Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 194 de 02/10/2007

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 6 de agosto de 2007, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real del Robledo a Lora del Río y Sevilla», tramo 1.º, desde el término municipal de San Nicolás del Puerto hasta que se aparta por la derecha la carretera de San Nicolás a Las Navas, incluido el Descansadero de la Cervunosa, excepto el tramo aprobado por Resolución de fecha 5 de enero de 1969, en el término municipal de Constantina, provincia de Sevilla. VP@2266/05.

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Examinado el Expediente de Deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real del Robledo a Lora del Río y Sevilla», tramo 1.º desde el término municipal de San Nicolás del Puerto hasta que se aparta por la derecha la carretera de San Nicolás a Las Navas, incluido el Descansadero de la Cervunosa, excepto el tramo aprobado por Resolución de fecha 5 de enero de 1969, en el término municipal de Constantina, en la provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La Vía Pecuaria antes citada, sita en el término municipal de Constantina, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 24 de diciembre de 1965, y publicada en el BOE de fecha 7 de enero de 1966.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 15 de febrero de 2006 se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real del Robledo a Lora del Río y Sevilla», tramo 1.º, desde el término municipal de San Nicolás del Puerto hasta que se aparta por la derecha la carretera de San Nicolás a Las Navas, incluido el Descansadero de la Cervunosa, excepto el tramo aprobado por Resolución de fecha 5 de enero de 1969, en el término municipal de Constantina, en la provincia de Sevilla, con relación a la consultoría y asistencia para el deslinde de las Vías Pecuarias que conforman los itinerarios de uso público propuestos en el Plan Rector de Usos y Gestión en el Parque Natural Sierra Norte de Sevilla.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 16 de mayo de 2006, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 86, de fecha de 17 de abril de 2006.

En dicho acto de operaciones materiales se formulan diversas alegaciones por parte de los siguientes interesados:

1. Don Gabriel Rojas Vázquez.

2. Don Carlos de la Barrera Caro Álvarez.

Las alegaciones presentadas serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, esta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 21, de fecha 26 de enero de 2007.

Quinto. Con fecha de registro de entrada de 17 de enero de 2007, doña Ángeles Álvarez Aranda, mediante escrito presentado en virtud del artículo 79 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, formula diversas alegaciones.

Durante el período de exposición pública se presentaron diversas alegaciones por parte de don Miguel Afán de Ribera, en representación de Asaja-Sevilla.

Las alegaciones presentadas serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, con fecha 18 de mayo de 2007, emitió el preceptivo Informe.

A la vista de tales antecedentes, son de aplicación los 
siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la Resolución del presente procedimiento de Deslinde en virtud de lo establecido en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio 
Ambiente.

Segundo. Al presente procedimiento administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Cañada Real del Robledo a Lora del Río y Sevilla», tramo 1.º desde el término municipal de San Nicolás del Puerto hasta que se aparta por la derecha la carretera de San Nicolás a Las Navas, incluido el Descansadero de la Cervunosa, excepto el tramo aprobado por Resolución de fecha 5 de enero de 1969, en el término municipal de Constantina, en la provincia de Sevilla, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 24 de diciembre de 1965, y publicada en el BOE de fecha 7 de enero de 1966, siendo esta Clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, respectivamente, «el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria», debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. Durante el acto de apeo se plantearon diversas alegaciones por los siguientes interesados:

1. Don Gabriel Rojas Vázquez que alega disconformidad con el deslinde, guardándose su derecho a alegar en los trámites siguientes de dicho acto.

En cuanto a la disconformidad con el deslinde alegada indicar que para definir el trazado en campo de la vía pecuaria objeto de este procedimiento de deslinde, durante el acto de operaciones materiales o apeo, se desarrolla un laborioso y delicado procedimiento consistente en primer lugar, en la realización de una investigación de la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que la definen, documentos que se incluyen en el Fondo Documental de este expediente de deslinde, el cual se compone de los siguientes documentos:

1. Proyecto de Clasificación de las Vías Pecuarias del t.m. de Constantina, aprobado por la Orden Ministerial de fecha 24 de diciembre de 1965, y publicada en el BOE de fecha 7 de enero de 1966 (se incluye descripción croquis general de la clasificación a escala 1:50.000).

