Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 196 de 04/10/2007

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 27 de agosto de 2007, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria «Colada de Gamonitar», desde su inicio en el «Cordel de Escacena y Niebla», hasta la carretera de Aznalcóllar A-477, en el término municipal de Aznalcóllar, provincia de Sevilla (VP @074/05).

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Colada de Gamonitar», desde su inicio en el «Cordel de Escacena y Niebla», hasta la carretera de Aznalcóllar A-477, en el término municipal de Aznalcóllar, en la provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, sita en el término municipal de Aznalcóllar, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 25 de febrero de 1958, publicado en el BOE de 21 de mayo de 1958.

Segundo. El deslinde se inicia a propuesta de la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Sevilla por Resolución del Viceconsejero de Medio Ambiente, de fecha 20 de febrero de 2006, en relación a la Consultoría y Asistencia para el deslinde de las Vías Pecuarias afectadas por la Conducción de Emergencia de Aznalcóllar (Sevilla).

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 23 de mayo de 2006, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 89 de fecha de 20 de abril de 2006.

En dicho acto se formulan diversas alegaciones por parte de:

1. Doña María Tassara Llosent en representación de C.B Hermanos Tassara Llosent.

2. Doña María Logendio Camilleri en representación de Asaja-Sevilla.

3. Don Juan Antonio Soltero Fernández.

Las alegaciones presentadas serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 20, de fecha 25 de enero de 2007.

Quinto. Durante el período de exposición pública se presentaron diversas alegaciones por parte de los siguientes interesados:

1. Don Miguel Afán de Ribera Ibarra, en nombre de Asaja-Sevilla.

2. Doña María Tassara Llosent en representación de C.B Hermanos Tassara Llosent.

Las alegaciones presentadas serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Sexto. Mediante Resolución de fecha de 2 de mayo de 2007 de la Secretaría General Técnica, se acuerda la interrupción del plazo establecido para instruir y resolver el presente procedimiento de deslinde como establece el artículo 42 de la Ley 30/1992 que habilita tal interrupción, solicitando informe a Gabinete Jurídico. El plazo de interrupción dejará de tener efecto en la fecha de emisión del citado Informe.

Séptimo. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, con fecha de 18 de mayo de 2007, emitió el preceptivo informe.

A la vista de tales Antecedentes, son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la Resolución del presente Procedimiento de Deslinde en virtud de lo establecido en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente procedimiento administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Colada de Gamonitar», desde su inicio en el «Cordel de Escacena y Niebla», hasta la carretera de Aznalcóllar A-477, en el término municipal de Aznalcóllar, en la provincia de Sevilla, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 25 de febrero de 1958, publicado en el BOE de 21 de mayo de 1958, siendo esta Clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12
del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, respectivamente, «el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.

Cuarto. Durante el acto de apeo se presentan diversas alegaciones por parte de los siguientes interesados:

1. Doña María Tassara Llosent, en representación de C.B Hermanos Tassara Llosent, alega que se encuentra en desacuerdo con el acto de deslinde, reservándose su derecho a efectuar las alegaciones oportunas, en el momento de la exposición pública del expediente.

En relación con la disconformidad con el deslinde alegada indicar que hasta el momento el alegante no ha presentado documentos ni alegación alguna.

2. Doña María Logendio Camilleri, en representación de Asaja-Sevilla, se reserva su derecho a efectuar alegaciones en el momento procedimental oportuno.

3. Don Juan Antonio Soltero Fernández manifiesta su desacuerdo con el deslinde, no recordando que jamás el trazado de la colada que hoy se propone.

Indicar que la existencia de la vía pecuaria no se determinan de un modo aleatorio y caprichoso, sino que se ajusta a la descripción realizada por el proyecto de clasificación aprobado por Orden Ministerial de fecha 25 de febrero de 1958, publicado en el BOE de 21 de mayo de 1958. Además, el interesado no presenta documentación que acredite o avale la manifestación realizada respecto al trazado y existencia de la vía pecuaria.

