Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 182 de 14/09/2007

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación

Decreto 239/2007, de 4 de septiembre, por el que se establece la ordenación y currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en Andalucía.

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La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta la competencia compartida para el establecimiento de los planes de estudio, incluida la ordenación curricular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución, a tenor del cual corresponde al Estado dictar las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la norma fundamental, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dispone en su artículo 6.2 que el Gobierno fijará, en relación con los objetivos, competencias básicas, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas, y el Capítulo VII del Título I establece la organización de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

El presente Decreto establece la ordenación y el currícu-
lo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, de Educación. A tales efectos, en el texto normativo que se presenta quedan integradas las normas de competencia autonómica con las de competencia estatal, a fin de proporcionar una visión sistemática sobre el régimen jurídico aplicable.

Sin duda, el Plan de Fomento del Plurilingüismo en Andalucía, aprobado por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 22 de marzo de 2005, otorga a las Escuelas Oficiales de Idiomas un papel relevante en la enseñanza y aprendizaje de las lenguas, estableciendo una conexión adecuada y coherente entre estos centros y el resto del sistema educativo, ya que se convierten en centros integrales que pueden atender cualquier tipo de formación en idiomas. Por ello, las enseñanzas de idiomas de régimen especial se convierten en un instrumento de apoyo al plurilingüismo para el alumnado de Educación Secundaria y Formación Profesional de grado superior. A la vez, la oferta se amplía al campo de la formación permanente tanto para el alumnado adulto y aquellos colectivos profesionales que precisan de una formación en las lenguas más demandadas, como para el profesorado, especialmente el que imparte materias de su especialidad en lengua extranjera.

El citado Plan de Fomento del Plurilingüismo obedece al diseño de una nueva política lingüística en nuestra Comunidad Autónoma. Establece que las enseñanzas de idiomas deberán adaptarse a las nuevas demandas surgidas en la sociedad. En este sentido, las enseñanzas establecidas en el presente Decreto parten de un modelo de lengua entendida como uso, tal y como aparece definido en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas: aprendizaje, enseñanza y evaluación. Por ello, los niveles previstos para estas enseñanzas se basan en los niveles de referencia del Consejo de Europa. Los objetivos generales para cada una de las destrezas, la selección de los distintos tipos de contenidos y los criterios generales de evaluación han de ser igualmente coherentes con este enfoque, así como la estructura del currículo, sus componentes y la relación de estos componentes entre sí.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 21.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 4 de septiembre de 2007,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto establecer la ordenación general y el currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Será de aplicación en las Escuelas Oficiales de Idiomas y en aquellos centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma que impartan estas enseñanzas.

Artículo 2. Organización.

1. Las enseñanzas de idiomas de régimen especial tienen por objeto capacitar al alumnado para el uso adecuado de los diferentes idiomas, fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo, y se organizan en los niveles siguientes: básico, intermedio y avanzado.

2. Las enseñanzas de idiomas irán destinadas al fomento del plurilingüismo y se podrán impartir en las modalidades presencial, semipresencial y a distancia. Las modalidades semi-
presencial y a distancia se realizarán utilizando, preferentemente, las tecnologías de la información y la comunicación.

3. El alumnado podrá cursar estos estudios en régimen de enseñanza oficial o de enseñanza libre.

CAPÍTULO II

Currículo

Artículo 3. Definición y principios para su determinación.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el currícu-
lo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en Andalucía es la expresión objetivada de las finalidades y de los contenidos de la educación que el alumnado debe adquirir en los diferentes niveles de enseñanza que se establecen en el presente Decreto y que se plasmará en aprendizajes relevantes, significativos y motivadores en el idioma correspondiente.

2. Los objetivos, contenidos y criterios de evaluación del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto y con lo dispuesto en el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, serán establecidos por Orden de la Consejería competente en materia de educación.

3. El currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial se orientará a:

a) Desarrollar las aptitudes y capacidades del alumnado.

b) Procurar que el alumnado adquiera los aprendizajes necesarios para el uso adecuado del idioma.

c) Integrar los aprendizajes y experiencias que se consiguen o adquieren en espacios y tiempos escolares con los que se pueden conseguir o adquirir fuera de ellos.

d) Permitir una organización flexible, variada e individualizada de la ordenación de los contenidos y de su enseñanza, facilitando la atención a la diversidad como pauta ordinaria de la acción educativa del profesorado.

Artículo 4. Objetivos.