2. Bosquejo planimétrico del Instituto Geográfico Nacional del t.m. de Constantina, escala 1:25.000.

3. Plano catastral del término municipal de Constantina, escala 1:4.000.

4. Fotografía del vuelo americano del año 1956.

5. Ortofotografía aérea de la Junta de Andalucía del año 2002.

6. Mapa topográfico de Andalucía, escala 1:10.000, núm. 920, hojas 4-1 y 4-2.

7. Plano escala 1:50.000, del Instituto Geográfico y Estadístico, hoja 920.

8. Plano topográfico del Instituto Geográfico Nacional, escala 1:50.000, núm. 920.

A esta documentación se añade la información suministrada por los Agentes de Medio Ambiente de la zona, así como la obtenida fruto del análisis de la Red de Vías Pecuarias clasificadas, tanto en los municipios afectados como en aquellos colindantes al mismo.

Seguidamente se procede al análisis de la documentación recopilada, y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2.000 u otras, según detalle, realizado expresamente para el deslinde. Posteriormente se realiza un minucioso reconocimiento del terreno, al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano de deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria.

A continuación se realiza en el acto formal de apeo el estaquillado de todos, y cada uno de los puntos que conforman las líneas base de la vía pecuaria.

Considerar también que normalmente no es el eje de la vía pecuaria el que se replantea en el campo, sino los vértices de las líneas bases que definen la anchura de la misma y que se describen en su mayoría literalmente, pudiéndose reconocer sobre el terreno y, por tanto, posibilitando su replanteo.

Una vez definidas en campo las líneas base de la vía pecuaria se puede obtener el eje de la misma.

Indicar que hasta el momento presente el alegante no ha presentado documentos que invaliden los trabajos de determinación del trazado de la vía pecuaria elaborados por esta Administración.

Por lo tanto, podemos concluir, que los límites de la vía pecuaria no se determinan de un modo aleatorio y caprichoso, y que se ajustan a lo establecido en el acto de clasificación aprobado por la Orden Ministerial de fecha 24 de diciembre de 1965, y publicada en el BOE de fecha 7 de enero de 1966.

Por lo que se desestima la alegación presentada.

2. Don Carlos de la Barrera Caro Álvarez manifiesta que no está conforme con el deslinde, y en el supuesto que éste continúe propone que sólo afecte el deslinde al margen derecho, y no a ambos márgenes.

En cuanto a la disconformidad con el deslinde alegada nos remitimos a lo contestado al respecto en el apartado anterior de este Fundamento cuarto de Derecho.

En relación a que el deslinde afecte sólo al margen derecho y no a ambos márgenes, contestar que el trazado propuesto en este expediente se ajusta a la descripción realizada por el Proyecto de Clasificación aprobado por la Orden Ministerial de fecha 24 de diciembre de 1965, y publicada en el BOE de fecha 7 de enero de 1966, por lo que este trazado tiene que afectar a ambos márgenes, desestimándose lo 
solicitado.

Quinto. Con fecha de registro de entrada de 17 de enero de 2007, doña Ángeles Álvarez Aranda, mediante escrito presentado, en virtud del artículo 79 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, formula diversas alegaciones de idéntico contenido, a las formuladas en al acto de exposición pública por parte de don Miguel Afán de Ribera Ibarra, en nombre de Asaja-Sevilla, por lo que se contestan todas estas alegaciones de forma conjunta en los siguientes apartados:

A) Arbitrariedad del deslinde.

En cuanto a que este expediente de deslinde no tenga fundamento suficiente para establecer, el recorrido y lindes de la vía pecuaria, contestar que el presente procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en el que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Asimismo, aclarar que no puede entrar a cuestionarse en el presente procedimiento de deslinde, el acto de clasificación de la vía pecuaria, dado el carácter firme y consentido del mismo, en este sentido la sentencia del TSJ de Andalucía de 24 de mayo de 1999, así como reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, mantienen que la clasificación es un acto administrativo consentido y firme, resultando extemporánea su impugnación con ocasión del deslinde.

Por lo que se desestima la alegación presentada.

En relación a la imposibilidad técnica para establecer los límite y lindes de la vía pecuaria, nos remitimos a lo contestado respecto a la disconformidad con el deslinde, en el apartado 1 del Fundamento cuarto de Derecho de esta Resolución.

B) Nulidad de la Clasificación origen del presente procedimiento con fundamento en el artículo 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Por otra parte, con referencia a la pretendida nulidad del procedimiento de clasificación, al amparo de lo establecido en el art. 62.1 de la LRJAP y PAC, al considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la Constitución Española, al no haber sido notificado de forma personal del resultado del expediente de clasificación de las vías pecuarias del término municipal, se ha de manifestar que no es procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto por cuanto que no concurren los requisitos materiales exigidos. Concretamente, los procedimientos de referencia no incurren en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación, estableciéndose en su art. 12:

«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación.»

Por lo que se desestima la alegación presentada.

C) Situaciones posesorias existentes.