No obstante que para definir el trazado en campo de la vía pecuaria objeto del deslinde, se desarrolla un laborioso y delicado procedimiento consistente, en primer lugar, en la realización de una investigación de la documentación cartografía, histórica y administrativa existente al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que, puedan facilitar la identificación de las líneas base que la definen. Documentación que queda recogida en el Fondo Documental de este expediente de deslinde el cual se compone de:

1. Proyecto de Clasificación aprobado por Orden Ministerial de fecha 25 de febrero de 1958, publicado en el BOE de 21 de mayo de 1958 (se incluye el croquis general de la clasificación de las vías pecuarias del t.m. de Aznalcóllar, escala 1:50.000).

2. Fotografía del vuelo americano de 1956-1957.

3. Ortofoto digital de la Junta de Andalucía escala 1.5.000, año 2001-2002.

4. Planos del Instituto Geográfico y Catastral escala 1:50.000, hojas 961 y 983, del año 1969.

5. Plano de situación de la Junta de Andalucía escala 1:50.000.

6. Plano de localización de la Junta de Andalucía escala 1:10.000.

A esta documentación añadir el estudio comparativo de la red de las vías pecuarias del t.m. de Aznalcóllar y los términos municipales colindantes.

Seguidamente se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2.000 u otras, según detalle, realizado expresamente para el deslinde. Posteriormente se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano de deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria.

Finalmente se realiza en el acto formal de apeo el estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas base de la vía pecuaria.

Una vez definidas en campo las líneas base de la vía pecuaria se puede obtener el eje de la misma.

En relación a la falta de existencia de la vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde contestar que este procedimiento de deslinde tiene como objetivo definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, de acuerdo con lo dispuesto el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. Concretamente, en el caso que nos ocupa, con la clasificación aprobada por Orden Ministerial de de fecha 25 de febrero de 1958, publicado en el BOE de 21 de mayo de 1958, la cual fue dictada de conformidad con el Decreto de 23 de diciembre de 1944, Reglamento de Vías Pecuarias entonces vigente.

Tal clasificación constituye un acto administrativo firme y consentido, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas en ese momento; resultando, por tanto, incuestionable, al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea e improcedente.

En tales términos se pronuncian entre otras la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 8 de marzo de 2001 y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 24 de mayo de 1999, así como reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La referida clasificación, por tanto, es un acto administrativo definitivo y firme que goza de la presunción de validez de los actos administrativos.

Por lo que se desestima la alegación presentada.

Quinto. En el acto de exposición pública fueron presentadas alegaciones por parte de los siguientes interesados:

1. Don Miguel Afán de Ribera Ibarra, en nombre de Asaja-Sevilla.

2. Doña María Tassara Llosent en representación de C.B Hermanos Tassara Llosent.

Ambos alegantes plantearon las siguientes alegaciones con idéntico contenido:

A. Arbitrariedad del deslinde.

En cuanto a que este expediente de deslinde no tenga fundamento suficiente para establecer, el recorrido y lindes de la vía pecuaria, contestar que el presente procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, acto en el que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Asimismo indicar que no se puede cuestionarse en el presente procedimiento de deslinde, el acto de clasificación de la vía pecuaria, dado el carácter firme y consentido del mismo, en este sentido la sentencia del TSJ de Andalucía de 24 de mayo de 1999,así como reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, mantienen que la clasificación es un acto consentido y firme, resultando extemporánea su impugnación con ocasión del deslinde.

Por lo que se desestima este aspecto alegado.

En relación a la imposibilidad técnica para establecer los límite y lindes de la vía pecuaria, nos remitimos a lo contestado al respecto en el apartado 1 del Fundamento Cuarto de Derecho de esta Resolución.

B. Nulidad de la Clasificación origen del presente procedimiento con fundamento en el artículo 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Por otra parte, con referencia a la pretendida nulidad del procedimiento de clasificación, al amparo de lo establecido en el art. 62.1 de la LRJAP y PAC, al considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la Constitución Española, al no haber sido notificado de forma personal del resultado del expediente de clasificación de las vías pecuarias del término municipal, se ha de manifestar que no es procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto por cuanto que no concurren los requisitos materiales exigidos. Concretamente, los procedimientos de referencia no incurren en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación, estableciéndose en su art. 12:

«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación.»

