantará la correspondiente acta tras cada actuación inspectora realizada, expresando en todo caso su resultado, pudiendo ser:
a) Actas de conformidad con la normativa de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
b) Actas de obstrucción al personal inspector por parte de la persona inspeccionada, su representante o por personas que tenga empleadas.
c) Actas de infracción.
Artículo 41. Actas de conformidad.
Las actas de conformidad se formalizarán cuando de la actuación inspectora no se observe ni detecte ninguna posible infracción del objeto de la inspección respecto de la normativa sobre ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
Artículo 42. Actas de obstrucción.
1. Las actas de obstrucción se formalizarán cuando se produzca ésta por parte de la persona inspeccionada, su representante o por personas que tenga empleadas, según se detalla en el apartado siguiente.
2. En el acta donde se recoja la consideración de obstrucción respecto de la actitud observada durante la actuación inspectora, se reflejará la negativa, el obstáculo o resistencia a la actuación inspectora, con expresión de las circunstancias en las que aquélla acontece.
Artículo 43. Actas de infracción.
1. Las actas de infracción se formalizarán respecto de las actuaciones inspectoras en que se aprecien posibles infracciones de la normativa sobre ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, a excepción de la contemplada en el artículo anterior.
2. Se reflejarán, en la medida de lo posible, además de los datos citados en el artículo 38, la identificación de la persona presuntamente infractora, con referencia a la razón de su responsabilidad, los hechos relevantes a efectos de tipificación de la infracción, diligencias inspectoras que se hayan practicado y los demás medios utilizados para la comprobación y esclarecimiento de los hechos.
3. Se recogerán en el acta de infracción las medidas provisionales a que hace referencia la letra e) del artículo 22 del presente Reglamento, en su caso adoptadas por el inspector actuante.
4. Siempre que sea posible y sin perjuicio de lo que resultase de la posible instrucción del procedimiento de restauración de la legalidad o sancionador, se contemplará asimismo, la infracción presuntamente cometida, con expresión del precepto infringido, y las sanciones y restantes consecuencias jurídicas que, en su caso, pudieran imponerse por la comisión de dicha infracción.
Artículo 44. Comunicación de las actas.
Las actas de la inspección, formalizadas con todos sus antecedentes y, en su caso, anexos, deberán, sin perjuicio de la constancia en el correspondiente expediente que obre en el Registro de la Inspección, comunicarse de inmediato por el personal inspector actuante a la persona titular del Centro Directivo de Inspección, para su conocimiento y a los efectos de la tramitación que en cada caso corresponda.
Subsección 3.ª Otros documentos de la actuación inspectora
Artículo 45. Comunicaciones.
1. Son comunicaciones aquellos documentos a través de los cuales la Inspección se relaciona unilateralmente con cualquier persona en el ejercicio de sus actuaciones inspectoras.
2. En las comunicaciones la Inspección podrá poner los hechos o circunstancias de trascendencia inspectora en conocimiento de las personas interesadas en las actuaciones, así como efectuar a éstos las citaciones o requerimientos que procedan.
3. Las comunicaciones serán notificadas a las personas interesadas, en la forma prevista por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 46. Diligencias.
1. Son diligencias los documentos que se extienden en el curso de la actuación inspectora para hacer constar cualquier hecho, circunstancia o manifestación con relevancia para la inspección, que no sea objeto de informe, acta o comunicación.
Las diligencias tienen naturaleza de documento público y constituirán la prueba de los hechos que motiven su formalización, a no ser que se acredite lo contrario.
2. Las diligencias serán firmadas por el personal inspector actuante y por la persona con la que se entiendan las actuaciones. Si ésta se negara a firmar la diligencia, o no puede hacerlo, se hará constar tal circunstancia en la misma. Cuando de la naturaleza de las actuaciones recogidas en la diligencia no se requiera la presencia de persona alguna, la diligencia se firmará únicamente por el Inspector o Inspectora actuante.
3. De las diligencias que se extiendan se entregará siempre un ejemplar a la persona con que se entiendan las actuaciones, y cuando ésta no estuviera presente tal notificación se realizará en la forma establecida por los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Subsección 4.ª Registro de Inspección
Artículo 47. Registro de Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda.
1. El Registro de la Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda que se crea por la presente norma, es el instrumento de constancia oficial de las actas de inspección y demás documentos emitidos por el Centro Directivo de Inspección con ocasión de las actividades inspectoras.
2. Cada inspector o inspectora será responsable de promover la inmediata anotación del contenido de los documentos que emita en la sección que corresponda al Registro de la Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda.
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