Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 17 de 23/01/2007

3. Otras disposiciones

Consejería de Justicia y Administración Pública

Orden de 22 de diciembre de 2006, por la que se declara la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Colegio Oficial de Diplomados y Diplomadas en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Cádiz.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

El Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, dispone en su artículo 13.24 que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución.

La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, dictada en virtud de la citada competencia, establece, en su artículo 22, que aprobados los estatutos por el colegio profesional y previo informe del consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva, si estuviere creado, se remitirán a la Consejería con competencias en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para su aprobación definitiva mediante orden de su titular, previa calificación de legalidad.

Corresponde a la Consejería de Justicia y Administración Pública la competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, según dispone el Decreto 200/2004, de 11 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia y Administración Pública.

Visto el Acta de la sesión extraordinaria de la Asamblea General del Colegio Oficial de Diplomados y Diplomadas en Trabajo Social y Asistentes Sociales, celebrada el 5 de octubre de 2006, en la que se aprobaron las modificaciones procedentes para su adecuación a la legalidad, así como el informe favorable emitido por el Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Trabajo Social, el 16 de noviembre de 2006.

En virtud de lo anterior, dado que el texto de los Estatutos del Colegio de Diplomados y Diplomadas en Trabajo Social y Asistentes Sociales se ajusta a lo establecido en la norma reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de aquélla,

D I S P 0 N G 0

Primero. Calificación de legalidad.

Declarar la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Colegio Oficial de Diplomados y Diplomadas en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Cádiz, que se insertan en Anexo adjunto a esta Orden.

Segundo. Inscripción en el Registro y publicación.

Ordenar su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, una vez que entre en funcionamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía.

Tercero. Recursos.

Contra esta Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes computado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer directamente, el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes órganos de este orden jurisdiccional, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de esta Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 22 de diciembre de 2006

María josé lópez González

Consejera de Justicia y Administración Pública

A N E X O

COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS Y DIPLOMADAS EN TRABAJO SOCIAL Y ASISTENTES SOCIALES DE CADIZ

TíTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

El Colegio Oficial de Diplomados y Diplomadas en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Cádiz, creado por la Ley 10/82, de 13 de abril, es una Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar en el lícito cumplimiento de sus fines, amparada por la Ley y reconocida por el Estado y la Comunidad Autónoma Andaluza.

Artículo 2.

1. El Colegio Oficial de Diplomados y Diplomadas en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Cádiz, como Corporación representativa de la profesión, extiende su ámbito territorial a toda la provincia de Cádiz e integra a quienes estando en posesión del título de Diplomado Universitario en Trabajo Social o de Asistente Social con validez oficial según el Ordenamiento Jurídico, desarrollen las actividades propias de su profesión en el ámbito de la provincia de Cádiz y tengan su domicilio profesional único o principal en la referida provincia.

2. La obligatoriedad de incorporación al Colegio para ejercer la profesión en la provincia de Cádiz quedará sometida a lo dispuesto en la normativa vigente en la Comunidad Autónoma de Andalucía para cada momento.

Artículo 3.

1. El Colegio es autónomo en su ámbito de actuación, integrándose en el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Diplomados y Diplomadas en Trabajo Social y Asistentes Sociales y en el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados y Diplomadas en Trabajo Social y Asistentes Sociales, según sus respectivas normas reguladoras.

b) El incumplimiento reiterado de la obligación de pago de las cuotas colegiales, siempre que sea requerido para ello. A tal efecto se considerará incumplimiento reiterado el no abonar las cuotas colegiales durante un período de seis meses consecutivos o distribuidos en un período de doce meses.

c) El incumplimiento reiterado de la obligación de pago de la tarifa que corresponda ingresar en el Colegio.

d) El incumplimiento reiterado de la disciplina colegial.

e) El menosprecio grave, la injuria y las agresiones a otros colegiados.

f) El incumplimiento de los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno del Colegio o por los del Consejo Andaluz o por el Consejo General de Colegios.

g) La reincidencia de infracciones leves. A tal efecto se entenderá por reincidencia la comisión de, al menos, cinco infracciones leves en el plazo de dos años.

C. Son infracciones muy graves:

a) La comisión dolosa de delitos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión.

b) El incumplimiento de las obligaciones deontológicas y deberes profesionales establecidos por norma legal o estatutaria, cuando del incumplimiento resulte perjuicio grave para las personas que hayan solicitado o concertado la actuación profesional.

c) El encubrimiento de actos de intrusismo profesional o de actuaciones profesionales que vulneren las normas deontológicas de la profesión, que causen perjuicio a las personas que hayan solicitado o concertado los servicios profesionales o que incurran en competencia desleal.

d) La reincidencia de infracciones graves. A tal efecto se entenderá por reincidencia la comisión de, al menos, dos infracciones graves en el plazo de dos años.

Artículo 40. Sanciones.

1. La comisión de los actos tipificados en el artículo anterior, podrá determinar la imposición de las siguientes sanciones:

a) Para las infracciones leves:

1. Apercibimiento por escrito

2. Amonestación privada.

b) Para las graves:

1. Amonestación pública.

2. Suspensión del ejercicio profesional por un período máximo de seis meses.

3. Privación temporal del derecho a desempeñar cargos corporativos por un período máximo de un año.

c) Para las muy graves:

1. Suspensión de la condición de colegiado por período máximo de dos años.

2. Expulsión del Colegio.

2. En todo caso, deberá atenderse al principio de proporcionalidad entre la infracción cometida y la sanción a imponer.

Artículo 41. Prescripción.

1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años, a contar desde el día en que se produjeron los hechos que las motivaron.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al presunto responsable.

2. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones muy graves a los tres años, a contar desde el día siguiente a aquél en que adquiriera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

CAPITULO II

Del procedimiento disciplinario

Sección I

Disposiciones generales

Artículo 42.

1. La Junta de Gobierno es el órgano competente para la iniciación y resolución de los procedimientos disciplinarios.

2. Existen dos clases de procedimiento disciplinario: el simplificado, que se utiliza para las infracciones leves, y el procedimiento ordinario, que se tramitará para las infracciones graves y muy graves.

3. El procedimiento disciplinario, tanto simplificado como ordinario, se iniciará siempre de oficio, por acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio, que lo adoptará por iniciativa propia, por petición razonada del Consejo Andaluz de Colegios y por denuncia de un colegiado o de cualquier ciudadano, debiendo expresarse en este último caso las circunstancias personales y firma del denunciante y la relación de los hechos denunciados.

Sección II

Del procedimiento simplificado

Artículo 43.

1. El procedimiento disciplinario simplificado, que carece de fase de instrucción, se iniciará mediante acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Colegio, que se notificará al colegiado inculpado y que tendrá en todo caso el contenido siguiente:

a) Identificación del colegiado o colegiados presuntamente responsables.

b) Los hechos, expuestos de manera sucinta, que motivan la incoación del procedimiento, su calificación y la sanción que pudiese imponerse.

c) La indicación del día y la hora para la celebración del acto de audiencia al colegiado presuntamente responsable.

2. En el acto de audiencia al colegiado presuntamente responsable, que se llevará a cabo ante la Junta de Gobierno del Colegio, podrá formular el colegiado inculpado todas las alegaciones que estime oportunas en su defensa, así como proponer y llevar todos los medios de prueba que considere que le puedan favorecer, siendo practicadas en el acto de la audiencia las pruebas que hayan sido previamente admitidas durante la audiencia por la Junta de Gobierno, dándose por terminado el acto tras la práctica de los medios de prueba admitidos, que podrán consistir en:

a) Documentos públicos o privados.

b) Interrogatorio del colegiado presuntamente responsable.

c) Declaración de testigos y peritos.

