Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 149 de 30/07/2007

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 26 de julio de 2007, por la que se establecen medidas de lucha contra la lengua azul (fiebre catarral ovina) ocasionada por virus del serotipo 1 (BTV-1) y se regula el movimiento pecuario de animales de las especies sensibles en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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En el mes octubre de 2004 se ha puesto de manifiesto la circulación del virus de la lengua azul, del serotipo 4 (BTV-4) que afectó inicialmente a la parte oriental de la provincia de Cádiz y se extendió a lo largo de los meses siguientes al territorio de Andalucía Occidental. Las medidas de vacunación de animales de las especies sensibles ha permitido frenar el avance de la enfermedad, habiéndose obtenido silencio epidemiológico a partir de principios de 2006.

El 20 de julio de 2007, el programa de vigilancia de la lengua azul aplicado por Andalucía puso de manifiesto la circulación del virus de la lengua azul de serotipo 1 (BTV-1) en la comarca de Algeciras de la provincia de Cádiz. La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en el Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal (OIE) y en la lista de enfermedades de declaración obligatoria de la Unión Europea. Su propagación supone un peligro grave para la cabaña y podría tener consecuencias negativas para los intercambios comerciales en el ámbito internacional.

La Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, establece las medidas generales de prevención, control y erradicación de las enfermedades de los animales y las medidas específicas de lucha contra la enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ha regulado el movimiento de las especies sensibles entre las distintas Comunidades Autónomas, por lo que es conveniente establecer medidas específicas de lucha contra la lengua azul y regular el movimiento pecuario de las especies sensibles en Andalucía.

Por otra parte, esta Comunidad Autónoma de Andalucía tiene asumidas competencias en materia de agricultura y ganadería, en virtud de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto para Andalucía, que establece en el artículo 48 que le corresponde la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, de acuerdo con las bases de la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª, 13.ª 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución.

Esas competencias se encuentran asignadas a la Consejería de Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, en virtud de los Decretos de reestructuración de Consejerías y de estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca (Decreto 6/2000, de 28 de abril, y Decreto 178/2000, de 23 de mayo, respectivamente).

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, y en uso de las facultades conferidas,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto establecer las medidas para la prevención, control y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, y regular el movimiento pecuario de los animales de las especies sensibles en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el serotipo 1 (BTV-1) del virus de la lengua azul.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de lo previsto en la presente Orden, se entenderá por:

a) Explotación: Cualquier instalación, construcción o, en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen, manejen o se expongan al público animales de producción, tal y como se definen en al artículo 3.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, con o sin fines lucrativos. A estos efectos, se entenderán, incluidos los núcleos zoológicos, los mataderos y otros lugares en que se realice el sacrificio de animales, los centros en que se lleven a cabo espectáculos taurinos, las instalaciones de los operadores comerciales y los centros de concentración.

b) Especie sensible: Cualquier especie de rumiante, incluyendo los silvestres.

c) Zona de restricción: La indicada en el Anexo 1 de esta Orden.

d) Período de actividad vectorial: El establecido en la normativa básica del Estado relativa a medidas de lucha contra la lengua azul.

Artículo 3. Medidas de vigilancia epidemiológica.

1. En caso de que en una explotación se hallen uno o más animales de los que se sospeche que puedan estar afectados de fiebre catarral ovina, el veterinario oficial desarrollará las actuaciones oportunas para confirmar o descartar la presencia de dicha enfermedad.

2. Notificada a la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera la sospecha de la enfermedad, el veterinario oficial realizará las siguientes actuaciones:

a) Poner inmediatamente la explotación o explotaciones presuntamente afectadas bajo vigilancia oficial.

b) Ordenar la elaboración de un censo oficial de los animales, con indicación, para cada especie, del número de animales ya muertos, infectados o expuestos a la infección y el mantenimiento actualizado del Libro de Registro de Explotación, con el fin de registrar en él los animales nacidos o muertos durante el tiempo en que se mantenga la sospecha.

Los datos contenidos en dicho censo deberán presentarse cuando así se solicite y podrán verificarse en cada inspección o visita.

c) Ordenar la realización de una revisión de los lugares que puedan constituir un medio para la supervivencia o la instalación del vector, en particular los lugares favorables a su reproducción.

d) Ordenar la realización de un estudio epidemiológico, encaminado a detectar la presencia de la enfermedad o la infección de los animales de las especies ovina, caprina y bovina, para lo que se realizarán las correspondientes tomas de muestras para su análisis en laboratorios oficiales.

e) Visitar regularmente la explotación o explotaciones y, cuando lo haga, efectuar un estudio clínico detallado o la necropsia de los animales sospechosos de la infección o muerte, respectivamente, y confirmar la enfermedad, si lo considera necesario, mediante exámenes de laboratorio.

f) Velar por que no se trasladen animales procedentes de la explotación o explotaciones o con destino a ellas. Los animales quedarán confinados, si es posible, durante las horas de actividad de los vectores.

g) Velar por que se realicen tratamientos regulares de los animales mediante insecticidas autorizados, de los edificios utilizados para su estabulación y de sus alrededores (en particular, los lugares ecológicamente favorables a la aparición de poblaciones de Culicoides).

h) Velar porque los cadáveres de los animales muertos en la explotación sean retirados y destruidos de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.

