Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 215 de 31/10/2007

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca.

Orden de 15 de octubre de 2007, por la que se establecen las normas técnicas de producción acuícola marina ecológica.

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P R E A M B U L O

La acuicultura marina es una actividad en creciente desarrollo en Andalucía. La sobreexplotación de los recursos pesqueros, la inquietud creciente por la conservación de la biodiversidad y las restricciones en materia pesquera, han dado lugar al florecimiento de estas producciones, consolidándose como fuente de riqueza y empleo en zonas que tradicionalmente han dependido de la actividad pesquera.

La producción ecológica se presenta como uno de los sistemas productivos que, aplicado a las prácticas de la acuicultura marina, puede aportar importantes contribuciones al cumplimiento de los objetivos medioambientales y sociales anteriormente mencionados.

La acuicultura marina ecológica no sólo contribuye a prevenir la contaminación de las aguas marinas, sino que mantiene la biodiversidad de las especies utilizadas y genera beneficios ambientales indirectos gracias a las especiales condiciones de las instalaciones y materiales utilizados en la construcción de las granjas. Además, al integrarse en la cadena alimentaria mediante el uso de piensos de producción ecológica, aporta garantías adicionales para la seguridad alimentaria, tan relevante hoy en día.

Las crecientes restricciones en materia pesquera y la potencialidad de la acuicultura marina como alternativa económica en las zonas litorales dependientes de la pesca, presentan a la acuicultura marina ecológica, como una actividad con importante desarrollo potencial, por su bajo impacto ambiental, especialmente apta para espacios naturales protegidos.

La importancia de este sector, en Andalucía, obliga a ordenar su ejercicio y normas para su producción, bajo la responsabilidad de que sus productos garanticen a la hora de ser comercializados un desarrollo sostenible de la actividad, respetuosa con el medio marino.

En la Comunidad Autónoma Andaluza, se conforma un marco legislativo adecuado para la cobertura de actividades, como las contempladas para el Plan de Modernización del Sector Pesquero Andaluz, del año 1997, instrumento que se han dado la Administración de la Comunidad Autónoma y el sector pesquero para impulsar, conjuntamente y de manera consensuada, el desarrollo de la actividad pesquera en Andalucía. Para ello se aprueba la Ley 1/2002, de 4 de abril, de ordenación, fomento y control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina.

Con objeto de unificar el régimen jurídico aplicable de la producción agroalimentaria ecológica en Andalucía, la Junta de Andalucía publica el Decreto 166/2003, de 17 de junio, sobre la producción agroalimentaria ecológica en Andalucía. Con esta norma se pretende que los productos agroalimentarios de origen andaluz susceptibles de utilizar indicaciones referentes al método de producción ecológica, cumplan determinados requisitos adicionales, ya sean en su etiquetado, en su publicidad o en los documentos comerciales.

Para ello deberán cumplir los requisitos de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CEE) núm. 834/2007, de 28 de junio, del Consejo, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, en los aspectos relativos a las normas generales de producción tal y como se disponen en los artículos 8 y siguientes y normas particulares sobre producción acuícola, artículo 15.

Este nuevo Reglamento, obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, resulta expresamente de aplicación a la acuicultura, conforme establece su artículo 1.2.

En la misma línea, se ha tenido en cuenta el Decreto 14/1996, de 16 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Calidad de las Aguas litorales.

La Constitución Española, en su artículo 149.1.19, atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector, se atribuyen a las Comunidades Autónomas, y en el artículo 149.1.13 le asigna la competencia sobre las bases y coordinación de la planificación económica general.

Por su parte el Estatuto de Autonomía para Andalucía, previsto en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, atribuye a la Comunidad Autónoma, en el artículo 48.2, la competencia exclusiva en materia de pesca marítima y recreativa en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, almadraba y pesca con artes menores, el buceo profesional y la formación y titulaciones en actividades de recreo.

Asimismo hay que señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.3 del Estatuto de Autonomía, corresponde a la Comunidad Autónoma, la competencia exclusiva de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, y 131 y 149.1.11.ª,13.ª,16.ª,20.ª y 23.ª de la Constitución.

Asimismo y en virtud del artículo 46 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina, corresponden a la Consejería de Agricultura y Pesca, competencias para la regulación y fomento de la acuicultura marina.

La presente Orden aborda la regulación de las normas técnicas de producción acuícola marina ecológica en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Esta Disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de información previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español.

Como consecuencia de los Decretos 11/2004, de 24 de abril, reestructuración de Consejerías, y el Decreto 204/2004 de 11 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca, se crea la Dirección General de Agricultura Ecológica a la que le corresponde la dirección e impulso de las políticas de agricultura ecológica incluidas en el ámbito competencial de la Consejería de Agricultura y Pesca, y en su virtud, a propuesta del titular de la Dirección General de Agricultura Ecológica, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 2.2 y Disposición Final Primera del Decreto 166/2003, de 17 de junio que regula la producción agroalimentaria ecológica en Andalucía y el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

D I S P O N G O

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto establecer las normas técnicas por las que se rige la producción acuícola marina ecológica, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 al 15 del Reglamento (CE) núm. 834/2007, de 28 de junio.

2. Mediante esta Orden se establecen y determinan las normas particulares que caracterizan a la producción ecológica, referida a la acuicultura marina, como sistema de producción.

3. De la variedad de especies y formas de producción que abarca la acuicultura en general, estas normas se refieren a la producción de animales marinos en todas sus fases de crecimiento, criados en aguas salobres o saladas, en cualquier tipo de recinto (piscinas, estanques, contenedores, redes y tanques, hechos de tierra, cemento, plástico o metal), incluidos los esteros.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Orden se entenderá por:

1. Acuicultor: Persona física o jurídica, titular de una autorización administrativa de cultivos marinos que utiliza métodos de producción que permiten obtener productos de la acuicultura, con vistas a su primera puesta en el mercado. Equivale también a operador, en el sentido de suministrador según la norma UNE-EN 45020:1998, como responsable de asegurar que sus productos cumplen con los criterios en los que se basa la certificación de producción ecológica.