3. En caso de inasistencia del colegiado inculpado al acto de la audiencia, se dará por intentado el acto y seguirá su curso el procedimiento, quedando únicamente pendiente para su finalización el dictado de la correspondiente resolución.

4. En el plazo de diez días hábiles contados desde el siguiente a aquél en que se celebrara o intentara el acto de audiencia al colegiado presuntamente responsable, la Junta de Gobierno del Colegio dictará resolución, que deberá ser motivada y que pondrá fin al procedimiento, debiendo necesariamente contener:

a) Los antecedentes de hecho.

b) Los hechos que se consideren probados.

c) La valoración de las pruebas, en su caso, practicadas.

d) La determinación de la persona responsable.

e) La infracción cometida.

f) La sanción que se impone.

g) Los recursos que proceden contra esta resolución, órgano ante el que han de presentarse y plazo para interponerlos, todo ello de conformidad con lo previsto en este Estatuto. La interposición del recurso contra la resolución dictada suspenderá la ejecución de ésta mientras se resuelva el recurso.

5. La resolución adoptada en el procedimiento se notificará personalmente al colegiado en su domicilio particular o profesional, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, de tal modo que si la notificación personal no pudiera practicarse, podrá llevarse a cabo en cualquiera de las formas previstas en la legislación vigente, o, de no ser ello posible, mediante publicación de la resolución en el tablón de anuncios del Colegio, surtiendo la notificación todos sus efectos transcurridos quince días desde la fecha de su publicación.

Sección III

Del procedimiento ordinario

Artículo 44. Actuaciones previas.

1. Con anterioridad al inicio del procedimiento ordinario y con objeto de determinar si concurren las circunstancias que justifiquen su iniciación, la Junta de Gobierno del Colegio podrá acordar la realización de actuaciones previas, que tendrán el carácter de reservadas, y que podrán ser efectuadas durante un período máximo de veinte días contados desde el día siguiente a aquél en el que la Junta de Gobierno acordó efectuar estas actuaciones previas.

2. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas responsables y las circunstancias relevantes que concurran en las mismas.

3. La Junta de Gobierno nombrará a la persona encargada de realizar estas actuaciones previas, que en ningún caso podrá ser miembro de la Junta de Gobierno del Colegio, debiendo esta persona entregar a la Junta de Gobierno el expediente completo que haya elaborado tras la realización de las actuaciones previas.

4. Una vez finalizadas y entregadas las actuaciones previas a la Junta de Gobierno, ésta decidirá en el plazo máximo de diez días hábiles si adopta o no el acuerdo por el que se iniciaría el procedimiento, comenzando a contar este plazo desde el día siguiente a aquél en que las actuaciones previas fueron puestas a disposición de la Junta de Gobierno del Colegio.

Artículo 45. Iniciación.

El acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario ordinario adoptado por la Junta de Gobierno del Colegio, ordenando la apertura del procedimiento, tendrá en todo caso el contenido siguiente:

a) Identificación del colegiado o colegiados presuntamente responsables.

b) Los hechos, expuestos de manera sucinta, que motivan la incoación del procedimiento, la infracción en que haya podido incurrirse y la sanción que pudiera imponerse, sin menoscabo de lo que resulte de la instrucción del procedimiento.

c) La designación del Instructor del procedimiento, que se someterá a las normas sobre abstención y recusación contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, notificándose esta designación al interesado. El Instructor no podrá ser miembro de la Junta de Gobierno del Colegio, y será el encargado de tramitar el procedimiento y elaborar la propuesta de resolución.

d) La indicación del plazo de que dispone el colegiado afectado para formular alegaciones.

Artículo 46. Alegaciones.

En el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que el colegiado presuntamente responsable recibió la notificación de la designación del Instructor del procedimiento, podrá efectuar las alegaciones que estime convenientes y aportar los documentos que considere necesarios para su defensa, pudiendo además, en su caso, proponer prueba, de tal forma que la no formulación de alegaciones no impedirá la continuación del procedimiento.

Artículo 47. Prueba.

1. Cuando no se tengan por ciertos los hechos alegados por el colegiado imputado, o las circunstancias del caso así lo exijan, el Instructor podrá acordar en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente a aquél en que tenga a su disposición las alegaciones del colegiado imputado, la apertura de un período de prueba de un mínimo de diez días hábiles y de un máximo de treinta días hábiles para practicarse las pruebas admitidas por el Instructor, tratándose de pruebas que ha propuesto previamente el colegiado imputado, así como también las que de oficio haya ordenado el Instructor, todo lo cual será notificado al colegiado imputado.

2. El plazo otorgado al colegiado imputado para proponer las pruebas que considere convenientes para su defensa será de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que haya recibido la notificación por la que se le comunica que puede proponer prueba, pudiendo el Instructor rechazar las pruebas que considere improcedentes.

3. Los medios de prueba que puede proponer el colegiado imputado podrán consistir en:

a) Documentos públicos o privados.

b) Declaración de testigos.

c) Dictamen de peritos.

Artículo 48. Propuesta de resolución.

1. En el plazo de diez días hábiles contados desde el día siguiente al de finalización del período de alegaciones y, en su caso del de prueba, el Instructor elaborará una propuesta de resolución, que será notificada al colegiado inculpado, a fin de que pueda celebrarse el acto de audiencia al colegiado imputado en el día y hora señalados en la propuesta del acto de audiencia

2. La propuesta de resolución, que será motivada, deberá contener:

a) Los hechos que provocaron la iniciación del procedimiento.

b) Los hechos probados.

c) La calificación jurídica de los hechos.

d) La determinación de la infracción.

e) La persona o personas responsables.

f) La sanción que correspondería imponer.

g) Las medidas provisionales que procedan.

h) La indicación del día y la hora para la celebración del acto de audiencia al colegiado presuntamente responsable.

Artículo 49. Audiencia al colegiado.

1. En el acto de audiencia al colegiado presuntamente responsable, que se llevará a cabo ante el Instructor, podrá formular el colegiado inculpado todas las alegaciones que estime oportunas en su defensa, en base a la propuesta de resolución del procedimiento, contando para ello el colegiado con un plazo de quince días hábiles, dejándose constancia de estas alegaciones en el expediente del procedimiento.

2. En el supuesto de inasistencia del colegiado imputado al acto de la audiencia, se dará por intentado el acto y seguirá su curso el procedimiento.

3. En el plazo de cinco días hábiles contados desde el siguiente a aquél en que se celebrara el acto de audiencia al colegiado presuntamente responsable, contándose este plazo en el supuesto de que no se hubiese celebrado el acto por inasistencia del colegiado desde el día siguiente a aquél en que haya finalizado el plazo de quince días hábiles de que dispone el colegiado imputado para efectuar alegaciones y aportar documentos en su defensa, el Instructor trasladará el expediente del procedimiento disciplinario a la Junta de Gobierno del Colegio, a fin de que dicte la resolución que proceda en el plazo de veinte días hábiles contados desde el siguiente a aquél en el que recibiera el expediente.

Artículo 50. Resolución.

1. La resolución, que pondrá fin al procedimiento, se adoptará por la Junta de Gobierno del Colegio en el plazo máximo de seis meses contados desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento, si éste se hubiese iniciado de oficio, contándose este plazo desde la fecha de presentación de la denuncia en el Colegio, si se inició el procedimiento a petición de persona interesada. Estos plazos se contarán sin perjuicio de las posibles interrupciones de su cómputo por suspensión del procedimiento.

2. La resolución, que siempre será motivada, resolverá todas las cuestiones planteadas, dilucidando las cuestiones esenciales alegadas o resultantes del procedimiento, debiendo tener el siguiente contenido:

a) Los antecedentes de hecho.

b) La relación de los hechos probados.

c) La valoración de las pruebas practicadas.

d) La determinación de la persona responsable.

e) La infracción cometida y su fundamentación, con calificación de su gravedad.

f) La sanción que se impone.

g) Los recursos que proceden contra la resolución, el órgano ante el que han de formularse y los plazos para interponerlos. La interposición del recurso contra la resolución dictada suspenderá la ejecución de ésta mientras se resuelva el recurso.

