Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 200 de 10/10/2007

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Consejería de Gobernación

Anuncio de 26 de septiembre de 2007, de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por doña Mónica Almeida Ferro Trincao contra otra dictada por la Delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, recaída en el expediente S-GR-000222-04.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal a la recurrente doña Mónica Almeida Ferro Trincao de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por la Delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En Sevilla, a 17 de julio de 2007.

Visto el recurso interpuesto, y con fundamento en los 
siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 28 de junio de 2005, la Ilma. Sra. Delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada dictó una resolución por la que se impuso a la recurrente dos sanciones por un importe total de 30.351,12 euros (30.050,61 + 300,51 euros), al considerarle responsable de dos infracciones. La primera (30.050,61 euros) por una infracción a lo dispuesto en el art. 14.c), en relación con la Disposición transitoria primera de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, modificada por la Ley 10/2002, tipificada como falta muy grave en el art. 19.12 de la misma norma. La segunda 
(300,51 euros) por una infracción a lo dispuesto en el art. 9.1 de la mencionada Ley 13/1999, tipificada como falta grave en el art. 20.1 de la citada Ley 13/1999.

Los hechos que fundamentaron la resolución sancionadora fueron que el día 6 de febrero de 2004 el establecimiento denominado “Restaurante Casablanca”, sito en el Edificio Impala, s/n, de Pradollano-Monachil (Granada) –y cuya titularidad se atribuyó a la recurrente–, carecía del obligatorio seguro de responsabilidad civil (30.050,61 euros), exigido por la Ley 13/1999, y de licencia de apertura (300,51 euros).

Segundo. Contra la citada resolución la recurrente presentó un recurso de alzada alegando, resumidamente:

1. En relación con la carencia de la Licencia Municipal de Apertura, señala la recurrente que el local sí dispone del citado documento. Aporta documentación al respecto.

2. En relación con el Seguro de Responsabilidad Civil, indicar que en el momento de la denuncia también disponía de seguro. Aporta documentación al respecto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. A tenor de lo dispuesto en el art. 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, el art. 13 del Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, y el Decreto 199/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, resulta competente para la resolución del presente recurso de alzada la Excma. Sra. Consejera de Gobernación.

De acuerdo con la Orden de la Consejería de Gobernación de 30 de junio de 2004, dicha competencia se encuentra delegada en el Secretario General Técnico (art. 4.3.a).

Segundo. En primer lugar se ha de señalar que en este supuesto se ha considerado como probada la carencia de Licencia Municipal de Apertura por parte del establecimiento, y como tal se ha tipificado la infracción de acuerdo con lo previsto en el art. 20.1 de la citada Ley 13/1999.

Pues bien, al respecto se ha de señalar (compartiendo parcialmente el informe al recurso), que a tenor de la documentación presentada por la recurrente, se llega a la conclusión de que el establecimiento disponía de Licencia Municipal de Apertura en el momento de la denuncia (concedida en noviembre de 1986), sin que los sucesivos cambios de titularidad (comunicados o no al Ayuntamiento correspondiente), por sí solos, afecten a la existencia misma de la licencia concedida. Todo ello al no constar alteración de las condiciones objetivas del establecimiento y siendo, la comunicación, por otra parte, un mecanismo de liberación en cuanto a la responsabilidad para el transmitente, mecanismo intrascendente en este supuesto (art. 13 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17.6.1955).

Consecuentemente, resulta evidente que no ha quedado probado el hecho sancionado de carecer de Licencia Municipal de Apertura, y por ello, en virtud de lo dispuesto en el art. 137 de la citada Ley 30/1992, la recurrente no puede ser sancionada. Cuestión diferente es que pudiera sancionarse por no haber procedido la recurrente a comunicar el cambio de titularidad al Ayuntamiento, pero ello supondría un hecho diferente al que actualmente nos ocupa, cuya sanción en vía de recurso, estaría vedada en virtud de lo dispuesto en el art. 138.3 de la citada Ley 30/1992.