2. Acuicultura marina: Se entiende por acuicultura marina el conjunto de actividades dirigidas a la reproducción controlada, preengorde y engorde de las especies de la fauna y flora marina, realizado en instalaciones vinculadas a aguas marino-salobres y que sean susceptibles de explotación con fin comercial o recreativo.

3. Aguas saladas: Son aguas con un nivel estable de salinidad alto (superior al 25%) Agua de mar.

4. Aguas Salobres: Son aguas con un nivel variable de salinidad, de medio a moderado hasta la frontera difusa con el agua de mar (entre 5 y 25 %).

5. Alevín: Cría de pez.

6. Autoridad Competente: La Dirección General de Agricultura Ecológica de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

7. Ayuno: Se entiende por ayuno a la ausencia de alimentación complementaria previo al transporte y al sacrificio de los peces, que se realiza para que en el momento del sacrificio se encuentren limpias las vísceras de los mismos.

8. Captación natural: Captura de individuos silvestres obtenidos mediante manejo de compuertas en los esteros.

9. Criadero: Instalación acuícola o parte de ella, en tierra o en mar, donde se realiza la reproducción controlada y la cría de las primeras fases larvarias de las especies cultivadas.

10. Estero: Terreno bajo donde se acumula agua en una zona de marisma, adaptado artificialmente para la acuicultura mediante movimiento de tierras. De forma tradicional, parte de la salina donde se reserva el agua marina para la producción de sal.

11. Estero acuícola mejorado: Estero con una serie de adecuaciones para el cultivo de peces.

12. Explotación: Conjunto formado por todas las instalaciones pertenecientes al mismo acuicultor.

13. Grados-día: Factor que mide la duración en días de un periodo o fase de desarrollo de una determinada especie en función de la temperatura media del medio de cría.

14. Individuos silvestres: animales que han desarrollado su ciclo vital en libertad.

15. Instalación de acuicultura marina: Lugar donde se crían organismos acuáticos y que pueden dedicarse a todas las fases de desarrollo (criadero, semillero y engorde), o sólo a una y que agrupa a todas las piscinas, tanques, estanques, jaulas o similares construidos artificialmente o mediante la adecuación de salinas o marismas, sometidas a un mismo sistema de manejo y pertenecientes a un único acuicultor.

16. Instalación de engorde: Instalación acuícola o parte de ella, en tierra o en mar, donde se realiza el engorde de los individuos cultivados.

17. Instalación de preengorde: Instalación acuícola o parte de ella, en tierra o en mar, donde se realiza la cría de organismos marinos en fase larvaria o juvenil hasta que alcanzan el tamaño adecuado para su traslado a las instalaciones de engorde.

18. Libro de Explotación: Documento de seguimiento de la actividad de acuicultura en el que el acuicultor anota las entradas y salidas de animales, los tratamientos sanitarios, la alimentación, las eventualidades y todos los aspectos de su actividad que se relacionan en estas normas.

19. Lote de producción: grupo de peces criados juntos, en las mismas condiciones de alimentación y manejo.

20. Organismos de control: Son aquellas entidades que han sido autorizadas por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía para aplicar un sistema de control y certificación para la acuicultura marina ecológica.

21. Organismos modificados genéticamente (OMG): Cualquier ser vivo definido en el artículo 2 de la Directiva del Consejo 90/220/EEC de 23 de abril de 1990 sobre la liberación intencionada al medio ambiente de organismos modificados genéticamente. Un producto derivado de OMG es aquél procedente o producido por un OMG, pero que no lo contiene

22. Periodo de conversión: Es el tiempo que debe transcurrir entre el inicio del manejo ecológico establecido por estas normas hasta la certificación para comercializar haciendo referencia al método de producción ecológica.

23. Plan de conversión: Compromiso adquirido por el acuicultor referente a la adaptación de las instalaciones y procedimientos a lo dispuesto en la normativa aplicable a la acuicultura marina ecológica.

24. Plan de vigilancia y control del medio receptor: programa de seguimiento relacionado con la concesión de la autorización de vertido, según establece el Decreto 14/1996, de 16 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de calidad de las aguas litorales

25. Producción paralela: Se denomina así a la situación que se da cuando un acuicultor cría la misma especie en cultivo ecológico y convencional en su explotación.

26. Salina: Instalación ubicada en zona marítimo-terrestre destinada a la obtención de sal por evaporación.

Artículo 3. Cláusula de reconocimiento mutuo.

1. Los requisitos de la presente reglamentación no se aplicarán a los productos legalmente fabricados y/o comercializados con otras especificaciones en los otros Estados miembros de la Comunidad Europea ni a los productos originarios de los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) Partes Contratantes en el Acuerdo sobre espacio económico europeo (EEE).

2. Estos productos, siempre que no impliquen riesgo para la salud, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 30 del Tratado CE y en el artículo 13 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, podrán comercializarse en Andalucía con la denominación prevista por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que les son aplicables en el Estado miembro de la Comunidad del que proceden o en el país de la AELC Partes Contratantes en el Acuerdo EEE, del cual son originarios, o en su defecto, con una denominación descriptiva del producto y, si fuere necesario, de su utilización, lo suficientemente precisa como para permitir al comprador conocer la naturaleza real del mismo y distinguirlo de los productos con los cuales podría confundirse.

3. No obstante, estas denominaciones no podrán utilizarse cuando el producto que designen se aleje tanto, desde el punto de vista de su composición o su fabricación, del producto conocido con tal denominación que no pueda considerarse de la misma categoría. Estos productos también podrán comercializarse con la denominación de venta con la que se comercializan algunos productos similares en Andalucía.

Artículo 4. Organismos de control.