3. La resolución se notificará personalmente al colegiado afectado por la misma en su domicilio particular o profesional, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción.

4. Si la notificación personal no pudiera practicarse, podrá llevarse a cabo en cualquiera de las formas previstas en la legislación vigente, o, de no ser ello posible, mediante publicación de la resolución en el tablón de anuncios del Colegio, surtiendo la notificación todos sus efectos transcurridos quince días desde la fecha de publicación.

Artículo 51. Suspensión del procedimiento.

El transcurso del plazo máximo para resolver el procedimiento disciplinario y notificar la resolución del mismo podrá suspenderse en los siguientes casos:

a) Cuando deba requerirse al interesado para la subsanación de deficiencias y para la aportación de documentos.

b) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a algún órgano del Colegio, a otro Colegio o a cualquier organismo.

c) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por el interesado.

Artículo 52. Caducidad del procedimiento.

1. En los procedimientos iniciados por denuncia, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Junta de Gobierno del Colegio le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento.

2. Transcurrido el plazo anterior sin que el denunciante que previamente ha sido requerido haya realizado las actividades necesarias para la reanudación del procedimiento, la Junta de Gobierno del Colegio acordará el archivo del mismo, lo cual será notificado al interesado.

TíTULO VII

DEL RéGIMEN JURíDICO DE LOS ACTOS COLEGIALES

Artículo 53. Eficacia de los actos y acuerdos.

1. Los actos y acuerdos de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno son inmediatamente ejecutivos, salvo que en los mismos y de forma expresa se establezca lo contrario.

2. No obstante, su eficacia quedará demorada cuando así lo exija su contenido o se halle supeditada a su notificación.

Artículo 54. Libro de Actas.

El Colegio deberá llevar, como mínimo, dos libros de actas, autorizados por las firmas del Presidente y del Secretario, en los que constarán los actos y acuerdos de la Asamblea General y los de la Junta de Gobierno.

Artículo 55. Nulidad de pleno derecho.

Los actos del Colegio serán nulos de pleno derecho en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados de la Corporación.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

Artículo 56. Anulabilidad.

1. Serán anulables aquellos actos colegiales que incurran en cualquier infracción del Ordenamiento Jurídico aplicable, incluso la desviación de poder.

2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión de los interesados.

3. La realización de actos fuera del tiempo establecido para ello, sólo implicará su anulabilidad cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

Artículo 57. Recursos administrativos y jurisdiccionales.

1. Contra los actos y acuerdos de los órganos de gobierno del Colegio, así como contra los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Diplomados y Diplomadas en Trabajo Social y Asistentes Sociales, en la forma y plazos regulados por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las resoluciones del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Diplomados y Diplomadas en Trabajo Social y Asistentes Sociales que resuelvan los recursos de alzada agotan la vía administrativa, pudiendo ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con lo que dispone la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 58. Legitimación.

Están legitimados para recurrir los actos colegiales:

a) Cuando se trate de actos o acuerdos con efectos jurídicos individualizados: los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo.

b) Cuando se trate de actos o acuerdos que afecten a una pluralidad de colegiados o al Colegio en sí mismo: cualquier colegiado.

TITULO VIII

DE LAS DISTINCIONES Y PREMIOS

Artículo 59.

1. Los colegiados podrán ser distinguidos y premiados por acuerdo de la Asamblea General, adoptado por mayoría de dos tercios de los colegiados presentes o legalmente representados.

La concesión del premio o de la distinción se llevará a cabo a propuesta de la Junta de Gobierno o de colegiados que representen el cinco por ciento del censo colegial que exista tres meses antes de la fecha de la presentación de la propuesta de concesión del premio o distinción, que se otorgará en atención a los méritos profesionales, colaboración con el Colegio y tiempo de dedicación, así como por su cualidades relevantes en la promoción del Trabajo Social.

2. Las distinciones y premios serán honoríficos, en la forma y naturaleza que se establezca reglamentariamente.

TITULO IX

DE LA DISOLUCIóN DEL COLEGIO

Artículo 60. Disolución y régimen de liquidación.

1. El acuerdo de disolución del Colegio deberá tomarse en Asamblea General Extraordinaria con presencia o representación de la mayoría cualificada de dos tercios de la Asamblea General, exigiéndose para su adopción el voto favorable de la mayoría de dos tercios de los colegiados presentes o legalmente representados, siendo comunicada dicha decisión al Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados y Diplomadas en Trabajo Social y Asistentes Sociales, y al Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Diplomados y Diplomadas en Trabajo Social y Asistentes Sociales, siendo necesario que ambos Consejos emitan informe favorable.

El acuerdo de disolución junto con los informes elaborados por el Consejo General y por el Consejo Andaluz deberán ser elevados a la Junta de Andalucía para su aprobación y publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

2. Una vez adoptado el acuerdo de disolución, la Asamblea General del Colegio, reunida en sesión extraordinaria convocada al efecto, procederá al nombramiento de los liquidadores, con indicación de número y facultades, a fin de proceder al cumplimiento de las obligaciones pendientes, y acordará el destino del activo restante.

TITULO X

DE LA SEGREGACION Y FUSION

Artículo 61. Segregación.

1. La segregación del Colegio con objeto de constituir otro colegio profesional para cuyo ingreso se exija titulación diferente a la requerida por el Colegio se aprobará por ley del Parlamento de Andalucía, requiriéndose los mismos requisitos legales que para su creación.

2. La segregación del Colegio para constituir otro colegio profesional de ámbito territorial inferior será aprobada por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, previo informe del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Diplomados y Diplomadas en Trabajo Social y Asistentes Sociales, cuando así se haya acordado en votación por mayoría de dos tercios de los colegiados presentes o legalmente representados en sesión extraordinaria de la Asamblea General convocada al efecto.

Artículo 62. Fusión.

1. La fusión del Colegio con dos o más Colegios Oficiales de Diplomados y Diplomadas en Trabajo Social y Asistentes Sociales será acordada por mayoría de dos tercios de los colegiados presentes o legalmente representados en sesión extraordinaria de la Asamblea General del Colegio convocada al efecto, debiendo ser también acordada por los demás Colegios afectados según lo previsto por sus respectivos Estatutos, aprobándose definitivamente la fusión por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, previo informe del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Diplomados y Diplomadas en Trabajo Social y Asistentes Sociales.

2. La fusión del Colegio con dos o más colegios de distinta profesión se aprobará por ley del Parlamento de Andalucía, tras haber sido propuesta por los colegios afectados según lo previsto por sus respectivos Estatutos, y previo informe de sus respectivos consejos andaluces de colegios, que deberán promover, asimismo, su propia fusión, siendo adoptado el acuerdo de fusión por el Colegio Oficial de Diplomados y Diplomadas en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Cádiz por mayoría de dos tercios de los colegiados presentes o legalmente representados en sesión extraordinaria de la Asamblea General del Colegio convocada al efecto.

TíTULO XI

DE LA MODIFICACION DEL ESTATUTO PARTICULAR

DEL COLEGIO

Artículo 63.

1. Para la modificación de los Estatutos del Colegio, que podrá ser total o parcial, se constituirá una Comisión de Redacción, compuesta por el Presidente del Colegio y tres vocales de la Junta de Gobierno. La modificación se efectuará a propuesta de un número mínimo de veinticinco colegiados.