Las enseñanzas de idiomas de régimen especial tienen como objetivo contribuir a desarrollar en el alumnado los saberes y aprendizajes que les permitan:

a) Desarrollar la competencia comunicativa, tanto en forma hablada como escrita, según las especificaciones contenidas en la definición de cada uno de los niveles y en los objetivos generales por destreza.

b) Establecer una base firme de estrategias de comunicación, estrategias de aprendizaje y actitudes que favorezcan el éxito de la comunicación y el aprendizaje, así como el desarrollo de la autonomía del alumnado.

c) Desarrollar las competencias lingüísticas, socioculturales o sociolingüísticas y pragmáticas, interiorizando los exponentes y recursos necesarios y siendo capaz de utilizarlos de forma suficiente en tareas comunicativas.

d) Usar la evaluación y la autoevaluación del aprendizaje como instrumentos de mejora de éste.

e) Establecer una base firme para el desarrollo de una competencia plurilingüe y pluricultural, en la que se integren e interactúen todas las destrezas, competencias, estrategias y actitudes que intervienen en las diversas lenguas que se usan o aprenden.

f) Usar el aprendizaje de una lengua y la comunicación en ella como instrumento de enriquecimiento personal, social, cultural, educativo y profesional, fomentando, a la vez, los valores interculturales, la diversidad lingüística, la ciudadanía democrática, la dimensión europea de la educación y el principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

Artículo 5. Autonomía de los centros.

1. Los centros docentes contarán con autonomía pedagógica y de organización para poder llevar a cabo modelos de funcionamiento propios. A tales efectos, desarrollarán y concretarán el currículo y lo adaptarán a las necesidades de su alumnado y a las características específicas del entorno social y cultural en el que se encuentra.

2. Los centros docentes establecerán en su proyecto educativo los criterios generales para la elaboración de las programaciones didácticas de cada uno de los idiomas, los procedimientos y criterios de evaluación, las medidas de atención a la diversidad y el plan de orientación y acción tutorial, así como cualesquiera otras consideraciones que favorezcan la mejora de los resultados escolares del alumnado.

3. Los departamentos didácticos desarrollarán las programaciones didácticas de los idiomas para los distintos niveles en el marco del proyecto educativo del centro.

4. El profesorado desarrollará su actividad educativa de acuerdo con las programaciones didácticas a que se refiere el apartado anterior.

5. Los centros docentes, en el ejercicio de su autonomía, podrán adoptar planes de trabajo, formas de organización, agrupamientos del alumnado, ampliación del horario escolar o proyectos de innovación e investigación, de acuerdo con lo que establezca la Consejería competente en materia de educación, sin que, en ningún caso, se impongan aportaciones a las familias ni exigencias para la Administración educativa.

CAPÍTULO III

Ordenación de las enseñanzas

Artículo 6. Organización de las enseñanzas.

1. Las enseñanzas del nivel básico se organizarán en dos cursos académicos. El currículo de las enseñanzas correspondientes al nivel básico tendrá como referencia las competencias propias del nivel A2 del Consejo de Europa, según se define este nivel en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

2. Las enseñanzas del nivel intermedio se organizarán en un curso académico. El currículo de las enseñanzas correspondientes al nivel intermedio tendrá como referencia las competencias propias del nivel B1 del Consejo de Europa, según se define este nivel en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

3. Las enseñanzas del nivel avanzado se organizarán en dos cursos académicos. El currículo de las enseñanzas correspondientes al nivel avanzado tendrá como referencia las competencias propias del nivel B2 del Consejo de Europa, según se define este nivel en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

4. Las enseñanzas de español para extranjeros podrán organizarse en cursos cuatrimestrales, de conformidad con lo que a tales efectos determine la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 7. Horarios.

1. Corresponde a los centros docentes determinar el horario de las diferentes modalidades de las enseñanzas de idiomas de régimen especial a que se refiere el artículo 2.2, respetando en todo caso lo que, a tales efectos, establezca por Orden la Consejería competente en materia de educación.

2. Con carácter general, el cómputo total de horas lectivas semanales del alumnado será de cuatro horas y treinta minutos en la modalidad presencial.

3. La Consejería competente en materia de educación podrá establecer en los niveles básicos e intermedio un horario lectivo semanal de seis horas en los idiomas que determine, con objeto de atender las necesidades específicas que requiera el aprendizaje de éstos, especialmente las derivadas del alfabeto.

CAPÍTULO IV

Evaluación, promoción y certificación

Artículo 8. Evaluación y promoción.

1. Por Orden de la Consejería competente en materia de educación se establecerá la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado.

2. Dicha evaluación se llevará a cabo por el profesorado. Los criterios de evaluación serán el referente fundamental para valorar el grado de adquisición de las competencias, así como el de consecución de los objetivos.