1. Para poder actuar en la Comunidad Autónoma de Andalucía, el acuicultor, titular de una autorización administrativa de cultivos marinos que pretenda realizar una producción ecológica, deberá someterse al régimen de control previsto en el artículo 27 del Reglamento (CE) 834/2007, del Consejo de 28 de junio de 2007, que será aplicado por los organismos de control autorizados en la Consejería de Agricultura y Pesca.

2. Para la autorización y supervisión de los organismos privados de control se habrán de tener en cuenta las previsiones que al respecto se contienen en los artículos 27 y 28 del Reglamento (CEE) 834/2007, en la normativa estatal básica de aplicación y en el Decreto 166/2003, de 17de junio, sobre la producción agroalimentaria ecológica en Andalucía.

Artículo 5. Origen de los animales de acuicultura.

En relación con los animales para el cultivo marino ecológico, se dispone lo siguiente:

1. La selección de los animales para la explotación y prácticas de producción en ecológico, sobre cultivos marinos, se harán utilizando preferentemente aquellas especies, razas o estirpes mejor adaptadas a las condiciones locales.

2. Queda prohibida la utilización de peces triploides, monosexos, y de cualquier organismo genéticamente modificado.

3. Se hará constar los datos relativos al proveedor en el Libro de Explotación.

4. Los animales que se introduzcan en la instalación, deberán proceder de sistemas de producción ecológica. Para la constitución y/o renovación de los lotes dedicados al engorde se establecen las siguientes excepciones:

a) Cuando no puedan obtenerse en el mercado juveniles de producción ecológica, podrán utilizase juveniles procedentes de instalaciones en conversión.

b) Si tampoco hubiese oferta de juveniles de instalaciones en conversión se podrán utilizar animales procedentes de sistemas de producción convencional.

c) En esteros y estuarios se permite la captación natural de juveniles silvestres para engorde.

5. En todo caso, se deberá garantizar que en el momento del sacrificio los animales han sido criados de acuerdo con el método de producción ecológico al menos las dos terceras partes de sus vidas. Las excepciones a) y b) podrán aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2009, siempre y cuando el organismo de control compruebe que dichos stocks no se encuentran disponibles en el mercado.

6. Para que la descendencia pueda considerarse de producción ecológica, los parentales deberán haber sido criados de acuerdo con el método de producción ecológico al menos las dos terceras partes de sus vidas, antes de la puesta.

7. Queda prohibido hacer uso de hormonas y de promotores del crecimiento sintéticos en cualquier fase del proceso de reproducción.

Artículo 6. Normas sobre prácticas de producción acuícola marina ecológica.

1. Principios básicos.

El manejo de los sistemas productivos debe estar marcado por las necesidades fisiológicas y etológicas de los organismos, permitiendo que éstos realicen sus necesidades básicas de comportamiento, especialmente en lo concerniente a la densidad de cultivo y el periodo de crecimiento, deberán estar dirigidas hacia la salud y el bienestar de los organismos y de los consumidores. En todo momento se deberán mantener las buenas condiciones del entorno donde se desarrolla el cultivo. El manejo de peces vivos deberá reducirse al mínimo y realizarse de forma que les evite el daño y estrés innecesario.

2. Gestión de la producción.

a) La distancia mínima de separación respecto a las instalaciones de cría convencional deberá ajustarse a lo establecido en el Anexo I de producciones específicas para cada especie o grupo de especies afines.

b) Queda prohibida la producción paralela en las instalaciones de una explotación situadas en una misma localización.

c) En el plazo de una semana desde su traslado a la unidad de cultivo (piscina, balsa, estanque o jaula), el acuicultor identificará los lotes de cultivo, anotando el número y tamaño de los ejemplares que lo componen. En caso de que se produzca un cambio en la identificación como consecuencia de selecciones y transferencias, el acuicultor podrá establecer nuevos lotes. La identificación y composición de los lotes debe registrarse en el Libro de Explotación.

3. Condiciones de las instalaciones.

a) En todo caso las condiciones de cría deberán respetar el espacio vital necesario acorde con cada especie y edad y en particular, la densidad de cultivo tendrá que ajustarse a la establecida en el Anexo I.

b) Las instalaciones se diseñarán de manera que se facilite el contacto de los peces con los elementos naturales (aire, sol, sombra); la renovación del agua; la naturaleza de las turbulencias, la disponibilidad natural de oxígeno y la adecuación de los materiales de los recintos de cultivo.

c) En caso de recubrimientos antiincrustantes y antialgas, queda prohibido utilizar tratamientos con tributil estaño [TBE].

d) El control de la vegetación acuática y de la cobertura vegetal presente en el agua de la piscifactoría se realizará sin utilizar productos químicos de síntesis.

4. Oxigenación.

a) El acuicultor podrá favorecer la aireación del agua mediante acción mecánica.

b) Queda prohibida la utilización de oxígeno en las instalaciones, con las siguientes excepciones:

- Transporte de peces vivos.

- Criaderos e instalaciones de preengorde.

- Situaciones de riesgo de reducción del contenido en oxígeno en el agua por condiciones extremas de temperatura, caída de la presión atmosférica, contaminación accidental y en cualquier otra circunstancia extraordinaria en la que se deba actuar para salvaguardar la vida y el bienestar de los animales. Esta incidencia debe ser anotada en el Libro de Explotación.

5. Calidad del agua en la explotación.

a) El suministro de agua debe ser suficiente, tanto en calidad como en cantidad, para asegurar el bienestar de los peces en su crianza. Para ello, se establecerán los sistemas adecuados para mantener o mejorar la calidad del agua.

b) Queda prohibido calentar las aguas artificialmente y la utilización de agua caliente procedente de sistemas de refrigeración de industrias, de centros urbanos o de centrales de generación de electricidad.

c) Las instalaciones deberán situarse en espacios acuáticos con bajo riesgo de contaminación. El acuicultor debe demostrar que el agua posee calidad suficiente, según la normativa vigente, mediante pruebas analíticas de los parámetros que se establecen en el Anexo I, con la periodicidad establecida para cada especie. En todo caso, las aguas de las zonas de cultivo no superarán las concentraciones indicadas de los siguientes elementos expresadas en microgramos de producto por litro de agua (mg/L), de acuerdo con la Orden de 14 de febrero de 1997, por la que se clasifican las aguas litorales andaluzas y se establecen los objetivos de calidad de las aguas afectadas directamente por los vertidos, en desarrollo del Decreto 14/1996, de 16 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de calidad de las aguas litorales:

- Sólidos en suspensión: 1.150.

