Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 190 de 26/09/2007

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 30 de julio de 2007, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de San Nicolás a Las Navas», tramo 1.º, desde el término municipal de San Nicolás del Puerto hasta que se aparta por la derecha la C.R. del Robledo a Lora del Río, excepto el tramo aprobado por Resolución de fecha 5 de enero de 1969, en el término municipal de Constantina, provincia de Sevilla. VP@2271/05.

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de San Nicolás a Las Navas», tramo 1.º, desde el término municipal de San Nicolás del Puerto hasta que se aparta por la derecha la C.R. del Robledo a Lora del Río, excepto el tramo aprobado por Resolución de fecha 5 de enero de 1969, en el término municipal de Constantina, en la provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, sita en el término municipal de Constantina, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 24 de diciembre de 1965, y publicada en el BOE de fecha 7 de enero de 1966.

Segundo. El deslinde se inicia a propuesta de la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Sevilla por Resolución del Viceconsejero de Medio Ambiente, de fecha 9 de febrero de 2006, en relación a la consultoría y asistencia para el deslinde de las vías pecuarias que conforman los itinerarios de uso público propuestos en el Plan Rector de Usos y Gestión en el Parque Natural Sierra Norte de Sevilla.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 14 de noviembre de 2005, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 188, de fecha 3 de octubre de 2005.

En dicho acto se formula una alegación por parte de don Manuel Muñoz Vicente.

La alegación presentada será objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 37, de fecha 21 de febrero de 2007.

Quinto. Durante el período de exposición pública se presentaron diversas alegaciones por parte de los siguientes interesados:

1. Don Miguel Afán de Ribera Ibarra, en nombre de ASAJA-Sevilla.

Las alegaciones presentadas serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, con fecha de 10 de julio de 2007, emitió el preceptivo Informe.

A la vista de tales antecedentes, son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la Resolución del presente procedimiento de deslinde en virtud de lo establecido en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente procedimiento administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Cañada Real de San Nicolás a Las Navas», tramo 1.º, desde el término municipal de San Nicolás del Puerto hasta que se aparta por la derecha la C.R. del Robledo a Lora del Río, excepto el tramo aprobado por Resolución de fecha 5 de enero de 1969, en el término municipal de Constantina, en la provincia de Sevilla, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha de 24 de diciembre de 1965, y publicada en el BOE de fecha 7 de enero de 1966, siendo esta clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias, y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, respectivamente, «el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.

Cuarto. Durante el acto de apeo don Manuel Muñoz Vicente alega que no está de acuerdo con el trazado de la vía pecuaria entre los puntos núms. 5D y 6D, debido a que atraviesa una explotación de olivar cuya edad es superior a 200 años, con lo que el trazado de la vía pecuaria debería ir desplazado hacia la izquierda salvando la zona del olivar.

En cuanto a la disconformidad con el trazado propuesto en este expediente de deslinde, contestar que para definir el trazado en el campo de la vía pecuaria objeto del deslinde, durante el acto de operaciones materiales o apeo, se desarrolla un laborioso y delicado procedimiento consistente, en primer lugar, en la realización de una investigación de la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que la definen, documentos que se incluyen en el Fondo Documental de este expediente de deslinde, el cual se compone de los siguientes documentos:

1. Proyecto de clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Constantina aprobado por Orden Ministerial de fecha 24 de diciembre de 1965, y publicada en el BOE de fecha 7 de enero de 1966 (se incluyen la descripción y croquis de la clasificación escala 1:50.000).

2. Bosquejo planimétrico del Instituto Geográfico Nacional del t.m. de Constantina, escala 1:25.000.

3. Plano catastral del término municipal de Constantina, escala 1:2.000.

4. Fotografía del vuelo americano del año 1956.

5. Ortofotografía aérea de la Junta de Andalucía del año 2002.

6. Mapa topográfico de Andalucía, escala 1:10.000, núm. 921, hojas 1-2.

7. Plano escala 1:50.000, del Instituto Geográfico y Estadístico, hoja 920.

8. Plano topográfico del Instituto Geográfico Nacional, escala 1:50.000, núm. 920.

A esta documentación se añade la información suministrada por los Agentes de Medio Ambiente de la zona, así como la obtenida fruto del análisis de la Red de Vías Pecuarias clasificadas, tanto en los municipios afectados como en aquellos colindantes al mismo.