3. Por parte de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca, se podrán hacer extensivas las medidas contempladas en el apartado anterior a otras explotaciones epidemiológicamente relacionadas, y las ubicadas en el radio de 20 km de la misma.

4. Hasta tanto se apliquen las medidas enunciadas en el apartado 2, el propietario o el cuidador de cualquier animal del que se sospeche que pueda estar afectado por la enfermedad adoptará todas las medidas de conservación necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos f) y g) del citado apartado.

5. Las medidas a que se refiere el presente artículo sólo podrán ser suspendidas por el titular de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera.

Artículo 4. Sacrificio obligatorio e indemnización.

1. El titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca podrá, por razones de bienestar animal, ordenar el sacrificio obligatorio de los animales clínicamente afectados por la enfermedad, o de la totalidad del rebaño, de acuerdo a lo indicado en la Orden de 28 de mayo de 1999, por la que se dictan normas en relación con el sacrificio obligatorio de animales en ejecución de los programas nacionales de erradicación de enfermedades y la tramitación y pago de las indemnizaciones.

Los animales deberán sacrificarse de manera inmediata en la propia explotación, enviándose los cadáveres a un centro autorizado para su destrucción.

2. Los propietarios de los animales objeto de sacrificio obligatorio tienen derecho a percibir una indemnización por cada cabeza de ganado que se haya sacrificado, según los baremos oficialmente aprobados.

3. Este derecho a indemnización por sacrificio se perderá cuando se compruebe alguna de las circunstancias siguientes:

a) La existencia de muestras de manipulación en la documentación sanitaria o en las marcas de identificación del ganado.

b) La salida o entrada de animales que infrinja las medidas de inmovilización adoptadas.

c) La resistencia a llevar a cabo el sacrificio, o la vacunación obligatoria, en su caso.

d) La falta de colaboración con los servicios veterinarios oficiales o el incumplimiento de la obligación de información que se les debe.

e) Y todas las demás que prevea la legislación vigente.

Artículo 5. Vacunación e identificación.

La vacunación e identificación de animales de las especies sensibles se regula según lo indicado en la Orden APA/1128/2007, de 26 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, y estará condicionada a la disponibilidad de vacunas específicas frente al BTV-1.

Artículo 6. Medidas de protección frente a los agentes transmisores.

1. Con objeto de reducir la población de insectos vectores y de minimizar el riesgo de picaduras se establece la obligatoriedad de:

a) Utilizar productos autorizados para la desinsectación (desinsectantes y/o repelentes):

- Las explotaciones y sus alrededores (en particular, los lugares ecológicamente favorables a la aparición de poblaciones de Culicoides) con la periodicidad necesaria para garantizar la eficacia del producto utilizado, y

- Los animales sensibles según las indicaciones del producto utilizado. En caso de animales productores de leche o destinados al sacrificio inmediato para abasto se deberá respetar el tiempo de espera recomendado.

b) Reunir los animales en un local cerrado desde que anochece hasta el amanecer, siempre que existan instalaciones techadas para ello.

c) Sacar periódicamente el estiércol acumulado al exterior del local de alojamiento de los animales, exponerlo al aire y mezclarlo con superfosfato de cal.

2. En las explotaciones integradas en Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera, los gastos derivados de las operaciones de desinfección y desinsectación serán financiados por la Consejería de Agricultura y Pesca, en los términos que señala la Orden de 29 de diciembre de 2005, por la que se regulan las condiciones para el reconocimiento y constitución de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera y sus Federaciones, y las ayudas a las mismas. A tal efecto, las Agrupaciones de Defensa Sanitaria de rumiantes cuyo ámbito territorial se encuentre total o parcialmente ubicado en el área restringida deberán incluir, explícitamente, un programa de lucha contra los vectores, dentro de su programa anual mínimo.

Artículo 7. Regulación de ferias, mercados y concentraciones ganaderas.

Durante el período de actividad vectorial la autorización de las ferias, mercados y concentraciones ganaderas de animales de las especies sensibles, en la zona restringida, requerirá la autorización expresa del titular de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, de acuerdo con las circunstancias epidemiológicas existentes.

Artículo 8. Movimiento pecuario de animales de las especies sensibles con origen en la zona de restricción.

1. Se prohíbe todo tipo de movimiento pecuario de animales de las especies sensibles con origen en zona de restricción de la Comunidad Autónoma de Andalucía, salvo los indicados en el Anexo 2.