2. Elaborado el texto de la modificación, se le dará la suficiente difusión, mediante su publicación en tablón de anuncios del Colegio y se insertará en la página web del Colegio para el conocimiento de todos los colegiados, al objeto de que los mismos puedan efectuar alegaciones y proponer las enmiendas que estimen oportunas durante un plazo de veinte días hábiles. El texto permanecerá en la sede del Colegio a disposición de cualquier colegiado para su consulta.

3. Finalizado el plazo a que se refiere el apartado anterior, la modificación deberá aprobarse por la Asamblea General de Colegio por mayoría de dos tercios de los colegiados presentes o legalmente representados, en la sesión extraordinaria convocada el efecto.

4. Aprobada la modificación estatutaria, y previo informe del Consejo Andaluz de Diplomados y Diplomadas en Trabajo Social y Asistentes Sociales, se someterá a la calificación de la legalidad, aprobación definitiva y posterior inscripción en Registro de Colegios Profesionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía.

Disposición transitoria.

Los procedimientos iniciados en el Colegio con anterioridad a la entrada en vigor de estos Estatutos seguirán su curso hasta su resolución, conforme a la normativa anterior.

Disposición final.

Una vez aprobado definitivamente y publicado este Estatuto en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, entrará en vigor en la fecha que disponga la Consejería competente de la Junta de Andalucía, debiendo remitirse este Estatuto al Consejo Andaluz de Colegios y al Consejo General de Colegios.

Disposición derogatoria

El presente texto deroga en su integridad a los Estatutos de septiembre de 1983.

2. Para el cumplimiento de sus fines y dentro de su propio ámbito, el Colegio podrá crear Delegaciones en la provincia de Cádiz, debiendo adoptarse el acuerdo de creación por mayoría de dos tercios de los colegiados presentes o legalmente representados en sesión extraordinaria de la Asamblea General del Colegio convocada al efecto. Se regulará a través de reglamentos internos del Colegio el procedimiento de creación de las delegaciones, la sede de las mismas, su funcionamiento y su disolución, que también será acordada por la Asamblea General del Colegio por la misma mayoría de votos que para su creación.

3. Igualmente podrá el Colegio, dentro de su propio ámbito, crear y disolver Comisiones, correspondiendo esta función a la Junta de Gobierno del Colegio. Cada Comisión, que será dirigida por la persona que designe la Junta de Gobierno, a la que rendirá cuentas de su gestión, se encargará de desarrollar los trabajos específicos que le haya asignado la Junta de Gobierno, que también establecerá sus normas de funcionamiento.

4. En el ámbito de su autonomía, para el cumplimiento de sus fines podrá enajenar, vender, gravar, poseer y reivindicar toda clase de bienes y derechos, contraer obligaciones y ejercer cuantas acciones procedan en su defensa, a través de sus órganos de gobierno, cuyas estructuras representativas están constituidas democráticamente.

Artículo 4.

El Colegio se regirá, en el marco de la legislación básica del Estado, por lo dispuesto en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía y sus normas de desarrollo, por su Ley de creación, por el presente Estatuto y los reglamentos de régimen interior que lo desarrollen, así como por los acuerdos de sus órganos de gobierno y por los adoptados por el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Diplomados y Diplomadas en Trabajo Social y Asistentes Sociales y por el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados y Diplomadas en Trabajo Social y Asistentes Sociales, de acuerdo con las respectivas competencias atribuidas por las normas autonómicas y estatales.

Artículo 5.

El Colegio se relacionará con las Administraciones Públicas, a través del Consejo General y del Consejo Andaluz en sus respectivos ámbitos territoriales y directamente con las que tengan competencias en Cádiz y provincia, en cualquier nivel funcional.

Artículo 6.

El emblema profesional es el descrito en la Orden Ministerial de 25 de octubre de 1966 circundado por la leyenda "Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Cádiz", sin perjuicio de que el Colegio utilice otras imágenes en su difusión corporativa.

Artículo 7.

La sede social del Colegio radicará en Cádiz, C/ Santa Cruz de Tenerife, 5, 2.ª planta, oficina 22, C.P. 11007, pudiendo designarse otra sede por acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio sin necesidad de modificar este Estatuto.

TíTULO II

DE LOS FINES Y FUNCIONES DEL COLEGIO

Artículo 8.

Son fines esenciales del Colegio la ordenación del ejercicio de la profesión dentro del marco legal vigente y en el ámbito de sus competencias, la defensa de los intereses generales de la profesión y la representación exclusiva de la misma en la provincia de Cádiz, así como la formación permanente de los colegiados, la defensa y promoción de los intereses profesionales de éstos, y la vigilancia del sometimiento de los colegiados a los principios jurídicos, éticos y deontológicos en su actuación profesional.

Artículo 9.

En su ámbito de actuación, corresponde al Colegio el ejercicio de las siguientes funciones:

1. Ostentar, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión en los términos que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines, ante las Administraciones, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, incluyendo la legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, pudiendo ejercitar las acciones legales que resulten procedentes, con la posibilidad de ejercer el derecho de petición, de conformidad con la Ley, así como impulsar todas las reformas legislativas que considere convenientes en defensa de la profesión y de los colegiados.

2. Desarrollar aquéllas que le encomienden las Administraciones Públicas, colaborando con ellas en la forma más amplia posible, así como informar sobre proyectos normativos que se refieran a las condiciones de acceso y ejercicio de la profesión que sean de aplicación en su ámbito territorial.

3. Participar en los Consejos y Organismos consultivos de las Administraciones Públicas de su correspondiente ámbito territorial, en materias de competencia de la profesión, cuando esta participación sea preceptiva o lo requiera la Administración Pública correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.2.r) de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía.

4. Participar en la elaboración de los Planes de Estudios de los Centros Universitarios y Docentes de Cádiz correspondientes a la profesión, incluso informando sobre su organización académica, todo ello sin menoscabo del principio de autonomía universitaria; así como preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos profesionales en especial colaboración con la Universidad de Cádiz.

5. Promover la dignificación social y económica de los colegiados, procurando su formación permanente e integral a través de cursos y de otras actividades formativas.

6. Dar apoyo al profesional colegiado en las actividades que éste emprenda para promover la acción asociada de individuos, grupos y comunidades afectados por una problemática social al objeto de lograr su participación activa para transformar su situación.

7. Facilitar a los Tribunales con jurisdicción en esta provincia, conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en asuntos judiciales o designarlos por sí mismo, según proceda.

8. Regular y ordenar la actividad profesional de los colegiados en el ámbito de sus competencias, velando por la ética y dignidad profesional y por el debido respeto a los derechos de los particulares, así como ejercer la facultad disciplinaria en el orden colegial y profesional.

9. Tomar las medidas necesarias para evitar y perseguir el intrusismo profesional y la ilegalidad en el ejercicio de la profesión en la forma más amplia que permita el Ordenamiento Jurídico, ejercitando al respecto las acciones legales pertinentes.

10. Organizar actividades y servicios comunes de carácter cultural, profesional, formativo, asistencial y de previsión o análogos, de interés para los colegiados, ya sea directamente, ya sea por medio de acuerdos o convenios con entidades e instituciones, contribuyendo a su sostenimiento económico mediante los recursos necesarios.

11. Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados de Cádiz y de otras corporaciones, adoptando las medidas necesarias para impedir y perseguir la competencia desleal entre ellos, pudiendo ejercitar las acciones legales que procedan.

12. Intervenir mediante conciliación o arbitraje en los asuntos que se susciten entre los colegiados por motivos profesionales a petición de los mismos.

13. Establecer normas de honorarios profesionales con carácter orientativo, facilitando toda clase de información y asesoramiento sobre los mismos a los colegiados y a cualquier ciudadano, Institución, Administración Pública o Entidad que lo solicite.

14. Informar en procedimientos judiciales o administrativos que versen sobre honorarios profesionales, siempre que el Colegio sea requerido para ello o cuando se prevea su intervención con arreglo a la legislación vigente.