- Mercurio: 0,30.

- Plomo: 10,00.

- Cobre: 20,00.

- Zinc: 60,00.

- Cianuros: 5,00.

d) Además, el acuicultor deberá comprobar la ausencia de hidrocarburos en el agua de abastecimiento de la instalación, comprobando los siguientes parámetros:

- Sin película en la superficie.

- Ausencia de olor.

e) No obstante lo anterior, siempre que la instalación cuente con un reservorio o un sistema de recirculación, donde se almacene el agua de entrada suficiente para servirse de ella en los períodos en que el agua del entorno supere los límites de contaminación permitidos, dicha instalación podrá acogerse al método de producción ecológica.

6. Relaciones con el entorno.

a) Los acuicultores deben evitar los riesgos potenciales que presentan las fugas de peces al medio natural, así como la entrada de peces silvestres a las instalaciones, excepto lo dispuesto en el artículo 10 de esta orden, en lo relativo a los individuos silvestres para reposición, y deberá adoptar las medidas necesarias para impedir la entrada de depredadores en las áreas de cultivo.

b) En los casos de sistemas productivos en tierra (estanques y esteros), el acuicultor deberá instalar, cuando sea técnicamente factible, sistemas de depuración de tipo decantador (también llamados de lagunaje o filtro verde), para reducir por decantación y autodepuración la carga de contaminación orgánica de las aguas salientes previamente a su vertido al medio. Con el fin de mejorar la integración de la instalación en su entorno, dicho sistema deberá ser gestionado de modo que actúe como un auténtico ecosistema de humedal, en el que puedan realizar su ciclo vital las especies propias según la latitud de la instalación y época del año. Las instalaciones que cuenten con sistemas de depuración, podrán ampliar su densidad de cultivo, según se establece en el Anexo I.

7. Residuos y vertidos.

a) La gestión de lodos acuícolas se hará según lo dispuesto en el Anexo I.

b) El acuicultor debe asegurarse que su actividad no ocasiona contaminación superior a la capacidad de auto depuración del espacio acuático periférico, debiendo cumplir lo establecido al respecto en la correspondiente Autorización de Vertidos, según establece la normativa ambiental en vigor.

c) En función de los resultados obtenidos en el Plan de Vigilancia y Control del Medio Receptor, el organismo de control podrá exigir otras medidas y parámetros adicionales, previa comunicación a la autoridad competente.

d) Cuando el acuicultor tenga la instalación sometida a un Programa de Vigilancia Ambiental, no tendrá que realizar nuevas analíticas, siempre que los puntos y la frecuencia de muestreo se ajusten a lo dispuesto en estas normas y sus posibles modificaciones.

e) Los resultados analíticos, y en su caso el informe anual de seguimiento ambiental, deberán ser archivados y permanecer a disposición de la autoridad competente y de los organismos de control al menos cinco años.

Artículo 7. Sanidad y bienestar animal.

1. Prácticas de manejo de las instalaciones.

a) La salud de los animales debe estar basada en las siguientes medidas de prevención:

- Una buena gestión de cría.

- Instalaciones en condiciones adecuadas.

- Desinfección del material.

- Adecuada formación del personal.

- Mantenimiento de la calidad del agua.

- Espacio vital acorde con las necesidades de los animales, según la densidad de cultivo que se establecen el Anexo I.

- Alimentación suficiente y adecuada.

En todo caso deberán prevalecer el principio de precaución y el bienestar animal.

b) Las explotaciones deberán implantar un sistema de autocontrol basado en el seguimiento y registro de datos, pudiendo ser el mismo que el Libro de Explotación.

c) Los animales que entren en la instalación estarán sanos.

d) En la limpieza y desinfección de material, estanques y piscinas sólo se autoriza el empleo de productos incluidos en el Anexo III.

2. Enfermedades y su tratamiento.

a) Si las medidas preventivas no fuesen suficientes y se presentara alguna enfermedad, los animales afectados deberá ser tratados o excluidos del sistema de producción.

b) Si fuese necesario realizar tratamientos, se seguirán las pautas siguientes:

- Emplear tratamientos con productos basados en sustancias de origen vegetal, animal o mineral (productos homeopáticos o fitoterapéuticos).

- Si estos productos no se muestran eficaces para resolver el problema sanitario, por un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2009, se podrán utilizar los productos de síntesis química incluidos en el Anexo III.

- En todo caso, deben de estar prescritos por el veterinario de la explotación y se respetará un tiempo de espera equivalente al doble del establecido para cada producto.

c) Con carácter general queda prohibida la utilización de productos químicos de síntesis, tratamientos alopáticos de síntesis y hormonas y reguladores del crecimiento, excepto aquellos autorizados por estas normas y sólo para la finalidad establecida.

d) Quedan prohibidos los tratamientos rutinarios o sistemáticos con productos de síntesis química, aunque se trate de los productos incluidos en el Anexo III.

e) Los animales que hayan recibido más de dos tratamientos en un plazo de doce meses con productos alopáticos de síntesis, que no sean antiparasitarios externos, no podrán comercializarse con referencias al método ecológico de producción.

f) Estas circunstancias no serán de aplicación para las fases de criadero y preengorde, debiendo respetarse siempre, que la duración de estas fases sumadas, no suponga más de 1/3 de vida total del pez.