Seguidamente se procede al análisis de la documentación recopilada, y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2.000 u otras, según detalle, realizado expresamente para el deslinde. Posteriormente se realiza un minucioso reconocimiento del terreno, al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano de deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria.

A continuación se realiza en el acto formal de apeo el estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas base de la vía pecuaria.

Considerar también que normalmente no es el eje de la vía pecuaria el que se replantea en el campo, sino los vértices de las líneas bases que definen la anchura de la misma y que se describen en su mayoría literalmente, pudiéndose reconocer sobre el terreno y, por tanto, posibilitando su replanteo.

Una vez definidas en campo las líneas base de la vía pecuaria se puede obtener el eje de la misma.

Indicar que hasta el momento presente el alegante no ha presentado algún documento que invalide los trabajos de determinación de la vía pecuaria elaborados por esta Administración Ambiental.

Por lo tanto, podemos concluir que los límites de la vía pecuaria no se determinan de un modo aleatorio y caprichoso, y que se ajustan a lo establecido en el acto de clasificación aprobado por la Orden Ministerial de fecha 24 de diciembre de 1965, y publicada en el BOE de fecha 7 de enero de 1966.

En relación a la presencia de olivos centenarios en el trazado propuesto de la vía pecuaria, objeto de este expediente de deslinde, contestar que el origen de las vías pecuarias se remonta a la Edad Media y que éstas siempre han tenido protección jurídica, como así lo demuestra la existencia de Corporaciones Ganaderas, la declaración de las vías pecuarias como bienes de Dominio Público imprescriptibles, establecida por el Real Decreto de 13 de agosto de 1892 en su artículo 13, y demás regulaciones jurídicas que, desde entonces, han desarrollado el ámbito normativo en la materia.

Aclarar que el hecho de que la clasificación de la vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde aprobada por la Orden Ministerial de fecha de 24 de diciembre de 1965, y publicada en el BOE de fecha 7 de enero de 1966, declare su existencia, no niega su naturaleza jurídica destinada a los usos públicos que esta vía pecuaria tiene desde su origen.

Al ir cayendo las vías pecuarias en desuso, han ido siendo ocupadas por vegetación o cultivos de todo tipo, sin que ello suponga a la vista de la legislación vigente de vías pecuarias la pérdida de la condición de dominio público, debiendo por tanto ser objeto de deslinde, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, que se remite al artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, para la especial defensa y protección de un patrimonio público idóneo para satisfacer los intereses generales.

Todo ello de acuerdo con la clasificación aprobada, acto administrativo firme y consentido, por lo que la presencia de olivos centenarios en el tramo de vía a deslindar no obsta la existencia del dominio público pecuario, procediéndose a desestimar la alegación presentada.

Quinto. En el acto de exposición pública fueron presentadas alegaciones por parte de los siguientes interesados:

1. Don Miguel Afán de Ribera Ibarra, en nombre de ASAJA-Sevilla, alegó las siguientes cuestiones:

A) Arbitrariedad del deslinde.

En cuanto a que este expediente de deslinde no tenga fundamento suficiente para establecer el recorrido y lindes de la vía pecuaria, contestar que el presente procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en el que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Asimismo, no puede entrar a cuestionarse en el presente procedimiento el acto de clasificación de la vía pecuaria, dado el carácter firme y consentido del mismo, en este sentido la sentencia del TSJ de Andalucía de 24 de mayo de 1999, así como reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, mantienen que la clasificación es un acto consentido y firme, resultando extemporánea su impugnación con ocasión del deslinde.

En relación a la imposibilidad técnica para establecer los límite y lindes de la vía pecuaria, decir que para definir el trazado en campo de la vía pecuaria objeto del deslinde se desarrolla un laborioso y delicado procedimiento consistente, en primer lugar, en la realización de una investigación de la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que la definen, documentos que forman el Fondo Documental incluido en este expediente de deslinde.

