Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 201 de 11/10/2007

1. Disposiciones generales

Consejería de Gobernación

Decreto 250/2007, de 25 de septiembre, por el que se establece la uniformidad de las Policías Locales.

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En desarrollo de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas, el Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone, en su artículo 65.3, que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la ordenación general y la coordinación supramunicipal de las policías locales andaluzas, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales.

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su artículo 39.b), dispone como una función dentro de las competencias de coordinación de las Comunidades Autónomas establecer la homogeneización de los distintos Cuerpos de Policías Locales, entre otras materias, en la relativa a los uniformes.

La normativa vigente en esta materia la constituye el Decreto 199/1991, de 29 de octubre, por el que se establece el uniforme de las Policías Locales de Andalucía, desarrollado por Orden de la Consejería de Gobernación de 10 de diciembre de 1991, ambas normas dictadas al amparo de la derogada Ley 1/1989, de 8 de mayo, de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía.

Con posterioridad se aprueba la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales, que en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 39.b) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, establece en su artículo 14 la uniformidad de los Cuerpos de la Policía Local de Andalucía.

Dado el tiempo transcurrido y con la finalidad de contribuir al más adecuado y profesional ejercicio de las funciones propias de la Policía Local y, a la vez, incorporar los avances tecnológicos en esta materia y la adecuación a los cambios introducidos por la vigente Ley 13/2001, de 11 de diciembre, se hace necesario actualizar la normativa que regula la uniformidad de las Policías Locales.

En su virtud, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía y de conformidad con lo establecido en el artículo 21.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Gobernación, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 25 de septiembre de 2007,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente Decreto es establecer la uniformidad del personal perteneciente a los Cuerpos de la Policía Local de Andalucía así como las condiciones y requisitos de su uso.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El presente Decreto será de aplicación al personal perteneciente a los Cuerpos de la Policía Local de Andalucía y al colectivo de vigilantes municipales, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales.

Artículo 3. Uso de la uniformidad.

1. El personal perteneciente a los Cuerpos de la Policía Local vestirá, cuando esté de servicio, la uniformidad que corresponda de acuerdo con el presente Decreto, salvo en los casos de dispensa previstos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en cuyo supuesto deberán identificarse con el documento de acreditación profesional.

2. El personal que se encuentre en la situación administrativa de segunda actividad con destino en el área de seguridad, utilizará la uniformidad de las Policías Locales regulada en el presente Decreto. No obstante, la alcaldía podrá dispensar de ello, en razón de las funciones no operativas que tenga atribuidas este personal.

El personal que se encuentre en la situación administrativa de segunda actividad, y desarrolle dicha actividad en otros servicios municipales no pertenecientes al área de seguridad, no podrá hacer uso de la uniformidad de las Policías Locales regulada en el presente Decreto.

En los casos en los que la alcaldía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, considere que por concurrir razones excepcionales de seguridad ciudadana, el personal en situación de segunda actividad deba desempeñar funciones operativas, a dicho personal se le dotará de la uniformidad establecida para el personal en situación de activo.

3. El personal vigilante municipal en el ejercicio de las funciones atribuidas a los miembros de los Cuerpos de la Policía Local, vestirá la uniformidad que para dicho colectivo se establece en el artículo 12 del presente Decreto.

4. Fuera del horario de servicio, queda prohibido el uso del uniforme y material complementario, salvo en los supuestos excepcionales o actos sociales de especial relevancia, expresamente autorizados por la autoridad municipal competente.

Artículo 4. Exclusividad de la uniformidad.

La uniformidad establecida en el presente Decreto será de uso exclusivo del personal comprendido dentro del ámbito de aplicación del mismo, quedando prohibida a otros Cuerpos, colectivos o personas, la utilización total o parcial de uniformidad que induzca a confusiones con la que se establece en el presente Decreto y normativa de desarrollo del mismo.