3. Tratamientos antiparasitarios.

a) Se establece un máximo de 8 tratamientos antiparasitarios externos en el plazo de doce meses, que en cualquier caso deberán ser prescritos por un veterinario, además de anotarse en el libro de explotación.

b) Los lotes que reciban un número de tratamientos mayor no podrán ser comercializados con mención al modo de producción ecológico.

c) Estas circunstancias no serán de aplicación para las fases de criadero y preengorde, debiendo respetarse siempre que la duración estas fases sumadas no suponga más de 1/3 de a vida total del pez.

d) Los productos antiparasitarios externos autorizados y sus concentraciones máximas se establecen en el Anexo III.

4. Vacunas.

a) El acuicultor podrá hacer uso de vacunas si la enfermedad que desea controlar está presente en la zona y no puede ser controlada por otras técnicas de manejo.

b) Se autoriza también el uso de las autovacunas, según define el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, por el que se regulan los Medicamentos Veterinarios, como medio para controlar las enfermedades, siempre que cuenten con autorización y se sometan según lo dispuesto en dicha norma. Para su uso, el acuicultor deberá solicitar autorización al organismo de control.

c) En cualquier caso, queda excluído el uso de vacunas manipuladas genéticamente.

d) Todas las operaciones sanitarias y de limpieza, tratamientos y eliminación de animales, con identificación de sus lotes, deberán ser anotadas en el Libro de Explotación.

Artículo 8. Alimentación.

1. Principios generales.

a) Con carácter general, queda prohibida la utilización de productos químicos de síntesis, tratamientos alopáticos de síntesis y hormonas y reguladores del crecimiento, excepto aquellos autorizados en estas normas y sólo para la finalidad establecida.

b) Los acuicultores utilizarán pautas correctas de alimentación de los peces reduciendo los vertidos, asegurando la mejor calidad del agua, la buena salud de los peces y el rendimiento de la instalación. Queda prohibido el uso de productos genéticamente modificados o sus derivados en la alimentación de especies bajo producción ecológica. En la medida de lo posible, la fracción de alimentos de origen acuático que forme parte de la dieta, debe proceder de sistemas de producción ecológica o de pesca sostenible. El alimento de origen terrestre que forme parte de la dieta será producido bajo normas de producción ecológica.

c) La alimentación de los peces se hará con organismos animales y vegetales propios del ecosistema en el que se desarrolle el cultivo y con pienso, que deberá ser ecológico. Este deberá contener al menos el 30% en peso de ingredientes de origen vegetal. El alimento de origen no acuático que forme parte de la dieta deberá estar certificado como de producción ecológica, según lo dispuesto en el Reglamento (CE) núm. 834/2007.

2. Piensos.

a) Se establece un porcentaje máximo de grasa del 18 % en los piensos utilizados.

b) Las materias primas de origen acuático procederán de sistemas de pesca sostenibles reconocidos. No obstante, durante un período transitorio que expirará el 31 de diciembre de 2009, con la autorización de la autoridad competente y siempre que se cumpla lo establecido en la legislación de seguridad alimentaria, se podrán utilizar otros productos de la pesca en los piensos, cuando sea comprobada la necesidad por el organismo de control.

c) Para las especies carnívoras se podrá establecer por la autoridad competente un porcentaje mínimo de las fracciones proteínicas y lipídicas (harinas y aceites) de origen acuático.

d) En el caso de que el pienso sea elaborado por el propio acuicultor, deberá de hacer constar en el Libro de Explotación la composición de éste y el origen de los productos utilizados y deberá respetar la legislación vigente aplicable para este tipo de actividad.

e) En las materias primas de origen acuático no se permitirá la presencia de contaminantes químicos sintéticos, ni metales pesados en concentraciones superiores a los valores indicados a continuación, referidos a una tasa de humedad del 12%:

- Plomo: 10,0 mg/g.

- Cadmio: 2,0 mg/g.

- Mercurio: 0,1 mg/g.

- Dioxinas:

En aceite de pescado: 4,5 ng/kg.

En harinas de pescado: 1,0 ng/kg.

3. Alimentación para juveniles.

Para la alimentación en las fases de criadero y preengorde se podrá utilizar rotíferos y artemia.

4. Prohibiciones.

Queda prohibido en la alimentación de los animales:

a) La utilización de harinas procedentes de animales terrestres.

b) El empleo de promotores y estimuladores del crecimiento, saborizantes sintéticos, urea, aditivos medicamentosos, colorantes químicos de síntesis, estimuladores del apetito de efecto hormonal o de cualquier otra hormona de síntesis.

c) La utilización de sales minerales, aditivos nutricionales y productos diversos no incluidos en el Anexo II, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de carácter general sobre este tipo de productos.

d) La utilización de antioxidantes para harinas y aceites de pescado, excepto los incluidos en el Anexo II que deberán emplearse en cualquier caso en las proporciones marcadas en el Anexo de referencia.

5. Excepciones.

La autoridad competente podrá autorizar la utilización de otras fuentes de alimentación distintas en caso de circunstancias imprevistas excepcionales de carestía generalizada de materias alimenticias y cuando dicha carestía suponga que peligra la vida de los animales.

Artículo 9. Movimiento de animales vivos.

1. El movimiento de animales vivos debe realizarse respetando las reglas de bienestar inherentes a cada especie, en cubas con agua de una calidad adecuada a las necesidades fisiológicas de cada especie (temperatura, oxígeno disuelto, etc.).

2. Se deberán adoptar medidas necesarias para reducir el estrés, pudiendo proceder a la administración de tranquilizantes de acuerdo con lo especificado en el Anexo III de esta Disposición, única y exclusivamente en individuos en fase de alevín y juvenil.

3. La densidad en el transporte se ajustará a la indicada en el Anexo I.

4. En todo caso, el movimiento de animales se hará de forma que impida la mezcla con animales no procedentes de sistemas de producción ecológicos. Cuando las cubas se empleen también para el transporte de peces que no hayan sido producidos conforme a estas normas, se efectuará el lavado de las cubas antes de la introducción de los peces que procedan de acuicultura ecológica.