Seguidamente se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2.000 u otras, según detalle, realizado expresamente para el deslinde. Posteriormente se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano de deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria.

A continuación se realiza en el acto formal de apeo el estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas base de la vía pecuaria.

Considerar también que normalmente no es el eje de la vía pecuaria el que se replantea en el campo sino los vértices de las líneas base que definen la anchura de la misma y que se describen en su mayoría literalmente, pudiéndose reconocer sobre el terreno y, por tanto, posibilitando su replanteo.

Una vez definidas en campo las líneas base de la vía pecuaria se puede obtener el eje de la misma.

Por lo tanto, podemos concluir, que los límites de la vía pecuaria no se determinan de un modo aleatorio y caprichoso, y que se ajustan a lo establecido en el acto de clasificación aprobado por la Orden Ministerial de fecha 13 de marzo de 1964, publicada en el BOE de 21 de abril de 1964.

Por lo que se desestima la alegación presentada.

B) Nulidad de la clasificación origen del presente procedimiento con fundamento en el artículo 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Por otra parte, con referencia a la pretendida nulidad del procedimiento de clasificación, al amparo de lo establecido en el art. 62.1 de la LRJAP y PAC, al considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la Constitución Española, al no haber sido notificado de forma personal del resultado del expediente de clasificación de las vías pecuarias del término municipal, se ha de manifestar que no es procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto por cuanto que no concurren los requisitos materiales exigidos. Concretamente, los procedimientos de referencia no incurren en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto de 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación, estableciéndose en su art. 12:

«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación.»

Por lo que se desestima la alegación presentada.

C) Situaciones posesorias existentes.

Indicar que los referidos alegantes hasta el momento presente no han presentado algún documento o prueba que acredite la titularidad.

No obstante, los efectos y alcance del deslinde aparecen determinados en el art. 8 de la Ley de Vías Pecuarias, a cuyo tenor «3. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. 4. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes ante la jurisdicción civil competente en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial».

Además, aclarar que esta Administración está ejerciendo una potestad administrativa legalmente atribuida, y que el objeto del presente procedimiento no cuestiona la propiedad del interesado, siendo su fin, según establecen los artículos 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y 17 del Decreto 155/1998, del Reglamento de Vías Pecuarias, definir los límites de las vías pecuarias, incluyendo los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al tránsito ganadero, de acuerdo con la clasificación aprobada.

Añadir que las vías pecuarias de acuerdo con los artículos 2 de la Ley 3/1995, y 3 del Decreto 155/1998, son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Por lo que desestimamos la presente alegación.

D) Ausencia de titulares registrales de las fincas afectadas en el procedimiento de deslinde.

Respecto a la alegación de la falta de notificación, tanto en la instrucción del procedimiento de deslinde como en la fase de audiencia e información, decir que no se ajusta a la realidad, ya que fueron notificados, tanto en el trámite de operaciones materiales, como en la fase de alegaciones a la Exposición Pública, todos los interesados identificados una vez realizada la investigación, a partir de los datos catastrales, para identificar los interesados registrales, trabajo laborioso debido a la dificultad de poder identificar una finca en su ubicación física, ya que las descripciones registrales son por lo general vagas e imprecisas, no correspondiéndose con exactitud a la realidad real existente sobre el terreno, e indicar que, además, en muchas ocasiones no coinciden las titularidades catastrales con las titularidades registrales.

No obstante, aclarar que la notificación a los titulares registrales no es un requisito exigido en la regulación del procedimiento de deslinde, requisito que sí será imprescindible una vez obtenida la Resolución del deslinde, cuando se practique la inscripción registral del Dominio Público que rectifique las situaciones jurídicas contradictorias.

