Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 137 de 12/07/2007

1. Disposiciones generales

Consejería de Gobernación

DECRETO 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario.

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El artículo 72.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de espectáculos y actividades recreativas. En ejercicio de tal competencia, que entonces venía a recoger en el artículo 13.32 del Estatuto de 1981, se aprobó la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, cuyo artículo 2.8 dispone la necesidad de que reglamentariamente se establezca el procedimiento administrativo para la obtención de las autorizaciones y licencias en ella previstas y cuya disposición final primera autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de las materias reguladas en la mencionada Ley.

La frecuente celebración de actividades recreativas y espectáculos públicos de carácter ocasional y extraordinario, y en concreto de pruebas deportivas y actividades recreativas en vías públicas y espacios abiertos, siempre ha generado numerosas solicitudes de autorización para su realización, por lo que la Consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas contaba ya con normativa que regulaba específicamente los procedimientos para su obtención incluso con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre.

La regulación se contenía en diversas Órdenes de la Consejería de Gobernación; una de 6 de febrero de 1992, por la que se modifica la de 5 de marzo de 1987, que regula la concesión de autorización para la celebración de pruebas deportivas; y otra de 20 de junio de 1992, por la que se regulan los requisitos de las autorizaciones para celebraciones de espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Ambas normas, sin perjuicio de la entrada en vigor de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, se han seguido aplicando, sobre todo la relativa a las autorizaciones de pruebas deportivas en lo que no se opusieran o contradijeran a la citada Ley.

No obstante, la vigencia de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, y su normativa de desarrollo, así como la del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, con gran incidencia en la celebración de eventos deportivos y recreativos en vías de dominio público, aconsejan la regulación actualizada mediante una norma con rango de Decreto, que clarifique la definición y consideración administrativas de las diferentes actividades que se pretenden regular, racionalice la tramitación de las solicitudes o, en su caso, la denegación motivada de éstas.

El presente Decreto, además, precisa ciertos aspectos relativos a los seguros de responsabilidad civil obligatorios en las pruebas deportivas, e introduce ciertas previsiones técnicas para las atracciones de feria.

Por último, se ha de hacer constar que, se ha dado cumplimiento en el proceso de elaboración del mismo a la exigencia establecida en la disposición final primera de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, mediante la participación en el proceso de elaboración del presente Decreto de los órganos representativos de los agentes sociales y de las organizaciones ciudadanas con intereses en esta materia.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Gobernación, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 26 de junio de 2007,

D I S P O N G O

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación y régimen de las autorizaciones.

1. El presente Decreto será de aplicación a los espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales y extraordinarios que se celebren en Andalucía.

2. Todas las personas y entidades organizadoras de espectáculos públicos o de actividades recreativas reguladas en este Decreto, ya sean personas físicas o jurídicas, tendrán que tener suscrito el contrato de seguro de responsabilidad civil establecido en el artículo 14.c) de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, conforme a lo dispuesto en el Decreto 109/2005, de 26 de abril, por el que se regulan los requisitos de los contratos de seguro obligatorio de responsabilidad civil en materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

3. No podrán celebrarse espectáculos públicos o actividades recreativas de carácter ocasional o extraordinario sin cumplir las condiciones reguladas en el presente Decreto.

4. El vencimiento de los plazos establecidos en este Decreto y, en su caso, en las correspondientes ordenanzas municipales sin haberse notificado resolución expresa, legitima a las personas interesadas para entender desestimadas sus solicitudes de autorización por silencio administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.10 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente Decreto se entiende por:

a) Espectáculo público: toda función o distracción que se ofrece públicamente por una persona o entidad organizadora para la diversión o contemplación intelectual y que se dirija a atraer la atención del público espectador.

b) Actividades recreativas: el conjunto de operaciones desarrolladas por una persona natural o jurídica, o un conjunto de personas, tendente a ofrecer y procurar al público, aislada o simultáneamente con otra actividad distinta, situaciones de ocio, diversión, esparcimiento o consumición de bebidas y alimentos.

c) Espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales: aquéllos que debidamente autorizados por el órgano competente de conformidad con el artículo 4, se celebren o se desarrollen en establecimientos públicos fijos o eventuales, así como en vías y zonas de dominio público, durante períodos de tiempo inferiores a seis meses.

d) Espectáculos públicos y actividades recreativas extraordinarios: aquéllos que debidamente autorizados por los Ayuntamientos, se celebren o se desarrollen específica y excepcionalmente, en establecimientos o instalaciones, sean o no de espectáculos públicos y actividades recreativas, previamente autorizados para otras actividades diferentes a las que se pretenden celebrar o desarrollar de forma extraordinaria.