Artículo 5. Dotación y renovación de la uniformidad.

1. La dotación de la uniformidad corresponderá al Ayuntamiento del que dependa el correspondiente Cuerpo de la Policía Local.

2. Se establece la renovación periódica por parte del Ayuntamiento de la uniformidad al menos cada dos años, desde la fecha en que se haya renovado por última vez, a excepción de aquellas prendas para las que cada Ayuntamiento establezca motivadamente, dado su menor uso, un plazo mayor de renovación.

3. El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Decreto deberá conservar, cuidar y mantener adecuadamente las prendas de uniformidad que le han sido entregadas.

Artículo 6. Uso de insignias, divisas y otros distintivos.

1. Sobre el uniforme, sólo se llevarán prendidas las insignias, divisas y distintivos previstos en el presente Decreto.

2. Asimismo, también podrán portarse, en los días y actos que se determine en la Orden de su concesión o normativa reguladora, las condecoraciones o distinciones obtenidas en el ejercicio de sus funciones, como miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y las otorgadas con carácter oficial por los respectivos Ayuntamientos u otros órganos, organismos o entidades de las distintas Administraciones Públicas.

CAPÍTULO II

Modalidades y prendas de uniformidad

Sección 1.ª Policías Locales

Artículo 7. Modalidades básicas y su uso.

1. La uniformidad de las Policías Locales se establece en dos modalidades básicas: Invierno y verano. Los Ayuntamientos, en razón de la climatología, determinarán las fechas para el uso de cada una de las dos modalidades.

2. Cuando existan elementos o prendas cuyo uso sea opcional o se pueda utilizar indistintamente, cada Ayuntamiento decidirá qué prenda utilizar en función de las condiciones climatológicas o para una mejor prestación de determinados servicios, debiendo respetarse, en todo caso, el criterio de que el personal que compone una misma patrulla o unidad vaya uniformado de la misma manera.

3. La descripción, el color, el diseño y, en su caso, las características técnicas de las prendas que componen las distintas modalidades de la uniformidad de las Policías Locales, se determinarán mediante Orden de la Consejería de Gobernación.

Artículo 8. Modalidad de invierno.

El uniforme básico en la modalidad de invierno lo integra las siguientes prendas:

1. Personal femenino:

Gorra de plato y de tipo béisbol.

Guerrera.

Cazadora.

Pantalón y falda pantalón de invierno.

Jersey o suéter polar.

Chaquetón y cubre-pantalón.

Camisa de manga larga.

Polo de manga larga

Corbata.

Medias-panty y calcetines.

Zapatos y botas.

Cinturón con fundas para el cargador, la defensa y los grilletes y funda anti-hurto para el arma reglamentaria.

2. Personal masculino:

Gorra de plato y de tipo béisbol.

Guerrera.

Cazadora.

Pantalón de invierno.

Jersey o suéter polar.

Chaquetón y cubre-pantalón.

Camisa de manga larga.

Polo de manga larga.

Corbata.

Calcetines.

Zapatos y botas.

Cinturón con fundas para el cargador, la defensa y los grilletes y funda anti-hurto para el arma reglamentaria.

Artículo 9. Modalidad de verano.

El uniforme básico en la modalidad de verano comprende las mismas prendas que la uniformidad de invierno, excepto: Guerrera, cazadora, jersey o suéter polar, medias y corbata. La camisa de manga larga se sustituirá por la de manga corta, el polo de manga larga por el de manga corta, el pantalón o falda pantalón de invierno por el de verano y el chaquetón por el peto reflectante.

Artículo 10. Uniformidades especiales.