Tercero. En relación con la alegación referente al Seguro de Responsabilidad, se ha de señalar, en primer lugar que en la fecha de la denuncia (6 de febrero de 2004), el establecimiento que nos ocupa debería de haber dispuesto de un seguro de responsabilidad civil en los términos previstos en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía –en la redacción dada por la Ley 10/2002, de 21 de diciembre (art. 14.c en relación con la disposición transitoria primera: cobertura mínima de 150.253,03 euros en caso de muerte, y hasta un tope acumulado de 1.202.024,41 euros para tal contingencia en el supuesto de que fuesen dos o más personas las afectadas en un mismo siniestro)–. En segundo lugar, del examen del contrato de seguro aportado por la recurrente a través del recurso 
(Vitalicio Seguros), sin entrar en otras consideraciones, se advierte que si bien estaba vigente en el momento de la denuncia (desde 12.3.2003 hasta 12.3.2004), las cantidades no respondían a los límites previstos en la normativa (responsabilidad civil: 150.250 euros).

Consecuentemente, se aprecia la existencia de una infracción a lo dispuesto en los preceptos anteriormente señalados, debidamente tipificada como falta muy grave en el art. 19.12 de la Ley 13/1999.

No obstante, en este supuesto es preciso tener en cuenta una serie de circunstancias. En primer lugar, la novedad que en el sector supuso la obligación, impuesta por la Ley 13/1999, de contar con un específico seguro de responsabilidad civil que cubriera las eventuales lesiones y muerte de los espectadores y público asistentes a los espectáculos públicos y actividades recreativas. En segundo lugar, las reticencias presentadas por las entidades aseguradoras para la obtención del citado seguro, reticencias puestas de manifiesto por la propia Delegación del Gobierno en su informe. En tercer lugar, las modificaciones y desarrollo que respecto a esta cuestión ha sufrido la normativa hasta llegar al actualmente vigente Decreto 109/2005, de 26 de abril, norma esta última que fija la cuantía de las sumas aseguradas en función del tipo de establecimiento y del aforo –al contrario que la Ley 13/1999, que establecía unas únicas sumas aseguradas para cualquier tipo de establecimiento y con independencia de su aforo–, resultando de ello, generalmente, una situación más favorable para los establecimientos a la hora de contratar el seguro. En cuarto lugar, que el fin último de la citada Ley 13/1999, es que los establecimientos públicos que estén activos cuenten con un seguro de responsabilidad civil, seguro que se conforma como un instrumento más de protección de los intereses de los asistentes y espectadores.

En el presente supuesto, parece apreciarse que la recurrente ya no explota el establecimiento (tal y como se desprende del escrito de remisión relativo al acta de notificación de la orden de clausura y de los problemas de notificación surgidos a lo largo del expediente); la recurrente contaba un mínimo seguro en el momento de la denuncia, y los hechos sucedieron con anterioridad a la entrada el vigor del citado Decreto 109/2005 (norma que viene a desarrollar y precisar la cuestión que nos ocupa).

Pues bien, el conjunto de dichas circunstancias aconseja estimar el recurso, en tanto en cuanto, en definitiva, los intereses de los usuarios ya no se encuentran amenazados por la recurrente.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y especial aplicación

RESUELVO

Estimar el recurso de alzada interpuesto por doña Mónica Almeida Ferro Trincao, revocando la resolución de la Ilma. Sra. Delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, de fecha 28 de junio de 2005, recaída en el expediente sancionador núm. GR-222/04-AR (S.L. 2005/55/2212).

Notifíquese con indicación de los recursos que procedan.El Secretario General Técnico (por Decreto 199/2004), el Director General de Espectáculos Públicos y Juego. Fdo.: José Antonio Soriano Cabrera.»

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 26 de septiembre de 2007.- El Jefe de Servicio de Legislación, Manuel Núñez Gómez.

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