e) Establecimientos públicos fijos: aquellas edificaciones y recintos independientes o agrupados con otros, que debidamente autorizados, sean inseparables del suelo sobre el que se construyan.

f) Establecimientos públicos eventuales: aquéllos cuyo conjunto se encuentre conformado por estructuras desmontables o portátiles constituidas por módulos o elementos metálicos, de madera o de cualquier otro material que permita operaciones de montaje o desmontaje sin necesidad de construir o demoler fábrica de obra alguna.

g) Prueba deportiva: todo espectáculo público y actividad recreativa de carácter deportivo cuyo objeto sea competir en espacio o tiempo por las vías y zonas de dominio público.

h) Vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial: aquéllos que sean aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como las vías y terrenos que, sin tener dicha aptitud, sean de uso común y, en defecto de otras normas, las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de personas usuarias.

Artículo 3. Exclusiones.

1. Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Decreto, las celebraciones de carácter estrictamente privado o familiar, así como las que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito laboral, político, religioso, sindical o docente.

2. Quedan excluidos, asimismo, del ámbito de aplicación del presente Decreto, y se regirán por su normativa específica:

a) Los espectáculos taurinos y festejos taurinos populares.

b) Las actividades de turismo activo y ecoturismo.

c) Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen y discurran en aguas de dominio público, excepto los que tengan lugar en la zona marítimo-terrestre o portuaria.

d) Los espectáculos públicos y actividades recreativas que estén relacionados con la navegación aérea.

e) Las actividades cinegéticas.

f) Los espectáculos públicos y actividades recreativas cuyo desarrollo discurra por más de una Comunidad Autónoma y los de carácter internacional aunque, en ambos casos, parte de su recorrido transcurra por la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. Los recintos, locales, establecimientos o instalaciones donde se realicen cualquiera de las actividades previstas en los apartados 1 y 2, deberán reunir, no obstante, las condiciones de seguridad legal y reglamentariamente exigibles.

Artículo 4. Órganos competentes.

1. Son órganos competentes para otorgar las autorizaciones previstas en este Decreto:

a) La Dirección General competente en materia de espectáculos públicos, cuando se trate de espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales cuyo desarrollo discurra por más de una provincia de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) La Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente, cuando se trate de espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales cuyo desarrollo discurra por más de un término municipal de la respectiva provincia.

c) El Ayuntamiento respectivo, cuando se trate de espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales que se desarrollen o discurran exclusivamente en el término municipal correspondiente y los de carácter extraordinario en todo caso.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las competencias que la Administración de la Junta de Andalucía ostenta para autorizar la celebración de aquellos espectáculos públicos o actividades recreativas cuya normativa específica exija su otorgamiento por la citada Administración, así como de aquellos singulares o excepcionales que no estén reglamentados o catalogados.

CAPÍTULO II

Espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales

Artículo 5. Ámbito de aplicación.

Los espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales que se celebren en Andalucía, tanto en establecimientos fijos o eventuales como en vías y zonas de dominio público, se regirán específicamente por las disposiciones comprendidas en el presente capítulo, sin perjuicio de las demás previstas en este Decreto que les sean de aplicación.

Artículo 6. Requisitos mínimos.

1. Cuando los espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales se celebren en establecimientos públicos, éstos deberán cumplir las condiciones establecidas en el artículo 10 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, y contar con las licencias municipales de apertura necesarias para albergar las actividades que correspondan.

2. Cuando la celebración de un espectáculo público o el desarrollo de una actividad recreativa de carácter ocasional se realice en establecimientos públicos eventuales o en establecimientos públicos conformados parcialmente por estructuras desmontables o portátiles, éstos deberán cumplir la normativa ambiental vigente que les sea de aplicación y reunir las necesarias condiciones técnicas de seguridad, higiene, sanitarias, de accesibilidad y confortabilidad para las personas, y ajustarse a las disposiciones establecidas sobre condiciones de protección contra incendios en los edificios y, en su caso, al Código Técnico de Edificación.

Asimismo, deberán cumplir la normativa de prevención de riesgos laborales en cuanto a las condiciones de los puestos y la formación y vigilancia de la salud del personal trabajador.

Dichas condiciones técnicas habrán de acreditarse ante el Ayuntamiento correspondiente como mínimo con la presentación del proyecto de instalación y certificado de seguridad y solidez realizados por personal técnico competente y visados por su Colegio Profesional, acreditativo del cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad previstas en el párrafo anterior, y sin perjuicio de presentar el justificante de la vigencia del contrato de seguro.