En este sentido recordar que, tal y como dispone el Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en su artículo 10.2, es de obligación por parte de los particulares en caso de resultar ser titulares catastrales comunicar esta circunstancia a la Oficina del Catastro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto, y que de acuerdo con el artículo 11.1 de la citada Ley, la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

Asimismo, indicar que se notificó a la alegante ASAJA con fecha 27 de junio de 2006 para el trámite de operaciones materiales y fecha 27 de febrero de 2007 para la fase de alegaciones a la Exposición Pública, y a los interesados identificados una vez realizada la referida investigación, en las fechas que constan en los acuses de recibo incluidos en este expediente de deslinde.

Junto a ello, el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en el tablón de edictos de Ilmo. Ayuntamiento, así como fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 157, de fecha 10 de julio de 2006, todo ello de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Redactada la proposición de deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 60, de fecha 14 marzo de 2007.

Por lo que se desestima la alegación presentada.

E) Disconformidad con la anchura de la vía pecuaria.

Indicar que el hecho de que en el acto de clasificación que sirve de base al deslinde, realizado conforme a la normativa anterior, se declara la innecesariedad de parte de la vía pecuaria no supone la imposibilidad de que se pueda proceder a su deslinde.

La mera declaración de innecesariedad no supone la desafectación de la vía pecuaria y que la misma deje de ser dominio público, sino que tal declaración tan sólo permitía que se iniciara el ulterior y correspondiente procedimiento que sí desembocaba en la desafectación y enajenación a los particulares de la vía declarada innecesaria.

En consecuencia, en aquellos supuestos en los que la declaración de innecesariedad no fue seguida del correspondiente procedimiento de enajenación, la vía sigue ostentando la condición de bien de dominio público, pudiendo servir de base para su deslinde el acto de clasificación anterior.

Añadir que el presente deslinde se realiza en relación a la consultoría y asistencia para el deslinde de las vías pecuarias que conforman los itinerarios de uso público propuestos en el Plan Rector de Usos y Gestión en el Parque Natural Sierra Norte de Sevilla.

No sin olvidar que la legislación vigente en la materia dota a las vías pecuarias de un contenido funcional actual, en el que al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario de tránsito del ganado, están llamadas a desempeñar un importante papel en la mejora de la gestión y conservación de los espacios naturales, a incrementar el contacto social con la naturaleza y permitir el desarrollo de actividades de tiempo libre compatibles con el respeto a la conservación del medio natural; de manera que mediante el deslinde de la vía pecuaria se facilita la revalorización ambiental y social de un patrimonio público. En consecuencia, se puede afirmar que los parámetros de innecesariedad tenidos en cuenta cuando se redactó el proyecto de clasificación no pueden considerarse vigentes en la actualidad.

Por lo que desestimamos la presente alegación.

F) Que se aporte certificado de homologación del modelo GPS usado y certificados periódicos de calibración de ese aparato. Que se remita atento oficio al Sr. Registrador del término municipal de Los Corrales y al Sr. Secretario de la Asociación General de Ganaderos del Reino para que emitan certificados.

A estas peticiones se contesta lo siguiente:

- En cuanto a la homologación del modelo GPS usado en este deslinde y la aportación de los certificados periódicos de calibración periódicos de este aparato realizados por entidad autorizada, contestar que la técnica del GPS ha sido utilizada, en la obtención de los puntos de apoyo necesarios, para la orientación exterior del vuelo fotogramétrico realizado para cubrir la vía pecuaria, siendo esta técnica la empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto, la técnica del GPS no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

- En relación a la calibración del receptor GPS, indicar que estos aparatos vienen actualizados y calibrados, no pudiéndose desajustar en ningún momento debido a la tecnología utilizada, por lo que carecen de certificado de calibración. Los componentes de estos aparatos son puramente electrónicos (placa base, reloj interno, sistema de almacenamiento, sistema de alimentación, antena, amplificador...) que son sólo susceptibles de verificación (y no de certificación), lo que se realiza periódicamente.

- En cuanto a que se le remita oficio al Sr. Registrador competente certificando la posesión de los propietarios de los terrenos afectados por este expediente de deslinde, contestar que una vez determinados los posibles titulares catastrales, se ha realizado una investigación registral a partir de estos datos catastrales, por lo que, en consecuencia, no procede acceder a la petición presentada.