Indicar que los referidos alegantes hasta el momento presente no han presentado algún documento o prueba que acredite la titularidad.

No obstante, los efectos y alcance del deslinde aparecen determinados en el art. 8 de la Ley de Vías Pecuarias, a cuyo tenor «3. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. 4. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes ante la jurisdicción civil competente en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial».

En este sentido mencionar la Sentencia de 2 de abril de 2007, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, que literalmente expone que, «... los efectos del acto de clasificación de la vía pecuaria se han de entender sin perjuicio de los derechos de propiedad que el particular afectado hubiere consolidado ...» «... que podrá defender mediante el ejercicio de las acciones judiciales a que se refire el art. 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias...».

Además, aclarar, que esta Administración está ejerciendo una potestad administrativa legalmente atribuida, y que el objeto del presente procedimiento, no cuestiona la propiedad del interesado, siendo su fin, según establecen los artículos 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y 17 del Decreto 155/1998 del Reglamento de Vías Pecuarias, definir los límites de las vías pecuarias, incluyendo los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al tránsito ganadero, de acuerdo con la clasificación aprobada.

Añadir que, las vías pecuarias de acuerdo con los artículos 2 de la Ley 3/1995, y 3 del Decreto 155/1998, son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Por lo que desestimamos la presente alegación.

D) Ausencia de titulares registrales de las fincas afectadas en el procedimiento de deslinde.

Respecto a la alegación de la falta de notificación, tanto en la instrucción del procedimiento de deslinde como en la fase de audiencia e información, decir que no se ajusta a la realidad, ya que fueron notificados, tanto en el trámite de operaciones materiales como en la fase de alegaciones a la Exposición Pública, todos los interesados identificados una vez realizada la investigación, a partir de los datos catastrales, para identificar los interesados registrales, trabajo laborioso debido a la dificultad de poder identificar una finca en su ubicación física, ya que, las descripciones registrales son por lo general vagas e imprecisas, no correspondiéndose con exactitud a la realidad real existente sobre el terreno, e indicar que, además, en muchas ocasiones no coinciden las titularidades catastrales con las titularidades registrales.

No obstante, aclarar que la notificación a los titulares registrales, no es un requisito exigido en la regulación del procedimiento de deslinde, requisito que sí será imprescindible una vez obtenida la Resolución del deslinde, cuando se practique la inscripción registral del Dominio Público que rectifique las situaciones jurídicas contradictorias.

En este sentido recordar que, tal y como dispone el Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en su artícu-
lo 10.2, es de obligación por parte de los particulares, en caso de resultar ser titulares catastrales, comunicar esta circunstancia a la Oficina del Catastro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto, y que, de acuerdo con el artículo 11.1 de la citada Ley, la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

Asimismo, indicar que Asaja fue notificada con fecha 5 de mayo de 2006 para el trámite de operaciones materiales.

Junto a ello, el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en el tablón de edictos del Ilmo. Ayuntamiento, así como fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 86, de fecha 17 de abril de 2006, todo ello de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de colindancias, esta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 21, de fecha 26 de enero de 2007.

Por lo que el hecho de que no se haya notificado a doña Ángeles Álvarez Aranda constituye una irregularidad no invalidante del procedimiento, cuestión que queda probada en cuanto a que los alegantes han podido alegar todo lo que a su derecho interesaba en el presente trámite de Exposición Pública, no habiéndoles causado indefensión.

Por lo que en consecuencia con lo anteriormente expuesto, se desestima la alegación presentada.

E) Disconformidad con la anchura de la vía pecuaria.

Indicar que el hecho de que en el acto de clasificación que sirve de base al deslinde, realizado conforme a la normativa anterior, se declarara la innecesariedad de parte de la vía pecuaria, no supone la imposibilidad de que se pueda proceder a su deslinde.

La mera declaración de innecesariedad no supone la desafectación de la vía pecuaria y que la misma deje de ser dominio público, sino que tal declaración, tan sólo permitía que se iniciara el ulterior y correspondiente procedimiento que sí desembocaba en la desafectación y enajenación a los particulares de la vía declarada innecesaria.

En consecuencia, en aquellos supuestos en los que la declaración de innecesariedad no fue seguida del correspondiente procedimiento de enajenación, la vía sigue ostentando la condición de bien de dominio público, pudiendo servir de base para su deslinde el acto de clasificación anterior.

Añadir que el deslinde de esta vía pecuaria se justifica con el hecho de que la misma forma parte de los itinerarios de uso público propuestos en el Plan Rector de Usos y Gestión en el Parque Natural Sierra Norte de Sevilla.