3. El Ayuntamiento comprobará que el establecimiento público eventual cumple con todas las condiciones técnicas y ambientales exigibles de acuerdo con la normativa vigente, por lo que estas estructuras desmontables o portátiles deberán estar completamente instaladas con una antelación mínima de dos días hábiles, con respecto al inicio de la actividad o espectáculo autorizado.

Cuando las citadas estructuras se ubiquen en zonas o parajes naturales, las empresas o entidades organizadoras estarán obligadas a dejarlos, una vez desmontadas, en similares condiciones a las previamente existentes a su montaje, siendo responsables de garantizar la protección ambiental del entorno donde se instalen.

4. Cuando los espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales se celebren en vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, zonas de dominio público y en espacios abiertos de aforo indeterminado, se estará a lo establecido en los artículos 8 y 9.

Artículo 7. Contenido mínimo de las autorizaciones de espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales.

1. Todas las autorizaciones de espectáculos públicos o actividades recreativas ocasionales, se otorgarán de forma específica para cada período de ejercicio de la actividad o programación de los espectáculos, y en las mismas se hará constar, como mínimo, los datos identificativos de la persona titular y empresa o entidad organizadora, la denominación establecida en el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la actividad que corresponda, el período de vigencia de la autorización, el aforo de personas permitido y el horario de apertura y cierre aplicable al establecimiento.

No se otorgará ninguna autorización sin la previa acreditación documental de que su titular o empresa organizadora tiene suscrito y vigente el contrato de seguro de responsabilidad civil obligatorio en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, debiendo contar la Administración competente con copia de la correspondiente póliza suscrita vigente.

2. No será necesaria la indicación del aforo de personas permitido, cuando éste no pueda estimarse por tratarse de espacios abiertos de aforo indeterminado.

Artículo 8. Pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos en vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

1. Requerirán autorización administrativa, con el contenido mínimo previsto en el artículo anterior y otorgada conforme al procedimiento y particularidades que se regulan en el artículo siguiente, los espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales que discurran por vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, y que se relacionan a continuación:

a) Las pruebas deportivas.

b) Las marchas ciclistas organizadas de más de cincuenta participantes, concebidas como un mero ejercicio físico no competitivo, de carácter lúdico.

c) Los eventos en que participen vehículos históricos conceptuados como tales de acuerdo con el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos, en número superior a 10, en los que no se establezca clasificación alguna sobre la base del movimiento de los vehículos, o bien se trate de una clasificación de velocidad o regularidad inferior a 50 km/h de media.

2. Los eventos distintos a los previstos en el apartado anterior que discurran sobre las vías públicas y terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, no requerirán la autorización prevista en el apartado anterior, y se regirán por las normas generales aprobadas por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y cualesquiera otras que les fueran de aplicación.

Artículo 9. Procedimiento para la autorización de espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales que se celebren en vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en zonas de dominio público y en espacios abiertos de aforo indeterminado.

1. La persona o entidad organizadora o promotora de un espectáculo público o actividad recreativa en vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en zonas de dominio público, y, en espacios abiertos de aforo indeterminado, deberá solicitar autorización al órgano competente, conforme a lo previsto en el artículo 4, con una antelación mínima de 30 días al previsto para su celebración. A la solicitud de autorización deberá acompañarse, la siguiente documentación:

a) Permiso de organización y reglamento de la prueba expedido y sellado, por la Federación Deportiva Andaluza correspondiente, cuando se trate de pruebas deportivas.

b) Memoria descriptiva del evento, donde se especifique, en los casos que proceda, lo siguiente:

1.º Nombre de la actividad, fecha de celebración y, en su caso, número cronológico de la edición.

2.º Croquis preciso del recorrido, itinerario, perfil, horario probable de paso por los distintos lugares del recorrido y promedio previsto tanto de la cabeza de la prueba o evento como del cierre de ésta.

3.º Identificación de las personas responsables de la organización, concretamente de la persona que se ocupe de la dirección ejecutiva y, cuando proceda, de la persona responsable de seguridad vial, que dirigirá la actividad del personal auxiliar habilitado.

4.º Número aproximado de participantes previstos.

5.º Proposición de medidas de señalización de la prueba o evento y del resto de los dispositivos de seguridad previstos en los posibles lugares peligrosos.