Por lo que se desestima la alegación presentada.

C. Situaciones posesorias existentes.

Indicar que, los referidos alegantes hasta el momento presente no han presentado algún documento o prueba que acredite la titularidad.

No obstante, los efectos y alcance del deslinde aparecen determinados en el art. 8 de la Ley de Vías Pecuarias, a cuyo tenor: «3. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. 4. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes ante la jurisdicción civil competente en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial.»

Aclarar, que esta Administración está ejerciendo una potestad administrativa legalmente atribuida, y que el objeto del presente procedimiento, no cuestiona la propiedad del interesado, siendo su fin, según establecen los artículos 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y 17 del Decreto155/1998, del Reglamento de Vías Pecuarias, definir los límites de las vías pecuarias, incluyendo los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al tránsito ganadero, de acuerdo con la clasificación aprobada.

Añadir que las vías pecuarias de acuerdo con los artículos 2
de la Ley 3/1995, y 3 del Decreto 155/1998, son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente. En este sentido tal y como expone la Sentencia de 21 de mayo de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, «... quienes crean vulnerados sus derechos por el deslinde... podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos...», «... acciones que el apartado sexto del propio precepto se califican como civiles...», «... con un plazo de prescripción de cinco años a partir de la fecha de la aprobación del deslinde...»

Por lo que desestimamos la alegación presentada.

D. Ausencia de titulares registrales de las fincas afectadas en el procedimiento de deslinde.

Respecto a la alegación de la falta de notificación, tanto en la instrucción del procedimiento de deslinde como en la fase de audiencia e información, decir que no se ajusta a la realidad, ya que fueron notificados, tanto en el trámite de operaciones materiales, como en la fase de alegaciones a la Exposición Pública, todos los interesados identificados una vez realizada la investigación, a partir de los datos catastrales, y posteriormente proceder a la identificación de los interesados registrales, trabajo laborioso debido a la dificultad de poder identificar una finca en su ubicación física, ya que, las descripciones registrales son por lo general vagas e imprecisas, no correspondiéndose con exactitud a la realidad real existente sobre el terreno, e indicar que además, en muchas ocasiones no coinciden las titularidades catastrales con las titularidades registrales.

No obstante, aclarar que la notificación a los titulares registrales, no es un requisito exigido en la regulación del procedimiento de deslinde, requisito que si será imprescindible una vez obtenida la Resolución del deslinde, cuando se practique la inscripción registral del Dominio Público y en consecuencia se proceda a la rectificación registral, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 3/95 y artículo 23 del Decreto 155/98, que rectifique las situaciones jurídicas contradictorias.

Asimismo indicar, que se notificó, tanto a los alegantes Asaja y los Hermanos Tassara Llosent C.B., el 9 de mayo de 2006, para el trámite de las Operaciones Materiales, y el 1 de diciembre de 2006 y el 27 de noviembre de 2006, respectivamente, para la fase de alegaciones a la Exposición Pública. Siendo asimismo, notificados el resto de interesados identificados una vez realizada la referida investigación, en las fechas que constan en los acuses de recibo incluidos en este expediente de deslinde, por lo que no cabe alegar indefensión al haberse practicado las notificaciones correspondientes.

Junto a ello, el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en el tablón de edictos de Ilmo. Ayuntamiento, así como fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 89, de fecha 20 de abril de 2006, todo ello de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Redactada la proposición de deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 20, de fecha 25 de enero de 2007.

Por lo que se desestima la alegación presentada.

F. Que se aporte certificado de homologación del modelo GPS usado y certificados periódicos de calibración de ese aparato. Que se remita atento oficio al Sr. Registrador del término municipal de Los Corrales y al Sr. Secretario de la Asociación General de Ganaderos del Reino para que se certifique la existencia y constancia en sus archivos de la existencia de esta vía pecuaria.