5. El estado de los ejemplares debe controlarse a intervalos que no excedan de cuatro horas durante el trayecto.

6. En el Libro de Explotación deberá hacer constar de forma detallada los procedimientos y operaciones relacionadas con el movimiento de los animales.

Artículo 10. Despesque.

1. El despesque y la clasificación se realizará de la manera menos perturbadora posible causando el mínimo estrés a los animales. Estas operaciones no podrán afectar negativamente ni al mantenimiento de áreas naturales ni a la existencia de otras especies animales.

2. En el período máximo de 6 meses antes del despesque de cada lote de producción, según se define en el artículo 6.2 c), el acuicultor deberá tomar una muestra apropiada de peces para analizar los contenidos en metales pesados y dioxinas en el músculo dorsal. Los valores obtenidos deben ser inferiores a los expuestos seguidamente:

1. Plomo: 0,20 mg/kg de peso fresco.

2. Cadmio: 0,05 mg/kg de peso fresco.

3. Mercurio: 0,50 mg/kg de peso fresco.

4. Cobre: 0,20 mg/kg de peso fresco.

5. Dioxinas: 3,00 ng/kg de peso fresco.

3. Si se detectasen valores iguales o superiores a los anteriormente señalados, queda prohibida la comercialización de los productos con referencia al método de producción ecológica.

Artículo 11. Sacrificio.

1. El sacrificio se realizará evitando el sufrimiento inútil de los animales y reduciendo al mínimo el estrés, de acuerdo con las normas éticas aceptadas, la normativa en vigor relativa al bienestar animal y los métodos de aturdimiento y sacrificio autorizados.

2. La duración del ayuno previo al sacrificio se ajustará en todo caso a los periodos establecidos en el Anexo I.

Artículo 12. Libro de Explotación.

1. Los acuicultores llevarán un Libro de Explotación de cada una de sus instalaciones, actualizado diariamente, en el que se hará constar:

a) Entradas y salidas de animales, anotando origen y destino. Se anotarán igualmente las pérdidas y la justificación de sus posibles causas, sacrificios y destinos. Se incluirán los ejemplares silvestres a los que hace referencia el artículo 9 de esta Orden.

b) Alimentación, tipo de alimentos y aditivos, entradas y salidas de insumos.

c) Medidas de higiene, profilaxis y tratamientos adoptados en caso necesario (vacunas, tratamientos, recetas de facultativos, tiempos de espera, dosis administrada, y medicamento, limpieza y desinfección, vacíos sanitarios).

d) Analíticas y mediciones de niveles de metales pesados, contaminantes orgánicos, hidrocarburos y dioxinas, tanto del medio como de los productos, con la periodicidad establecida para cada especie en el Anexo I.

e) Utilización de oxígeno.

f) Composición de los lotes de producción con detalle del tamaño de los ejemplares, fecha de identificación y ubicación.

2. Los medios o soportes en que se almacenen documentos, informatizados o no, deberán contar con medidas de seguridad que garanticen la integridad, autenticidad, calidad, protección y conservación de los documentos almacenados. Cualquier modificación necesaria, realizada sobre los mismos, deberá estar justificada y quedar registrada con identificación del usuario que la realizó.

3. Estos libros permanecerán en posesión del titular un mínimo de cinco años, poniéndolos a disposición de la autoridad competente y de los organismos de control cuando le sea requerido.

Artículo 13. Etiquetado.

1. En el etiquetado o en la publicidad de los productos frescos procedentes de la acuicultura marina, solo se podrá hacer referencia al método de producción ecológica cuando:

a) Dichas indicaciones pongan de manifiesto que se trata de un método de producción acuícola que cumple íntegramente el contenido de estas normas, así como el resto de disposiciones normativas aplicables en la materia.

b) En el proceso de producción no se han utilizado organismos modificados genéticamente, ni productos derivados de éstos.

c) El producto ha sido obtenido por un acuicultor sometido a control, conforme al artículo 4 de estas normas.

d) La alimentación a la que han estado sometidas las especies de acuicultura marina cumple con lo dispuesto en el artículo 8 de esta Orden.

e) En la producción no se han utilizado productos y métodos sanitarios distintos a los recogidos en el Anexo III.

2. Cuando se comercialicen productos frescos de acuicultura marina ecológica, estarán debidamente separados, identificados y etiquetados de forma fácilmente diferenciable de otros productos no procedentes de sistemas de producción ecológicos.

3. El etiquetado seguirá lo establecido en el Real Decreto 121/2004 de 23 de febrero, sobre la identificación de los productos de la pesca, la acuicultura y del marisqueo vivos, frescos, refrigerados o cocidos. La mención al método de producción en el etiquetado no podrá aparecer con un color, dimensiones o caracteres que la hagan más visible que la denominación de venta del producto. Esta mención tendrá la forma siguiente: "X (nombre del producto). Método de producción: Acuicultura ecológica".

4. La etiqueta tendrá un añadido en su parte izquierda donde se imprimirá claramente visible el número de código del organismo de control, pudiéndose incluir también el logotipo y el nombre.

Artículo 14. Periodo de conversión.

1. El período de conversión tendrá una duración mínima equivalente a las dos terceras partes de la vida, previa al sacrificio, de la especie cultivada de crecimiento más lento, en caso de que se críen simultáneamente diferentes especies.

2. Durante este período se desarrollarán las medidas establecidas en el plan de conversión.

3. Hasta el 31 de diciembre de 2009 se permite a las explotaciones en conversión que realicen producciones paralelas dentro de la misma instalación en tierra, siempre que se encuentren en diferentes fases de cultivo (alevín, preengorde, engorde y reproductor). Se deberá garantizar, en todo momento, la separación de los productos ecológicos de los convencionales.