6.º Plan de emergencia y autoprotección, para asegurar, con los medios humanos y materiales de que dispongan, la prevención de siniestros y la intervención inmediata en el control de los mismos. En el caso de pruebas deportivas, además, se requerirá informe técnico de la Federación Deportiva Andaluza que corresponda sobre la adecuación técnico deportiva de la competición, suficiencia e idoneidad de los medios de seguridad, asistencia médica, evacuación y extinción de incendios para caso de accidente.

c) Justificante de la contratación y vigencia del seguro obligatorio de responsabilidad civil en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

d) Informe favorable de la Administración Pública titular de la vía, sobre la viabilidad de la prueba o evento y, en el supuesto de utilizar espacios, vías o terrenos de titularidad privada, autorización de sus titulares.

e) En los casos en que la competencia para autorizar la prueba o evento recaiga en la Administración de la Junta de Andalucía, informe favorable en materia de seguridad vial de los Ayuntamientos de los municipios afectados por el desarrollo del evento, a los que previamente la empresa o entidad organizadora o promotora habrá remitido duplicado de la documentación prevista en los párrafos a), b) y c).

f) Informe favorable de la Consejería competente en materia de medio ambiente cuando el evento se desarrolle, en todo o en parte, en espacios naturales protegidos, terrenos forestales o vías pecuarias.

g) Documento acreditativo del pago de la tasa de tramitación que, en su caso, se establezca.

2. Recibida la solicitud y documentación preceptiva por el órgano competente, se comprobará que ha sido presentada en tiempo y forma, reuniendo los requisitos previstos en el apartado anterior. En el caso de que se apreciaran deficiencias, se requerirá a la persona o entidad organizadora o promotora para que las subsane en el plazo de diez días hábiles. Transcurrido dicho plazo sin que se haya procedido a la subsanación por parte de la empresa o entidad organizadora, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución declarativa de dicha circunstancia.

3. Una vez obre en poder del órgano competente para autorizar el evento toda la documentación requerida y se trate de alguna de las actividades previstas en el artículo 8 que se celebren o discurran en vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, se remitirá una copia de los documentos previstos en el apartado 1.a), b) y c) a la Jefatura o Jefaturas Provinciales de Tráfico por donde discurra el itinerario de la prueba o evento, que emitirán informe, unificado en su caso, sobre su viabilidad y fijarán los servicios de vigilancia y regulación del tráfico.

El informe al que se refiere el párrafo anterior no será preceptivo en los supuestos de pruebas o eventos que se desarrollen totalmente dentro del casco urbano de una población y no afecten a la circulación por travesías y vías interurbanas.

4. Los informes previstos en el presente artículo tendrán carácter vinculante cuando se opongan a la realización de la prueba o evento, o propongan variaciones en el recorrido, fechas, hora o lugar de celebración o establezcan limitaciones o medidas específicas de protección del medio ambiente.

5. El órgano competente otorgará o denegará la autorización solicitada y la notificará con una antelación mínima de cinco días hábiles a la fecha de celebración del evento, y comunicará con carácter inmediato, en los casos que proceda, el contenido de la autorización a la Jefatura o Jefaturas Provinciales de Tráfico que correspondan y a los Ayuntamientos afectados.

6. La resolución de autorización podrá exigir la obligación de establecer un servicio de vigilancia privado, cuando concurran circunstancias de especial riesgo para las personas o la naturaleza de la actividad así lo haga necesario.

CAPÍTULO III

Espectáculos públicos y actividades recreativas extraordinarios

Artículo 10. Ámbito de aplicación.

Los espectáculos públicos y actividades recreativas extraordinarios que se celebren en Andalucía, se regirán específicamente por las disposiciones comprendidas en el presente capítulo, sin perjuicio de las demás previstas en este Decreto que les sean de aplicación.

Artículo 11. Requisitos mínimos.

1. Los establecimientos e instalaciones que alberguen espectáculos públicos o actividades recreativas de carácter extraordinario, deberán reunir, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, las condiciones técnicas y ambientales adecuadas para la celebración de dichos espectáculos o actividades, que garanticen la seguridad, higiene, condiciones sanitarias, accesibilidad y confortabilidad para las personas, de vibraciones y nivel de ruidos, ajustándose a las disposiciones establecidas sobre condiciones de protección contra incendios en los edificios y, en su caso, al Código Técnico de Edificación y demás normativa aplicable en materia de protección del medio ambiente y de accesibilidad de edificios. Asimismo, deberán cumplir la normativa de prevención de riesgos laborales en cuanto a las condiciones de los puestos y la formación y vigilancia de la salud del personal trabajador.