No sin olvidar que la legislación vigente en la materia dota a las vías pecuarias de un contenido funcional actual, en el que al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario de tránsito del ganado están llamadas a desempeñar un importante papel en la mejora de la gestión y conservación de los espacios naturales, a incrementar el contacto social con la naturaleza y permitir el desarrollo de actividades de tiempo libre compatibles con el respeto a la conservación del medio natural; de manera que mediante el deslinde de la vía pecuaria se facilita la revalorización ambiental y social de un patrimonio público. En consecuencia, se puede afirmar que los parámetros de innecesariedad tenidos en cuenta cuando se redactó el proyecto de clasificación no pueden considerarse vigentes en la actualidad.

Por lo que desestimamos la presente alegación.

F) Que se aporte certificado de homologación del modelo GPS usado y certificados periódicos de calibración de ese aparato. Que se remita atento oficio al Sr. Registrador del término municipal de Constantina y al Sr. Secretario de la Asociación General de Ganaderos del Reino para que emitan certificados.

A estas peticiones se contesta lo siguiente:

- En cuanto a la homologación del modelo GPS usado en este deslinde y la aportación de los certificados periódicos de calibración periódicos de este aparato realizados por la entidad autorizada, contestar que la técnica del GPS ha sido utilizada 
en la obtención de los puntos de apoyo necesarios para la orientación exterior del vuelo fotogramétrico realizado para cubrir la vía pecuaria, siendo esta técnica la empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto, la técnica del GPS no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

- En relación a la calibración del receptor GPS, indicar que estos aparatos vienen actualizados y calibrados, no pudiéndose desajustar en ningún momento debido a la tecnología utilizada, por lo que carecen de certificado de calibración. Los componentes de estos aparatos son puramente electrónicos (placa base, reloj interno, sistema de almacenamiento, sistema de alimentación, antena, amplificador, ...) que son sólo susceptibles de verificación (y no de certificación), lo que se realiza periódicamente.

- En cuanto a que se le remita oficio al Sr. Registrador competente para que certifique de la posesión de los propietarios de los terrenos afectados por este expediente de deslinde, contestar que una vez determinados los posibles titulares catastrales se ha realizado una investigación registral a partir de estos datos catastrales, por lo que, en consecuencia, no procede acceder a la petición presentada.

- Finalmente en relación a que se le remita oficio al Sr. Secretario de la Asociación General de Ganaderos, para que este certifique la existencia y constancia en sus archivos de la vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde, contestar que conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria, clasificación que en este expediente de deslinde fue aprobada por la Orden Ministerial de fecha 24 de diciembre de 1965, y publicada en el BOE de fecha 7 de enero de 1966.

Asimismo indicar que en la Documentación existente en el Archivo de la Asociación General de Ganaderos se ha constatado la existencia y constancia de la vía pecuaria objeto de este procedimiento de deslinde, cuya descripción fue realizada por el Visitador Extraordinario don Fernando Trinidad en el año 1867, cuya copia se incorpora a este expediente.

Considerando que el presente Deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada por Orden Ministerial ya citada, ajustado en todo momento al Procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos la Propuesta de Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 24 de abril de 2007, y el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, de fecha 18 de mayo de 2007,

RESUELVO

Aprobar el Deslinde de la Vía Pecuaria «Cañada Real del Robledo a Lora del Río y Sevilla», tramo 1.º, desde el término municipal de San Nicolás del Puerto hasta que se aparta por la derecha la carretera de San Nicolás a Las Navas, incluido el Descansadero de la Cervunosa, excepto el tramo aprobado por Resolución de fecha 5 de enero de 1969, en el término municipal de Constantina, en la provincia de Sevilla, a tenor de la descripción que sigue, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

- Longitud: 2.138 metros lineales.

- Anchura: 75,22 metros lineales.

Descripción: Finca rústica, que discurre por el término municipal de Constantina, de forma rectangular, con una anchura de 75,22 metros y una longitud deslindada de 2.138 m, dando una superficie de 160.754,74 m² (sin incluir el Descansadero de la Cervunosa), y una superficie total 547.154,74 m² incluido el Descansadero de la Cervunosa.

Linda:

- Al Norte: Entronca con el Cordel de Extremadura a Constantina tramo segundo y linda con parcelas propiedad del Ayuntamiento de Constantina y la Consejería de Medio 
Ambiente.

- Al Este: Entronca por la parte más al Sur con la colada hacia la Fuente del Retortillo, linda con las fincas propiedad de don Antonio Ramón Navarro Guillén, don Fernando Herreros de Tejada Cabeza de Vaca, don Augusto de la Barrera Caro Robles, Ayuntamiento de Constantina y Consejería de Medio Ambiente.