3. Los alumnos y alumnas promocionarán al curso siguiente del mismo nivel cuando hayan obtenido evaluación positiva.

4. La Consejería competente en materia de educación establecerá por Orden la obligación del profesorado de evaluar tanto los aprendizajes del alumnado como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente.

Artículo 9. Límites de permanencia.

1. El límite de permanencia del alumnado matriculado en la modalidad presencial del nivel básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial será de cuatro cursos académicos.

2. El referido límite de permanencia del alumnado será de seis cursos académicos, en el conjunto de los niveles intermedio y avanzado.

Artículo 10. Certificación del nivel básico.

1. El alumnado que haya superado con evaluación positiva el último curso del nivel básico obtendrá el certificado de nivel básico.

2. Las Escuelas Oficiales de Idiomas podrán organizar pruebas anuales para la obtención del certificado de nivel básico por parte del alumnado que no haya cursado este nivel en régimen de enseñanza oficial, de acuerdo con lo que, a tales efectos, establezca la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 11. Certificación de los niveles intermedio y avanzado.

1. Para obtener los certificados de los niveles intermedio y avanzado en el idioma correspondiente será necesaria la superación de unas pruebas terminales específicas de certificación.

2. La Consejería competente en materia de educación regulará la organización de las pruebas a las que se refiere el apartado anterior, que deberán ser evaluadas tomando como referencia los objetivos, competencias y criterios de evaluación establecidos para cada nivel en los currículos de los idiomas respectivos.

3. La Consejería competente en materia de educación organizará dos convocatorias anuales de pruebas para la obtención de los certificados correspondientes a los niveles intermedio y avanzado.

4. El diseño, la administración y la evaluación de las pruebas para la obtención de los certificados por parte del alumnado con discapacidad se basarán en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas. Los procedimientos de evaluación contendrán las medidas que resulten necesarias para su adaptación a las necesidades especiales de este alumnado.

5. La inscripción en las pruebas terminales específicas de certificación de los niveles intermedio y avanzado no requerirá haber cursado enseñanzas en el régimen de enseñanza oficial.

Artículo 12. Certificaciones parciales por destrezas.

Con el fin de seguir las recomendaciones del Consejo de Europa para el uso del Portfolio Europeo de las Lenguas, al alumnado que no obtenga el certificado del nivel básico, del nivel intermedio o del nivel avanzado se le podrá expedir, a petición del mismo, una certificación académica de haber alcanzado el dominio requerido en algunas de las destrezas que las pruebas correspondientes evalúen, de acuerdo con las condiciones que determine la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 13. Características y efectos de los certificados.

1. Los certificados de nivel básico, de nivel intermedio y de nivel avanzado deberán incluir, como mínimo, los datos siguientes: Órgano que lo expide, datos del alumno o alumna (nombre y apellidos, DNI o NIE, o en su defecto número de pasaporte, fecha y lugar de nacimiento), idioma y nivel, indicación del nivel del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, fecha de expedición, firma y sello.

2. La Consejería competente en materia de educación determinará la valoración de los certificados de nivel básico, de nivel intermedio y de nivel avanzado en los procesos de reconocimiento de méritos que gestione.

3. A las personas titulares de los certificados de los niveles básico, intermedio y avanzado se les eximirá de las pruebas de competencia en idiomas que establezcan las Administraciones Públicas u otros organismos y que correspondan a los niveles de competencia consignados.

Artículo 14. Documentos de evaluación.

1. Los documentos oficiales que deben ser utilizados en la evaluación para las enseñanzas de idiomas de régimen especial serán los siguientes: el expediente académico y las actas de calificación.

2. Corresponde a la Consejería competente en materia de educación la regulación y el establecimiento de los modelos oficiales de dichos documentos, de conformidad con las especificaciones previstas en el Anexo II del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre.

CAPÍTULO V

Acceso y movilidad del alumnado

Artículo 15. Requisitos de acceso.

1. Para acceder a las enseñanzas de idiomas de régimen especial será requisito imprescindible tener dieciséis años cumplidos en el año en que se comiencen los estudios. Podrán acceder, asimismo, los mayores de catorce años para seguir las enseñanzas de un idioma distinto del cursado en la Educación Secundaria Obligatoria.

2. El certificado acreditativo de haber superado el nivel básico permitirá el acceso a las enseñanzas del nivel intermedio del idioma correspondiente. Asimismo, el certificado acreditativo de haber superado el nivel intermedio permitirá el acceso a las enseñanzas del nivel avanzado del idioma correspondiente.

3. El título de Bachiller habilitará para acceder directamente a los estudios del idioma de nivel intermedio de la primera lengua extranjera cursada en el Bachillerato.