15. Visar, a petición de los colegiados, sus trabajos e informes profesionales.

16. Aprobar anualmente sus presupuestos, fijando las obligadas aportaciones económicas de los colegiados.

17. Designar a sus representantes en los órganos corporativos estatales y andaluces en la forma prevista en sus Estatutos.

18. Colaborar con el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Diplomados y Diplomadas en Trabajo Social y Asistentes Sociales en el cumplimiento de sus fines, impulsando su actuación desde Cádiz, así como la promoción de los profesionales andaluces.

19. Elaborar y aprobar su Estatuto Particular, así como las modificaciones del mismo; redactar y aprobar sus reglamentos de régimen interior y adoptar acuerdos para el desarrollo de sus competencias.

20. Llevar un registro de todos los colegiados, en el que conste, al menos, testimonio del título académico oficial, la fecha de alta en el Colegio, el domicilio profesional y de residencia, la firma actualizada y cuantas circunstancias afecten a su habilitación para el ejercicio profesional.

21. Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las Leyes, el Estatuto Particular del Colegio y los reglamentos de régimen interior, así como los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en las materias de su competencia.

22. Adoptar las medidas necesarias para garantizar que los colegiados cumplan con la obligación que tienen de suscribir un seguro que cubra los riesgos por responsabilidad civil en que pudieran incurrir como consecuencia del ejercicio de la profesión.

23. Ejercer cuantas funciones puedan redundar en beneficio de los colegiados y de la profesión en general y cualesquiera le encomienden las disposiciones legales.

TíTULO III

DE LOS COLEGIADOS

CAPITULO I

Del ejercicio de la profesión

Artículo 10.

Son requisitos para el ejercicio de la profesión en la provincia de Cádiz:

a) Hallarse en posesión del Titulo Oficial de Diplomado en Trabajo Social o de Asistente Social.

b) Incorporarse al Colegio de Cádiz si en su ámbito geográfico radica el domicilio profesional único o principal, siendo este requisito suficiente para que el profesional pueda ejercer su actividad en todo el territorio nacional, siempre que comunique a través del Colegio Oficial de Cádiz a los otros Colegios Oficiales las actuaciones que vaya a realizar en sus demarcaciones a fin de quedar sujeto a las competencias de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria.

c) No padecer impedimentos físicos o mentales que por su naturaleza o intensidad imposibiliten el cumplimiento de las funciones propias de la profesión. Dicho impedimento deberá ser declarado mediante resolución judicial firme de incapacidad.

d) No hallarse inhabilitado ni suspendido para el ejercicio profesional en virtud de Sentencia firme, ni hallarse bajo sanción disciplinaria de suspensión del ejercicio profesional o de expulsión del correspondiente Colegio Oficial de Diplomados y Diplomadas en Trabajo Social y Asistentes Sociales.

Artículo 11.

Para incorporarse al Colegio de Cádiz deberá el interesado acreditar los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) Presentar la correspondiente solicitud dirigida al Presidente de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Cádiz a la que deberá acompañarse el titulo profesional o, en su caso, certificado académico acreditativo de finalización de los estudios correspondientes y recibo acreditativo de haber satisfecho los derechos de expedición del título.

Los profesionales cuyo título de Trabajador Social haya sido expedido por otro Estado miembro de la Unión Europea deberán acompañar, además del respectivo título académico, la correspondiente resolución de reconocimiento del mismo para el ejercicio de la profesión en España. En los casos de títulos expedidos por países no miembros de la Unión Europea, acompañarán el correspondiente título de convalidación de sus estudios con los de Diplomado en Trabajo Social.

c) Abonar la cuota de inscripción, aportando, si se ha estado inscrito en otro Colegio, certificado expedido por el mismo Colegio Oficial, de haber satisfecho la cuota de inscripción.

Artículo 12.

1. La adquisición de la condición de colegiado se hará efectiva mediante resolución expresa del Colegio, previa la constatación del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo anterior.

2. El expediente de alta podrá suspenderse por el tiempo necesario para que el solicitante aporte los documentos pertinentes, debiendo ser formalmente requerido para ello.

3. La colegiación se denegará por las causas previstas en este Estatuto, siendo la resolución denegatoria susceptible de recurso de alzada ante el Consejo Andaluz de Diplomados y Diplomadas en Trabajo Social y Asistentes Sociales, en la forma y plazos establecidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 13.

La pérdida de la condición de colegiado se producirá en los siguientes supuestos:

a) Baja voluntaria por cese en el ejercicio de la profesión o por su incorporación a otro Colegio Oficial de Diplomados en Trabajo Social.

b) No satisfacer durante un período de doce meses consecutivos o distribuidos en un período de dieciocho meses, el pago de las cuotas colegiales, previo requerimiento expreso de su abono.

c) Ser condenado por Sentencia firme que conlleve la pena de inhabilitación para el ejercicio profesional, mientras no quede extinguida la responsabilidad.

d) Ser sujeto de sanción disciplinaria firme de expulsión del Colegio.

CAPITULO II

De las condiciones del cobro de honorarios, para el caso de que el colegiado lo solicite, así como los servicios colegiales para su gestión

Artículo 14.

1. El Colegio carece de servicios propios para la gestión del cobro de honorarios de sus colegiados, limitándose a actuar en esta materia por delegación a su favor efectuada por Administraciones Públicas e Instituciones en virtud de convenios suscritos con las mismas.

2. La tarificación y regulación de los honorarios profesionales de los colegiados corresponde al Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados y Diplomadas en Trabajo Social y Asistentes Sociales, el cual fija las cuantías y las normas sobre honorarios profesionales, que periódicamente va actualizando.

3. El Colegio facilitará todo clase de información y asesoramiento sobre honorarios profesionales a los colegiados y a cualquier ciudadano, Institución, Administración Pública o Entidad que lo solicite.

CAPITULO III

Derechos y deberes de los colegiados

Artículo 15.

Son derechos de los colegiados del Colegio Oficial de Cádiz:

a) Ejercer la profesión con plena libertad dentro del vigente marco jurídico, deontológico y estatutario.

b) Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer el derecho de petición, el de voto y el de acceso a los puestos y cargos directivos, a través de los procedimientos y con los requisitos establecidos en este Estatuto, así como acceder a los recursos del Colegio.

c) Recabar y obtener del Colegio la asistencia y protección que pueda necesitar en el ejercicio de su profesión, así como cuando considere lesionados sus derechos profesionales o colegiales.

d) Participar en el uso y disfrute de los bienes, servicios y actividades del Colegio.

e) Ser informado de la actuación del Colegio de forma permanente mediante las oportunas publicaciones, así como beneficiarse de las actividades y servicios comunes de interés para los colegiados de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de prevención.

f) Exigir del Colegio el visado de sus trabajos e informes profesionales.

g) Guardar el secreto profesional y ser amparado en su defensa, sin perjuicio de las comunicaciones con otros/as profesionales sobre el tratamiento de cada caso o intervención.

h) Ostentar el emblema profesional y utilizar el carné profesional.

i) Inscribirse en los turnos de intervención que gestione el Colegio en la forma que se determine reglamentariamente.

j) Recibir del Colegio la formación y actualización profesional correspondiente dentro de lo que es el normal control y ordenación de la profesión.

k) Cualesquiera otros derechos que le vengan reconocidos en este Estatuto y en las disposiciones legales que se encuentren vigentes en cada momento.

Artículo 16.