4. En todo caso los elementos de las instalaciones donde se realice producción ecológica deberán estar claramente señalizadas, de acuerdo con el organismo de control para que su identificación sea fácil e inmediata.

Disposición Final Primera. Facultad de desarrollo y ejecución.

Se faculta al titular de la Dirección General de Agricultura Ecológica para dictar cuantas disposiciones y actos sean necesarios para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 15 de octubre de 2007

ISAIAS PEREZ SALDAÑA

Consejero de Agricultura y Pesca

ANEXO I

NORMAS ESPECIFICAS PARA CADA ESPECIE

O GRUPOS DE ESPECIES AFINES

1. Producción de dorada (Sparus aurata) y lubina (Dicentrarchus labrax) en tierra (estanques y esteros).

a) Manejo del sistema de producción.

1.1.1. Dadas las características del sistema de producción en tierra, no se considerarán distancias mínimas de separación entre instalaciones de producción ecológicos y convencionales. Deberá existir una separación física (muros) entre ellas. El acuicultor mantendrá una separación física que permita diferenciar claramente sus instalaciones, identificándolas.

1.1.2. En la alimentación de los animales, el porcentaje mínimo de las fracciones proteínicas y lipídicas (harinas y aceites) de origen acuático será del 50%.

1.1.3. El acuicultor deberá realizar una analítica con periodicidad trimestral de los siguientes parámetros del agua de cultivo.

- Sólidos en suspensión.

- Mercurio.

- Plomo.

- Cobre.

- Zinc.

- Cianuros.

1.1.4. Dadas las características de este sistema de producción y a fin de mejorar la integración de la explotación en el entorno, el acuicultor deberá disponer de una balsa de reserva a la entrada y una balsa de decantación a la salida, o bien prolongar el recorrido del agua usada antes de su vertido al cauce principal a través de canales o vueltas de periquillo, con la adecuada vegetación autóctona que permita funcionar como filtro biológico y el establecimiento de un ecosistema de humedal, de forma que se consiga el mismo efecto depurador a la salida. Esta obligación no será de aplicación en instalaciones que demuestren que la calidad del agua de su vertido es igual o mejor que la del medio receptor.

1.1.5. Los lodos generados en la producción, se utilizarán, preferentemente, para recomponer los taludes y muros adyacentes a los estanques hasta su completa mineralización; en todo caso se deben respetar las condiciones de vida de las comunidades vegetales y animales del entorno. No obstante lo anterior, en la recomposición de los muros, se podrá utilizar materiales de derribo seleccionados o materiales procedentes de escombros reciclados, en cuyo caso se deberá establecer una cubierta vegetal con especies autóctonas que oculte los materiales nuevos, evitando un impacto visual desfavorable, no pudiendo en ningún caso utilizar restos de otros materiales no biodegradables, tales como escombros no seleccionados ni reciclados, envases, plásticos, hierros y restos de materiales procedentes de la actividad agrícola entre otros.

En caso de excedente de lodos, el acuicultor debe definir un plan de gestión de lodos que deberá estar actualizado y a disposición del organismo de control. Las cantidades de lodos retirados, fechas de retirada y su destino se harán constar en el Libro de Explotación.

1.1.6. La densidad máxima de cultivo será de 3 kg por metro cúbico de agua, excepto en aquellas instalaciones que cuenten con una balsa de decantación antes de la salida del efluente, en cuyo caso la densidad máxima de cultivo será de 4 kg por metro cúbico de agua.

1.1.7. La autorización del uso de oxígeno a que se refiere el apartado 4.b del artículo 6 estará supeditada a la detección de concentraciones de oxígeno en el medio iguales o menores a 6 mg/L.

b) Movimiento de animales vivos.

La densidad para el transporte de peces vivos en cubas será como máximo de 100 kg por metro cúbico de agua.

c) Tasa de crecimiento.

En función del período mínimo de engorde, se permite la comercialización de peces con los siguientes pesos:

Período mínimo de

engorde (grados día) Peso (g)

11.548 Más de 350

8.661 250-350

5.774 Hasta 250

Dadas las características particulares de este sistema de producción, los esteros de salinas tradicionales no estarán sujetos al período mínimo de engorde.

d) Sacrificio.

El ayuno previo al transporte o al sacrificio será de al menos 2 días.

2. Producción de dorada (Sparus aurata) y lubina (Dicentrarchus labrax) en jaulas flotantes.

a) Manejo del sistema de producción.

2.1.1. Las jaulas deberán ubicarse en zonas con profundidades iguales o superiores a dos veces la altura de la red y nunca inferior a 25 metros de profundidad.

2.1.2. El flujo de agua en el interior de la jaula deberá garantizar el bienestar de los peces y la eliminación de sus desechos.

2.1.3. El acuicultor deberá realizar una analítica con periodicidad trimestral de los siguientes parámetros del agua de cultivo:

- Sólidos en suspensión.

- Mercurio.

- Plomo.

- Cobre.

- Zinc.

- Cianuros.

2.1.4. Con carácter general la distancia mínima de separación entre instalaciones donde se críen peces conforme a estas normas de producción ecológica de instalaciones de producción convencional será de 2 millas náuticas a contar desde el borde del polígono de jaulas.

En el caso de que se pueda demostrar documentalmente que las condiciones hidrodinámicas (corrientes, mareas y oleaje) hacen nulo el riesgo de flujo de aguas desde instalaciones de acuicultura no ecológica, la autoridad competente podrá autorizar, a propuesta del organismo de control, una distancia menor que, en ningún caso, será inferior a 1 milla náutica. La autorización estará condicionada al establecimiento por el acuicultor de un procedimiento de seguimiento y control del flujo de agua que deberá incluirse en la memoria descriptiva aportada al inicio de la actividad.

2.1.5. El acuicultor elaborará y pondrá en práctica un Plan de Vigilancia y Control del Medio Receptor, que será aprobado por la Consejería de Medio Ambiente de acuerdo con la normativa ambiental en vigor.