4. El alumno o alumna que acredite el dominio de competencias suficientes en un idioma podrá incorporarse a cualquier curso de los niveles básico, intermedio y avanzado, de conformidad con las condiciones y el procedimiento que establezca por Orden la Consejería competente en materia de educación. No obstante, la adscripción directa del alumnado a un curso determinado, a través de estos procedimientos, no supondrá el reconocimiento académico de haber superado los cursos anteriores, ni la obtención de los certificados de nivel correspondientes, que sólo podrá obtener una vez que supere los cursos del nivel al que se haya incorporado el alumno o alumna.

Artículo 16. Movilidad del alumnado.

1. El alumnado que se traslade a otro centro sin haber concluido el curso académico deberá aportar una certificación académica expedida por el centro de origen, el cual remitirá al centro de destino, a petición de éste, el expediente académico del alumno o alumna. La matriculación se considerará definitiva a partir de la recepción del expediente académico por parte del centro de destino junto con la comunicación de traslado.

2. La Consejería competente en materia de educación regulará las condiciones y el procedimiento de los traslados de centro que imparten enseñanzas establecidas en el presente Decreto.

CAPÍTULO VI

Medidas de apoyo al profesorado para el desarrollo del currículo

Artículo 17. Formación permanente del profesorado.

1. La Consejería competente en materia de educación realizará una oferta de actividades formativas dirigida al profesorado, adecuada a la demanda efectuada por los centros y a las necesidades que se desprendan de los programas educativos y de los resultados de la evaluación del alumnado.

2. Las actividades de formación permanente del profesorado tendrán como objetivo el perfeccionamiento de la práctica educativa que incida en la mejora de los rendimientos del alumnado y en su desarrollo personal y social.

3. Periódicamente, el profesorado desarrollará actividades de actualización científica, psicopedagógica, tecnológica y didáctica en los centros educativos y en instituciones formativas específicas.

4. Las modalidades de formación serán variadas y adecuadas a las necesidades detectadas. En cualquier caso, la Consejería competente en materia de educación favorecerá la formación en centros, la autoformación y el intercambio del profesorado en sus puestos de trabajo. Asimismo, ampliará la formación a través de redes profesionales, fomentará el trabajo en equipo y colaborará con las Universidades para una formación más especializada.

Artículo 18. Investigación, experimentación e innovación educativas.

La Consejería competente en materia de educación impulsará la investigación, la experimentación y la innovación educativas, incentivando la creación de equipos de profesores y profesoras, así como la colaboración con las Universidades andaluzas.

Artículo 19. Materiales de apoyo al profesorado.

La Consejería competente en materia de educación favorecerá la elaboración de materiales de apoyo al profesorado que desarrollen el currículo y dictará disposiciones que orienten su trabajo en este sentido.

Disposición adicional primera. Cursos de actualización y especialización.

Las Escuelas Oficiales de Idiomas podrán, de acuerdo con lo que, a tales efectos, determine por Orden la Consejería competente en materia de educación, organizar e impartir cursos especializados para el perfeccionamiento de competencias en idiomas, tanto en los niveles básico, intermedio y avanzado, como en los niveles C1 y C2 del Consejo de Europa, según estos niveles se definen en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

Disposición adicional segunda. Equivalencia de estudios.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, el régimen de equivalencias entre las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, sobre ordenación de las enseñanzas correspondientes al primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas, y las enseñanzas a las que se refiere el presente Decreto es el que se especifica en el Anexo III de dicho Real Decreto.

Disposición adicional tercera. Correspondencia con otras enseñanzas.

La Consejería competente en materia de educación facilitará la realización de pruebas homologadas para obtener la certificación oficial del conocimiento de las lenguas cursadas por el alumnado de educación secundaria y formación profesional.

Disposición transitoria única. Enseñanzas del Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre.

Hasta la implantación de la nueva ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el curso 2007/08 se seguirán impartiendo las enseñanzas correspondientes al ciclo superior establecidas en el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, y disposiciones que las desarrollan.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final primera. Reproducción de normativa estatal.

Los artículos 2.1, 5.5, 6.1, 6.2, 6.3, 11.1, 11.2, 11.4, 12, 13, 14, 15, 16, la disposición adicional segunda y la disposición adicional tercera reproducen normas dictadas por el Estado al amparo del artículo 149.1.1.ª y 30.ª de la Constitución Española y recogidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, o en el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre.

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.

Se habilita a la Consejera de Educación a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 4 de septiembre de 2007

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

CÁNDIDA MARTÍNEZ LÓPEZ

Consejera de Educación

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