Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 188 de 24/09/2007

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 3 de septiembre de 2007, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Cuatro de Roquetas de Mar, dimanante del procedimiento verbal núm. 74/2007. (PD. 3980/2007).

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NIG: 0407942C20070000326.

Procedimiento: J. Verbal (N) 74/2007. Negociado: BG.

De: Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y 
Antequera.

Letrado: Sr. Carlos Escobar Navarrete.

Contra: Don Antonio Quero Reyes y doña María Carmen González Pérez.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento J. Verbal (N) 74/2007 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Cuatro de Roquetas de Mar a instancia de Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera contra Antonio Quero Reyes y María Carmen González Pérez, sobre reclamación de cantidad, se ha dictado sentencia que, copiada literalmente, es como sigue:

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Cuatro de Roquetas de Mar, en sus funciones de Primera Instancia.

SENTENCIA NúMERO 42/2007

En Roquetas de Mar, a 26 de julio de 2007.

Procedimiento: Juicio Verbal núm.: 74/2007.

Juez: María Jesús del Pilar Márquez.

Demandante: Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera.

Letrada: Sr. don Carlos Escobar Navarrete.

Procurador: Sr. don José Molina Cubillas.

Demandado: Don Antonio Quero Reyes y doña María Carmen González Perea.

Objeto: Reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por la Procuradora Sra. Abad Castillo, mediante escrito presentado en el Decanato de los Juzgados de Almería, el día 27 de julio de 2007, que por turno de reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Almería, se presentó demanda de juicio verbal, en reclamación de 1.473,66 €, más intereses legales y costas, debido al impago por parte de los demandados de la precitada cantidad.

Segundo. Esta demanda fue admitida a trámite y por auto de 11 de enero de 2007 el Juzgado núm. Dos de Almería se declaró incompetente territorialmente para conocer del litigio, correspondiendo dicha competencia a este Juzgado, tras el reparto efectuado por el Juzgado Decano de los de este partido. Por Auto de 27 de marzo de 2007 se acordó dar traslado de la demanda, con sus documentos, mediante copia, a los demandados, citándose a las partes para la celebración de la vista. El juicio tuvo lugar el día 19 de junio de 2007 con el resultado que obra en autos, habiéndose declarado la situación procesal de rebeldía de la parte demandada, al amparo de lo prevenido en el art. 496.1 de la LEC, ya que no ha comparecido, a pesar de estar citada en legal forma.

HECHOS PROBADOS

Único. De la prueba practicada en el acto del plenario considero que han quedado plenamente acreditados los siguientes hechos:

1. Con fecha de 21 de octubre de 1998, las partes perfeccionaron un contrato de tarjeta de crédito con un límite de 1.202,02 euros y forma de pago aplazada.

2. En el mismo se estipuló un interés de demora en el pago del 1,20% mensual.

3. A partir del 31 de diciembre del año 2003 los demandados han interrumpido el pago de las cantidades adeudadas, y debido a operaciones comerciales efectuadas por los mismos, la cuenta asociada a la referida tarjeta de crédito arrojaba un descubierto de 1.473,66 euros desde el 6 de junio de 2006, fecha en la que se liquida el saldo deudor.

4. La misma no ha sido abonada por Antonio Quero Reyes ni por M.ª Carmen González Perea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Prueba practicada.

En el acto del plenario se ha practicado como prueba únicamente la documental obrante en las actuaciones, así como la prueba de presunciones del art. 304 de la LEC.

Segundo. Valoración de la prueba.

Establece el art. 326 de la LEC que los documentos privados aportados al proceso harán prueba plena en el mismo, cuando su autenticidad no haya sido impugnada por la parte a quien perjudique; la parte demandada ha sido citada en tiempo y forma, y a pesar de ello, no ha comparecido, por lo que no ha podido-querido ejercitar esta facultad impugnatoria; así, los documentos presentados hacen prueba plena en el presente litigio.

A mayores, y tomando como base lo establecido en el art. 304 de la LEC, hechos en los que la parte demandada ha intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos pueda serle perjudicial, puedo y debo considerar acreditado que: Con fecha de 21 de octubre de 1998, las partes perfeccionaron un contrato de tarjeta de crédito con un límite de 1.202,02 euros y forma de pago aplazada. En el mismo se estipuló un interés de demora en el pago del 1,20% mensual. A partir del 31 de diciembre del año 2003 los demandados han interrumpido el pago de las cantidades adeudadas, y debido a operaciones comerciales efectuadas por los mismos, la cuenta asociada a la referida tarjeta de crédito arrojaba un descubierto de 1.473,66 euros desde el 6 de junio de 2006, fecha en la que se liquida el saldo deudor.

Por todo cuanto antecede no puedo más que estimar plenamente la demanda.

Tercero. La estimación de la demanda hace que deban imponerse a la parte demandada las costas causadas en la instancia (art. 394 LEC).

Por todo lo expuesto:

FALLO

Estimo la demanda formulada por don José Molina Cubillas en nombre y representación de la mercantil Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera, frente a Antonio Quero Reyes y M.ª del Carmen González Perea y, en consecuencia, acuerdo:

1.º Condenar a Antonio Quero Reyes y M.ª del Carmen González Perea al pago solidario de la cantidad de 1.473,66 €.

2.º Esta cantidad devengará un interés de demora del 1,20% mensual desde el 6 de junio de 2006 hasta su completa satisfacción.

3.º Imponer a la demandada el abono de las costas causadas en la instancia.

Llévese esta sentencia, previo su testimonio en autos, a su libro correspondiente, y notifíquese a las partes con instrucción de que frente a la misma cabe recurso de apelación, que deberá prepararse ante este Juzgado en el plazo de cinco días.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo, doña María Jesús del Pilar Márquez, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Cuatro de Roquetas de Mar y su partido. Doy fe.

Diligencia. Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha al estar celebrando SSª audiencia pública, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma a los demandados Antonio Quero Reyes y María Carmen González Pérez, en ignorado paradero, extiendo y firmo la presente en Roquetas de Mar a tres de septiembre de dos mil siete.- El Secretario Judicial.

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