2.1.6. La densidad máxima de cultivo no podrá ser superior a 15 kg por metro cúbico de agua.

b) Movimiento de animales vivos.

La densidad para el transporte de peces vivos en cubas será como máximo de 100 kg por metro cúbico de agua.

c) Tasa de crecimiento.

El período mínimo de engorde desde la fase huevo hasta la obtención de la talla comercial se recoge en la tabla siguiente para ambas especies:

Grados día Peso (g)

9.958 Más de 350

7.468 250-350

4.979 Hasta 250

d) Sacrificio.

La duración mínima del ayuno previo al transporte o al sacrificio no será inferior a 2 días

ANEXO II

LISTA DE PRODUCTOS AUTORIZADOS COMO MATERIA PRIMA O ALIMENTOS SIMPLES Y ADITIVOS NUTRICIONALES SUSCEPTIBLES DE SER UTILIZADOS EN ACUICULTURA MARINA ECOLOGICA

Parte A) Materias primas o elementos simples.

Sales minerales:

- Fósforo-(Fosfato monocálcico sin flúor, fosfato bicálcico sin flúor).

- Magnesio-(Magnesio anhidro, cloruro de magnesio.)

- Azufre-(Sulfato de sodio, azufre flor).

Otras sales:

- Gluconato de calcio.

- Lactato de calcio.

- Estearato de calcio.

- Carbonato de sodio.

Parte B) Aditivos nutricionales.

Oligoelementos:

- Hierro-(Carbonato de hierro, sulfato de hierro, óxido de hierro).

- Yodo-(Yodato de cobalto, yoduro de potasio).

- Cobalto-(Sulfato de cobalto, carbonato básico de cobalto).

- Cobre-(Oxido de cobre, carbonato básico de cobre, sulfato cúprico).

- Manganeso-(Carbonato de manganeso, óxido manganoso y manganésico, sulfato de manganeso).

- Zinc-(Carbonato de zinc, óxido de zinc, sulfato de zinc).

- Selenio-(Seleniato de sodio, selenito de sodio).

Aminoácidos:

- Metionina.

- Lisina.

- Glicina.

Vitaminas liposolubles:

- Vitamina A o sus precursones (b-caroteno).

- Vitamina D3.

- Vitamina E.

- Vitamina K.

Vitaminas hidrosolubles:

- Vitamina B1-Tiamina.

- Vitamina B2-Riboflavina.

- Vitamina B6-Piridoxina.

- Vitamina B12.

- Vitamina PP-Nicotinamida.

- Vitamina C.

Vitaminas y sustancias químicas de efectos análogos:

- Cloruro de colina.

- Betaína.

- Inositol.

Parte C) Productos diversos.

Materias primas o alimentos simples:

- Vegetales procedentes de la agricultura ecológica y sus derivados.

- Sodio (Sal de mar no refinada, sal gema bruta de mina).

- Calcio (Carbonato cálcico mineral).

- Polvo de carbón de madera.

- Polvos de extractos de plantas, especias, sustancias aromáticas y pigmentos naturales.

- Algas.

- Huesos y conchas de organismos acuáticos.

- Aceite de hígado de bacalao y de fletán.

- Levaduras muertas.

- Concentrados proteicos de alfalfa procedente de la agricultura ecológica.

- Productos de la pesca extractiva.

- Aceites de pescado.

- Harinas de pescado.

- Rotíferos.

- Artemia.

Aditivos nutricionales:

- Enzimas.

- Microorganismos, probióticos y prebióticos autorizados, con excepción de organismos genéticamente modificados.

Antioxidantes:

- Extractos de origen natural ricos en tocoferoles (Vitamina E).

- Etoxiquina a una dosis máxima de 0,15 % de alimento.

- BHA: butihidroxianisol (E320) y BHT: Butihidroxitolueno (E321) a una dosis máxima de 0.02% de su valor en grasa de los alimentos.

- El total de los antioxidantes no podrá sobrepasar el 0,15 % del alimento.

Antifúngicos:

- Se podrá incluir antifúngicos con la autorización previa de la autoridad competente a propuesta del organismo de control.

Ligantes para el pienso:

- Goma guar.

- Carboximetilcelulosa.

ANEXO III

PRODUCTOS Y METODOS SANITARIOS APROBADOS EN ACUICULTURA MARINA ECOLOGICA

Producto Aplicación

Agua a presión Limpieza.

Desecado Desinfección.

Calor seco Desinfección.

Calor húmedo Desinfección.

Rayos ultravioleta Desinfección del material y del agua en criadero y preengorde.

Ozono Desinfección del material y del agua en criadero y preengorde.

Cal Desinfección química de los estanques y las piscinas después de secos.

Lejía (Hipoclorito de sodio) Deinfección química de instalaciones y material, a las dosis habituales en higiene animal (12%), que deberá ser neutralizada después de su utilización.

Acido clorhídrico Desinfección del material.

Permanganato de potasio Desinfección química de instalaciones y material. Antiparasitario.

Yodo Desinfección química de instalaciones y material.

Amonio cuaternario Desinfección química de instalaciones y materia, a las dosis habituales en higiene animal.

Formol Antiparasitario externo. Concentración máxima de 30 g/L en el recinto de aplicación.

Sulfato de cobre Antiparasitario externo. Concentración máxima de 1 g/L en el recinto de aplicación.

Agua oxigenada Huevos de peces y alevines.

Amonio cuaternario Antiparasitario para huevos de peces.

Cloramina T Antiparasitario para alevines.

Oxitetraciclina Tratamientos antibióticos.

Flumequina Tratamientos antibióticos.

Acido oxolínico Tratamientos antibióticos.

Asociaciones trimetoprime con sulfamidas Tratamientos antibióticos.

Ampicilinas Tratamientos antibióticos.

Aceite de clavo Tranquilizantes para el movimiento de animales vivos.

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