- Finalmente en relación a que se le remita oficio al Sr. Secretario de la Asociación General de Ganaderos, para que éste certifique la existencia y constancia en sus archivos de la vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde, contestar que conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria, clasificación que en este expediente de deslinde fue aprobada por la Orden Ministerial de fecha de 24 de diciembre de 1965, y publicada en el BOE de fecha 7 de enero de 1966, y que puede ser consultada por cualquier interesado, por lo que no procede la petición presentada.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada por Orden Ministerial ya citada, ajustado en todo momento al procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el Decreto 155/1998, de
21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable,

Vistos la propuesta de deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla con fecha 31 de mayo de 2007, y el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía de fecha 10 de julio de 2007,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de San Nicolás a Las Navas», tramo 1.º, desde el término municipal de San Nicolás del Puerto hasta que se aparta por la derecha la C.R. del Robledo a Lora del Río, excepto el tramo aprobado por Resolución de fecha 5 de enero de 1969, en el término municipal de Constantina, en la provincia de Sevilla, a tenor de la descripción que sigue, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

- Longitud: 1.466 metros lineales.

- Anchura: 75,22 metros lineales.

Descripción registral.

- Descripción: Finca rústica, en el término municipal de Constantina, provincia de Sevilla, de forma rectangular con una anchura legal de 75,22 metros y una longitud deslindada de 1.466 m dando lugar a una superficie total deslindada de 110.233,61 m².

Linda:

- Al Norte: Parcela propiedad de Agrícolas Juan Rojas, S.L., Ayuntamiento de Constantina, Consejería de Medio Ambiente y con el Descansadero de la Cervunosa.

- Al Sur: Parcelas propiedad del Ayuntamiento de Constantina, don Manuel María Jiménez Espuelas, Ayuntamiento de Constantina, don José Antonio Muñoz Vicente y Agrícolas Juan Rojas, S.L.

- Al Oeste: Línea de término entre los municipios de San Nicolás del Puerto y el de Constantina, Tramo 1.º, de la Vereda de Mojón Blanco y con las parcelas propiedad del Ayuntamiento de San Nicolás del Puerto, Ayuntamiento de Constantina, Consejería de Medio Ambiente y don José Antonio Gallego Millán.

- Al Este: Entronca con el tramo parcial de la Cañada Real del Robledo a Lora del Río y Sevilla, amojonado en el año 1968, y linda con las parcelas propiedad del Ayuntamiento de Constantina, Agrícolas Juan Rojas, S.L., don Fernando Herreros de Tejada Cabeza de Vaca y Consejería de Medio Ambiente.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Actuación Cofinanciada por Fondos Europeos

Sevilla, 30 de julio de 2007.- La Secretaria General Técnica, Asunción Vázquez Pérez.

Anexo a la Resolución de 30 de julio de 2007, de la SecretarÍa General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de San Nicolás a las Navas», tramo 1.º, desde el término municipal de San Nicolás del Puerto hasta que se aparta por la derecha la C.R. del Robledo a Lora del Río, excepto el tramo aprobado por Resolución de fecha 5 de enero de 1969, en el término Municipal DE Constantina, en la provincia de Sevilla

Relación de coordenadas UTM de la vía pecuaria
Punto X Y Punto X Y
1I 271291.9832 4205217.1958 1D 271246.6432 4205152.8258
2I 271389.3307 4205091.0399 2D 271343.0895 4205027.8377
3I 271498.7963 4205051.1185 3D 271464.2098 4204983.6659
3I` 271613.2383 4204973.1785
4I 271891.5182 4204783.6576 4D 271845.5350 4204723.9667
5I 272024.5909 4204668.1360 5D 272007.0841 4204583.7244
6I 272134.5940 4204702.8364 6D 272140.0784 4204625.7284
7I 272202.1372 4204691.6574 7D 272180.6860 4204618.9724
8I 272447.2692 4204585.3795 8D 272472.2698 4204492.5551
8I’ 272502.1910 4204561.5679
8I’’ 272528.9469 4204542.0096
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