2. Las autorizaciones de movimiento de animales de las especies sensibles con origen en la zona de restricción deberán garantizar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales:

a) Los animales no presentarán signos clínicos de la enfermedad en el momento del embarque.

b) El movimiento se realizará en horario diurno, entre el alba y el ocaso.

c) El transporte se realizará en vehículos desinsectados.

d) Los animales deberán estar previamente protegidos de las picaduras de insectos, mediante la aplicación de repelentes apropiados, respetándose en todo caso los períodos de supresión.

e) Para la expedición de la preceptiva Guía de Origen y Sanidad Pecuaria, el veterinario deberá disponer de la información documental acreditativa de que el establo de origen de los animales ha sido desinsectado al menos una semana antes de la salida de los animales, así como de que el vehículo de transporte ha sido desinsectado como máximo 24 horas antes de la carga de los animales. La citada documentación podrá ser expedida por veterinario oficial o habilitado y en el caso de los medios de transporte por un centro de desinfección autorizado o por medio de declaración responsable del transportista. Los datos mínimos que deben aparecer en la certificación de la desinsectación son: Fecha, matrícula del vehículo y producto desinsectante utilizado.

g) Los animales de lidia podrán ser enviados hacia espectáculos taurinos, pero deberán ser sacrificados en la plaza de toros o en el matadero más cercano a ésta, pudiendo regresar al origen los animales no lidiados o los indultados en el plazo máximo de 48 horas, debiendo acreditarse durante este período la aplicación de repelentes apropiados. En ningún caso podrán ser reexpedidos hacia otra plaza de toros o centro de concentración.

3. El movimiento pecuario de animales de las especies sensibles hacia otras Comunidades Autónomas se regulará según lo indicado por la normativa básica del Estado relativa a medidas de lucha frente a la lengua azul.

Artículo 9. Movimiento de équidos.

Los équidos que vayan a trasladarse dentro de la zona restringida deberán protegerse contra las picaduras de insectos, durante la época de actividad vectorial.

Artículo 10. Deber de información y de colaboración.

Los ganaderos o las personas que tengan a su cargo a los animales sensibles tendrán que:

a) Facilitar toda clase de información sobre el estado sanitario de los animales, así como consentir la ejecución de las actuaciones previstas en esta Orden y prestar la colaboración necesaria.

b) Comunicar a las Oficinas Comarcales Agrarias de la Consejería de Agricultura y Pesca la sospecha de la presencia de la enfermedad, en el plazo más breve posible.

c) Adoptar las medidas de protección contra el vector de la enfermedad y de desinsectación, que fijen los servicios veterinarios oficiales, teniendo en cuenta las características de cada explotación.

Artículo 11. Régimen sancionador.

En el caso de incumplimiento de lo dispuesto en esta Orden, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.

Disposición adicional única. Suspensión de las autorizaciones conferidas a los veterinarios y veterinarias de ADSG para la emisión de documentación sanitaria.

Se suspenden temporalmente las autorizaciones conferidas a los veterinarios y veterinarias de ADSG para la expedición de documentación sanitaria que ampare el traslado de animales de las especies sensibles con origen en zona restringida, en tanto se mantenga la alerta por Lengua Azul en Andalucía.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la persona titular de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento y ejecución de la presente Orden y, en particular, para la adaptación y modificación de los Anexos, en función de las circunstancias epidemiológicas y del desarrollo de las medidas y normas del Estado y de la Unión Europea.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 26 de julio de 2007

Isaías Pérez Saldaña

Consejero de Agricultura y Pesca

Anexo 1

Definición de la zona de restricción

- Provincias de Cádiz y de Málaga.

- Provincia de Huelva: Comarca de Almonte.

- Provincia de Sevilla: Comarcas de Cantillana, Carmona, Écija, Lebrija, Marchena, Osuna, Sanlúcar la Mayor y Utrera.

Anexo 2

Movimientos pecuarios autorizados de animales de las especies sensibles con origen en la zona de restricción

Únicamente se podrán autorizar los siguientes tipos de movimiento pecuario de animales de las especies sensibles con origen en la zona de restricción:

- Se autoriza el movimiento de animales para vida hacia explotaciones situadas en la zona libre de Andalucía previa realización de una prueba PCR con resultado negativo dentro de los 15 días anteriores a la realización del movimiento, siempre que éstos se encuentren confinados y protegidos del vector, extremándose las medidas de bioseguridad señaladas en el artículo 8.2 de la presente disposición.

- Se autoriza el movimiento de animales para vida hacia explotaciones situadas en la misma zona de restricción, sin la realización de pruebas adicionales.

- Se podrá autorizar el envío de animales para sacrificio inmediato en matadero o espectáculo taurino sin la realización de pruebas adicionales extremándose las medidas de bioseguridad señaladas en el artículo 8.2 de la presente disposición.

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