Existirán, además de las modalidades básicas, las siguientes uniformidades especiales:

a) Uniformidad de playa: Se podrá utilizar en verano en los municipios de playa y lo integra el conjunto de prendas descritas para la uniformidad de verano, con las siguientes especialidades: Calzado y calcetines deportivos, gorra tipo béisbol y pantalón corto.

b) Uniformidad de unidades de caballería: Compuesto por las prendas que integran las distintas modalidades, incluyéndose además: Botas de montar, pantalón de caballería y opcionalmente en lugar del chaquetón, podrán utilizar la capa como prenda amplia contra la lluvia.

c) Uniformidad de unidades de motorista: Emplearán las prendas que integran las distintas modalidades y se incluyen como especialidades: Casco integral, pantalón y botas de motorista para ciudad, y el chaquetón dotado con elementos de protección.

d) Uniformidad de gala: Se utilizará la uniformidad básica compuesta por gorra de plato, guerrera, pantalón recto o falda pantalón, corbata y zapatos; incluyéndose además los siguientes complementos: Camisa de color blanco de manga larga y guantes blancos.

e) Uniformidad de gran gala: Se deja a criterio de los Ayuntamientos la elección, dotación y utilización del uniforme de gran gala, en consonancia con el historial, usos, costumbres y tradiciones de los respectivos municipios.

Aquellos municipios que, a la entrada en vigor del presente Decreto, no tengan establecida uniformidad de gran gala, podrán hacerlo mediante acuerdo motivado del Ayuntamiento respectivo, del que darán cuenta a la Consejería de Gobernación, en el plazo de un mes desde la adopción del mismo, con descripción detallada del uniforme completo.

f) Uniformidad de embarazadas: El personal femenino que se encuentre en estado de embarazo utilizará la uniformidad correspondiente adaptada a su estado físico.

Artículo 11. Prendas complementarias.

1. Los Ayuntamientos podrán establecer el uso de determinadas prendas complementarias a las señaladas en los
artículos precedentes, sin que las mismas puedan ser sustitutivas ni modifiquen sustancialmente el conjunto de las prendas establecidas en el presente Decreto.

2. El acuerdo del órgano competente del Ayuntamiento por el que se establezca la prenda complementaria, deberá ser comunicado a la Consejería de Gobernación en el plazo de un mes desde la adopción del mismo.

Sección 2.ª Vigilantes municipales

Artículo 12. Uniformidad del colectivo de vigilantes municipales.

Se establece como uniformidad del personal vigilante municipal, incluyendo al que se encuentre en situación a extinguir, el conjunto de prendas que componen la uniformidad básica descritas para los Cuerpos de la Policía Local.

CAPÍTULO III

Acreditación profesional, insignias, divisas y otros distintivos

Sección 1.ª Acreditación profesional

Artículo 13. Documento de acreditación profesional.

1. Todo el personal perteneciente a los Cuerpos de la Policía Local, para su identificación personal, estará provisto de un documento de acreditación profesional expedido por la alcaldía, según modelo oficial, cuyo diseño y características técnicas se determinarán mediante Orden de la Consejería de Gobernación, en el que constará el nombre del municipio, nombre y apellidos del agente, categoría, número de identificación profesional y número del Documento Nacional de Identidad.

2. El número de identificación que figurará en el documento de acreditación profesional será asignado por la Consejería de Gobernación.

3. El documento de acreditación profesional deberá portarse cuando se esté de servicio y tendrá que exhibirse cuando sea preciso por razón del servicio.

4. El personal que se encuentre fuera de servicio, sólo podrá utilizar el documento de acreditación profesional, excepcionalmente, cuando tenga que actuar en defensa de la legalidad o de la seguridad ciudadana.

5. El personal que se encuentre en la situación administrativa de segunda actividad estará provisto de un documento de acreditación profesional en el que figure, además de lo señalado en el apartado 1 de este artículo, que se encuentra en dicha situación administrativa.

6. El personal vigilante municipal, en el ejercicio de las funciones atribuidas a los miembros de los Cuerpos de la Policía Local, deberá identificarse mediante un documento de acreditación de su condición de vigilante municipal, cuyo diseño y características técnicas se determinarán mediante Orden de la Consejería de Gobernación, en el que constará el nombre del municipio, el funcionario, número de identificación como agente y número del Documento Nacional de Identidad.