A estas peticiones se contesta lo siguiente:

- En cuanto a la homologación del modelo GPS usado en este deslinde y la aportación de los certificados periódicos de calibración periódicos de este aparato realizados por Entidad autorizada, contestar, que la técnica del GPS ha sido utilizada, en la obtención de los puntos de apoyo necesarios, para la orientación exterior del vuelo fotogramétrico realizado para cubrir la vía pecuaria, siendo esta técnica la empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto, la técnica del GPS no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

-En relación a la calibración del receptor GPS, indicar que estos aparatos vienen actualizados y calibrados, no pudiéndose desajustar en ningún momento debido a la tecnología utilizada, por lo que carecen de certificado de calibración. Los componentes de estos aparatos son puramente electrónicos (placa base, reloj interno, sistema de almacenamiento, sistema de alimentación, antena, amplificador, ...) que son sólo susceptibles de verificación (y no de certificación), lo que se realiza periódicamente.

- En cuanto a que se le remita oficio al Sr. Registrador competente certificando la posesión de los propietarios de los terrenos afectados por este expediente de deslinde, contestar, que una vez determinados los posibles titulares catastrales, se ha realizado una investigación registral a partir de estos datos catastrales, por lo que, en consecuencia, no procede acceder a la petición presentada.

-Finalmente en relación a que se le remita oficio al Sr. Secretario de la Asociación General de Ganaderos, para que éste certifique la existencia y constancia en sus archivos de la vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde, contestar que conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria, clasificación que en este expediente de deslinde fue aprobada por la Orden Ministerial de fecha Orden Ministerial de fecha 25 de febrero de 1958, publicado en el BOE de 21 de mayo de 1958.

La Consejería de Medio Ambiente, en virtud de lo establecido en el artículo 6 del Decreto 155/98, creó el Fondo Documental de vías pecuarias de Andalucía, recopilando a tal efecto toda la documentación autentificada de los fondos procedentes del Ministerio de Medio Ambiente, Archivo Histórico Nacional, así como la documentación relativa a vías pecuarias, depositada en los archivos de la Asociación General de Ganaderos del Reino.

Asimismo indicar que se ha constatado la existencia y constancia de la vía pecuaria objeto de este procedimiento de deslinde en el documento manuscrito de fecha de 10 de julio de 1903, de la documentación existente en el Archivo de la Asociación General de Ganaderos del Reino, en el que se hace referencia a los deslindes practicados por el Visitador Teniente Alcalde Segundo don Manuel Barrera y Moreno, en el término municipal de Aznalcóllar, y en el que se menciona la existencia de la vía pecuaria denominada «Colada del Gamonitar», cuya descripción y denominación coinciden con la descripción de la vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde.

La copia de este documento se ha incluido en el fondo documental de este procedimiento.

Además la existencia y constancia de dicha vía pecuaria se encuentra igualmente en la clasificación aprobada por Orden Ministerial de fecha 25 de febrero de 1958, publicado en el BOE de 21 de mayo de 1958, así como en el fondo documental que integra el expediente de deslinde mencionado en párrafos anteriores.

Por lo que se desestima la alegación presentada.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada por Orden Ministerial ya citada, ajustado en todo momento al procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable,

Vistos la propuesta de deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla con fecha 23 de abril de 2007, y el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía de fecha 18 de mayo de 2007,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria «Colada de Gamonitar», desde su inicio en el «Cordel de Escacena y Niebla», hasta la carretera de Aznalcóllar A-477, en el término municipal de Aznalcóllar, en la provincia de Sevilla, a tenor de la descripción que sigue, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

- Longitud: 1.949,56 metros lineales.

- Anchura: 20,89 metros lineales.

Descripción:

La vía pecuaria denominada «Colada del Gamonitar», tramo 1.º, desde su inicio en el Cordel de Escacena y Niebla hasta la Carretera A-477, constituye una parcela rústica en el término de Aznalcóllar, con una superficie total de 40.726,30 metros cuadrados con una orientación norte-sur y tiene los siguientes linderos:

- Al norte:

Linda con el Cordel de Escacena y Niebla.

- Al sur:

Linda con la carretera de Aznalcóllar a Sanlúcar la Mayor, A-477 (11/9011).