Los colegiados asumirán con la condición de tales, los siguientes deberes:

a) Ejercer la profesión de acuerdo con la ética profesional y normas deontológicas vigentes.

b) Ajustar su actuación a las exigencias legales y estatutarias y someterse a los acuerdos adoptados por los órganos del Colegio.

c) Comparecer ante las Comisiones del Colegio, Junta de Gobierno o Asamblea General cuando así sea requerido.

d) Satisfacer las cuotas y demás cargas corporativas, ordinarias y extraordinarias que en cada momento fije el Colegio.

e) Notificar al Colegio cualquier acto de intrusismo, ejercicio ilegal o competencia desleal de los que tenga conocimiento.

f) Actuar lealmente con los demás profesionales y con los órganos y empleados del Colegio.

g) Guardar el secreto profesional.

h) Cooperar con la Junta de Gobierno, facilitar la información que se les solicite en asuntos de interés profesional y participar en las actividades del Colegio.

i) Comunicar al Colegio los cambios de residencia y domicilio profesional de la manera más rápida posible.

j) Adecuar su actuación profesional a las normas fiscales, jurídicas o económicas vigentes en cada momento.

k) Tener cubierto mediante un seguro los riesgos por responsabilidad civil en que pudieran incurrir como consecuencia del ejercicio de la profesión.

l) Cualesquiera otros deberes que deriven de este Estatuto, de las disposiciones legales y de las normas éticas o deontológicas vigentes en cada momento.

TíTULO IV

DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO DEL COLEGIO

CAPITULO PRELIMINAR

Artículo 17.

Son órganos de gobierno de esta Corporación: la Asamblea General, como órgano máximo de decisión, y la Junta de Gobierno, como órgano representativo y de gestión.

CAPITULO I

De la Asamblea General

Artículo 18.

1. Pueden participar en ella todos los colegiados que estén en pleno ejercicio de sus derechos.

2. Está compuesta en cada sesión por el Presidente del Colegio, los miembros de la Junta de Gobierno y todos los colegiados presentes o legalmente representados.

3. Es el órgano supremo del Colegio, por lo que sus acuerdos, válidamente adoptados, obligan a todos los colegiados, incluidos los colegiados que voten en contra de los mismos, se abstengan o se hallen ausentes.

Artículo 19.

1. Las Asambleas, que podrán ser ordinarias o extraordinarias, serán convocadas por el Presidente, previa citación personal por escrito a cada colegiado, adjuntando el correspondiente orden del día que deberá cursarse, al menos, con una semana de antelación.

2. Se celebrarán, al menos, dos Asambleas Ordinarias al año, una dentro del primer trimestre natural para la aprobación de las cuentas anuales y memoria de gestión; y otra dentro del último trimestre, para aprobar el presupuesto del siguiente ejercicio.

3. Las Asambleas Extraordinarias se convocarán cuando lo acuerde la Junta de Gobierno o cuando así lo solicite al menos el diez por ciento del total de los colegiados según el censo oficial, debiendo formular escrito motivado y firmado en el que consten los asuntos a tratar.

El Presidente convocará de inmediato la Asamblea solicitada por los colegiados.

4. Todos los colegiados tienen el derecho a asistir con voz y voto a las Asambleas Generales que se celebren, admitiéndose la asistencia y voto por delegación o representación, que recaerá siempre en otro colegiado, mediante autorización escrita y para cada Asamblea, por lo que sólo serán válidas las autorizaciones entregadas al Secretario antes de dar comienzo la Asamblea.

Artículo 20.

1. La Asamblea General quedará válidamente constituida en primera convocatoria con la asistencia de la mitad más uno de los miembros que la integran, presentes o legalmente representados; y media hora más tarde, en segunda convocatoria, con cuantos colegiados estén presentes o legalmente representados, según el censo colegial que exista tres meses antes del día de celebración de la Asamblea.

Se exceptúa el caso de las Asambleas Extraordinarias, en las que deberán estar presentes o legalmente representados al menos el diez por ciento de los colegiados en la segunda convocatoria, o aquellos casos, previstos en este Estatuto, en los que sea exigible un quórum especial.

2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los colegiados presentes o legalmente representados, decidiendo siempre en caso de empate el voto de calidad del Presidente, salvo en los casos de moción de censura, modificación del presente Estatuto, disolución, segregación y fusión del Colegio, así como para la concesión de premios y distinciones, supuestos en los que se exigirá para la adopción de los acuerdos las mayorías cualificadas establecidas para cada uno de estos supuestos en este Estatuto.

El voto será secreto si así lo solicita algún asistente y es aprobado por mayoría de los presentes en previa votación a mano alzada.

3. De cada sesión se levantará Acta, conteniendo las circunstancias de la sesión, asistentes, asuntos y deliberaciones, así como acuerdos adoptados, debiendo ser firmada por el Presidente, Secretario y tres colegiados asistentes elegidos por la propia Asamblea; siendo ejecutivos los acuerdos adoptados desde ese mismo momento.

Las actas deberán ser aprobadas en la siguiente reunión de la Asamblea General, quedando reflejado tal extremo en el orden del día de la convocatoria.

Artículo 21.

Corresponde a la Asamblea General el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Aprobar el Estatuto Particular del Colegio, los reglamentos de régimen interior y las normas rectoras de organización y funcionamiento del Colegio, así como sus respectivas modificaciones.

b) Aprobar los presupuestos para el siguiente ejercicio y la cuenta de ingresos y gastos del ejercicio anterior.

c) Determinar las cuotas, cargas y aportaciones económicas que deba satisfacer cada colegiado.

d) Exigir responsabilidad del Presidente y del resto de los miembros de la Junta de Gobierno, promoviendo, en su caso, la moción de censura contra los mismos.

e) Decidir sobre cuantos asuntos aparezcan en el orden del día fijado por la Junta de Gobierno y sobre cualesquiera que afecten a la vida colegial.

f) Acordar la fusión, segregación, disolución y liquidación del Colegio, a través de los procedimientos establecidos en este Estatuto.

g) Establecer las líneas generales de actuación del Colegio con el Consejo Andaluz, Consejo General y las Administraciones Públicas en el ámbito de la provincia de Cádiz.

h) La elección de los miembros que integran la Junta de Gobierno y de su Presidente.

CAPITULO II

De la Junta de Gobierno

Artículo 22.

1. La Junta de Gobierno es el órgano de representación y gestión del Colegio, al que corresponde su gobierno y administración, con sujeción al Ordenamiento Jurídico y a este Estatuto.

2. La Junta de Gobierno está compuesta por el Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y cinco Vocales.

3. No podrán formar parte de la Junta de Gobierno los colegiados que se hallen condenados por sentencia firme que lleve aparejada la pena de inhabilitación o suspensión para ejercer cargos públicos y los que hayan sido objeto de sanción disciplinaria grave o muy grave en cualquier Colegio, en tanto no quede extinguida la correspondiente responsabilidad.

Artículo 23.

1. La Junta de Gobierno deberá reunirse en sesión ordinaria, al menos, una vez al mes, salvo en agosto, y en sesión extraordinaria cuando la convoque el Presidente por propia iniciativa o por solicitud de dos de sus miembros.

2. La asistencia a las sesiones es obligatoria, salvo justificada causa de fuerza mayor, entendiéndose como renuncia al cargo la ausencia injustificada a tres reuniones consecutivas.

La adopción válida de acuerdos exigirá que el número de asistentes a la reunión sea superior a la mitad más uno de los miembros integrantes de la Junta de Gobierno.

3. Deberá convocarse por el Presidente, con el oportuno orden del día, con al menos una semana de antelación. No obstante, el cumplimiento de dicho plazo no será preceptivo cuando se trate de convocatorias extraordinarias.

Para la aprobación de acuerdos, será necesario que voten favorablemente la mitad más uno de los miembros presentes o legalmente representados, decidiendo siempre el voto de calidad del Presidente en caso de empate.

4. El Secretario levantará Acta de cada sesión, que contendrá las circunstancias de la sesión, asistentes, asuntos y deliberaciones, así como acuerdos adoptados, debiendo ser firmada por el Presidente y el Secretario; siendo ejecutivos los acuerdos adoptados desde ese mismo momento, que serán comunicados a los colegiados.