Sección 2.ª Insignias, divisas y otros distintivos.

Artículo 14. Distintivos básicos.

Son distintivos básicos del personal perteneciente a los Cuerpos de la Policía Local las insignias y divisas y tienen por finalidad la identificación externa de las personas que forman parte de ellos, tanto desde el punto de vista de identificación personal, como de diferenciación de los Cuerpos de Policía de los diferentes municipios, así como de su pertenencia a Cuerpos de la Policía Local de Andalucía.

Artículo 15. Insignias.

1. En las prendas del uniforme se llevarán las insignias identificativas de las Policías Locales, constituidas por la placa con el escudo o identidad del municipio correspondiente y el emblema con el escudo de la Junta de Andalucía. En las prendas de cabeza se llevará el escudo de España.

2. Para el personal vigilante municipal queda suprimido el uso de la placa.

Artículo 16. Divisas.

1. Las divisas del personal de los Cuerpos de la Policía Local consistirán en hombreras de color azul y galones de color oro y serán las siguientes:

a) Escala técnica.

1.º El/La Superintendente: Hombrera con tres galones en ángulo.

2.º El/La Intendente Mayor: Hombrera con dos galones en ángulo.

3.º El/La Intendente: Hombrera con un galón en ángulo.

b) Escala ejecutiva.

1.º El Inspector y la Inspectora: Hombrera con tres galones rectos.

2.º El Subinspector y la Subinspectora: Hombrera con dos galones rectos.

c) Escala básica.

1.º El/La Oficial: Hombrera con un galón recto.

2.º El/La Policía: Hombrera sin galones.

2. La persona que ostente la jefatura del Cuerpo, se distinguirá por un bastón de mando.

3. El personal vigilante municipal llevará hombreras de color verde.

La persona que ostente la jefatura de la unidad de vigilantes municipales llevará en las hombreras un galón color plata.

4. Las hombreras podrán incorporar el emblema o escudo municipal correspondiente.

Artículo 17. Otros distintivos.

1. Los Ayuntamientos podrán establecer el uso de determinados distintivos relativos a las diversas unidades que integran un mismo Cuerpo de la Policía Local, sin que sustituyan a los establecidos en el presente Decreto.

2. El acuerdo del órgano competente del Ayuntamiento por el que se establezcan los distintivos deberá ser comunicado a la Consejería de Gobernación en el plazo de un mes desde la adopción del mismo.

Disposición Transitoria Primera. Plazo de adaptación.

Se fija un plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor de la Orden que desarrolle el presente Decreto, para que los Ayuntamientos adapten la uniformidad de sus Cuerpos de Policía Local a la nueva normativa.

Disposición Transitoria Segunda. Uniformidad del alumnado de la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía, Escuelas Concertadas y Escuelas Municipales de Policía Local.

Hasta la entrada en vigor de la nueva regulación de la uniformidad del alumnado, funcionario o funcionaria en prácticas, se seguirá usando la uniformidad establecida en el artículo 8 del Decreto 199/1991, de 29 de octubre, con las adaptaciones necesarias de dicho artículo al presente Decreto y Orden de desarrollo.

Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 199/1991, de 29 de octubre, por el que se establece el uniforme de las Policías Locales de Andalucía y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición Final Primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la Consejera de Gobernación para aprobar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición Final Segunda. Alumnado de la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía, Escuelas Concertadas y Escuelas Municipales de Policía Local.

La uniformidad del alumnado, funcionario o funcionaria en prácticas, de la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía, Escuelas Concertadas y Escuelas Municipales de Policía Local, se determinará mediante Orden de la Consejería de Gobernación.

Sevilla, 25 de septiembre de 2007

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

EVANGELINA NARANJO MÁRQUEZ

Consejera de Gobernación

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