- Al Sur: Entronca con el tramo parcial de la Cañada Real del Robledo a Lora del Río y Sevilla deslindado en 1968 y linda con la fincas propiedad de Agrícolas Juan Rojas, S.L., y don Fernando Herreros de Tejada Cabeza de Vaca.

- Al Oeste: Entronca con la Cañada Real de San Nicolás a Las Navas de la Concepción, tramo I, y con el Descansadero de la Cervunosa y linda con las parcelas propiedad de la Consejería de Medio Ambiente, don Antonio Ramón Navarro Guillén, don Augusto de la Barrera Caro Robles, Agrícolas Juan Rojas, S.L., y Ayuntamiento de Constantina.

• Descripción del Descansadero: Finca rústica, que discurre por el término municipal de Constantina, con una superficie total de 386.400,00 m².

Linda:

- Al Norte: Con parcelas propiedad de don Antonio Ramón Navarro Guillén y Agrícolas Juan Rojas, S.L.

- Al Este: Colinda con la Cañada Real del Robledo a Lora del Río y Sevilla, linda con las fincas propiedad de don Antonio Ramón Navarro Guillén, don Augusto de la Barrera Caro Robles y Agrícolas Juan Rojas, S.L.

- Al Sur: Entronca con el tramo parcial de la Cañada Real del Robledo a Lora del Río y Sevilla, deslindado en 1968, y linda con la fincas propiedad de Agrícolas Juan Rojas, S.L.

- Al Oeste: Colinda con la Cañada Real de San Nicolás a Las Navas de la Concepción, tramo I, y linda con la parcela propiedad de Agrícolas Juan Rojas, S.L., así como con la línea eléctrica propiedad de la Compañía Sevillana de Electricidad.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Sevilla, 6 de agosto de 2007.- La Secretaria General Técnica, Asunción Vázquez Pérez.

Actuación Cofinanciada por Fondos Europeos

ANEXO A LA RESOLUCIÓN DE 6 DE AGOSTO DE 2007, DE LA SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA DE LA CONSEJERÍA 
DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VÍA PECUARIA «CAÑADA REAL DEL ROBLEDO A LORA DEL RÍO Y SEVILLA», TRAMO 1.º, DESDE EL TÉRMINO MUNICIPAL DE SAN NICOLÁS DEL PUERTO HASTA QUE SE APARTA POR LA DERECHA LA CARRETERA DE SAN NICOLÁS A LAS NAVAS, INCLUIDO EL DESCANSADERO DE LA CERVUNOSA, EXCEPTO EL TRAMO APROBADO POR RESOLUCIÓN DE FECHA 5 DE ENERO DE 1969, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE CONSTANTINA, EN LA PROVINCIA DE SEVILLA

Relación de Coordenadas UTM de la vía pecuaria «Cañada Real del Robledo a Lora del Río y Sevilla», tramo 1.º
Punto X Y Punto X Y
1I 272757.2584 4206558.1041 1D 272712.8071 4206494.1198
2I 272775.8590 4206540.8159 2D 272714.8547 4206488.4938
2I` 272789.9584 4206502.0757
3I 272791.1135 4206370.3973 3D 272715.8753 4206372.1396
4I 272787.2835 4206300.9290 4D 272712.5631 4206312.0628
5I 272773.7731 4206245.9014 5D 272704.3205 4206278.4908
6I 272736.6060 4206195.6375 6D 272679.9026 4206245.4687
7I 272604.5692 4206068.7425 7D 272550.2664 4206120.8808
8I 272509.3672 4205961.2587 8D 272437.8570 4205993.9698
8D` 272430.6801 4205940.3908
9I 272488.6508 4205806.6000 9D 272414.3083 4205818.1670
10I 272431.6250 4205485.1023 10D 272362.9099 4205528.3949
10D` 272356.2936 4205491.0940
11I 272437.2867 4205148.3075 11D 272362.1336 4205143.6942
12I 272459.7843 4204936.4725 12D 272385.3059 4204925.5070
13I 272516.1565 4204637.8113 13D 272441.8660 4204625.8499
13D` 272447.2692 4204585.3795
13D`` 272454.3885 4204532.0554
14I 272528.9469 4204542.0096 14D 272460.4213 4204510.9888
14D` 272472.2700 4204492.5548
DESCANSADERO DE LA CERVUNOSA
Punto X Y
A 272362.9099 4205528.3949
B 272356.2936 4205491.0940
C 272362.1336 4205143.6942
D 272385.3059 4204925.5070
E 272441.8660 4204625.8499
F 272447.2692 4204585.3795
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