2. Las solicitudes de autorización de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario, habrán de acompañarse, como mínimo, del certificado de seguridad y solidez del establecimiento y del proyecto de adecuación del mismo a la actividad que se pretende realizar, acreditativo del cumplimiento de las condiciones técnicas y ambientales previstas en el apartado anterior, realizados por el personal técnico competente y visados por su Colegio Profesional, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.2 respecto al seguro obligatorio en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, en función del espectáculo público o actividad recreativa extraordinarios que hayan sido autorizados.

3. Si se tratara de establecimientos conformados por estructuras desmontables portátiles, se estará a lo establecido en el artículo 6.2 y 3.

Artículo 12. Contenido mínimo de las autorizaciones de espectáculos públicos y actividades recreativas extraordinarios.

1. En las autorizaciones de espectáculos públicos y actividades recreativas extraordinarios, se hará constar, como mínimo, los datos identificativos de la persona titular y persona o entidad organizadora, la denominación establecida en el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la actividad que corresponda, el período de vigencia de la autorización, el aforo de personas permitido y el horario de apertura y cierre aplicable al establecimiento en función del espectáculo público o actividad recreativa extraordinarios autorizados.

No se otorgará ninguna autorización sin la previa acreditación documental de que su titular o entidad organizadora tiene suscrito y vigente el contrato de seguro de responsabilidad civil obligatorio en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, debiendo contar el Ayuntamiento con copia de la póliza suscrita vigente.

2. En ningún caso se considerarán extraordinarios, aquellos espectáculos o actividades que respondan a una programación cíclica o se pretendan celebrar y desarrollar con periodicidad.

En estos casos, se entenderá que el establecimiento se pretende destinar ocasional o definitivamente a otra actividad distinta de aquélla para la que originariamente fue autorizado, por lo que se habrán de obtener las autorizaciones necesarias en cada supuesto.

Disposición adicional primera. Atracciones de feria.

Los Ayuntamientos competentes para autorizar la instalación de atracciones de feria, habrán de ajustarse, en todo caso, a las condiciones establecidas en el artículo 6.2 respecto de los establecimientos eventuales, por lo que habrán de exigir como mínimo la aportación del proyecto de instalación, certificado de seguridad y solidez realizados por personal técnico competente y visado por su Colegio Profesional, y acreditación de la contratación del seguro obligatorio de responsabilidad civil en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Disposición adicional segunda. Seguro de responsabilidad civil obligatorio en las competiciones deportivas oficiales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.a) del Decreto 109/2005, de 26 de abril, las competiciones deportivas oficiales organizadas por las federaciones deportivas y clubes que las integran, se regirán por lo establecido en el artículo 37.2 de la Ley autonómica 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte, en cuanto al seguro obligatorio de responsabilidad civil frente a terceros a suscribir para el ejercicio de la actividad que corresponda.

Disposición adicional tercera. Tramitación telemática.

En la disposición que desarrolle los procedimientos previstos en el presente Decreto se establecerá la posibilidad de la tramitación telemática de los mismos, según lo dispuesto en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y la atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet).

Disposición transitoria única. Requisitos mínimos del seguro de responsabilidad civil en competiciones deportivas oficiales.

A los efectos de este Decreto, en tanto la Consejería competente en materia de deporte no determine los requisitos mínimos del seguro de responsabilidad civil para la celebración de competiciones oficiales deportivas, el órgano competente para autorizar pruebas deportivas en vías y terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, comprobará que el seguro suscrito por la empresa o entidad organizadora, alcanza, al menos, las coberturas previstas en la disposición transitoria primera de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto, y, en particular, las siguientes:

a) Orden de la Consejería de Gobernación de 6 de febrero de 1992, por la que se modifica la de 5 de marzo de 1987, que regula la concesión de autorización para la celebración de pruebas deportivas.

b) Orden de la Consejería de Gobernación de 20 de junio de 1992, por la que se regulan los requisitos de las autorizaciones para celebraciones de espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición final primera. Modificación excepcional.

Se suprime el párrafo c.4) del artículo 12 del Decreto 143/2001, de 19 de junio, por el que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de las plazas de toros portátiles.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se habilita a la Consejera de Gobernación, para dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo y ejecución del presente Decreto, y, en particular, para establecer, cuando proceda, las condiciones técnicas y de seguridad e higiene de los distintos tipo de establecimientos eventuales, las inspecciones periódicas necesarias para el mantenimiento de los mismos y la determinación de los organismos de control autorizados para acometer dichas inspecciones.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 26 de junio 2007

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

EVANGELINA NARANJO MÁRQUEZ

Consejera de Gobernación

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