- Al este:

Linda con Referencia catastral 11/9003 (Ayto. de Aznalcóllar), con Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, IDEA (11/37), con Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, IDEA (11/40), con Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, IDEA (11/35), con Camino (11/9004), con Hermanos Tassara Llosent C.B. (11/72), con Arroyo de la Dehesa (11/9009), con Hermanos Tassara Llosent C.B. (11/41), con la Carretera de Aznalcóllar a Sanlúcar la Mayor (11/9011).

- Al oeste:

Linda con Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, IDEA (11/34), con Referencia Catastral 11/9003 (Ayto. de Aznalcóllar), con Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, IDEA (11/34), con Referencia Catastral 11/9003 (Ayto. de Aznalcóllar), con Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, IDEA (11/34), con Referencia Catastral 11/9003 (Ayto. de Aznalcóllar), con Dehesa Los Llanos S.C. (11/19), con Arroyo de la Dehesa (11/9010), con Dehesa Los Llanos S.C. (11/122), con Referencia Catastral 11/9003 (Ayto. de Aznalcóllar), con Dehesa Los Llanos S.C. (11/122), con Referencia Catastral 11/9003 (Ayto. de Aznalcóllar), con Hermanos Tassara Llosent C.B. (11/41), con la Carretera de Aznalcóllar a Sanlúcar la Mayor, A-477 (11/9011).

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 27 de agosto de 2007.- La Secretaria General Técnica, Asunción Vázquez Pérez.

Actuación Cofinanciada por Fondos Europeos.

Anexo a la Resolución de 27 de agosto de 2007, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria «Colada de Gamonitar», desde su inicio en el «Cordel de Escacena y Niebla», hasta la carretera de Aznalcóllar A-477, en el término municipal de Aznalcóllar, provincia de Sevilla
COORDENADAS DE LAS ESTAQUILLAS EN EL HUSO 30
V.P. COLADA DEL GAMONITAR, TRAMO 1.º
PUNTOS COORDENADA (X) COORDENADA (Y)
1I 213.495,47 4.155.781,24
2I 213.494,43 4.155.776,34
3I 213.463,38 4.155.629,75
4I 213.449,60 4.155.535,19
5I 213.434,11 4.155.493,17
6I 213.367,67 4.155.312,97
7I 213.362,14 4.155.168,19
8I 213.359,26 4.155.154,79
9I 213.357,39 4.155.087,29
10I 213.337,00 4.155.039,24
11I 213.333,88 4.155.033,56
12I 213.327,03 4.155.009,95
13I 213.326,67 4.154.967,04
14I 213.323,28 4.154.917,85
15I 213.313,49 4.154.893,26
16I 213.308,17 4.154.879,87
17I 213.289,79 4.154.758,54
18I 213.289,01 4.154.661,91
19I 213.286,86 4.154.641,97
20I 213.273,09 4.154.514,29
21I 213.239,87 4.154.425,33
22I 213.229,85 4.154.354,04
23I 213.184,19 4.154.274,51
24I 213.159,57 4.154.219,37
25I 213.119,04 4.154.125,42
26I 213.111,52 4.154.079,24
27I 213.106,91 4.154.050,97
28I 213.176,90 4.153.917,97
2D 213.473,99 4.155.780,67
3D 213.442,81 4.155.633,42
4D 213.429,24 4.155.540,36
5D 213.414,51 4.155.500,40
6D 213.346,92 4.155.317,08
7D 213.341,33 4.155.170,80
8D 213.338,43 4.155.157,30
9D 213.336,62 4.155.091,81
10D 213.318,18 4.155.048,38
11D 213.314,46 4.155.041,60
12D 213.306,16 4.155.013,01
13D 213.305,78 4.154.967,85
14D 213.302,67 4.154.922,54
15D 213.294,09 4.154.900,98
16D 213.287,87 4.154.885,37
17D 213.268,91 4.154.760,20
18D 213.268,13 4.154.663,12
19D 213.266,09 4.154.644,21
20D 213.252,60 4.154.519,14
21D 213.219,50 4.154.430,50
22D 213.209,72 4.154.360,95
23D 213.165,55 4.154.283,99
24D 213.140,45 4.154.227,76
25D 213.098,84 4.154.131,32
26D 213.090,90 4.154.082,60
27D 213.085,17 4.154.047,43
28D 213.158,41 4.153.908,24
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