Las actas deberán ser aprobadas en la siguiente reunión de la Junta de Gobierno, quedando reflejado tal extremo en el orden del día de la convocatoria.

5. La Junta podrá invitar a sus sesiones a asesores del Colegio, o a otros colegiados si así lo estima oportuno, sin que tengan derecho a voto.

Artículo 24.

Corresponde a la Junta de Gobierno el ejercicio de las siguientes funciones:

1. Velar por el cumplimiento y correcta ejecución de los acuerdos de la Asamblea General y promover las iniciativas que ésta le encomiende.

2. Resolver las peticiones de incorporación al Colegio y las bajas de sus colegiados.

3. Administrar los bienes del Colegio y disponer de los recursos e inversiones.

4. Confeccionar, para su remisión a la Asamblea General: la memoria anual de actividades, la memoria económica, presupuestos de cuentas, así como los proyectos de reglamentos y normas de régimen interior y sus modificaciones, incluso el Proyecto de Reforma del Estatuto Particular del Colegio.

5. Ejercer la potestad disciplinaria sobre los colegiados.

6. Dirimir los conflictos que surjan entre los colegiados en el ejercicio de la profesión y ordenar los Turnos que se creen.

7. Fijar la fecha de celebración de la Asamblea General y su orden del día, en la forma indicada en el artículo 19.

8. Informar a los colegiados y resolver sus consultas, quejas y peticiones.

9. Las de coordinación con los Consejos Andaluz y General, ejecutando los acuerdos correspondientes.

Artículo 25. El Presidente del Colegio.

Corresponden al cargo de Presidente, las siguientes atribuciones:

1. Representar al Colegio ante los poderes públicos, entidades, corporaciones y personas físicas y jurídicas.

2. Asistir como representante del Colegio a las Asambleas del Consejo General y a las del Consejo Andaluz, salvo lo dispuesto en la Disposición Adicional Unica del Real Decreto 116/01, de 9 de febrero, de aprobación de los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales.

3. Ostentar la presidencia de la Asamblea General del Colegio y de la Junta de Gobierno y firmar las Actas levantadas tras las reuniones de ambos órganos, así como presidir y convocar las sesiones de la Junta de Gobierno del Colegio y de la Asamblea General, y dirimir con su voto de calidad los empates que se produzcan en las votaciones.

4. Autorizar los informes y solicitudes oficiales del Colegio que se dirijan a autoridades y corporaciones.

5. Otorgar poderes para pleitos, generales y especiales.

6. Autorizar la apertura de cuentas corrientes bancarias, movimientos de fondos y constitución, modificación y cancelación de garantías, avales, depósitos e hipotecas.

7. Velar por la correcta conducta profesional de los colegiados y por el decoro del Colegio.

Artículo 26. El Vicepresidente del Colegio.

Corresponde al Vicepresidente el ejercicio de las funciones que le sean delegadas por el Presidente, sustituyéndole en caso de ausencia, enfermedad o vacante.

Artículo 27. El Secretario del Colegio.

Corresponden al Secretario, las siguientes atribuciones:

1. Llevar los libros, documentos, registro y sello del Colegio.

2. Tramitar las solicitudes, comunicaciones y escritos que se reciban, dando cuenta al Presidente.

3. Redactar y firmar las Actas de las reuniones de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno.

4. Redactar la memoria de la gestión anual.

5. Dirigir los servicios administrativos y ostentar la jefatura del personal.

6. Emitir informes a instancias del Presidente y de la Junta de Gobierno y dar fe de los acuerdos y actos de la Corporación.

Artículo 28. El Tesorero del Colegio.

Corresponden al Tesorero las siguientes funciones:

1. Recaudar y custodiar los fondos del Colegio.

2. Llevar la contabilidad del Colegio, el inventario de sus bienes, ordenar los pagos y libramientos que inste el Presidente y velar por el cumplimiento de las obligaciones fiscales de la Corporación.

3. Formular la cuenta general de tesorería, preparar el Proyecto de presupuestos anuales, realizar arqueos y balances de situación, supervisando toda la actividad económico-financiera del Colegio.

Artículo 29. Los Vocales de la Junta de Gobierno.

1. Les corresponde colaborar en las funciones de la Junta de Gobierno de forma general y en las áreas específicas que se les asignen, asistiendo a sus reuniones y deliberaciones, y presidiendo las comisiones o ponencias que les atribuya la Junta de Gobierno.

2. Sustituir al Vicepresidente, Secretario y Tesorero en casos de ausencia, enfermedad o vacante, según indique en cada momento el Presidente.

3. El ejercicio de cuantas funciones expresamente les delegue el Presidente.

CAPITULO III

De la elección de la Junta de Gobierno

Artículo 30. Condiciones de elegibilidad.

1. Los cargos de la Junta se proveerán mediante elección directa en la que podrán participar todos los colegiados que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos corporativos.

2. Podrán ser elegibles para el cargo de Presidente y miembros de la Junta de Gobierno todos los colegiados que, estando en el ejercicio de la profesión, ostenten la cualidad de electores prevista en el artículo 31 y reúnan los requisitos previstos en los apartados siguientes.

3. Para todos los cargos se exigirá a los candidatos, además, un mínimo de seis meses de colegiación.

4. En ningún caso podrá una misma persona presentarse para dos cargos de la Junta de Gobierno.

5. La duración del mandato de todos los cargos de la Junta de Gobierno será de cuatro años con derecho a la reelección.

Artículo 31. Electores.

1. Tendrán derecho a voto, secreto y directo, aquellos colegiados incorporados al Colegio con, al menos, un mes de antelación a la fecha de la convocatoria oficial de las elecciones, siempre que estén al corriente del pago de las cuotas colegiales y no hayan sido sancionados por infracción grave o muy grave o condenados por sentencia firme a la pena de inhabilitación mientras dure el tiempo de su cumplimiento.

2. El voto podrá ser emitido personalmente el día de la elección, o por correo, con las debidas garantías de fiabilidad que se establecen en este Estatuto.

Artículo 32. Procedimiento electoral.

1. La convocatoria de elecciones deberá anunciarse por la Junta de Gobierno con un mes de antelación como mínimo a la fecha de su celebración, debiendo comunicarse a todos los colegiados y difundirse en la forma más amplia posible, estableciéndose todos los plazos del proceso electoral.

2. La Junta, con al menos veinte días de antelación a la fecha electoral, hará pública la lista definitiva de los colegiados con derecho a voto, debiendo aquélla quedar expuesta en el tablón de anuncios del Colegio hasta la finalización del proceso electoral.

Los colegiados podrán reclamar en los tres días hábiles siguientes al de exposición de la lista, mediante escrito dirigido a la Junta de Gobierno, quien resolverá expresamente en el plazo de tres días hábiles siguientes a la finalización del plazo de reclamación.

3. Los colegiados que deseen presentarse a la elección deberán facilitar su candidatura por escrito al Presidente del Colegio con una antelación mínima de quince días naturales a su celebración. En los cinco días siguientes de terminado este plazo, la Junta de Gobierno hará pública la lista de candidatos, abriéndose un plazo de cinco días hábiles para formular reclamaciones contra la misma. Estas reclamaciones deberán resolverse por la Junta de Gobierno dentro de los tres días hábiles siguientes a la expiración del citado plazo.

4. Los colegiados que lo deseen podrán agruparse constituyendo candidatura completa, integrada por tantos candidatos como cargos hayan de ser elegidos, debiendo el colegiado que la encabece hacer la comunicación oportuna al Presidente del Colegio, siguiendo el procedimiento establecido en el apartado anterior.

5. La mesa electoral estará integrada por un Presidente, dos Vocales y un Secretario, que tendrán designados sus respectivos suplentes, nombrados por la Junta de Gobierno entre colegiados que no se presenten como candidatos a la elección.

También podrán formar parte de la mesa electoral los interventores designados por los candidatos o las candidaturas cerradas, que tendrán voz pero no tendrán voto, a los efectos de controlar el proceso de elección.

6. Los colegiados votarán utilizando exclusivamente una papeleta que entregarán, previa identificación, al Presidente de la mesa para que en su presencia la deposite en la urna. El Secretario de la mesa deberá consignar en la lista de colegiados electores aquellos que vayan depositando su voto.

7. Voto por correo. El voto podrá efectuarse también por correo, a tal efecto sólo se contabilizarán los votos que hayan sido enviados al Colegio con una antelación mínima de tres días a la fecha de la votación.

La papeleta de votación, que siempre recogerá expresamente la identidad y firma del votante, irá en un sobre cerrado y éste a su vez en otro sobre cerrado en el que conste el nombre, dirección profesional y número de colegiado del votante, debiéndose adjuntar en el mismo sobre una fotocopia del Documento Nacional de Identidad del votante, siendo todo ello enviado por correo certificado con acuse de recibo dirigido al Presidente de la Mesa electoral.

Resultarán nulos los votos colectivos, aunque el sobre lo remita una sola persona, de modo que cada sobre deberá contener para su validez un solo voto.

8. Terminada la votación en el horario que se fije en la convocatoria, se procederá al escrutinio, que será público, procediéndose por el Presidente de la Mesa electoral a la apertura de la urna y al escrutinio de los votos. Los votos que hayan llegado por correo se computarán y se asignarán a cada colegiado que los haya emitido y se introducirán en la urna para su cómputo. Un mismo colegiado solo podrá emitir un voto.

Serán considerados votos válidamente emitidos los que contengan una papeleta de la candidatura cerrada o una papeleta con el cargo al que se presenta un candidato. Será considerado voto nulo el que contenga varias papeletas, modificaciones, tachaduras, frases o expresiones distintas del nombre y cargo del candidato, o los que recaigan sobre personas que no se hayan presentado a la elección.

Serán considerados votos en blanco los que sean sobres vacíos o contengan papeles en blanco.

9. La candidatura o los candidatos que obtengan mayor número de votos serán elegidos para los respectivos cargos del Colegio. En el caso de que se produzca un empate a votos entre los candidatos individuales y las candidaturas colectivas, resultarán elegidos los candidatos o las candidaturas que lleven más tiempo de ejercicio profesional en el Colegio, teniéndose en cuenta en esta comparación la antigüedad de los colegiados que encabecen las distintas candidaturas.

10. Finalizado el escrutinio de los votos, del que quedará constancia en Acta firmada por la Mesa y los interventores, en las veinticuatro horas siguientes se podrán efectuar reclamaciones ante la Junta de Gobierno saliente que resolverá en el plazo de los dos días hábiles siguientes.

Si la Junta de Gobierno resolviera que deben anularse las elecciones lo comunicará al Consejo Andaluz debiendo convocar nuevas elecciones en el plazo máximo de un mes. La Junta de Gobierno continuará en funciones hasta que sean proclamados los cargos de la nueva Junta de Gobierno elegida.

11. Resueltas las reclamaciones o sin que se formule ninguna, se procederá a la proclamación de los candidatos electos, debiendo tomar posesión de sus cargos en un plazo máximo de quince días desde su proclamación.

De inmediato se comunicará al Consejo Andaluz y al Consejo General la composición de la nueva Junta de Gobierno.

Artículo 33. Ceses.

1. Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán en los siguientes supuestos:

a) Terminación del mandato.

b) Renuncia del interesado.

c) Pérdida de las condiciones de elegibilidad a que se refiere el artículo 30 de este Estatuto.

d) Condena por sentencia firme que lleve aparejada inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos.

e) Sanción disciplinaria por falta muy grave.

f) Moción de censura.

2. Si por cualquier causa, cesaran en su cargo la mitad más uno de los miembros de la Junta de Gobierno, se convocarán elecciones de forma inmediata para cubrir las vacantes existentes, agotando su mandato legal el resto de los miembros, quienes seguirán actuando como Junta de Gobierno en el proceso electoral.

CAPITULO IV

De la moción de censura

Artículo 34.

1. La Asamblea General podrá exigir responsabilidad al Presidente y a cualquier miembro de la Junta de Gobierno mediante la adopción de un voto de censura por mayoría absoluta de los colegiados presentes o legalmente representados en sesión extraordinaria de la Asamblea General convocada al efecto.

2. La moción deberá ser propuesta por escrito razonado con la firma de al menos, el veinticinco por ciento de los miembros que componen la Asamblea General.

3. Si la moción de censura resultase aprobada por la Asamblea General, ésta designará nuevos miembros de la Junta de Gobierno en sustitución de los que hubieren sido objeto de moción de censura, debiéndose convocar elecciones en el plazo de un mes para la cobertura de los cargos cesados. Si la moción de censura no fuese aprobada, sus signatarios no podrán presentar otra hasta transcurridos seis meses desde la misma.

TITULO V

REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO

Artículo 35.

El Colegio tiene plena capacidad patrimonial para el debido cumplimiento de sus fines y total autonomía para administrar y gestionar sus bienes, sin perjuicio de su necesaria contribución al sostenimiento del Consejo Andaluz y al Consejo General de Colegios.

Artículo 36.

Son recursos ordinarios del Colegio:

a) Las cuotas de inscripción y habilitación.

b) Las cuotas ordinarias y extraordinarias que fije la Asamblea General a propuesta de la Junta de Gobierno.

c) El porcentaje que se fije reglamentariamente sobre los honorarios de los profesionales que sometan sus trabajos a supervisión o visado por el Colegio.

d) Los ingresos por venta de publicaciones, ingresos, suscripciones, expedición de certificaciones, realización de dictámenes, asesoramientos y similares.

e) Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan sus bienes y derechos que integran su patrimonio, así como los que produzcan sus actividades y servicios.

Artículo 37.

Son recursos extraordinarios:

a) Las subvenciones, donativos o ayudas de cualquier tipo que le sean concedidas por las Administraciones Públicas, entidades públicas o privadas y por particulares.

b) Bienes y derechos que pasen a formar parte de su patrimonio por herencia, legado, cesión, donación o cualquier otro título.

c) Los generados por rentas, dividendos, intereses y similares procedentes de la gestión de sus recursos.

d) Cantidades y derechos que por cualquier concepto lícito le corresponda recibir.

TITULO VI

DEL REGIMEN DISCIPLINARIO

CAPITULO I

De las infracciones y sanciones

Artículo 38. Potestad disciplinaria.

1. Corresponde a la Junta de Gobierno el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los colegiados de Cádiz.

2. Los componentes de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Diplomados y Diplomadas en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Cádiz, están sujetos a la potestad disciplinaria del Consejo Andaluz de Colegios conforme a lo previsto en sus Estatutos, sin menoscabo de la potestad del Consejo General para sancionar las infracciones cometidas por aquéllos en relación con sus funciones de participación o representación en el Consejo General.

Artículo 39. Infracciones.

1. Serán sancionables todas las acciones y omisiones en que incurran los colegiados en el orden profesional y colegial y que se hallen tipificadas como infracciones en estos Estatutos.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves:

A. Son infracciones leves:

a) La negligencia en el cumplimiento de los deberes profesionales y de las obligaciones colegiales.

b) La falta de respeto hacia otros colegiados.

B. Son infracciones graves:

a) Atentar gravemente contra la dignidad o el honor de otros profesionales, de las personas que formen parte de los órganos de gobierno del Colegio, así como de las instituciones con quienes se relacione como consecuencia de su ejercicio profesional.

Descargar PDF